AP2034-2018(52646)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2034-2018  

Radicación  No. 52646  

(Aprobado  Acta n° 153)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  y por el apoderado judicial de JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ  HERRERA en contra del auto proferido el 19 de abril último por  el Tribunal Superior de Yopal, donde se pronunció sobre la  solicitud de preclusión presentada por la defensa bajo el  argumento de que la acción penal está prescrita.  

HECHOS  

La  Fiscalía acusó a JULIÁN ROMÁN GONZÁLEZ  HERRERA porque durante su ejercicio como juez promiscuo del Circuito  de Orocué (Casanare), entre el primero de julio de 2000 y el  31 de agosto de 2012 (aunque hubo solución de continuidad por  algunos lapsos), omitió tramitar en debida forma 11 procesos a  su cargo, lo que dio lugar a la prescripción de la acción  penal en todos ellos. Además, el acusado no tomó las  decisiones inherentes a la configuración del referido fenómeno  jurídico.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Por  estos hechos, la Fiscalía le imputó al procesado el  delito de prevaricato por omisión (Art. 414 del Código  Penal), dos de ellos agravados porque se trataba de delitos de  homicidio (Art. 415 ídem), en la modalidad de concurso de  conductas punibles. Lo anterior, en una audiencia que se inició  el 13 de enero de 2017, pero que solo pudo terminarse el 21 de abril  del mismo año porque la defensa cuestionó la  competencia de la Juez. El 28 de septiembre lo acusó bajo los  mismos presupuestos factico y jurídico.  

El  15 de marzo del presente año la defensa presentó una  solicitud de preclusión, “por  imposibilidad de iniciar o continuar en el ejercicio de la acción  penal por haber operado el fenómeno jurídico de la  prescripción”.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  19 de abril del año en curso la Sala Única del Tribunal  Superior de Yopal decretó “la  preclusión de la acción penal a favor del doctor JULIÁN  ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, por el delito de prevaricato  por omisión en concurso homogéneo y sucesivo, con  relación a las causas penales con números de radicados  2003-0015, 2003-0019, 2000-0052 y 2000-0062”.  Negó la solicitud presentada por la defensa frente a los otros  procesos.  

Luego  de referirse a las fechas en que operó la prescripción  en los once procesos que estuvieron a cargo del procesado, el  fallador de primera instancia resaltó lo siguiente: (i) para  calcular el término de prescripción en este caso debe  tomarse como punto de referencia la fecha en que se materializó  el mismo fenómeno jurídico en cada uno de esos  trámites, porque a partir de ese momento cesó para el  Juez la “obligación  de actuar”;  (ii) las omisiones de GONZÁLEZ HERRERA se extendieron en el  tiempo, lo que dio lugar a que estuvieran cobijadas por la Ley 599 de  2000, antes y después de la reforma introducida por la Ley 890  de 2004; (iii) ante esa situación, era obligatorio considerar  la norma más favorable, esto es, la pena prevista para el  delito sin el incremento consagrado en la última ley referida;  (iv) bajo estos parámetros, ocurrió la prescripción  de la acción penal frente a los cuatro casos atrás  mencionados.  

Al  resolver el recurso de reposición interpuesto por la Fiscalía  agregó que no puede asumirse que el término de  prescripción debe contarse desde el momento en que el juez se  separó del cargo, porque ello haría prácticamente  inoperante esta figura jurídica.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  Fiscalía y la defensa apelaron la decisión.  

El  representante de la Fiscalía considera que la decisión  el Tribunal es equivocada, porque: (i) en la acusación se  planteó que el procesado omitió tramitar los 11  procesos, lo que dio lugar a la prescripción, pero también  eludió su deber de tomar las decisiones inherentes a ese  fenómeno jurídico; (ii) por tanto, el Tribunal  desconoció los términos de la acusación, en  cuanto entendió que la omisión cesó cuando  prescribió la acción penal en los casos que estaban  bajo la responsabilidad del procesado; (iii) el término de  prescripción debe contarse a partir del momento en que  GONZÁLEZ HERRERA dejó de desempeñarse como juez  promiscuo del Circuito de Orocué; (iv) la presente actuación  se adelanta bajo la Ley 906 de 2004, por lo que debe aplicarse el  incremento punitivo previsto en la Ley 890 de 2004; y (iv) esta  Corporación ha reiterado que si durante la comisión del  delito permanente el legislador decide agravar la pena, debe  aplicarse la sanción mayor si la conducta se ejecuta durante  el tiempo de vigencia de la nueva legislación.  

