AP1900-2018(52040)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP1900-2018  

Radicación  n.° 52040  

Acta  145  

Bogotá  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por el  defensor de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano británico  requerido en extradición por el Gobierno de la República  Dominicana.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. ERD/COL-503-17 del 10 de noviembre de 20171,  el Gobierno de la República Dominicana solicitó al  Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva  con fines de extradición de MICHAEL JOSEPH MURPHY, ciudadano  británico requerido para comparecer a juicio por la supuesta  comisión de delitos de «homicidio  voluntario y asociación de malhechores… violación  a la Ley 631-2016 sobre porte, tenencia y comercialización de  armas de fuego; violación a Ley 50-88 sobre Drogas y  sustancias controladas… violación a la Ley 155-17  contra el Lavado de activo y el Financiamiento del Terrorismo y  violación a la Ley 583 sobre Secuestro en todas sus formas»2,  según la orden de arresto dictada por la juez interina del  Juzgado de la instrucción del Distrito Judicial de El Seibo.  

2.  En resolución del mismo día, el Fiscal General de la  Nación decretó la captura con fines de extradición  de MICHAEL  JOSEPH MURPHY,  quien fue detenido el 3 de noviembre de 2017 en el aeropuerto de  Rionegro (Antioquia),  en virtud de la circular roja de Interpol n.° de control  A-9774/10-2017 solicitada por las autoridades de la República  Dominicana.  

3.  A  través de Nota Verbal ERD/COL-001-18 del 3 de enero de este  año3,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición del reclamado y para tal efecto,  aportó copia de la documentación pertinente.  Con Nota  ERD/COL-036-18 del 30 del mismo mes, allegó los documentos  originales debidamente apostillados4.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es aplicable al  caso  «… la “Convención sobre Extradición”,  suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933»5.  

5.  Esa cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto  del 7 de febrero del año que avanza, se requirió al  reclamado con el fin de que designara defensor.  

En  auto del 19 del mismo mes se reconoció personería al  apoderado de confianza que nombró MICHAEL JOSEPH MURPHY, se  designó un traductor para que lo asistiera en los distintos  actos del trámite de extradición y se  ordenó correr  el  traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

Dentro  de ese término, la Procuradora Tercera Delegada para la  Casación Penal consideró innecesario formular alguna  petición probatoria.  

Por  su parte, el defensor del requerido pidió a la Corte que se  disponga la práctica de los siguientes elementos de  convicción:  

i.  En  orden a constatar la plena identidad del requerido en extradición  y su correspondencia con la persona que en la actualidad está  privada de la libertad por cuenta de esta actuación, que se  lleve a cabo una confrontación dactiloscópica entre las  huellas obrantes en el pasaporte de su defendido y el registro  decadactilar que tomaron las autoridades de policía al momento  de privarlo de la libertad.  

ii.  Que  se complemente la orden de arresto emitida por la autoridad judicial  de la República Dominicana, en el sentido de exponer con  claridad los hechos que fundamentan la petición de extradición  por los delitos de «porte,  tenencia y comercialización de armas de fuego; Ley 50-88 sobre  Drogas y sustancias controladas, Ley 155-17, contra el Lavado de  Activos y financiamiento del terrorismo y secuestro y todas sus  formas».  

Además,  por razón de la «indeterminación  de hechos»  no es posible establecer la jurisdicción de la República  Dominicana por los delitos mencionados, punto sobre el cual también  se debe precisar ese documento.  

Explica,  en sustento de la postulación probatoria, que en la narración  de los hechos contenida en la «declaración  jurada»  y en la orden de arresto aportadas por el país requirente,  «solo  se hace una narración exhaustiva respecto del cargo de  Homicidio Voluntario y eventualmente sobre la Asociación de  Malhechores»,  pero nada se dice sobre los demás delitos que se le endilgan a  MICHAEL JOSEPH MURPHY, lo que no satisface las condiciones previstas  en el artículo 5º del Convenio de Extradición,  atinentes a la remisión de la orden de detención  «acompañada  de una relación precisa de los hechos imputados».  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado que el concepto, de conformidad con el  marco normativo aplicable al interior del trámite de  extradición entre Colombia y la República Dominicana,  se contrae a verificar los requisitos contenidos en el Convenio  sobre Extradición suscrito  en Montevideo6.  

Además,  en este caso, son aplicables las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004) que  no se opongan al referido instrumento internacional, según se  desprende de lo dispuesto en el artículo 8º del Convenio,  que prevé que «el  pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la  legislación interior del Estado requerido».  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  el principio de la doble incriminación, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así,  la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas  que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente  en relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y los  requisitos contenidos en el Tratado aplicable.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros que se  propongan acreditar los intervinientes exceden la naturaleza,  alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación, por lo que las pruebas que tengan como propósito  la verificación de cuestiones extrañas al mismo,  resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  Reclama  el defensor que se ordene un dictamen pericial encaminado a  determinar la plena identidad del reclamado, porque no obra en la  carpeta un cotejo dactiloscópico que acredite la  correspondencia entre el capturado y la persona requerida por el  Gobierno de la República Dominicana.  

En  efecto, de la revisión de las diligencias se echa de menos un  dictamen pericial mediante el cual se haya realizado cotejo  dactiloscópico entre las huellas del capturado y las de quien  es pedido en extradición, para verificar si la persona que  está privada de la libertad por cuenta de esta actuación  es la misma que se identifica como MICHAEL  JOSEPH MURPHY  y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran  Bretaña e Irlanda del Norte.  

Tal  elemento de convicción resulta pertinente y útil en  torno al análisis de los requisitos que debe verificar la Sala  al momento de emitir el concepto de rigor, razón por la cual  se hace necesario decretar su práctica.  

En  consecuencia, se requerirá a la Dirección de Gestión  Internacional de la Fiscalía General de la Nación, para  que en el término de diez (10) días, contados a partir  de la notificación de la presente providencia, ordene a quien  corresponda, que realice un cotejo dactiloscópico entre las  huellas de quien está actualmente privado de la libertad por  cuenta de este trámite, con las de quien se identifica como  MICHAEL  JOSEPH MURPHY  y cuenta con pasaporte n.º 523666078 del Reino Unido de la Gran  Bretaña e Irlanda del Norte.  Los resultados de esa  confrontación dactilar deberán ser posteriormente  remitidos a esta Corporación.  

2.2.  Pide el defensor que se requiera a las autoridades del país  reclamante con el fin de que se «complemente»  la orden de arresto que soporta la solicitud de extradición,  en tanto no cumple las condiciones exigidas en el art. 5º del  Convenio de Extradición de Montevideo, porque no contiene una  «relación  precisa del hecho imputado»  frente a los delitos de «porte,  tenencia y comercialización de armas de fuego; Ley 50-88 sobre  Drogas y sustancias controladas, Ley 155-17, contra el Lavado de  Activos y financiamiento del terrorismo y secuestro y todas sus  formas».  

Esa  petición gira en torno a aspectos relacionados con el concepto  que debe proferir la Corte, por lo que resulta conducente y  pertinente su postulación.  

Ahora  bien, en la orden de arresto emitida por la juez interina del Juzgado  de la Instrucción del Distrito Judicial de El Seibo y la  declaración jurada que suscribió la Procuradora Fiscal  del mismo distrito, se relató la siguiente situación  fáctica como sustento del pedido de extradición:  

En  fecha 21 de junio de 2017, en un cañaveral ubicado en el  paraje Piedra Grande, sección Mata de Palma de la provincia  del Seibo, República Dominicana, fueron hallados los cadáveres  de dos personas de sexo masculino, los cuales habían sido  enterrados en una fosa común.  

Las  investigaciones hechas por el Ministerio Público y la Policía  han identificado a los occisos… cuyo deceso se debió a  shock hemorrágico a consecuencia de herida por proyectil de  arma de fuego [la  primera víctima, y a]… hemorragia  aguda provocada por heridas a distancia por proyectiles de arma de  fuego… las cuales produjeron laceración de corazón  y de hígado.  

A  raíz de las pesquisas por el hallazgo de los cadáveres…  las autoridades dominicanas determinaron que son varias las personas  implicadas en este caso, debido a que se trata de una organización  criminal dedicada al narcotráfico internacional y al  sicariato, la cual está compuesta por individuos de diferentes  nacionalidades entre los cuales está el ciudadano británico  MICHAEL JOSEPH MURPHY, quien llegó a República  Dominicana dos (02) días antes de la desaparición de  [las  víctimas] y  se marchó hacia Curazao un (01) día después de  que las autoridades dominicanas hallaron los cadáveres7.  

Pues  bien, la revisión de la síntesis fáctica permite  advertir que no se cumple cabalmente la previsión contenida en  el artículo 5º del Convenio de Extradición de  Montevideo, que dispone lo siguiente:  

Art.  5.- El pedido de extradición debe formularse por el respectivo  representante diplomático, y a falta de éste por los  agentes consulares o directamente de gobierno a gobierno, y debe  acompañarse de los siguientes documentos, en el idioma del  país requerido:  

a)  Cuando el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales  del Estado requirente, una copia auténtica de la sentencia  ejecutoriada.  

b)  Cuando  el individuo es solamente un acusado,  una copia  auténtica de la orden de detención,  emanada de juez competente; una  relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes  aplicables a ésta,  así como de las leyes referentes a la prescripción de  la acción o de la pena.  

c)  Ya se trate de condenado o de acusado, y siempre que fuera posible,  se remitirá la filiación y demás datos  personales que permitan identificar al individuo reclamado. (Énfasis  agregado).  

Así  las cosas, razón le asiste al defensor cuando advierte que se  consignó en las piezas documentales anexas a la solicitud de  extradición, la «relación  precisa del hecho imputado»  frente a los delitos de homicidio  voluntario, asociación de malhechores y,  contrario a su dicho, también a la de  porte, tenencia y comercialización de armas de fuego.  

Pero  las autoridades del país reclamante omitieron hacer esa  referencia en cuanto a los injustos de «violación  a Ley 50-88 sobre Drogas  y sustancias controladas  en la República Dominicana; violación a la Ley 155-17  contra el Lavado  de Activo  y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley 583  sobre Secuestro  en todas sus formas»,  por los que también es reclamado en extradición.  

Esa  situación impone decretar la prueba postulada por la defensa.  

En  ese sentido, se dispondrá requerir,  por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, a las  autoridades correspondientes de la República Dominicana, con  el fin de que alleguen, en el menor término posible, la  «relación  precisa del hecho imputado»  frente a los injustos de «violación  a Ley 50-88 sobre Drogas y sustancias controladas en la República  Dominicana; violación a la Ley 155-17 contra el Lavado de  Activo y el Financiamiento del Terrorismo y violación a la Ley  583 sobre Secuestro en todas sus formas»,  sobre los cuales también se solicitó la extradición  de MICHAEL JOSEPH MURPHY, en acatamiento de lo previsto en el art. 5º  del Convenio de Extradición de Montevideo.  

3.  La  Corte no observa necesario incorporar, de oficio, elemento probatorio  alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

DECRETAR  las  peticiones postuladas por el defensor del reclamado.  

En  ese sentido, se dispone ORDENAR  la práctica de las pruebas descritas en los ítems 2.1.  y 2.2.  de la parte motiva de esta decisión.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 41 y 42 de la carpeta.  

2          Folio          69 de la carpeta.  

3          Fl.          61 ídem.  

4          Fls. 2 y subsiguientes de la carpeta n.º 2.  

5          Mediante          oficio DIAJI No. 0025 del 4 de enero de 2018, obrante a folio 59 de          la carpeta 1.  

6          Aprobado en nuestro          país mediante Ley 74 de 1935.  

7          Folios          66 y 67 de la carpeta 1.      

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