AP188-2015(42814)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada ponente  

AP 188-2015  

Radicación n.° 42814  

(Aprobado Acta n.°  11)   

          Bogotá,   D.C.,   veintiuno   (21)  de  enero  de  dos  mil  quince  (2015)   

ASUNTO  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre  el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  denunciante  CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA,  contra  la  providencia  proferida  en  audiencia  por  el  Tribunal Superior de  Pereira  el 22 de noviembre de 2013, mediante la cual se decidió favorablemente  la  solicitud  de  la Fiscalía de precluir la investigación a favor del doctor  ROBÍN  JOSÉ  ESPITIA  GIRALDO, investigado por el delito de abuso de autoridad  por  acto  arbitrario  e  injusto en su condición de Fiscal Sexto Delegado ante  los jueces penales del circuito de esa ciudad.   

ANTECEDENTES  

Los  hechos  objeto de investigación fueron  compendiados   por   el  Tribunal  A  quo de la siguiente manera:   

«El Señor Carlos Humberto Martínez Ospina  remitió  un  escrito, en el que solicitó se adelantara proceso penal en contra  del  señor Robin (sic) José  Espitia  Giraldo,  Funcionario  de  la  Fiscalía  General de la Nación, porque  puede  estar  relacionado  con  los  hostigamientos  y  vulneración de derechos  fundamentales  de  los  que  han  sido víctimas él y su familia.»1   

Más adelante, aclaró el Tribunal que:    

«Aun  cuando  el  señor  Carlos  Humberto  Martínez  Ospina  en  su  intervención refirió hechos que no tienen relación  con  esta  investigación,  dado que el señor fiscal informó que por las otras  denuncias  presentadas  por  el  señor  Martínez se adelantan por separado las  investigaciones  respectivas,  no  se  hará  pronunciamiento  al  respecto y se  concentrará  la  decisión  con relación a los hechos de este caso2,  respecto a  la  visita del señor Mauricio Penna al establecimiento de comercio atendido por  la    progenitora    del    señor    Martínez.»3   

No   obstante,  agrega  la  Sala,  en  las  consideraciones  de  la decisión y acorde a lo argumentado por la Fiscalía, el  Tribunal  incluyó  las  amenazas  de  que  dice  el  denunciante  fue víctima,  posiblemente por parte del Fiscal ESPITIA GIRALDO.   

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

Con   fundamento   en   la  denuncia  cuya  investigación  fue asignada al Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal de Pereira,  se  elaboró  el  programa metodológico y libraron órdenes a policía judicial  con  el  fin  de establecer cuáles eran los actos de hostigamiento a los que se  refirió el señor MARTÍNEZ OSPINA en su queja.   

Adelantadas  las  diligencias  propias de la  etapa  de indagación preliminar, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal  de             Pereira            radicó4  solicitud de preclusión, por  considerar  que se estructuraba la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de  2004,   a   saber,   la   «atipicidad   del   hecho  investigado».   

El  17  de  septiembre  de 2013, el Tribunal  Superior  de  Pereira  celebró la audiencia requerida por el ente fiscal, en la  que  se  sustentó la petición de preclusión, en presencia del denunciante, su  apoderada    judicial,    el    defensor   del   indiciado   y   el   Ministerio  Público.   

Escuchadas las partes e intervinientes, el 22  de   noviembre   del  mismo  año  se  resolvió  favorablemente  la  petición,  ordenándose  la  preclusión  de  la  investigación a favor del doctor ESPITIA  GIRALDO.   

Contra  el  anterior  proveído  interpuso y  sustentó recurso de apelación el denunciante.    

INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA DE PRECLUSIÓN   

1.     La    Fiscalía    señaló  que  de  los  elementos  materiales  probatorios obtenidos  durante  la  indagación preliminar, se puede establecer que el hecho denunciado  por       CARLOS       HUMBERTO       MARTÍNEZ5   

, corresponde a uno más de los incluidos en  las  aproximadamente  18  denuncias  formuladas por este ciudadano en contra del  Fiscal  6º  Seccional  de Pereira, quien adelantó y llevó a juicio el proceso  penal  que  cursó  en  su  contra por un delito atentatorio contra la libertad,  integridad y formación sexual.   

Destaca,  igualmente,  que  con  los  mismos  elementos  de  juicio  quedó  probado  que  la  visita  que  el asistente de la  Fiscalía  Mauro  Penna  realizó  al inmueble donde residía la madre de CARLOS  HUMBERTO  MARTÍNEZ,  fue  producto  de  la  casualidad  debido  a que aquél se  trasladó  a  vivir  a  un  barrio  cercano, por lo que una noche al llegar a la  estación  del  Megabús,  ubicada en Dosquebradas, entró a un local para hacer  una  recarga  a  su  celular,  encontrando que quien lo atendía era la madre de  CARLOS  HUMBERTO,  a  quien  conocía  por sus constantes idas al despacho de la  Fiscalía6 donde él laboró durante algunos meses.   

Argumenta  que con la entrevista rendida por  el  citado  Mauricio Penna se estableció que el mismo no fue enviado a ese  sitio  por  nadie  y  menos  por  el  doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, pues para ese  momento  ni  siquiera  laboraba  con  él,  ya  que  había  sido  asignado a la  Secretaría común.   

Por  lo  tanto, aunque la visita al inmueble  donde  residía  la  familia  del  señor MARTÍNEZ tuvo ocurrencia, el hecho no  estructura  el  delito  de  abuso  de  autoridad, motivo por el cual solicita se  acceda  a  su  petición  de  precluir  la  investigación con base en la causal  contemplada en el artículo 332-4 de la Ley 906 de 2004.    

2.   El   Ministerio  Público   coadyuva   la  solicitud  del  ente  fiscal,  pues  comparte  los  planteamientos  expuestos,  agregando  que  de la intervención realizada por el  denunciante  ROBÍN  JOSÉ,  se  deduce  que  su  afirmación  acerca de que las  amenazas  que  ha recibido provienen del Fiscal que adelantó su caso, son fruto  de su subjetividad.   

3. ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO se  declara  víctima  de  CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ, por cuanto su  vida  cambió  a partir del momento que le correspondió, como Fiscal, adelantar  un  proceso  al  que  se  vinculó  a  esa  persona  por  conductas de carácter  sexual.   

Reitera que las múltiples irregularidades y  violaciones   a   derechos   que   alega  CARLOS  HUMBERTO  MARTÍNEZ  han  sido  investigadas  por  las  autoridades  y  que  jamás  ha realizado alguna acción  tendiente a amenazar al denunciante o a su familia.   

4.  Por  su parte,  el abogado defensor expone su  conformidad  con  las  argumentaciones efectuadas por el funcionario Fiscal, por  lo  que  solicita  se  precluya  la  investigación  en  favor  de su defendido,  adicionando  que,  no  solo  en  este caso, sino en los múltiples en los que el  doctor  ESPITIA  ha  tenido que defenderse en razón a las denuncias instauradas  en  su  contra  por  la  misma  persona,  se pretende cuestionar la sentencia de  carácter  condenatorio  y  debatir  las  pruebas  que  fueron practicadas en el  juicio  oral, producto del cual CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ también ha denunciado  a  los  testigos,  peritos,  padre  de  la  víctima,  el  Fiscal,  el Juez, los  guardianes del INPEC y la Representante del Ministerio Público.   

5.  La apoderada de la víctima se  opuso  a  la  pretensión  del  representante  de  la Fiscalía,  considerando    que   la   investigación   no   se   encuentra   perfeccionada,  independientemente  de  que  hacia  el  futuro  proceda  la  preclusión  de  la  investigación.   

6.    El    denunciante    reitera  que las amenazas que ha recibido proceden del Fiscal ROBÍN  JOSÉ  ESPITIA,  por  cuanto  las  palabras siempre están encaminadas a que él  desista  de  sus  denuncias  y  «no siga escribiendo  contra los judiciales» de Pereira.   

Disiente  del  discurso del Fiscal Delegado,  dado  que  no  cree  que  la  visita  de  Mauricio  Penna al inmueble al cual se  trasladó  su  familia  después  del allanamiento en el que fue capturado, haya  sido  producto  de  alguna  coincidencia,  pues  en  ese lugar no había ningún  letrero  que  le  hiciera pensar al asistente del fiscal que allí funcionaba un  café internet.   

Afirma  que Mauricio le preguntó a su madre  por  la  situación económica y jurídica de él, luego, lo que debe concluirse  es     que     estaba     realizando    labores    investigativas    en    forma  extemporánea.   

Refiere  que las amenazas no pueden provenir  de  persona  diferente  al doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, porque ha sido el único  fiscal  al  que ha denunciado y porque durante el adelantamiento del proceso por  el cual está privado de la libertad intervino de manera amañada.   

Culmina  su  intervención  reclamando  la  investigación  no  solo  de  ese hecho referido a la visita a la vivienda donde  residía  su  familia,  sino de todas las conductas irregulares cometidas por el  funcionario    y    que    lo    mantienen    injustamente    privado    de   la  libertad.      

LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL  

La Sala de decisión del Tribunal Superior de  Pereira  accedió  a  la  petición  de  la Fiscalía Delegada, aclarando que la  preclusión  procede  no  por  la  atipicidad del hecho investigado, sino por la  inexistencia del mismo, considerando que:   

(i)  Aunque  la  visita de Mauricio Penna al  inmueble  donde  residía  la  familia de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ ocurrió, no  existe  vínculo  entre  ésta  y  cualquier acto ejecutado por el doctor ROBÍN  JOSÉ  ESPITIA;  por  lo  tanto,  la conclusión que corresponde es que el hecho  catalogado como arbitrario o injusto no se desarrolló.   

