Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP1896-2018
Radicación No. 51990
(Aprobado acta No. 145)
Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre las solicitudes probatorias elevadas por el defensor de Afonso Celso Caldas de Lima, requerido en extradición por el Gobierno de la República Federativa de Brasil.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal No. 276 de 3 de noviembre de 2017, el Gobierno de la República Federativa de Brasil, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano brasileño Afonso Celso Caldas de Lima identificado con tarjeta de identidad No. 12637416, «… requerido (…) por el delito de tráfico internacional de drogas».
2. Acorde con lo indicado en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación a través de resolución del 7 de noviembre de 2017 decretó su captura con fines de extradición. El solicitado había sido detenido el 30 de octubre anterior, en la finca «Paraíso» ubicada en la vereda Puerto Pinzón del municipio de Puerto Boyacá, ante la existencia de circular emitida por la INTERPOL.
3. Con la Nota Verbal No. 349 del 20 de diciembre de 2017, la embajada de la República Federativa de Brasil formalizó el pedido de extradición.
4. El 24 de enero de 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia remitió la actuación a la Corte, por lo cual se dio inicio al trámite respectivo.
5. A través de auto de 6 de marzo de 2018, se corrió traslado a los sujetos procesales para pedir pruebas.
PRUEBAS SOLICITADAS
La defensa formuló las siguientes peticiones:
i. Se oficie a la Registraduría del Estado Civil, con el fin de determinar la plena identidad de mi defendido.
ii. Así mismo y de acuerdo al principio de non bis in ídem … se oficie al Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, Tribunales y demás entidades que administran justicia con el fin de que informen si el señor ALFONSO (sic) CELSO CALDAS DE LIMA, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos1.
La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, no elevó solicitudes probatorias, al considerarlo innecesario para el caso.
CONSIDERACIONES
El decreto de pruebas en el marco del presente trámite está sometido a la observación de criterios de conducencia, pertinencia y utilidad, cuya determinación está guiada y limitada por los asuntos necesarios para la emisión del concepto de extradición, tales como, el cumplimiento de las previsiones constitucionales sobre la materia y los requisitos señalados, para el caso, en el «Tratado de Extradición» suscrito el 28 de diciembre de 1938 en Rio de Janeiro entre la República Federativa de Brasil y la República de Colombia.
Por esa razón, las solicitudes probatorias deben orientarse a establecer o controvertir i) la validez formal de la documentación presentada, ii) la plena de la identidad del solicitado, iii) la jurisdicción del estado requirente, iv) la doble incriminación de la conducta en los países, v) la existencia de una decisión judicial extendida por autoridad judicial competente y vi) la presencia de circunstancias que inhiben la procedencia de la extradición.
En consecuencia, serán desestimadas aquellas que no guardan relación con esos temas o versan sobre hechos notoriamente impertinentes, superfluos o carentes de utilidad para la emisión del concepto a cargo de la Corte.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
1. No puede prosperar la petición probatoria dirigida a establecer la plena identidad del requerido en extradición atendida su evidente inutilidad.
Lo anterior, pues dentro de la documentación remitida por el Ministerio de Justicia y del Derecho se incluyó el informe de investigador de laboratorio de 31 de octubre de 2017, donde se consignó que «las impresiones dactilares que obran en la hoja digital en formato PDF (…) con firma en manuscrito de quien dice llamarse AFONSO CELSO C. LIMA, el cual contiene las impresiones dactilares de los dedos identificados como “SERIE MÃO DIREITA” y “SEÇÃO MÃO ESQUERDA”, SE IDENTIFICAN con las impresiones dactilares que obran en el registro decadactilar a norme de AFONSO CELSO CALDAS DE LIMA»2; con lo cual no hay duda que existen suficientes elementos para evaluar, en su oportunidad, lo concerniente a este tema.
De otro lado, dado que la solicitud probatoria no está acompañada de los motivos por los cuales es imperativo ordenar o decretar el recaudo de otros elementos de convicción relacionados con la observación de ese requisito, la Sala no accederá a ella.
2. Por su parte, la pretensión de obtener del « Ministerio de Justicia, la Fiscalía General de la Nación Tribunales y demás entidades que administran justicia», información acerca de la vinculación de Afonso Celso Caldas de Lima en procesos penales y su estado actual a efecto de verificar el respeto del non bis in ídem, resulta inadmisible.
Ello, al advertirse una ausencia absoluta de señalamientos serios sobre la necesidad de establecer la eventual vulneración de esa garantía; en abierta desatención de la carga de aportar datos relevantes y concretos que permitan inferir razonablemente la existencia de alguna investigación o del efectivo juzgamiento en este país por los hechos fundamento de la solicitud de extradición.
Frente a este aspecto, de manera pacífica la Sala ha precisado lo siguiente:
«Excepcionalmente ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de prevenir la violación del principio non bis in ídem, a condición de que el expediente contenga información específica que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación del referido principio.
[Así que al respecto ha sostenido:]
“(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido».3 (Subrayado fuera de texto).
De otra parte, al momento de la captura el solicitado no se encontraba privado de la libertad ni obra en las carpetas información alguna a partir de la cual pueda, fundadamente, deducirse la existencia de alguno de los supuestos cuya verificación reclama la defensa; por lo que, aun cuando la petición versa sobre uno de los aspectos susceptibles de debate en el trámite de extradición, se negará esta prueba.
3. Finalmente, como no hay lugar a decretar pruebas de oficio se dispondrá que, en firme la decisión, permanezca la actuación en la secretaría de la Sala a disposición de las partes, por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegaciones de conclusión, conforme ordena el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Negar las solicitudes probatorias del defensor de Afonso Celso Caldas de Lima.
2. En firme, córrase traslado a los intervinientes por el término común de cinco (5) días, para la presentación de alegatos de conclusión.
3. Contra ésta determinación procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 20 Cuaderno de la Corte.
2 Folio 25 y siguientes Cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho
3 CSJ AP, 26 ago. 2009, rad. 31951; en igual sentido, CSJ AP, 14 oct. 2009, rad. 32321 y CSJ AP, 13 Ago. 2014, rad. 43841, entre otras.