Por  su parte, el defensor plantea que también debió  decretarse la prescripción frente a los procesos radicados  bajo los números 2004-047 y 1998-842, porque según los  términos de la acusación las omisiones comenzaron en  vigencia de la Ley 599 de 2000, antes de la reforma introducida por  la Ley 890 de 2004, y se extendieron hasta después del cambio  legislativo que acarreó el incremento de las penas. Por tanto,  en virtud de los principios de favorabilidad y legalidad, debe  aplicarse la ley más benévola, tal y como lo han  resaltado la Corte Constitucional y esta Corporación (no  aclara en qué decisiones).  

LOS  NO RECURRENTES  

La  dinámica de la sustentación de los recursos de  reposición y apelación dio lugar a que las partes  repitieran, en esencia, los argumentos expuestos al sustentar las  respectivas impugnaciones. Basta con agregar lo que expuso la defensa  en el sentido de que el término de prescripción debe  contarse desde que el procesado perdió toda posibilidad de  intervenir en los asuntos sometidos a su conocimiento, precisamente  por la configuración del mismo fenómeno procesal, lo  que le impedía tomar alguna decisión dentro de los  mismos, so pena de incurrir en el delito de prevaricato por acción.  

CONSIDERACIONES  

El  Tribunal acertó al negar la preclusión frente a siete  de los 11 casos referidos en la acusación, pero se equivocó  al concluir que había operado la prescripción de la  acción penal frente a los cuatro restantes.  

En  la acusación se planteó expresamente que las omisiones  en que incurrió el procesado abarcan lo acaecido en los 11  procesos sometidos a su conocimiento, hasta que operó la  prescripción de la acción penal, y se extendieron  durante el tiempo en que este siguió a cargo del Juzgado  Promiscuo del Circuito de Orocué, en la medida en que eludió  su obligación de declarar la existencia del referido fenómeno  jurídico y tomar las consecuentes decisiones. Al efecto, en el  escrito de acusación se lee:  

De  ello se logra evidenciar el hecho mismo de la omisión en el  trámite de las anteriores causas. El primero cuando se pone a  disposición el asunto, lo tramita, y permite que tal conducta  prescriba, la  omisión sigue1  hasta cuando abandona el cargo el 31 de agosto de 2012 sin que  siquiera hiciera el indispensable pronunciamiento judicial para  declarar la prescripción de la acción penal y cesar  procedimiento.  

Bajo  el entendido de que este no es el escenario procesal adecuado para  hacer un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión  presentada por la Fiscalía, se tiene que esta, en ejercicio de  sus funciones constitucionales y legales, acusó a GONZÁLEZ  HERRERA por una omisión que abarcó la fase de dirección  de los 11 procesos en los que operó la prescripción, y  se extendió durante el tiempo en que permaneció como  titular de ese despacho sin tomar las decisiones atinentes a la  figura jurídica regulada en los artículos 82 y  siguientes de la Ley 599 de 2000. Ante esta realidad procesal, la  defensa no estaba facultada para solicitar la prescripción a  la luz de su particular teoría del caso (que la omisión  cesó cuando operó la prescripción en cada uno de  los casos sometidos a conocimiento del procesado), ni le era dable al  Tribunal anticipar valoraciones propias de la sentencia. De la misma  manera, por ejemplo, ante una acusación por tentativa de  homicidio la defensa no podría alegar la prescripción  bajo el argumento de que se trata de un punible de lesiones  personales, ni el Juez podría anticipar una decisión  sobre el particular.  

En  otras palabras, según  los términos de la acusación,  el término de prescripción comenzó a correr  cuando el Juez se retiró de su cargo, porque hasta ese momento  tenía la obligación de tomar las decisiones mencionadas  en el párrafo anterior. En este momento de la actuación  no puede plantearse que dicho término debe contabilizarse  desde un momento procesal anterior, porque ello depende de las  decisiones que se tomen en la sentencia sobre la pretensión  presentada por la Fiscalía.  