(ii)  Si  bien  CARLOS  HUMBERTO MARTÍNEZ  insiste  en  narrar  varios  episodios  de  los cuales se siente víctima, en el  presente  caso, radicado bajo el número 660016000036201300385, sólo se indagó  sobre  las  amenazas  que  dice  haber  recibido  por  denunciar  al Fiscal y el  hostigamiento  a  su  familia a través de Mauricio Penna, tal y como lo aclaró  el  Delegado  del  ente  investigador,  quien  refirió  que las otras conductas  atribuidas  por  el  denunciante  al  indiciado ESPITIA GIRALDO, son producto de  indagación  en 18 procesos diferentes y que la totalidad de las investigaciones  requeridas por MARTÍNEZ, asciende a 40.   

Por  lo  tanto, las conductas por las que el  señor   MARTÍNEZ   inculpa   al   Fiscal   6º   Seccional,  son  producto  de  especulaciones,  dado  que no obra ningún elemento material probatorio del cual  se  pueda  inferir  la  existencia de un acto ilegal que deba enmarcarse en tipo  penal alguno.   

DE LA IMPUGNACIÓN  

El   denunciante  sustenta7  su  disenso  con  la  decisión  de preclusión, en los siguientes  términos:   

La  Fiscalía  está dejando en la impunidad  todas  las  conductas  arbitrarias  y  delictuosas  que  el  doctor ROBÍN JOSÉ  ESPITIA   ha   cometido   y   que   lo   mantienen   en   prisión   pese  a  su  inocencia.   

Aunque8    nunca    ha   dicho   que  directamente  el  Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO lo amenazó, si asevera que  las   amenazas   recibidas  se  originan  en  las  denuncias   «al       señor       fiscal».9   

Reprocha  la  labor del Fiscal en el proceso  que  cursó  en  su contra, por las múltiples violaciones a sus derechos, de lo  cual  es  testigo  el  abogado  Orlando Gutiérrez Guerrero, quien fungió allí  como su defensor.     

Centrándose  en  la visita que el asistente  del  Fiscal  realizó  al  inmueble  donde  su  familia reside, en Dosquebradas,  refiere  que  no es creíble que fuera una simple coincidencia ya que en la casa  no  existía un aviso que le permitiera a MAURICIO creer que allí funcionaba un  café  internet;  pero  además,  resulta  muy  sospechoso que días después se  diera  el intento de secuestro de su hija, a pocos metros de la vivienda, cuando  su señora madre la llevaba en brazos.   

Reclama  que  no  se  hubiera  escuchado  en  declaración  ni  siquiera  a su señora madre, quien es testigo de las mentiras  que  ha  dicho el señor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, así como de las afirmaciones que  hizo  en  torno  a su inocencia y que con posterioridad no ha querido reconocer.   

Así,   demanda   la   revocatoria  de  la  decisión.   

ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES  

La      Fiscalía      solicita  se  declare  desierto  el  recurso  interpuesto por CARLOS  HUMBERTO  MARTÍNEZ,  pues  su  intervención  se  limitó  a  controvertir  los  argumentos  de  la parte solicitante de la preclusión de investigación y no el  contenido del proveído.   

Subsidiariamente   solicita   a  la  Corte  confirmar  el  auto  apelado,  por  cuanto  de la extensa sustentación no surge  ningún  argumento  que  desvirtúe  los  planteamientos del Tribunal, menos, al  escuchar  al  denunciante  afirmar que nunca sostuvo que el Fiscal haya dado una  orden para cometer un acto ilegal.   

Por  su  parte, el  Ministerio  Público  solicita al Tribunal conceder el  recurso  de  apelación  por  cuanto  debe  tenerse en cuenta que el apelante no  ostenta  la  condición  de abogado y precariamente reveló su inconformidad con  la decisión.   

Ya  en  punto  de la decisión recurrida, se  muestra  partidario  de  la  preclusión de investigación por la causal 3ª del  artículo  332  de  la  Ley  906  de  2004,  como  lo  entendió el A-quo  y no por la 4ª de la misma norma,  debido  a  que  quedó  esclarecido  que  el  fiscal indiciado no ejecutó hecho  alguno  que  deba  ser  enmarcado  en  un  tipo  penal,  por  lo que solicita su  confirmación.   

Finalmente,  el  abogado  defensor  comparte  parcialmente la solicitud  del  Fiscal,  pues  considera  que el recurso de apelación debe concederse para  que   la   segunda   instancia   conozca   las   razones  de  inconformidad  del  denunciante.   

De   otro   lado,   solicita   se  imparta  confirmación  a  la  decisión  recurrida,  por  cuanto  su  representado no ha  realizado acción alguna que pueda catalogarse como delito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De  conformidad  con  el  numeral  3º  del  artículo  32  de  la  Ley  906 de 2004, la Corte es competente para conocer del  recurso  de  apelación  interpuesto  contra  el auto  proferido   el   22   de  noviembre  de   2013  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,    mediante    el    cual   precluyó   la   investigación   que   se  adelantaba  contra  el  doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA GIRALDO, Fiscal Seccional  de esa ciudad.   

    

1. Aspecto           preliminar.     

De  acuerdo con el artículo 176 de la ley  906  de  2004,  la  decisión  apelada es un auto interlocutorio que resuelve un  aspecto  sustancial  de  la  actuación,  contra  el  cual proceden los recursos  ordinarios.   

El    artículo    177    ibídem  prevé  que  la  apelación  se  concederá   en   el   efecto   suspensivo,  entre  otros,  contra  «el    auto    que    decreta    o   rechaza   la   solicitud   de  preclusión», es  decir,  que la decisión mediante la cual se niega o decreta la  preclusión de  la investigación es un auto interlocutorio, criterio pacífico  adoptado  por  esta Sala de Casación Penal en providencias, tales como: CSJ AP,  21  May.  2014,  rad.  43764, CSJ AP, 27 Feb. 2013, rad. 40736 y CSJ AP, 16 Abr.  2008, rad. 29540, entre otras.   

El  trámite  del  recurso  de  apelación  contra  autos,  reglado  por el artículo 178 de la Ley  906  de  2004,  modificado  por  el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, dispone  que:   

«…Se   interpondrá,   sustentará  y  correrá  traslado  a  los  no  impugnantes  en  la  respectiva audiencia. Si el  recurso  fuere  debidamente  sustentado  se  concederá  de  inmediato  ante  el  superior en el efecto previsto en el artículo anterior.»   

De la lectura de la norma surge evidente que  tanto  la  interposición del recurso como la sustentación, deben efectuarse en  la audiencia donde se emitió el auto objeto de reproche.   

Igualmente,  la  sustentación  del recurso  debe  orientarse  a  controvertir  los  argumentos  de la decisión cuestionada,  buscando  de manera razonable demostrar el desacierto de la misma y las bondades  de la tesis que se propone.   

Sobre  la  sustentación  del  recurso  de  apelación  interpuesto  por la víctima no letrada, aunque la Sala inicialmente  consideró  que  no  tenía  legitimidad para hacerlo por sí misma y que debía  designar   apoderado   para   garantizar   su   acceso  efectivo  y  real  a  la  administración  de  justicia (CSJ. AP. 9 dic. 2010. Rad. 34782), posteriormente  recogió  ese  planteamiento  para  aceptar  que  la  víctima podía impugnar y  sustentar  directamente  la  decisión,  pero  que  corría  con la carga de una  debida  sustentación,  so  pena  de  declarase desierto el recurso (CSJ. AP. 23  feb. 2011. Rad. 35678).   

Luego  mesuró  la  anterior  postura  para  señalar  que  en la impugnación de la víctima no representada por abogado, es  factible  superar  los  defectos de fundamentación para admitir la alzada (CSJ.  AP.  21 sep. 2011. Rad. 36852). Sin embargo, sobre este aspecto aclaró la Corte  en el auto CSJ AP del 03 de julio de 2013, rad. 41.171, que:   

(…)  bajo  el entendido de que cuando no  ostenta  preparación  jurídica  y  no  está  representada por profesional del  derecho,   puede   admitirse   la   apelación   superando   los   defectos   de  fundamentación  en  aras  de  garantizar   el  contradictorio,  siempre y cuando exprese las razones del disenso con lo decidido,  lo  cual  comporta  que se refiera directamente a los argumentos expuestos en la  providencia  impugnada.   Así  se pronunció la  Corporación sobre el punto,   

“Y al efecto, precisa la Sala, no es que  se  reclame del impugnante una específica técnica o el seguimiento estricto de  líneas  argumentales,  sino  que,  cuando  menos,  para  que  se  entienda  una  verdadera  controversia,  al  apelante  le  corre  la obligación de señalar en  concreto  las  razones  del  disenso  con  lo decidido, para cuyo efecto, huelga  anotar,  el  objeto  sobre  el  cual  debe  recaer su discurso no puede ser otro  diferente a la providencia misma.   

Por lo tanto, aunque la víctima cuenta con  legitimidad  para  interponer  y sustentar directamente el recurso de apelación  en  contra  del  auto que decide la preclusión de la investigación, a pesar de  que  no  ostente  la  condición  de  abogado,  tal y como ocurre en el presente  evento,  tiene  la  carga  de  suministrar  las  razones  de  su  disenso con la  decisión recurrida.   

En  el  caso  que  ocupa  a  la  Sala,  el  denunciante  fue  convocado  a la audiencia de preclusión a la que asistió con  apoderada,  quien no interpuso recursos contra la decisión preclusiva, mientras  que  aquél  exteriorizó su deseo de impugnarla y además cumplió con el deber  de   argumentar  los  motivos  por  los  cuales  estaba  en  desacuerdo  con  la  providencia proferida por el Tribunal.   

Independientemente  de  la  nula formación  jurídica  del apelante, éste realizó una amplia exposición en la que, aunque  constantemente  se  desvió  del  objeto  del  debate, debiendo ser requerido un  sinnúmero  de ocasiones por el Magistrado para que se centrara en la situación  fáctica  que  ocupó esta indagación, manifestó su inconformidad con el auto,  por   cuanto,   esencialmente   considera  que  no  se  practicaron  diligencias  necesarias  para  lograr  el  esclarecimiento  de  los  hechos, como escuchar en  entrevista a su señora madre y a su hermano.   

Atendiendo tales  planteamientos,  encuentra  la Sala acertada  la  decisión  del  A quo al  tener  como  sustentado  el  recurso  de  apelación, pues aunque ciertamente la  mayor      parte      de      la     exposición    realizada   por   CARLOS  HUMBERTO  MARTÍNEZ  estuvo  dirigida  a  cuestionar  aspectos  de  los  que  no  se ocupó el Tribunal en el  proveído,  no puede dejarse  de  lado  que es neófito en  temas   jurídicos   y   que   de  su  intervención  se   logra  advertir  los  motivos     de     inconformidad,     cumpliendo con  la  carga  procesal  impuesta  por  la  ley  para los  recurrentes.   

Por  consiguiente,  la  Corte atenderá la  alzada interpuesta.   

    

1. De la preclusión de investigación.     

Conforme  con  el  artículo  331  de  la Ley 906 de 2004, «en   cualquier   momento,  el  Fiscal  solicitará  al juez de conocimiento la preclusión, si  no   existiere   mérito  para  acusar»,  posibilidad  que   conforme   con   la  sentencia   C-591   de   2005,  abarca  la   fase   de   indagación,  ante  la  declaratoria  de  inexequibilidad  de  la  frase  «a  partir   de   la   formulación   de   imputación».   

La causal invocada por la Fiscalía, parte  legitimada  para  realizar  tal solicitud, corresponde a la atipicidad del hecho  investigado,  que en este caso no es otro que el relacionado por CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ  en  su escrito radicado el 24 de septiembre  de  2012  en la oficina jurídica del establecimiento  carcelario   de  Pereira,  donde  se  hallaba  para  ese  momento privado de la  libertad  a  raíz  de  la  detención  preventiva  y  posterior  sentencia   de  carácter  condenatorio,  proferidas      en     su     contra.10   

Por   lo  tanto,  aunque  el  denunciante  MARTÍNEZ  insiste  en  que  se  consideren  otros  hechos  que  son  objeto  de  indagaciones  independientes, iniciadas con ocasión de las múltiples denuncias  formuladas  por  aquél  contra  el Fiscal Sexto Delegado ante el CAIVAS, doctor  ESPITIA  GARZÓN,  es lo cierto que esta indagación11  solo  cobija  la situación  fáctica  según  la  cual  el  Fiscal denunciado ha hostigado a CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ  y  a  su  familia  con  el  fin  de  que  desista  de  las  denuncias  interpuestas  contra aquél, aspecto que fue diáfanamente clarificado tanto por  la Fiscalía como por la Magistratura de primera instancia.   

Así  las  cosas,  una  vez  la  Fiscalía  delimitó  la  situación  fáctica  objeto de debate, la decisión confutada se  contrajo  a: i) la llegada de  Mauricio  Penna  al  inmueble  donde  residía  la  familia  de  CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ   y   en   el  cual  funcionaba  un  local  comercial,  y,  ii)  las  amenazas que éste dice haber  recibido  para  que  desista  de  las  denuncias  instauradas y que –en  su  entender- proceden del doctor  ESPITIA.   

Aunque en ninguna de las dos eventualidades  el  indiciado  ESPITIA  GIRALDO  concurre como autor material, el denunciante lo  sitúa  como  la  persona  que  instiga  o  dirige  las  conductas investigadas.   

Por  lo  demás,  aunque  MARTÍNEZ  OSPINA  informa            la            existencia            de           «hostigamientos»12  a  su  familia,  no  existe  elemento  de  juicio  que reporte tal situación.  Para el caso que ocupa a  la  Sala  y  acorde  con  los  hechos expuestos por CARLOS HUMBERTO, la afectada  sería  su  señora  madre,  quien  presenció  e interactuó con Mauricio Penna  durante  su  ingreso  al  local  comercial,  luego,  le  correspondía  poner en  conocimiento  de  las  autoridades  cualquier  hecho o acción por los cuales se  sintiera constreñida.   

Además,  del  contenido  de  la entrevista  recibida     a    CARLOS    HUMBERTO    MARTÍNEZ13  se  descarta  que  Mauricio  Penna  le  hubiera  enviado  con su señora madre advertencia, consejo, reclamo,  amenaza  o  cualquier  mensaje  que  conllevara  ánimo  de  coacción,  pues el  hostigamiento  se  hace  consistir  en  la  presencia  de éste en la casa donde  residía  su familia en el municipio de Dosquebradas, situación que califica de  sospechosa el denunciante.   

Es  cierto  que  Mauricio Penna labora como  Asistente  Judicial  en  la Fiscalía General de la Nación y que se desempeñó  en  el  Despacho dirigido por el doctor ROBÍN JOSÉ ESPITIA, donde se adelantó  la  investigación  en  contra  de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, razón por la cual  conoció  a  la  señora  madre  del  allí  implicado,  pues  como él mismo lo  refirió:   

«(…)  ELLA  IBA  A  AVERIGUAR  POR  EL  PROCESO,  DE  CÓMO IBA Y DE TANTO IR YA ME DISTINGUÍA CON LA SEÑORA, ESTO FUE  EN  LA  FISCALÍA 6 CAIVAS. LA SEÑORA ERA BASTANTE CHARLATANA, LLEGABA Y PONÍA  CONVERSACIÓN.»14   

Y  es  precisamente por el vínculo laboral  que  existió  entre  el Fiscal ESPITIA y el Asistente Penna, que el denunciante  asumió que:   

El    Fiscal    ROBIN    (sic)       JOSE       (sic)  ESPITIA  GIRALDO está relacionado  con  hostigamientos  a mi familia y a mi persona porque es en nombre suyo que he  recibido  las amenazas y exigencias para que desista de estas denuncias penales,  además  mi  familia  sospecha de él porque su propio asistente que responde al  nombre  de  MAURICIO  adelantó labores investigativas ilegales y extemporáneas  en  fecha  posterior  a  la  culminación oficial de la investigación.  El  señor  MAURICIO  no  me  explico  en que forma logró ubicar el inmueble hacía  (sic)  donde  mi familia se  fue  a  vivir  para  prevenir  más hostigamientos y seguimientos, tampoco logro  entender  quien  autorizó a este asistente del Fiscal ESPITIA para indagar a mi  familia  concretamente  a mi madre sobre mis condiciones económicas, negocios o  asuntos  jurídicos,  hechos  ocurridos  una  semana antes de que un desconocido  intentara  a  media cuadra de ese inmueble arrebatarle a mi madre de sus abrazos  a  mi  hija  VALERIA cuando la dirección donde vivían debería ser desconocida  para  el  señor  MAURICIO, evidentemente mi familia está siendo perseguida, me  resulta  no  solo  un  atropello  sino  inexplicable que el asistente del doctor  ESPITIA  haya continuado con la investigación en mi contra sin la autorización  legal15.   

Sin  embargo  de  este  relato  no surge un  señalamiento  sobre  el vínculo entre la llegada de Mauricio Penna al inmueble  donde  vivía  la  madre  de  CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ y el Fiscal ROBÍN JOSÉ  ESPITIA,  hecho  que  por demás se descarta definitivamente con la explicación  ofrecida   por   el   mismo   Penna   sobre  el  porqué  de  su  arribo  a  ese  lugar:   

«RESULTA QUE PARA EL MES DE MAYO DE 2012,  MÁS  O MENOS, ME FUI A VIVIR A UN CONJUNTO RESIDENCIAL BOSQUES DE MILÁN, EN LA  MANZANA  2  CASA  19ª  PISO  2  DE DOSQUEBRADAS, CASA DONDE VIVE EL FISCAL JHON  JAIRO  ARIAS  Y UNA NOCHE QUE ME FUI EN MEGABUS, CAMINO AL CONJUNTO, ME BAJÉ EN  LA  ESTACIÓN  DEL MEGABUS QUE HAY AHÍ EN EL CENTRO COMERCIAL DE DOSQUEBRADAS Y  CUANDO  ME DIRIGÍA A LA CASA NECESITABA HACER UNA RECARGA AL CELULAR, CUANDO VI  UN  LETRERO,  UN  LOCALCITO  DE  COMUNICACIONES,  DE TELECOMUNICACIONES Y CUANDO  INGRESO  ME  ENCUENTRO  CON  LA  SEÑORA  EN MENCIÓN Y POR LA AMISTAD QUE YO LE  TENÍA  DEL  DESPACHO  LA  SALUDÉ  AMABLEMENTE Y LE PREGUNTÉ QUE DESDE CUÁNDO  TENÍA  EL NEGOCITO, QUE ME ALEGRABA MUCHO YA QUE ELLA ME HABÍA CONTADO, CUANDO  LO  DEL  PROBLEMA DE CARLOS HUMBERTO, QUE LE HABÍA TOCADO CERRAR EL NEGOCIO, YO  PARA  ESE  MOMENTO NO TENÍA CONOCIMIENTO DEL ESTADO DEL PROCESO TODA VEZ QUE YA  NO  PERTENECÍA  A  LA FISCALÍA 6 CAIVAS, LE PREGUNTÉ QUE SI HACÍA RECARGAS Y  ME  DIJO QUE NO HACÍA RECARGAS, SIMPLEMENTE ME DIJO QUE TENÍA INTERNET Y OTROS  SERVICIOS  COMO  DE  PAPELERÍA  Y  ESO FUE TODO, ME DESEPEDÍ Y SEGUÍ EL RUMBO  PARA MI CASA…»   

Visita casual que no podía ser producto de  alguna  orden  emitida  por  el  doctor  ROBÍN  JOSÉ  porque  para entonces el  Asistente  en mención ya no laboraba en el Despacho del Fiscal 6º, del cual se  había  retirado hacía aproximadamente seis meses, tal como lo indicó Mauricio  Penna en la entrevista que rindiera el 15 de mayo de 2013:   

EN NINGÚN MOMENTO HE RECIBIDO DIRECTRICES  DEL  DR.  ROBIN PARA REALIZAR SEGUIMIENTO ALGUNO, NI LABOR INVESTIGATIVA ALGUNA,  LA  ÚNICA  LABOR  QUE REALIZABA ERA DE ASISTENTE EN EL DESPACHO DONDE CONOCÍ A  LA   MADRE   DEL   SEÑOR   CARLOS   HUMBERTO…    

Por lo demás, no puede dejarse de lado que  los  asistentes  de las Fiscalías, aunque tienen funciones de policía judicial  por  asignación transitoria del Fiscal General de la Nación, no realizan actos  de investigación de campo.   

De  tal  forma  que  de  esa  coincidencia  desafortunada  para  el denunciado, no se puede deducir de manera agraviante que  éste  persigue  a  la  familia  de MARTÍNEZ OSPINA, abusando de su investidura  como  Fiscal,  menos,  si  quien  recibió  la  visita  en  un  local abierto al  público,  no  denunció  que  se  tratara de actos hostiles o amenazantes en su  contra.   

Además,  tampoco tendría que sorprender a  CARLOS  HUMBERTO el hecho de que Mauricio Penna hubiera ingresado al negocio que  atendía  su  madre,  dado  que  era un lugar abierto al público y visible para  cualquier  transeúnte,  siendo  absolutamente  comprensible  que  atendiendo la  naturaleza  del negocio, cualquier persona llegara a preguntar si allí vendían  recargas para celular.   

Cosa  distinta si se tratara de un inmueble  destinado  exclusivamente  para  la  vivienda, con las puertas cerradas y sin un  sitio  adaptado  como  local  comercial,  eventualidad que quedó descartada por  cuanto   el  mismo  denunciante  aceptó  que  en  el  lugar  su  madre  vendía  «manualidades»16,    dejando   claro,   eso  sí,   que  «allá nunca hubo un establecimiento  con  fines de vender o comercializar servicios de telecomunicaciones»17,  pero  ello  no descarta el  dicho  de  Penna,  en el sentido de que entró al local comercial preguntando si  allí  recargaban  minutos  a  celular  y  que al encontrar a la madre de CARLOS  HUMBERTO  atendiendo  el  negocio,  la  saludó porque la conocía y después de  cruzar  algunas  palabras  y  al no hallar el servicio requerido, se despidió y  salió con rumbo hacia su casa.   

Entonces, no existe evidencia alguna de que  Penna  hubiera  ingresado  al local comercial, con un  fin ilícito y determinado por ROBÍN JOSÉ ESPITIA.   

Bajo  esa  óptica,  la Sala comparte las  argumentaciones  del Delegado de la Fiscalía a partir de las cuales el hecho es  atípico,      y      no,      como     lo     entendió     el     A-quo,  inexistente,  pues ciertamente  Mauricio  Penna estuvo en el inmueble ubicado en Dosquebradas, donde la madre de  CARLOS  HUMBERTO  vivía  y  adecuó un espacio para vender al público diversos  artículos.   

Contrario a lo  expresado    por    el    Tribunal   de   Pereira,  este   hecho  investigado  se  constató,  fue  una  manifestación  material,  concreta  y  perceptible por los sentidos, sin que la  visita   haya   sido   desconocida   por  alguna  de  las partes.   

Pero  pese  a  la ocurrencia material del  hecho,  éste  no  configura  el delito descrito en el artículo 416 del Código  Penal,  por  cuanto ninguna de sus acciones reviste las características propias  de  un  acto  arbitrario o injusto emanado en desarrollo del cumplimiento de sus  funciones o extralimitándose de ellas.    

De  antaño la Corte ha señalado las dos  modalidades  a  través  de  las  cuales  se  incurre  en  el delito de abuso de  autoridad   (CSJ.   SP.   20   abril   2005.  Radicado  23285):   

…la   arbitrariedad   del  acto  puede  manifestarse  como  extralimitación de la función o como desvío de ella hacia  fines  no  contemplados  en la ley, lo que nuevamente sugiere que para tildar el  acto  de  arbitrario  no basta con acudir a la especial motivación que guió al  servidor  público  en  la  realización  del acto oficial censurado sino que es  necesario,  además, que en el plano meramente externo se manifieste el capricho  como negación de la ley.   

