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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
AP202-2018
Radicación 51424
Aprobado acta número 06
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que confirmó la pena de diecinueve (19) años y cuatro (4) meses de prisión que le impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, luego de declararla autor responsable de las conductas punibles de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años y actos sexuales con menor de catorce (14) años, ambas agravadas.
I. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. Durante el primer semestre de 2011, en el barrio El Pando de Santa Marta, JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ realizó actos de naturaleza sexual sobre una niña de ocho (8) años de edad, sobrina de su compañera permanente, con quien solía quedarse a solas cuidándola. En una ocasión, logró que le practicara sexo oral. En otra, la tocó en la entrepierna y pecho, así como vieron juntos videos pornográficos. La menor, a la postre, le contó a su familia y a la profesora del colegio lo que le estaba pasando.
2. Denunciados los comportamientos, la Fiscalía General de la Nación, el 15 de febrero de 2013, le atribuyó a JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ la realización de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado y actos sexuales con menor de catorce (14) años agravados, ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según los artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 2, 5 y 7 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los tipos básicos introdujeron los artículos 4 y 5 de la Ley 1236 de 2008.
Como el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó por idénticas acciones el 24 de mayo de 2013. Posteriormente, en los alegatos de conclusión, solicitó que la condena fuera por un solo delito de acceso carnal y uno solo de actos sexuales con menor.
3. El juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, despacho que el 2 de mayo de 2016 condenó a JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ, conforme a lo alegado por la Fiscalía, a doscientos treinta y dos (232) meses (o, lo que es igual, a diecinueve -19- años y cuatro -4- meses) de prisión e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó tanto la prisión domiciliaria como la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad.
4. Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 21 de julio de 2017, la confirmó en los temas objeto de debate, relativos a la prueba de la responsabilidad penal.
Según el ad quem, la condena «descansa en prueba de referencia consistente en las manifestaciones que la menor hiciera ante la servidora de policía judicial Milene Gómez Áñez y ante la médico legista Cristina de Jesús Acosta Hernández; y en las pruebas indirectas de los testimonios del padre de LVCO, de Gómez Áñez y Acosta Hernández, y de una serie de circunstancias indiciarias derivadas de los anteriores medios de prueba»1. Entre otras, que (i) el padre de la menor «manifestó al leer la entrevista que supo que JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ estuvo solo con la niña, […] que su hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar, que su esposa y sus cuñadas le reclamaron a VEGA PÉREZ, y que tanto él como su compañera y madre de la menor trabajaban gran parte del día»2. (ii) La investigadora de policía judicial sostuvo que la víctima «concurrió a rendir una entrevista en la que se mostró intranquila y asustada»3. Y (iii) la médico legisla afirmó «que la vio callada, temerosa, con un relato pausado y con un llanto fácil, renuente en un inicio pero señalando a VEGA PÉREZ como el autor del atentado cometido en su contra»4.
5. Contra la decisión de segunda instancia, el abogado defensor de JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ interpuso, a la vez que sustentó, el recurso extraordinario de casación.
II. LA DEMANDA
1. Al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 («manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba»), propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro subsidiario, ambos por violación indirecta de la ley sustancial derivada de errores de hecho en la valoración probatoria que llevaron a ignorar el principio de duda a favor del reo. Los sustentó así:
1.1. Falsos juicios de identidad (principal). Los jueces dieron por probado, sin estarlo, «que la menor se encontraba afectada sicológicamente»5 y que en ella «se había presentado un cambio comportamental»6. Cercenaron el contenido de los testimonios de la rectora del colegio Edilma Socorro Lacera Morán y la profesora Ediltrudis Morán Hernández. Las dos dijeron que la conducta de la víctima fue “normal” durante la época en que estaba siendo abusada7. En cuanto al padre de la menor, se le preguntó: «¿cuál es el comportamiento actual de la niña con usted?»8; y él contestó: «ella en estos momentos está bien conmigo»9. Los jueces cercenaron de la valoración dicho relato, en el que el testigo negó la existencia de «alguna situación de rechazo»10 por parte de la víctima. Las instancias, entonces, faltaron al deber de «cotejar las dos versiones para poder llegar a una conclusión final»11. De ahí que «el hecho indicador del rechazo de la menor no encuentra sustento real en ninguna pieza de conocimiento que haya transitado durante el juicio»12.
1.2. Falsos raciocinios (subsidiario). Los jueces infirieron erróneamente «que la menor LVCO se encontraba afectada emocionalmente»13. Partieron de la premisa de acuerdo con la cual “siempre o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan abrazar, o ante la autoridad permanecen callados, temerosos, con llanto fácil, intranquilos o asustados, es porque están afectados psicológicamente”14. Esta no es una máxima de la experiencia, porque «no se adapta a un ámbito generalizado de la cotidianidad social o de la praxis social colectiva, no siendo razonable englobarla dentro de aquellas categorías de relaciones esenciales que se determinan como sucesos de común ocurrencia en la dinámica humana»15. Hubo por lo tanto desconocimiento de la sana crítica.
2. En consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con ambos reproches, casar el fallo impugnado y absolver a JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ de todos los cargos en su contra.
III. CONSIDERACIONES
1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.
Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Corte.
Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.
De ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el recurrente deberá presentar una «demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos». Y esta no será seleccionada, según el artículo siguiente, cuando «el demandante […] no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso».
2. En este caso, los cargos propuestos por la defensa de JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ no podrán atenderse, y por lo tanto su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen de suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede de casación.
Por una parte, en el reproche principal, el actor partió de un dato contrario a la realidad. Sostuvo que no había medios de prueba sobre los que se pudiese predicar una modificación de conducta o una afectación psicológica en el sujeto pasivo, o bien que estos estaban en entredicho por otros medios que no fueron valorados. A ese respecto, aseguró que las jueces cercenaron una de las versiones del padre de la niña, aquella en la cual nunca hubo situaciones de rechazo en ella. Las instancias, entonces, jamás habrían analizado cuál de los dos relatos sobre el estado de la menor era el que correspondía a la verdad.
Sin embargo, de la sola transcripción del contenido de la prueba efectuada por el demandante, la Sala advierte que no se presentaron versiones enfrentadas en el testigo. Frente a la pregunta «¿cuál es el comportamiento actual de la niña con usted?»16, respondió: «en estos momentos está bien conmigo»17. Esta última frase conllevaba implícita la situación de rechazo admitida en un principio por el padre de la niña. La aserción tendría idéntico significado si él hubiera dicho: “antes la niña estaba mal conmigo, pero ahora ya no”. Y esto no riñe con la proposición del Tribunal según la cual «su hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar»18.
Nunca hubo, entonces, dos (2) descripciones acerca del comportamiento de la menor que debían ser confrontadas por provenir de idéntica fuente. Y el recurrente no estableció cuál sería la relevancia de que otras personas, como la rectora y la profesora del colegio, aseguraran que la conducta del sujeto pasivo era normal. Fue con el testimonio del padre, junto con el de la investigadora y el de la legisla, como los funcionarios reconocieron un comportamiento inusual en la niña durante la época de los hechos. Y las declaraciones de la profesora y la rectora, dentro de ese contexto, siempre podrán explicarse de una manera sencilla: no se percataron del aludido cambio de actitud.
El cargo, por consiguiente, es infundado.
Por otra parte, en el reproche subsidiario, el recurrente adujo que las instancias, para concluir que hubo afectación emocional en la menor víctima, se apoyaron en una regla de la experiencia que no era tal: “siempre o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan abrazar, o ante las autoridades están callados, con llanto fácil o asustados, es porque están afectados psicológicamente”19.
La Sala no entiende la trascendencia de analizar si esa proposición equivale a una máxima de la experiencia. De la sola lectura del fallo, se advierte que las instancias ni siquiera hicieron explícita la deducción de un hecho (la afectación psicológica como consecuencia del abuso sexual) a partir de la existencia de otros (el llanto fácil de la menor, el rechazo hacia el padre, el temor ante las autoridades, etcétera). Los jueces, en cambio, se enfocaron en argüir como corroboradas, además de creíbles, las pruebas de referencia concernientes a los abusos sexuales contra el sujeto pasivo. Y esto lo hizo con base en los datos alusivos al comportamiento psicológico y emocional de la niña durante la época de los hechos, al igual que de la investigación.
En tal contexto, la relevancia de todo debate atinente a la violación del principio de la presunción de inocencia no debía circunscribirse tan solo a la racionalidad inmanente del indicio en el que el Tribunal fundó su tesis condenatoria. También si las pruebas de corroboración (y, en general, todos los medios de prueba aportados al juicio) ofrecían explicaciones plausibles distintas a las de la realización de delitos sexuales por parte del acusado.
En otras palabras, además de preguntarse si era racional concluir que el rechazo, llanto fácil, temor, etc., de la menor respondían a situaciones de abuso sexual infantil, asimismo era pertinente plantearse si tal comportamiento, a la vez que la prueba referente al acceso y actos sexuales, no podía deberse a circunstancias ajenas a la responsabilidad penal de JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ. Es decir, si no había fundamento probatorio de otras tesis plausibles acerca del cambio en la niña y de los señalamientos que hizo.
En este asunto, la teoría condenatoria (según la cual la menor cambió de actitud porque era sujeto pasivo de abusos) es plausible en la medida en que no concurran otras versiones plausibles de inocencia que descarten, o por lo menos pongan en duda, la verosimilitud del fenómeno. El análisis aislado de una o varias reglas de la experiencia no era suficiente dentro de este contexto para predicar o no un conocimiento más allá de toda duda razonable.
Ni de la lectura de los fallos de instancia ni en el escrito presentado por el censor se advierte una explicación alterna, sustentada en los medios de prueba allegados a la actuación, acerca del cambio de comportamiento de la niña y de lo que a otras personas les contó que le estaba haciendo el acusado (por ejemplo, manipulación de un pariente debido a conflictos familiares, abuso por parte de otro e intento de ocultar al real autor, falsos recuerdos implantados a raíz de los prejuicios de las autoridades que manejaron el caso, etcétera). Así, en estas condiciones, no es absurdo colegir que la prueba de referencia, y aquella de corroboración como la atinente a una afectación de tipo psicológico en el sujeto pasivo, obedecía a la teoría del caso sostenida por la Fiscalía.
El reproche subsidiario, por lo tanto, es intrascendente.
3. En este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de trámite o juicio. Por ende, la demanda no será admitida.
Y como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión dictada por el juez plural.
Contra lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
No admitir la demanda de casación presentada por la defensa de JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Según el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petición de insistencia frente a lo decidido.
Notifíquese y cúmplase
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1
Folio 341 de la actuación principal.
2 Folios 342-343 ibídem.
3 Folio 343 ibídem.
4 Ibídem.
5
Folio 366 ibídem.
6 Ibídem.
7 Cf. folios 369 y 370.
8 Folio 372 ibídem.
9 Ibídem.
10 Folio 373 ibídem.
11
Ibídem.
12 Folio 373 ibídem.
13 Folio 377 ibídem.
14 Cf. folio 382 ibídem.
15 Ibídem.
16
Folio 372 ibídem.
17 Ibídem.
18 Folio 343 ibídem.
19
Cf. folio 382 ibídem.