STP9206-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP9206-2018  

Radicación  N.º 99253  

Acta  237  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial  de YOLANDA  VARGAS GONZÁLEZ,  contra el fallo proferido el 12 de junio del presente año por  la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ,  mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra  una MAGISTRADA  DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA  JUDICATURA DE BOGOTÁ,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Según  el Tribunal a quo:  

Manifiesta  la accionante, que dentro del proceso disciplinario instaurado por  ella como apoderada de Yolanda Vargas González… ante el  Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria –  radicó queja con Ni. 2016 – 1171 asignada al despacho de  la Magistrada Luz Helena Cristancho, en la cual el 22 de mayo de 2018  se realizó audiencia de fallo desfavorable a sus intereses, lo  que ameritó que interpusiera el respectivo recurso de  apelación.  

Con  el fin de sustentar con mayores argumentos el recurso ante el Consejo  Superior de la Judicatura y tratándose de una decisión  de fondo, en la misma fecha requirió copia del audio de la  diligencia, el cual fue negado, por lo que procedió a radicar  derecho de petición con igual fin, sin haber obtenido  pronunciamiento alguno hasta el momento actual, omisión que  afecta sus garantías constitucionales, pues se encuentra  próximo el vencimiento del término para sustentar la  alzada.  

En  consecuencia, impetra la protección del derecho al debido  proceso, ordenando a la accionada la entrega de copia de la referida  audiencia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Con  sustento en lo previsto en el art. 66 de la Ley 1123 de 2007 (Código  Disciplinario del Abogado),  descartó el Tribunal a  quo la afectación  de los derechos de la demandante, porque concluyó que ella  intervino en las actuaciones que esa disposición le autorizaba  y si bien la Magistrada ponente de ese asunto no le entregó  copia del registro de la audiencia, le permitió acudir a la  secretaría de la Corporación demandada para escuchar  allí la diligencia, advirtiendo que no es parte en la  actuación disciplinaria.  

Así  pues, como estimó razonable la respuesta de la demandada,  determinó negar el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con el fallo de primer nivel, la apoderada de YOLANDA VARGAS GONZÁLEZ  lo recurrió, para lo cual insistió en los  planteamientos formulados en la demanda de tutela y reiteró la  procedencia de la entrega de copias, con sustento en distintos  artículos de la Constitución, el Código General  del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo.      

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19911,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

Para  la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones  presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser  analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la  óptica del de postulación, dependiendo de su contenido  y finalidad.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013  expuso que:  

… respecto  a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el  alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha  especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen  ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las  referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se  encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose  sujetar entonces la decisión a los términos y etapas  procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser  ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben  ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo  las normas generales del derecho de petición que rigen la  administración, esto es, el Código Contencioso  Administrativo.  

De  igual manera, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal  señaló que el  derecho de petición e incluso el de postulación se  vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de  las siguientes condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y  acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y  congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta  en conocimiento del interesado con prontitud».  

3.  Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de  las quejas formuladas por la accionante ante la supuesta afectación  de sus derechos fundamentales.  

En  efecto, la integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, le informó a la apoderada  de VARGAS GONZÁLEZ, que por su condición de quejosa, no  tenía dentro de sus facultades, la de solicitar copia de las  actuaciones surtidas dentro de las diligencias.  Ello, en atención  a lo previsto en los arts. 65 y 66 del Código Disciplinario  del Abogado, según los cuales:  

ARTÍCULO  65. INTERVINIENTES.  Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el  investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario;  el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de  sus funciones constitucionales.  

ARTÍCULO  66. FACULTADES.  Los intervinientes se encuentran facultados para:  

1.  Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su  práctica.  

2.  Interponer los recursos de ley.  

3.  Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar  la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento  de sus fines, y  

4.  Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato  constitucional o legal estas tengan carácter reservado.  

PARÁGRAFO.  El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría  de la Sala respectiva.  

La  Corte Constitucional sometió a juicio de exequibilidad esas  disposiciones y concluyó, en sentencia C-014/04, que el  quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del trámite  disciplinario y, por esa razón, su limitada intervención,  bajo los términos del parágrafo del art. 66 descrito en  precedencia, está ajustada a la Carta.  Al respecto dijo el  Alto Tribunal:  

… al  quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal,  pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato  administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación  de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables.   De allí  que sus facultades de intervención en el proceso sean  limitadas  pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y  recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo  absolutorio, no  está legitimada para otras intervenciones procesales  como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se  profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la  revocatoria directa del fallo (negrillas  de la Sala).  

En  esas condiciones, es claro que solo los intervinientes están  facultados para «obtener  copias de la actuación» (art.  66-4 de la Ley 1123 de 2007)  y solo ostentan tal calidad el investigado, su defensor y el  Ministerio Público (art.  65 ejusdem). Por  consiguiente, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la  funcionaria demandada, cuando le negó, a la quejosa, la  expedición de copia del registro audiovisual de la audiencia.   Menos aún, si le permitió revisar las actuaciones «en  la Secretaría de esta Sala».  

Entonces,  como acertadamente expuso el Tribunal a  quo, ninguna  afectación de los derechos de la demandante se avizora en este  asunto, lo que impone confirmar la decisión recurrida en su  integridad.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.      

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