STP10106-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP10106-2018  

Radicación  n.° 99409  

(Aprobación  Acta No. 252)  

Bogotá, D.C.,  treinta y uno  (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide la  Sala la impugnación interpuesta por Faberth Romero García,  en su condición de condenado y abogado, contra el fallo  proferido el 15 de junio de 2018, por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual  decidió no amparar los derechos fundamentales invocados,  contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en  el fallo constitucional de primera instancia:  

Manifiesta  el señor FABERTH ROMERO GARCÍA que mediante sentencia  del 19 de febrero de 2016 fue condenado a ciento cuarenta y cuatro  (144) meses de prisión por el delito de peculado por  apropiación y prevaricato por omisión, sentencia que  fue modificada en cuanto a la pena por el Tribunal Superior de Cali –  SALA PENAL-.  

Que  mediante sentencia de abril 11 de 2011 (SIC)  se  resolvió el recurso de casación presentado dentro del  proceso con radicación 76001310101620100002901, decisión  que le fue notificada mediante telegrama de mayo 10 de 2018, por lo  cual procedió a presentar solicitud de aclaración y  adición de la sentencia, en consecuencia, considera que se  encuentran suspendidos los efectos de la misma mientras la Corte  Suprema de Justicia – Sala Penal resolviera de fondo dicha solicitud.  

No  obstante lo anterior, el Juez Quince Penal del Circuito de Cali,  procedió a librar orden de captura en su contra, ignorando que  al encontrarse pendiente de resolver la solicitud de aclaración  y adición de la sentencia de casación, se hallan  suspendidos los efectos de la sentencia que pesa en su contra.  

Alega un  defecto procedimental absoluto, toda vez que a su juicio el Juez  actuó al margen del procedimiento establecido en la ley, y  además con su actuar incurrió en desconocimiento del  precedente y en violación directa de la constitución  por cuanto vulneró sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso.  

Luego  entonces, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al  debido proceso, libertad y petición, por tanto, se ordene al  Juez Quince Penal del Circuito de Cali que cese todo procedimiento  respecto de los efectos de la sentencia de casación en su  contra.  

Finalmente,  procede a invocar medida provisional, a fin de concluir, “todo  procedimiento respecto de los efectos de la sentencia de casación  en su contra, como lo es la orden de captura”.1  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  negó el amparo deprecado por el accionante, por cuanto observó  que no se le había violado ningún derecho con la  actuación del Juzgado 15 Penal del Circuito, encontrando que  éste no incurrió en una vía de hecho al ejecutar  una sentencia judicial en firme y señalando que la captura  también se dio por una medida preventiva, previamente  decretada.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante, impugnó la anterior decisión insistiendo en  que el a quo no atendió sus argumentos principales,  esto es, el hecho de que el Juez 15 Penal de Circuito de Cali, no  podía dar cumplimiento a su orden de captura, hasta tanto el  fallo de casación no quedara en firme y él había  solicitado la aclaración de este último, por lo que  todavía no se tenía firmeza del fallo y no se podía  ejecutar la medida de privación de la libertad.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta contra la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali.  

Al  respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste  en establecer si por la actuación del Juez 15 Penal de  Circuito de Cali que ordenó la captura del  accionante, se presenta violación a los derechos fundamentales  al debido proceso, libertad y petición y en consecuencia es  procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio  irremediable.  

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado  que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras  a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea  de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio  judicial para invocar la protección de los derechos  fundamentales, requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La anterior consideración solo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

En el presente caso, observa la Sala que el  Tribunal, al momento de decidir en primera instancia la presente  acción constitucional tuvo en cuenta los argumentos del  accionante y puede advertirse que su análisis fue razonable y  ajustado a los antecedentes jurisprudenciales.  

Como argumentación de base para administrar  justicia  señaló4:  

Y en  cuanto al derecho de petición,  recuérdese que el actor presentó ante el Juzgado quince  Penal del Circuito de Cali, que enviara la actuación ante la  Corte Suprema de Justicia, pretendiendo “la nulidad de la  sentencia por no haberse decretado de oficio la prescripción  de la pena que me fue impuesta” y requiriendo, “tramitar  aclaración y adición de la sentencia de casación”,  situaciones  que se resolvieron mediante Auto de Sustanciación del 11 de  mayo de 2018  y donde de forma clara se observa que se remitió  las actuación ante la Corte Suprema de Justicia para que  resuelva sobre la solicitud de aclaración y adición de  la sentencia, situación que se materializó mediante  oficio No. 0665 de 17 de mayo de 2018, tal como se observa a folio  79,  de ahí que el derecho fundamental de petición que  Invoca el actor no se haya vulnerado, pues el Juzgado accionado  resolvió sus solicitudes y dentro del término legal..  (Subrayas  fuera de texto).  

Así las cosas, advierte la Sala que  efectivamente se cumplió con la petición del  accionante, consistente en remitir la solicitud de nulidad y de  aclaración a la Corte Suprema de Justicia, por lo que la  presunta violación a este derecho se descarta de inmediato y  se encuentra ajustada a derecho la decisión del a  quo a este respecto.  

Observado este punto, la Sala comparte lo  manifestado por el Tribunal en cuanto a que no se advierte violación  a los derechos al debido proceso y a la libertad porque la actuación  del citado Juzgado 15 se encuentra conforme a derecho y lo argumentó  así:  

Para dar mayor claridad al  asunto se procedió a consulta del proceso en la página  Web y claramente se observa que la Corte Suprema de Justicia ha  resuelto varias solicitudes después de proferido el fallo de  casación y ha dejado en claro que el  pasado 11 de abril de 2018 la Corte dispuso no casar el fallo de  segunda instancia y que desde esa data adquirió ejecutoria,  por ende, se itera la decisión del Juez quince Penal del  Circuito no constituye una vía de hecho,  ni se advierte arbitraria, por el contrario con su actuación  está propendiendo porque los efectos de la sentencia  condenatoria se cumplan.  

Por otro lado el Juez  quince Penal del Circuito ha informado que el 19 de febrero de 2016,  cuando profirió el fallo condenatorio de marras, dispuso la  captura inmediata del actor,  como quiera que se había impuesto medida  de aseguramiento de detención preventiva  en su contra, por lo que, siendo más rigurosos, no  era necesario que se desate el recurso de apelación, ni el  extraordinario de casación para que se ordenara el cumplimento  inmediato de los efectos de la sentencia condenatoria.  (Artículo 188 de la Ley 600 de 2000).  

En  este orden de ideas, la Sala comparte esta decisión en  atención a que lo pretendido, en el fondo, por parte del  accionante es controvertir su captura cuando la misma ya se había  decretado, no solo como consecuencia del fallo condenatorio, sino  como una medida de detención preventiva que podía ser  ejecutada tan pronto quedara en firme ésta y eso, a decir del  Juzgado 15 Penal de Circuito, fue lo que hizo materializable su  privación de la libertad, por lo que, se reitera, resulta  razonable y ajustada la decisión del a  quo de no encontrar violación  alguna y se impone, por estos argumentos también, confirmar el  fallo.  

Finalmente,  las anteriores consideraciones no son óbice para señalar  que la tutela no es el mecanismo idóneo para proteger la  libertad de un individuo, aunado a que no se probó la  existencia de algún perjuicio irremediable o inminente por  parte de los accionantes.  

Esta  Sala advierte que, aun si llegaren a existir motivos para  controvertir la captura de Romero García, éste puede  solicitar el amparo de sus derechos en cualquier momento, por vía  de habeas corpus, si puede acreditar los hechos o condiciones para su  procedencia.  

Por todo lo anterior, se advierte que la  decisión del Tribunal Superior del Distrito de Cali se  encuentra razonable y lógica por lo que se impone la  confirmación del fallo atacado.  

En mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.   CONFIRMAR el fallo impugnado.  

SEGUNDO.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO.   Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el  artículo 30 del decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 83 y 84, cuaderno 2.  

2          Folios 82 a 97, cuaderno 2.  

3          Folios 100 y 101, cuaderno 2.  

4          Folio 96, cuaderno 2.      

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