Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1908-2018
Radicación n° 51744
Acta 145
Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Óscar Enrique Aguirre Perdomo, en contra de la decisión tomada por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior de Florencia, el 25 de octubre de 2017, por medio de la cual negó la solicitud que éste hiciera en el sentido que se declarara la conexidad entre las presentes diligencias y aquellas que se adelantan en contra de Diana Lorena Jara Arcos bajo el radicado 2014-01221, por el delito de cohecho.
ANTECEDENTES
De acuerdo con lo consignado en el escrito de acusación y lo narrado por el defensor del procesado durante su intervención en la audiencia preparatoria, los hechos que dieron origen a la presente actuación se pueden sintetizar así:
Para el año 2012, el doctor Óscar Enrique Aguirre Perdomo se desempeñó como Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, motivo por el cual le correspondió la vigilancia de la pena de 172 meses de prisión impuesta al señor José Benicio Lozada Parra, por el delito de homicidio.
Valiéndose de su condición, entre los meses de julio a noviembre de esa anualidad, el referido funcionario judicial, supuestamente solicitó a Diana Lorena Jara Arcos, compañera sentimental de Lozada Parra, una suma de dinero y favores sexuales a cambio de concederle beneficios administrativos y judiciales al aludido condenado.
Fueron los anteriores hechos los que llevaron a la señora Diana Lorena Jara Arcos a denunciar al funcionario judicial por los punibles de concusión y acceso carnal violento, mientras que el Juez acá encausado la denunció por el delito de cohecho.
El 15 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías de la Montañita, Caquetá, se formuló imputación en contra de Óscar Enrique Aguirre Perdomo por los delitos de concusión y acceso carnal violento, conductas que no fueron aceptadas por el imputado.
El 13 de febrero de 2015, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra del procesado, por los punibles que le fueron imputados, documento que fue verbalizado en diligencia del 29 de abril de 2016.
Cumplida dicha ritualidad, el 25 de octubre de 2017 se instaló la audiencia preparatoria, en donde el apoderado del doctor Aguirre Perdomo solicitó se declarara la conexidad entre éste proceso y aquél que se adelanta en contra de Diana Lorena Jara bajo el radicado 2014-01221, toda vez que considera que se satisfacen los presupuestos dados en el numeral 4 del artículo 51 de la ley 906 de 2004, al tiempo que, si no se tramitan de manera conjunta dichas causas, se corre el riesgo de terminar con decisiones contradictoras.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de instancia resolvió denegar la petición de conexidad realizada por abogado defensor, tras considerar que en el presente caso no se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4 del artículo 51 de la ley 906 de 2004, toda vez que no se da el presupuesto de homogeneidad en el modo de actuar de los autores de las presuntas conductas delictuales que se juzgan.
Considera el a quo, que el modus operandi en los punibles de concusión y acceso carnal violento por el cual se procesa al doctor Óscar Enrique Aguirre, resulta ser abiertamente disímil o heterogéneo frente al que supuestamente tuvo la señora Jara Arcos al momento de realizar el presunto ofrecimiento dinerario que tipifica el cohecho, motivo por el cual no es viable reunir éstas dos causas en una sola.
Tal decisión fue objeto del recurso de apelación por parte de la defensa, mientras que los demás sujetos procesales e intervinientes manifestaron su conformidad con la misma.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Afirma el defensor que resulta obvio que la actuación de los dos procesados se ubica en orillas distintas en virtud de la tipicidad por la cual se les procesa, pero que a pesar de ello, ambos apuntan a un mismo propósito, cual es el de que se emitieran las órdenes judiciales que finalmente favorecerían a José Benicio Lozada.
Es por ello que resulta viable afirmar que ambas personas realizaron ofrecimientos, solicitudes y dádivas para lograr el mismo objetivo, motivo por el cual sí existe una homogeneidad en el actuar de los procesados, resultando irrelevante que al Juez Óscar Aguirre se le procese por un delito como el de acceso carnal violento, comportamiento que no se le endilga a Diana Jara, toda vez que la unidad de materia se predica en las conductas que atentan contra la administración pública.
Finalmente advierte que la conexidad acá solicitada no es de orden sustancial sino procesal, instituciones de naturaleza diferente, motivo por el cual solicite se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a la petición de declarar la conexidad deprecada.
TRÁMITE DEL RECURSO
Terminada la intervención del abogado defensor, el Magistrado ponente concedió el uso de la palabra, a título de no recurrentes, a los restantes intervinientes en la diligencia pública, así:
El delegado de la Fiscalía se opone a las pretensiones del defensor, por cuanto considera que, de declararse la conexidad, se dificultaría la labor del ente persecutor, toda vez que, si bien ambos procesos tienen como punto de partida la misma situación, en los dos se manejan teorías diametralmente opuestas, lo cual conllevaría a que el Fiscal debiera asumir decisiones discordantes en su argumentación sobre la responsabilidad de los procesados.
Por su parte, el apoderado de la víctima se opone a la petición de la defensa, por cuanto considera que los delitos investigados no se pueden equiparar y por lo tanto no es viable declararlos conexos, ello a pesar de que tienen un vínculo común.
Asegura que en los aludidos casos no existe una comunidad de prueba, de hecho en los dos procesos se maneja evidencia totalmente contradictoria, como por ejemplo que en un proceso la denunciante es testigo de cargo mientras que en el otro es acusada, situación que difícilmente podría sortear el fiscal encargado.
Finalmente, el Ministerio Público también se opone a la pretensión de la defensa, ya que a su juicio los supuestos de hecho consagrados en el numeral 4 del artículo 51, deben ser concurrentes y no excluyentes como lo propone el defensor, de modo que es claro que en el caso sub examine no se estructura la homogeneidad que demanda la norma, toda vez que las actuaciones que se les imputan en procesos separados a los señores Óscar Aguirre y Diana Jara, son bien disímiles.
En efecto, de una parte se tiene el constreñimiento propio de la concusión, el cual se da a partir del abuso de una posición dominante, mientras que en el cohecho existe un ofrecimiento voluntario, independientemente de que en ambos casos el objetivo final sea el mismo, esto es, favorecer a un tercero con decisiones judiciales. Bajo esa perspectiva, imposible resulta adelantar, de manera concomitante, las dos actuaciones judiciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La conexidad deprecada por el defensor del acusado no procede y en tal virtud la Sala confirmará la decisión objeto del recurso de apelación, aunque por razones diferentes a las aducidas por el a.quo.
Veamos:
La regla que consagra el artículo 50 de la Ley 906 de 2004 hace alusión al principio de la unidad procesal, según el cual, por cada delito se adelantará una sola actuación, cualquiera que sea el número de autores o partícipes. Sin embargo, agrega que “los delitos conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente”.
En el presente asunto es claro que no se trata de un solo delito con la participación de varias personas, sino de conductas punibles diferentes que han dado lugar a actuaciones penales separadas, por hechos atribuidos al doctor Aguirre Perdomo y a Diana Lorena Jara Arcos.
Pero además, así eventualmente pudiera pregonarse entre los diferentes delitos que se endilgan a los citados algún tipo de conexidad, dado que tienen cierta relación, que podría dar lugar a la investigación conjunta, ello no es posible de conformidad con lo estipulado por el numeral 1º del artículo 53 de la citada Ley 906 de 2004.
En efecto, estatuye la norma mencionada que la unidad procesal debe romperse, cuando en la comisión del delito intervenga una persona para cuyo juzgamiento exista fuero constitucional o legal, que implique cambio de competencia o que esté atribuido a una jurisdicción especial.
En el asunto sub examine se configura la causal referida, pues dada la condición de Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, que detentaba el acusado Óscar Aguirre Perdomo para el momento de los hechos que supuestamente cometió en ejercicio de sus funciones, tiene fuero legal para su juzgamiento, en virtud del cual le corresponde adelantar el juicio y proferir la sentencia que corresponda, a la Sala Única del Tribunal Superior de la aludida ciudad, en tanto que Diana Lorena Jara Arcos debe ser juzgada por un Juez Penal del Circuito, toda vez que carece de fuero.
En esas condiciones, la conexidad que procura el defensor del aquí procesado es improcedente por imperativo mandato legal, toda vez que no puede juzgarse en un mismo proceso a una persona aforada junto con otra que no lo es.
En ese orden de ideas la providencia apelada será confirmada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR el auto objeto del recurso de apelación.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria