AP202-2018(51424)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP202-2018  

Radicación  51424  

Aprobado  acta número 06  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ  contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta que confirmó la pena de diecinueve (19) años y  cuatro (4) meses de prisión que le  impuso a esa persona el Juzgado Segundo Penal del Circuito  de dicha ciudad, luego de declararla autor responsable de las  conductas punibles de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años y  actos  sexuales con menor de catorce (14) años,  ambas agravadas.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Durante el primer semestre de 2011, en el barrio El Pando de Santa  Marta, JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ realizó actos de  naturaleza sexual sobre una niña de ocho (8) años de  edad, sobrina de su compañera permanente, con quien solía  quedarse a solas cuidándola. En una ocasión, logró  que le practicara sexo oral. En otra, la tocó en la  entrepierna y pecho, así como vieron juntos videos  pornográficos. La menor, a la postre, le contó a su  familia y a la profesora del colegio lo que le estaba pasando.  

2.  Denunciados  los comportamientos, la Fiscalía General de la Nación,  el 15 de febrero de 2013, le atribuyó a JUAN BAUTISTA VEGA  PÉREZ la realización de los delitos de acceso  carnal abusivo con menor de catorce (14) años agravado y  actos  sexuales con menor de catorce (14) años agravados,  ambos en concurso homogéneo y sucesivo, según los  artículos 31, 208, 209 y 211 numerales 2, 5 y 7 de la Ley 599  de 2000, actual Código Penal, con las modificaciones que a los  tipos básicos introdujeron los artículos 4 y 5 de la  Ley 1236 de 2008.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por idénticas acciones el 24 de mayo de 2013. Posteriormente,  en los alegatos de conclusión, solicitó que la condena  fuera por un solo delito de acceso carnal y uno solo de actos  sexuales con menor.  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Santa Marta, despacho que el 2 de mayo de 2016  condenó a JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ, conforme a lo  alegado por la Fiscalía, a doscientos treinta y dos (232)  meses (o, lo que es igual, a diecinueve -19- años y cuatro -4-  meses) de prisión e inhabilitación para ejercer  derechos y funciones públicas. Adicionalmente, le negó  tanto la prisión domiciliaria como la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción privativa de  la libertad.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Santa Marta, en sentencia de 21 de julio de 2017, la confirmó  en los temas objeto de debate, relativos a la prueba de la  responsabilidad penal.  

Según  el ad quem, la condena «descansa  en prueba de referencia consistente en las manifestaciones que la  menor hiciera ante la servidora de policía judicial Milene  Gómez Áñez  y  ante la médico legista Cristina de Jesús Acosta  Hernández; y en las pruebas indirectas de los testimonios del  padre de LVCO, de Gómez Áñez y Acosta Hernández,  y de una serie de circunstancias indiciarias derivadas de los  anteriores medios de prueba»1.  Entre otras, que (i)  el padre de la menor «manifestó  al leer la entrevista que supo que JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ  estuvo solo con la niña, […]  que  su hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar, que su esposa y sus  cuñadas le reclamaron a VEGA PÉREZ, y que tanto él  como su compañera y madre de la menor trabajaban gran parte  del día»2.  (ii)  La  investigadora de policía judicial sostuvo que la víctima  «concurrió  a rendir una entrevista en la que se mostró intranquila y  asustada»3.  Y (iii)  la médico legisla afirmó «que  la vio callada, temerosa, con un relato pausado y con un llanto  fácil, renuente en un inicio pero señalando a VEGA  PÉREZ como el autor del atentado cometido en su contra»4.  

5.  Contra  la decisión de segunda instancia, el abogado defensor de JUAN  BAUTISTA VEGA PÉREZ interpuso,  a la vez que sustentó, el recurso extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Al  amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de  2004 («manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba»),  propuso el recurrente dos (2) cargos, uno principal y el otro  subsidiario, ambos por violación indirecta de la ley  sustancial derivada de errores de hecho en la valoración  probatoria que llevaron a ignorar el principio de duda a favor del  reo. Los sustentó así:  

1.1.  Falsos  juicios de identidad (principal).  Los jueces dieron por probado, sin estarlo, «que  la menor se encontraba afectada sicológicamente»5  y que en ella «se  había presentado un cambio comportamental»6.  Cercenaron el contenido de los testimonios de la rectora del colegio  Edilma Socorro Lacera Morán y la profesora Ediltrudis Morán  Hernández. Las dos dijeron que la conducta de la víctima  fue “normal”  durante la época en que estaba siendo abusada7.  En cuanto al padre de la menor, se le preguntó: «¿cuál  es el comportamiento actual de la niña con usted?»8;  y él contestó: «ella  en estos momentos está bien conmigo»9.  Los jueces cercenaron de la valoración dicho relato, en el que  el testigo negó la existencia de «alguna  situación de rechazo»10  por parte de la víctima. Las instancias, entonces, faltaron al  deber de «cotejar  las dos versiones para poder llegar a una conclusión final»11.  De ahí que «el  hecho indicador del rechazo de la menor no encuentra sustento real en  ninguna pieza de conocimiento que haya transitado durante el  juicio»12.  

1.2.  Falsos  raciocinios (subsidiario).  Los jueces infirieron erróneamente «que  la menor LVCO se encontraba afectada emocionalmente»13.  Partieron de la premisa de acuerdo con la cual “siempre  o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan  abrazar, o ante la autoridad permanecen callados, temerosos, con  llanto fácil, intranquilos o asustados, es porque están  afectados psicológicamente”14.  Esta no es una máxima de la experiencia, porque «no  se adapta a un ámbito generalizado de la cotidianidad social o  de la praxis social colectiva, no siendo razonable englobarla dentro  de aquellas categorías de relaciones esenciales que se  determinan como sucesos de común ocurrencia en la dinámica  humana»15.  Hubo por lo tanto desconocimiento de la sana crítica.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala, en relación con ambos  reproches, casar el fallo impugnado y absolver a JUAN BAUTISTA VEGA  PÉREZ de todos los cargos en su contra.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una «demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos».  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando «el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso».  

2.  En  este caso, los cargos propuestos por la defensa de JUAN BAUTISTA VEGA  PÉREZ no podrán atenderse, y por lo tanto  su demanda tampoco será admitida, en tanto carecen de  suficiencia argumentativa para adelantar un debate de fondo en sede  de casación.  

Por  una parte, en el reproche principal, el actor partió de un  dato contrario a la realidad. Sostuvo que no había medios de  prueba sobre los que se pudiese predicar una modificación de  conducta o una afectación psicológica en el sujeto  pasivo, o bien que estos estaban en entredicho por otros medios que  no fueron valorados. A ese respecto, aseguró que las jueces  cercenaron una de las versiones del padre de la niña, aquella  en la cual nunca hubo situaciones de rechazo en ella. Las instancias,  entonces, jamás habrían analizado cuál de los  dos relatos sobre el estado de la menor era el que correspondía  a la verdad.  

Sin  embargo, de la sola transcripción del contenido de la prueba  efectuada por el demandante, la Sala advierte que no se presentaron  versiones enfrentadas en el testigo. Frente a la pregunta «¿cuál  es el comportamiento actual de la niña con usted?»16,  respondió: «en  estos momentos está bien conmigo»17.  Esta última frase conllevaba implícita la situación  de rechazo admitida en un principio por el padre de la niña.  La aserción tendría idéntico significado si él  hubiera dicho: “antes  la niña estaba mal conmigo, pero ahora ya no”.  Y esto no riñe con la proposición del Tribunal según  la cual «su  hija lo rechazaba y no se dejaba abrazar»18.  

Nunca  hubo, entonces, dos (2) descripciones acerca del comportamiento de la  menor que debían ser confrontadas por provenir de idéntica  fuente. Y el recurrente no estableció cuál sería  la relevancia de que otras personas, como la rectora y la profesora  del colegio, aseguraran que la conducta del sujeto pasivo era normal.  Fue con el testimonio del padre, junto con el de la investigadora y  el de la legisla, como los funcionarios reconocieron un  comportamiento inusual en la niña durante la época de  los hechos. Y las declaraciones de la profesora y la rectora, dentro  de ese contexto, siempre podrán explicarse de una manera  sencilla: no se percataron del aludido cambio de actitud.  

El  cargo, por consiguiente, es infundado.  

Por  otra parte, en el reproche subsidiario, el recurrente adujo que las  instancias, para concluir que hubo afectación emocional en la  menor víctima, se apoyaron en una regla de la experiencia que  no era tal:  “siempre  o casi siempre que los menores rechazan a sus padres, o no se dejan  abrazar, o ante las autoridades están callados, con llanto  fácil o asustados, es porque están afectados  psicológicamente”19.  

La  Sala no entiende la trascendencia de analizar si esa proposición  equivale a una máxima de la experiencia. De la sola lectura  del fallo, se advierte que las instancias ni siquiera hicieron  explícita la deducción de un hecho (la afectación  psicológica como consecuencia del abuso sexual) a partir de la  existencia de otros (el llanto fácil de la menor, el rechazo  hacia el padre, el temor ante las autoridades, etcétera). Los  jueces, en cambio, se enfocaron en argüir como corroboradas,  además de creíbles, las pruebas de referencia  concernientes a los abusos sexuales contra el sujeto pasivo. Y esto  lo hizo con base en los datos alusivos al comportamiento psicológico  y emocional de la niña durante la época de los hechos,  al igual que de la investigación.  

En  tal contexto, la relevancia de todo debate atinente a la violación  del principio de la presunción de inocencia no debía  circunscribirse tan solo a la racionalidad inmanente del indicio en  el que el Tribunal fundó su tesis condenatoria. También  si las pruebas de corroboración (y, en general, todos los  medios de prueba aportados al juicio) ofrecían explicaciones  plausibles distintas a las de la realización de delitos  sexuales por parte del acusado.  

En  otras palabras, además de preguntarse si era racional concluir  que el rechazo, llanto fácil, temor, etc., de la menor  respondían a situaciones de abuso sexual infantil, asimismo  era pertinente plantearse si tal comportamiento, a la vez que la  prueba referente al acceso y actos sexuales, no podía deberse  a circunstancias ajenas a la responsabilidad penal de JUAN BAUTISTA  VEGA PÉREZ. Es decir, si no había fundamento probatorio  de otras tesis plausibles acerca del cambio en la niña y de  los señalamientos que hizo.  

En  este asunto, la teoría condenatoria (según la cual la  menor cambió de actitud porque era sujeto pasivo de abusos) es  plausible en la medida en que no concurran otras versiones plausibles  de inocencia que descarten, o por lo menos pongan en duda, la  verosimilitud del fenómeno. El análisis aislado de una  o varias reglas de la experiencia no era suficiente dentro de este  contexto para predicar o no un conocimiento más allá de  toda duda razonable.  

Ni  de la lectura de los fallos de instancia ni en el escrito presentado  por el censor se advierte una explicación alterna, sustentada  en los medios de prueba allegados a la actuación, acerca del  cambio de comportamiento de la niña y de lo que a otras  personas les contó que le estaba haciendo el acusado (por  ejemplo, manipulación de un pariente debido a conflictos  familiares, abuso por parte de otro e intento de ocultar al real  autor, falsos recuerdos implantados a raíz de los prejuicios  de las autoridades que manejaron el caso, etcétera). Así,  en estas condiciones, no es absurdo colegir que la prueba de  referencia, y aquella de corroboración como la atinente a una  afectación de tipo psicológico en el sujeto pasivo,  obedecía a la teoría del caso sostenida por la  Fiscalía.  

El  reproche subsidiario, por lo tanto, es intrascendente.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  JUAN BAUTISTA VEGA PÉREZ contra  la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio 341 de la actuación          principal.  

2          Folios 342-343 ibídem.  

3          Folio 343 ibídem.  

4          Ibídem.  

5

                    

Folio 366 ibídem.  

6          Ibídem.  

7          Cf. folios 369 y 370.  

8          Folio 372 ibídem.  

9          Ibídem.  

10          Folio 373 ibídem.  

11

                    

Ibídem.  

12          Folio 373 ibídem.  

13          Folio 377 ibídem.  

14          Cf. folio 382 ibídem.  

15          Ibídem.  

16

                    

Folio 372 ibídem.  

17          Ibídem.  

18          Folio 343 ibídem.  

19

                    

Cf. folio 382 ibídem.      

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