Bajo  estos presupuestos, incluso si se aceptara (en contra de la  jurisprudencia pacífica de esta Corporación) que en  este caso no cabe aplicar el incremento punitivo dispuesto en el  artículo 14 de la Ley 890 de 2004, es claro que no operó  la prescripción de la acción penal antes de la  formulación de imputación (que es lo que se discute),  entre otras cosas porque: (i) el procesado se retiró del cargo  el 31 de agosto de 2012; (ii) la imputación se consolidó  el 21 de abril de 2017; (iii) el delito de prevaricato por omisión  –sin el agravante del artículo 4152  y sin el incremento dispuesto por la Ley 890 de 2004- tenía  consagrada la pena de prisión hasta por cinco años, que  constituye el término mínimo de prescripción en  virtud de lo dispuesto en el artículo 83 del Código  Penal; (iv) en la misma norma se establece que el término de  prescripción debe incrementarse en una tercera parte, porque  la conducta la realizó un servidor público en ejercicio  de sus funciones; y (v) de lo que se deduce que el término de  prescripción, antes de la imputación, era de 6 años  y ocho meses, que hipotéticamente se vencería el 28 de  febrero de 2019.  

Aunque  lo anterior es suficiente para desestimar la pretensión de la  defensa y, por tanto, para revocar el numeral primero de la decisión  impugnada, debe agregarse que en este caso resulta imperiosa la  aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 20043,  que dispone que “las  penas previstas en los tipos penales contenidos en la Parte Especial  del Código Penal se aumentarán en la tercera parte el  mínimo y en la mitad en el máximo”,  salvo lo previsto sobre los incrementos punitivos para algunos  delitos en particular.  

Lo  anterior por cuanto: (i) el delito de prevaricato por omisión  es de carácter permanente (CSJAP, 26 Oct. 2011, Rad. 37512,  entre otras); (ii) cuando entró a regir la Ley 890 de 2004 el  procesado permanecía incurso en la omisión, según  los términos de la acusación; (iii) de tiempo atrás  esta Sala ha sostenido pacíficamente que si durante la  comisión de un delito permanente entra a regir una norma que  consagre una pena más grave, es esta la sanción que  debe aplicarse y no la más benévola (CSJAP, 25 Agos.  2010, Rad. 31407, entre muchas otras); incluso si aceptara, también  para el debate, que el término de prescripción debe  contarse desde que operó ese fenómeno jurídico  en los casos que estaban bajo la responsabilidad del procesado, se  tiene que en 10 de los 11 eventos la prescripción ocurrió  luego del año 2008, tal y como lo resaltó el Tribunal  en la decisión impugnada, lo que explica por qué este  asunto se está ventilando bajo la Ley 906 de 2004 y, por ende,  disipa cualquier duda sobre la procedencia del incremento punitivo en  mención.  

Debe  insistirse en que lo expuesto en precedencia no implica un  pronunciamiento de fondo sobre el debate propuesto por las partes en  torno al momento de configuración de los delitos de  prevaricato por omisión que se le atribuyen a JULIÁN  ROMÁN GONZÁLEZ HERRERA, pues se trata de un asunto que  debe resolverse en la sentencia. Para decidir sobre la solicitud de  preclusión presentada por la defensa bajo el argumento de que  la acción penal está prescrita, basta con resaltar que  según la premisa fáctica de la acusación ese  fenómeno no se ha consolidado y que este no es el escenario  procesal para debatir aspectos medulares de la pretensión  punitiva del ente acusador.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Revocar  parciamente el auto impugnado, en lo que concierne a la decisión  del Tribunal de “decretar  la preclusión de la acción penal (…) con  relación a las causas penales”  radicadas bajo los números 2003-0015, 2003-0019, 20000052 y  2000-0062. En los demás aspectos, el fallo se mantiene  incólume.  

Esta  decisión queda notificada en estrados y contra ella no procede  recurso alguno.  

Cúmplase  y devuélvase al Tribunal de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Procedente frente a dos de los 11 cargos presentados en contra del          procesado.  

3          Esto bajo el          entendido de que la decisión del Tribunal en buena medida se          fundamenta en que como estuvieron vigentes dos normas penales          diferentes durante el tiempo que duraron las omisiones objeto de          acusación, debe aplicarse la más favorable.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *