AP1898-2018(52619)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1898-2018  

Radicación  n°. 52619  

(Aprobado  Acta n°. 145)  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Define  la Sala la competencia para conocer la solicitud de imposición  de medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del  poder dispositivo de un bien inmueble ubicado en el municipio de San  Bernardo del Viento (Córdoba), por solicitud que elevara la  Fiscalía 7 delegada ante el Tribunal, adscrita a la Dirección  de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación.  

ANTECEDENTES  

La  Fiscalía  7 adscrita a la Dirección de Justicia Transicional de la  Fiscalía General de la Nación, presentó petición  ante  la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá1,  con el propósito de obtener la imposición  de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre un lote de terreno ubicado en San  Bernardo del Viento (Córdoba), identificado con la matrícula  inmobiliaria 146-26303.  

La  solicitud la hizo la delegada de la fiscalía, dentro del  proceso radicado bajo el número 110016000253200680010 en el  cual figuró como postulado MIGUEL ÁNGEL MELCHOR MEJÍA  MÚNERA, alias ‘El  mellizo’  o ‘Pablo  Arauca’,  quien estuvo vinculado a Justicia y Paz como responsable del Bloque  Vencedores de Arauca de las AUC, pero posteriormente fue excluido.  

Para  llevar a cabo el trámite respectivo, una magistrada con  función de control de garantías de la Sala de Justicia  y Paz de Bogotá, convocó  audiencia  a realizarse el día 15 de enero de 2018, fecha en la cual  instaló la diligencia verificando la presencia de la Fiscalía  solicitante y los demás sujetos procesales,2  luego de lo cual se declaró sin competencia para conocer del  asunto aduciendo que el bien cuya afectación se pretende no se  encuentra dentro de la circunscripción territorial donde  ejerce jurisdicción.  

Citó,  en sustento, el Acuerdo PSAA11-8035 de 15 de marzo de 2011 por cuyo  medio la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura  delimitó la competencia territorial a las Salas de Justicia y  Paz, así como el proveído de esta Corporación  radicado 49537 del 18 de enero de 2017 en el cual, dijo, se fijó  como regla para resolver asuntos como el pretendido en este caso, que  la competencia está dada por el lugar de ubicación de  los bienes en consonancia con lo previsto en el Código de  Extinción de Dominio.  

Agregó  que la claridad acerca del tópico resultaba razón  suficiente para que en este evento no se diera el trámite de  definición de competencia previsto en la ley procesal penal;  disponiendo, en consecuencia, remitir las diligencias a sus pares con  sede en Medellín – Antioquia, teniendo en cuenta la ubicación  del inmueble.  

Recibida  la actuación pertinente por la magistratura con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz de  Medellín, se programó fecha para escuchar la pretensión  de la Fiscalía; sin embargo, la Fiscal 22 Delegada ante el  Tribunal, adscrita al Grupo de Persecución de Bienes, solicitó  al tribunal devolver la actuación a su homóloga de  Bogotá para que se continúe el trámite, dado  que, considera, la Corte aclaró que el auto proferido dentro  del radicado 49537 aplica para las audiencias de oposición a  las medidas cautelares y no para su solicitud de imposición de  estas.  

Mediante  auto del 18 de abril del año en curso, el magistrado de  garantías de Medellín ordenó remitir la  solicitud a esta Corporación para que se resuelva sobre la  competencia para conocer y decidir la solicitud de imposición  de medidas cautelares sobre el bien inmueble, en los términos  del artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley  906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse  respecto de la definición de competencia suscitada por un  despacho de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de  Bogotá, que considera carecer de competencia para decidir la  solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo,  secuestro y suspensión del poder dispositivo de un bien  inmueble, enviándolo a su homólogo de la ciudad de  Medellín.  

2.  La resolución del problema jurídico impone precisar que  la jurisprudencia de la Sala ha  considerado que el primer parámetro para definir la  competencia en materia de justicia y paz, se determina por el área  de influencia territorial del grupo armado al margen de la ley, más  no por el lugar de comisión de uno u otro comportamiento  punible realizado por el desmovilizado (CSJ AP3862-2015. 8 jul. 2015.  Radicado 46250):  

Es  así que la determinación de cuál Sala de  Justicia y Paz tiene la competencia territorial para ejercer la  función de control de garantías en los casos sometidos  a la ritualidad de la Ley 975 de 2005, es la consecuencia de  constatar en cuál territorio tuvo injerencia el grupo armado  ilegal al amparo del cual el postulado llevó a cabo su  accionar delictivo, es decir, dónde operó la asociación  ilícita, con independencia de dónde se agotaron los  particulares comportamientos punibles encaminados a concretar los  propósitos de dicho concierto.  

(…)  

Tan  relevante resulta el lugar donde tiene lugar la asociación  delictiva y, en consecuencia, el área de influencia del grupo  armado ilegal en el que militó el postulado para fijar la  competencia territorial, que -tal como la jurisprudencia de la Sala  lo ha fijado(3) – la acusación que se profiere bajo las  formalidades de la Ley 975 de 2005 pone especial acento en la  pertenencia del desmovilizado a un grupo irregular y en los daños  que colectivamente se hayan causado por razón de dicha  pertenencia.  

Postura  en consonancia con la cual la Corte recientemente señaló  que la imposición de medidas cautelares sobre un bien con  fines de extinción de dominio, por ser un trámite  vinculado  

[a]l  proceso dentro del cual se han denunciado, ofrecido o entregado  bienes por un postulado, o identificado por la Fiscalía en el  curso de la investigación; igualmente, es inherente  a la actuación procesal en  el entendido que la  imposición de medidas cautelares se dirige a afectar bienes  del postulado o de la agrupación armada ilegal sometidos a la  Ley de Justicia y Paz, que podrían ser destinados a la  extinción de dominio con miras a reparar a las víctimas  de sus conductas ilícitas.  (CSJ AP779-2018, 28 feb. Radicado 52163).  

Y  si bien la magistrada con función de control de garantías  del Tribunal de Bogotá considera que en los autos  AP165-2017, 18 ene. 2017, rad. 49537, y AP6056-2017, 13 sep. 2017,  rad. 51140, la Sala varió las reglas de competencia, no tuvo  en cuenta la funcionaria que dichos proveídos aluden al  conocimiento para tramitar la audiencia de ‘levantamiento  de medidas cautelares’  y no de imposición de las mismas. Sobre el particular, así  se pronunció la Sala (CSJ  AP779-2018, 28 feb. Radicado 52163):  

[S]e  colige el yerro de la funcionaria judicial que origina la presente  definición en cuanto interpreta en forma descontextualizada  pretérita decisión de la Sala sobre la competencia para  tramitar el incidente  de oposición previsto en el artículo 17C de la Ley 975  de 2005, sin atender que no se ha pronunciado decisión que  modifique el criterio sentado sobre la aplicación de los  artículos 13-4, 17A y 17B de esa misma ley, que regulan la  imposición de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de  extinción de dominio.  

Descendiendo  al caso en estudio, se tiene que la  Fiscalía 7 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución  de Bienes de Justicia Transicional, solicita medidas cautelares sobre  un lote de terreno ubicado en Montería, al parecer vinculado  con MIGUEL ANGEL MELCHOR MEJÍA MÚNERA, quien estuvo  postulado como integrante del Bloque Vencedores de Arauca de las  Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, cuya influencia  territorial fue el mismo departamento.  

La  anterior situación fáctica impone concluir que  corresponde a los Magistrados con Función de Control de  Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, conocer de la solicitud de  imposición de medidas sobre un bien, al parecer vinculado a  este bloque, de conformidad con la competencia territorial atribuida  en el Acuerdo PSAA11-7726  de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura.  

Y  aunque en la solicitud la fiscal relaciona el bien con MIGUEL ANGEL  MELCHOR MEJÍA MÚNERA, respecto de quien se terminaron  los procesos de justicia y paz y se ordenó su exclusión  de la lista de postulados, será dentro de la correspondiente  audiencia donde se discuta si el bien tiene vocación  reparadora3  y si corresponde a las relaciones sostenidas por el ahora excluido  con la plana mayor de las autodefensas o con otros integrantes del  Bloque Vencedores de Arauca, teniendo en cuenta que la reparación  a las víctimas no se atribuye a título personal sino  colectivo.  

En  conclusión, corresponde a la magistratura con función  de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del  Tribunal Superior de Bogotá, resolver la solicitud de medidas  cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder  dispositivo del lote de terreno ubicado en el municipio de San  Bernardo del Viento (Córdoba), con MI 146-26303, por ser la  autoridad que conoce el accionar del Bloque Vencedores de Arauca.  

Remítase,  en consecuencia, de inmediato la actuación procesal a esa  instancia judicial.  

De  esta determinación se comunicará a la  Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

Declarar  que compete a la  magistratura  con función de control de garantías de la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, conocer y  resolver la solicitud de medidas cautelares de embargo, secuestro y  suspensión del poder dispositivo del bien inmueble con MI  146-26303, presentada por la Fiscalía 7 del Grupo Interno de  Trabajo de Persecución de Bienes de Justicia Transicional el 5  de diciembre de 2017.  

Por  Secretaría de la Sala procédase a devolver  inmediatamente la actuación a dicha autoridad y efectuar las  respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          5 de diciembre de 2017.  

2          Asistieron el representante del Fondo para la Reparación de          las Víctimas, el representante del Ministerio Público          y la abogada de la Defensoría del Pueblo asignada para la          representación de las víctimas.  

3          La fiscal solicitó variar la finalidad de la audiencia de          imposición de medidas cautelares a audiencia de “declaratoria          de ausencia de vocación reparadora”      

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