Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP9206-2018
Radicación N.º 99253
Acta 237
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por la apoderada judicial de YOLANDA VARGAS GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 12 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la demanda de tutela promovida contra una MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Según el Tribunal a quo:
Manifiesta la accionante, que dentro del proceso disciplinario instaurado por ella como apoderada de Yolanda Vargas González… ante el Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria – radicó queja con Ni. 2016 – 1171 asignada al despacho de la Magistrada Luz Helena Cristancho, en la cual el 22 de mayo de 2018 se realizó audiencia de fallo desfavorable a sus intereses, lo que ameritó que interpusiera el respectivo recurso de apelación.
Con el fin de sustentar con mayores argumentos el recurso ante el Consejo Superior de la Judicatura y tratándose de una decisión de fondo, en la misma fecha requirió copia del audio de la diligencia, el cual fue negado, por lo que procedió a radicar derecho de petición con igual fin, sin haber obtenido pronunciamiento alguno hasta el momento actual, omisión que afecta sus garantías constitucionales, pues se encuentra próximo el vencimiento del término para sustentar la alzada.
En consecuencia, impetra la protección del derecho al debido proceso, ordenando a la accionada la entrega de copia de la referida audiencia.
EL FALLO IMPUGNADO
Con sustento en lo previsto en el art. 66 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado), descartó el Tribunal a quo la afectación de los derechos de la demandante, porque concluyó que ella intervino en las actuaciones que esa disposición le autorizaba y si bien la Magistrada ponente de ese asunto no le entregó copia del registro de la audiencia, le permitió acudir a la secretaría de la Corporación demandada para escuchar allí la diligencia, advirtiendo que no es parte en la actuación disciplinaria.
Así pues, como estimó razonable la respuesta de la demandada, determinó negar el amparo invocado.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con el fallo de primer nivel, la apoderada de YOLANDA VARGAS GONZÁLEZ lo recurrió, para lo cual insistió en los planteamientos formulados en la demanda de tutela y reiteró la procedencia de la entrega de copias, con sustento en distintos artículos de la Constitución, el Código General del Proceso y el Código de Procedimiento Administrativo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, ha de recordarse que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que:
… respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
De igual manera, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal señaló que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».
3. Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por la accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales.
En efecto, la integrante de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, le informó a la apoderada de VARGAS GONZÁLEZ, que por su condición de quejosa, no tenía dentro de sus facultades, la de solicitar copia de las actuaciones surtidas dentro de las diligencias. Ello, en atención a lo previsto en los arts. 65 y 66 del Código Disciplinario del Abogado, según los cuales:
ARTÍCULO 65. INTERVINIENTES. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.
ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.
La Corte Constitucional sometió a juicio de exequibilidad esas disposiciones y concluyó, en sentencia C-014/04, que el quejoso no tiene la calidad de sujeto procesal dentro del trámite disciplinario y, por esa razón, su limitada intervención, bajo los términos del parágrafo del art. 66 descrito en precedencia, está ajustada a la Carta. Al respecto dijo el Alto Tribunal:
… al quejoso no le asiste la calidad de sujeto procesal, pues se trata de la persona que pone en movimiento el aparato administrativo o judicial del Estado con miras a la investigación de una falta disciplinaria y la sanción de los responsables. De allí que sus facultades de intervención en el proceso sean limitadas pues si bien puede presentar la queja, ampliarla, aportar pruebas y recurrir la decisión de archivo de las diligencias y el fallo absolutorio, no está legitimada para otras intervenciones procesales como las de solicitar pruebas, recurrir las decisiones que se profieran en el proceso, distintas a las ya indicadas, y solicitar la revocatoria directa del fallo (negrillas de la Sala).
En esas condiciones, es claro que solo los intervinientes están facultados para «obtener copias de la actuación» (art. 66-4 de la Ley 1123 de 2007) y solo ostentan tal calidad el investigado, su defensor y el Ministerio Público (art. 65 ejusdem). Por consiguiente, ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la funcionaria demandada, cuando le negó, a la quejosa, la expedición de copia del registro audiovisual de la audiencia. Menos aún, si le permitió revisar las actuaciones «en la Secretaría de esta Sala».
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, ninguna afectación de los derechos de la demandante se avizora en este asunto, lo que impone confirmar la decisión recurrida en su integridad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.