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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP1900-2018
Radicación n.° 52040
Acta 145
Bogotá D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano británico requerido en extradición por el Gobierno de la República Dominicana.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. ERD/COL-503-17 del 10 de noviembre de 20171, el Gobierno de la República Dominicana solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano británico requerido para comparecer a juicio por la supuesta comisión de delitos de «homicidio voluntario y asociación de malhechores… violación a la Ley 631-2016 sobre porte, tenencia y comercialización de armas de fuego; violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas… violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas»2, según la orden de arresto dictada por la juez interina del Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de El Seibo.
2. En resolución del mismo día, el Fiscal General de la Nación decretó la captura con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien fue detenido el 3 de noviembre de 2017 en el aeropuerto de Rionegro (Antioquia), en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control A-9774/10-2017 solicitada por las autoridades de la República Dominicana.
3. A través de Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de este año3, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto, aportó copia de la documentación pertinente. Con Nota ERD/COL-036-18 del 30 del mismo mes, allegó los documentos originales debidamente apostillados4.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al caso «… la “Convención sobre Extradición”, suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.
5. Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 7 de febrero del año que avanza, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor.
En auto del 19 del mismo mes se reconoció personería al apoderado de confianza que nombró MICHAEL JOSEPH MURPHY, se designó un traductor para que lo asistiera en los distintos actos del trámite de extradición y se ordenó correr el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
Dentro de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal consideró innecesario formular alguna petición probatoria.
Por su parte, el defensor del requerido pidió a la Corte que se disponga la práctica de los siguientes elementos de convicción:
i. En orden a constatar la plena identidad del requerido en extradición y su correspondencia con la persona que en la actualidad está privada de la libertad por cuenta de esta actuación, que se lleve a cabo una confrontación dactiloscópica entre las huellas obrantes en el pasaporte de su defendido y el registro decadactilar que tomaron las autoridades de policía al momento de privarlo de la libertad.
ii. Que se complemente la orden de arresto emitida por la autoridad judicial de la República Dominicana, en el sentido de exponer con claridad los hechos que fundamentan la petición de extradición por los delitos de «porte, tenencia y comercialización de armas de fuego; Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas, Ley 155-17, contra el Lavado de Activos y financiamiento del terrorismo y secuestro y todas sus formas».
Además, por razón de la «indeterminación de hechos» no es posible establecer la jurisdicción de la República Dominicana por los delitos mencionados, punto sobre el cual también se debe precisar ese documento.
Explica, en sustento de la postulación probatoria, que en la narración de los hechos contenida en la «declaración jurada» y en la orden de arresto aportadas por el país requirente, «solo se hace una narración exhaustiva respecto del cargo de Homicidio Voluntario y eventualmente sobre la Asociación de Malhechores», pero nada se dice sobre los demás delitos que se le endilgan a MICHAEL JOSEPH MURPHY, lo que no satisface las condiciones previstas en el artículo 5º del Convenio de Extradición, atinentes a la remisión de la orden de detención «acompañada de una relación precisa de los hechos imputados».
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el marco normativo aplicable al interior del trámite de extradición entre Colombia y la República Dominicana, se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Convenio sobre Extradición suscrito en Montevideo6.
Además, en este caso, son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) que no se opongan al referido instrumento internacional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio, que prevé que «el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido».
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y los requisitos contenidos en el Tratado aplicable.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. Reclama el defensor que se ordene un dictamen pericial encaminado a determinar la plena identidad del reclamado, porque no obra en la carpeta un cotejo dactiloscópico que acredite la correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el Gobierno de la República Dominicana.
En efecto, de la revisión de las diligencias se echa de menos un dictamen pericial mediante el cual se haya realizado cotejo dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien es pedido en extradición, para verificar si la persona que está privada de la libertad por cuenta de esta actuación es la misma que se identifica como MICHAEL JOSEPH MURPHY y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
Tal elemento de convicción resulta pertinente y útil en torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual se hace necesario decretar su práctica.
En consecuencia, se requerirá a la Dirección de Gestión Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, ordene a quien corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las huellas de quien está actualmente privado de la libertad por cuenta de este trámite, con las de quien se identifica como MICHAEL JOSEPH MURPHY y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte. Los resultados de esa confrontación dactilar deberán ser posteriormente remitidos a esta Corporación.
2.2. Pide el defensor que se requiera a las autoridades del país reclamante con el fin de que se «complemente» la orden de arresto que soporta la solicitud de extradición, en tanto no cumple las condiciones exigidas en el art. 5º del Convenio de Extradición de Montevideo, porque no contiene una «relación precisa del hecho imputado» frente a los delitos de «porte, tenencia y comercialización de armas de fuego; Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas, Ley 155-17, contra el Lavado de Activos y financiamiento del terrorismo y secuestro y todas sus formas».
Esa petición gira en torno a aspectos relacionados con el concepto que debe proferir la Corte, por lo que resulta conducente y pertinente su postulación.
Ahora bien, en la orden de arresto emitida por la juez interina del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo y la declaración jurada que suscribió la Procuradora Fiscal del mismo distrito, se relató la siguiente situación fáctica como sustento del pedido de extradición:
En fecha 21 de junio de 2017, en un cañaveral ubicado en el paraje Piedra Grande, sección Mata de Palma de la provincia del Seibo, República Dominicana, fueron hallados los cadáveres de dos personas de sexo masculino, los cuales habían sido enterrados en una fosa común.
Las investigaciones hechas por el Ministerio Público y la Policía han identificado a los occisos… cuyo deceso se debió a shock hemorrágico a consecuencia de herida por proyectil de arma de fuego [la primera víctima, y a]… hemorragia aguda provocada por heridas a distancia por proyectiles de arma de fuego… las cuales produjeron laceración de corazón y de hígado.
A raíz de las pesquisas por el hallazgo de los cadáveres… las autoridades dominicanas determinaron que son varias las personas implicadas en este caso, debido a que se trata de una organización criminal dedicada al narcotráfico internacional y al sicariato, la cual está compuesta por individuos de diferentes nacionalidades entre los cuales está el ciudadano británico MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien llegó a República Dominicana dos (02) días antes de la desaparición de [las víctimas] y se marchó hacia Curazao un (01) día después de que las autoridades dominicanas hallaron los cadáveres7.
Pues bien, la revisión de la síntesis fáctica permite advertir que no se cumple cabalmente la previsión contenida en el artículo 5º del Convenio de Extradición de Montevideo, que dispone lo siguiente:
Art. 5.- El pedido de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático, y a falta de éste por los agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del país requerido:
a) Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia ejecutoriada.
b) Cuando el individuo es solamente un acusado, una copia auténtica de la orden de detención, emanada de juez competente; una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables a ésta, así como de las leyes referentes a la prescripción de la acción o de la pena.
c) Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible, se remitirá la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. (Énfasis agregado).
Así las cosas, razón le asiste al defensor cuando advierte que se consignó en las piezas documentales anexas a la solicitud de extradición, la «relación precisa del hecho imputado» frente a los delitos de homicidio voluntario, asociación de malhechores y, contrario a su dicho, también a la de porte, tenencia y comercialización de armas de fuego.
Pero las autoridades del país reclamante omitieron hacer esa referencia en cuanto a los injustos de «violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República Dominicana; violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas», por los que también es reclamado en extradición.
Esa situación impone decretar la prueba postulada por la defensa.
En ese sentido, se dispondrá requerir, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las autoridades correspondientes de la República Dominicana, con el fin de que alleguen, en el menor término posible, la «relación precisa del hecho imputado» frente a los injustos de «violación a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República Dominicana; violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas», sobre los cuales también se solicitó la extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, en acatamiento de lo previsto en el art. 5º del Convenio de Extradición de Montevideo.
3. La Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETAR las peticiones postuladas por el defensor del reclamado.
En ese sentido, se dispone ORDENAR la práctica de las pruebas descritas en los ítems 2.1. y 2.2. de la parte motiva de esta decisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 41 y 42 de la carpeta.
2 Folio 69 de la carpeta.
3 Fl. 61 ídem.
4 Fls. 2 y subsiguientes de la carpeta n.º 2.
5 Mediante oficio DIAJI No. 0025 del 4 de enero de 2018, obrante a folio 59 de la carpeta 1.
6 Aprobado en nuestro país mediante Ley 74 de 1935.
7 Folios 66 y 67 de la carpeta 1.