AP1896-2018(51990)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP1896-2018  

Radicación  No. 51990  

(Aprobado  acta No. 145)  

Bogotá  D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de  Afonso  Celso Caldas de Lima,  requerido  en extradición por el Gobierno de la República  Federativa de Brasil.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal No. 276 de 3 de noviembre de 2017, el Gobierno  de la República Federativa de Brasil, a través de su  embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva  con fines de extradición del ciudadano brasileño Afonso  Celso Caldas de Lima  identificado con tarjeta de identidad No. 12637416, «…  requerido (…) por el delito de tráfico internacional de  drogas».  

2.  Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de  2004, la Fiscalía General de la Nación a través  de resolución del 7 de noviembre de 2017 decretó su  captura con fines de extradición. El solicitado había  sido detenido el 30 de octubre anterior, en la finca «Paraíso»  ubicada en la vereda Puerto Pinzón del municipio de Puerto  Boyacá, ante la existencia de circular emitida por la  INTERPOL.  

3.  Con la Nota Verbal No. 349 del 20 de diciembre de 2017, la embajada  de la República Federativa de Brasil formalizó el  pedido de extradición.  

4. El  24 de enero de 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte,  por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.  

5.  A través de auto de 6 de marzo de 2018, se corrió  traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.  

PRUEBAS  SOLICITADAS  

La defensa formuló  las siguientes peticiones:  

            

i. Se          oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de          determinar la plena identidad de mi defendido.

ii. Así          mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem …          se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de          la Nación, Tribunales y demás entidades que          administran justicia con el fin de que informen si el señor          ALFONSO (sic)          CELSO CALDAS DE LIMA, tiene o ha tenido procesos penales en su          contra y el estado actual de los mismos1.  

La Procuradora  Tercera Delegada para la Casación Penal, no elevó  solicitudes probatorias, al considerarlo innecesario para el caso.  

CONSIDERACIONES  

El decreto de  pruebas en el marco del presente trámite está sometido  a la observación de criterios de conducencia,  pertinencia  y utilidad,  cuya determinación está guiada y limitada por los  asuntos necesarios para la emisión del concepto de  extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones  constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados,  para el caso, en el  «Tratado  de Extradición»  suscrito el 28 de diciembre de 1938 en Rio de Janeiro entre la  República Federativa de Brasil y la República de  Colombia.  

Por  esa razón, las solicitudes probatorias deben orientarse a  establecer o controvertir i) la validez formal de la documentación  presentada, ii) la plena de la identidad del solicitado, iii) la  jurisdicción del estado requirente, iv) la doble incriminación  de la conducta en los países, v) la existencia de una decisión  judicial extendida por autoridad judicial competente y vi) la  presencia de circunstancias que inhiben la procedencia de la  extradición.  

En  consecuencia, serán desestimadas aquellas que no guardan  relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente  impertinentes, superfluos o carentes de utilidad para la emisión  del concepto a cargo de la Corte.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO  

            

1. No puede prosperar la petición          probatoria dirigida a establecer la plena identidad del requerido en          extradición atendida su evidente inutilidad.  

Lo anterior, pues  dentro de la documentación remitida por el Ministerio de  Justicia y del Derecho se incluyó el informe  de investigador de laboratorio de 31 de octubre de 2017, donde se  consignó que  «las  impresiones dactilares que obran en la hoja digital en formato PDF  (…) con firma en manuscrito de quien dice llamarse AFONSO  CELSO C. LIMA, el cual contiene las impresiones dactilares de los  dedos identificados como “SERIE  MÃO DIREITA”  y “SEÇÃO  MÃO ESQUERDA”,  SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en el  registro decadactilar a norme de AFONSO CELSO CALDAS DE LIMA»2;  con  lo cual no  hay  duda que existen suficientes elementos para evaluar,  en su oportunidad, lo concerniente a este tema.  

De otro lado, dado  que la solicitud probatoria no  está acompañada de los motivos por los cuales es  imperativo ordenar o decretar el recaudo de otros elementos de  convicción relacionados con la  observación de ese requisito,  la  Sala  no accederá a ella.  

2.  Por su parte, la pretensión de obtener del «  Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación  Tribunales y demás entidades que administran justicia»,  información acerca de la vinculación de Afonso  Celso Caldas de Lima  en procesos penales y su estado actual a efecto de verificar el  respeto del  non  bis in ídem, resulta  inadmisible.  

Ello, al  advertirse una ausencia absoluta de señalamientos serios sobre  la necesidad de establecer la eventual vulneración de esa  garantía; en abierta desatención de la carga  de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir  razonablemente la existencia de alguna investigación o del  efectivo juzgamiento en este país por los hechos fundamento de  la solicitud de extradición.  

Frente a este  aspecto, de manera pacífica la Sala ha precisado lo siguiente:  

«Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica que conduzca a  establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o  se están adelantado procesos en Colombia por los mismos  hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real  de que pueda estarse frente a una violación del referido  principio.  

[Así  que al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en  la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido».3  (Subrayado  fuera de texto).  

De  otra parte, al momento de la captura el solicitado no se encontraba  privado de la libertad ni obra en las carpetas información  alguna a partir de la cual pueda, fundadamente, deducirse la  existencia de alguno de los supuestos cuya verificación  reclama la defensa; por lo que, aun  cuando la petición versa  sobre uno de los aspectos susceptibles de debate en el trámite  de extradición, se  negará esta prueba.  

3.  Finalmente, como  no hay lugar a decretar pruebas de oficio se dispondrá que, en  firme la decisión, permanezca la actuación en la  secretaría de la Sala a disposición de las partes, por  el término común de cinco (5) días, para la  presentación de alegaciones de conclusión, conforme  ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

En mérito  de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  

RESUELVE  

1.  Negar  las solicitudes probatorias del defensor de Afonso  Celso Caldas de Lima.  

2. En  firme, córrase traslado a los intervinientes por el término  común de cinco (5) días, para la presentación de  alegatos de conclusión.  

3. Contra  ésta determinación procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          20 Cuaderno de la Corte.  

2          Folio          25 y siguientes Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho  

3          CSJ AP, 26 ago. 2009, rad.          31951; en igual sentido,  CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ          AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841,          entre otras.      

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