A   su   turno,   la   injusticia  suele  identificarse  a  través de la disparidad entre los efectos que el acto oficial  produce  y  los que deseablemente debían  haberse realizado si la función  se  hubiere  desarrollado  con  apego  al ordenamiento jurídico; en esencia, la  injusticia  debe  buscarse  en  la  afectación  que se genera como producto del  obrar  caprichoso,   ya  porque  a  través suyo se reconoce un derecho una  garantía   inmerecida,   ora   porque   se   niega   uno  u  otra  cuando  eran  exigibles18”.   

Por   otra   parte,   tampoco   milita  información,  evidencia o elemento material probatorio del cual se concluya que  el  doctor  ESPITIA  GIRALDO  cometió  un  acto  arbitrario o injusto.  Ni  siquiera  el  denunciante  puede  afirmarlo,  pues  durante la sustentación del  recurso expuso:   

«…Por  qué  se  preocupó  tanto  en  asegurar  que él no ha enviado al señor MAURICIO PENNA a mi casa y que además  él  ya  no  es su asistente?.  En qué parte de  mi  denuncia  Señores  Magistrados -revisen absolutamente todos mis escritos- a  ver    en   dónde   dice   que   yo   aseguré   que   él   lo   envió?,   en  ninguno…»19   

Para  mayor  convicción,  sobre  el tema  señaló   CARLOS   HUMBERTO  MARTÍNEZ:  «…Yo  jamás  he  dicho  que el señor fiscal ROBIN JOSE ESPITIA  GIRALDO  me  ha  amenazado eso es una interpretación que ha hecho la fiscalía,  pero  si  aseguro  que  he  recibido amenazas concretamente por haber denunciado  penalmente      al      señor      fiscal…»20   

Sobre  las amenazas que dice haber recibido  el  denunciante por denunciar al doctor ESPITIA GIRALDO, cabe destacar que tales  señalamientos  provienen  completamente  de las presunciones de CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ,  quien  reconoce la ausencia de cualquier acción material desplegada  por el propio indiciado.   

A propósito de este asunto, MARTÍNEZ cita  en  su  denuncia como testigo al abogado Orlando Gutiérrez Guerrero21,  quien fue  entrevistado con el fin de obtener información, respondiendo que:   

«…YO     ACTUO     (sic)  COMO ABOGADO DE LA DEFENSORÍA DEL  PUEBLO  EN EL CASO DE CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ.  EN LAS MÚLTIPLES VISITAS  QUE  LE  HICE A MI DEFENDIDO A LA CÁRCEL LA 40 DE LA CIUDAD DE PEREIRA ESCUCHÉ  DE  SUS  PROPIOS  LABIOS LAS MISMAS QUEJAS POR LAS QUE AHORA SE ME PREGUNTA PERO  LA  VERDAD ES QUE YO NO TENGO UN CONOCIMIENTO DIRECTO  DE  ESOS  HECHOS  PORQUE  SÓLO LO ESCUCHÉ DE ÉL, EN  DONDE  ME RELATÓ QUE EL SECRETARIO DEL DR. ROBIN JOSÉ ESPITIA HABÍA APARECIDO  A  (sic) UN ESTABLECIMIENTO  DE  COMERCIO,  CAFÉ  INTERNET,  Y  A  RAÍZ  DE  ESO  ÉL PENSÓ QUE LO ESTABAN  ESPIANDO,  PORQUE  EL  CAFÉ  INTERNET  ES  DE  LA  FAMILIA  DE  ÉL, ESO FUE EN  DOSQUEBRADAS…CON RELACIÓN A LOS HOSTIGAMIENTOS LA  VERDAD  ES  QUE  NO  ME CONSTA ABSOLUTAMENTE NADA DE ELLO, EL TEMA LO HE TRATADO  ALGUNAS  VECES  CON EL DR. ROBIN ESPITIA, DE MANERA EXTRAPROCESO Y EL SIEMPRE ME  HA  DICHO  QUE  NADA  TIENE  QUE  VER  CON ESO, QUE DE  PRONTO  PUDO  HABER  SIDO  UNA COINCIDENCIA QUE SU COLABORADOR HAYA IDO HASTA EL  SITIO   DE   RESIDENCIA   O  ESTABLECIMIENTO  DE  ESTA  FAMILIA…»22   

De  esa  manera,  sobre  este segundo hecho  objeto  de  la  indagación,  igualmente  se  advierte  la  subjetividad  de las  suposiciones  de  MARTÍNEZ  OSPINA,  quien  no ofrece datos serios para  concluir  que existe un vínculo entre las amenazas que dice  está  recibiendo;  las  personas  que lo han presionado para que desista de las  denuncias      instauradas      «contra     los  judiciales»  y  el indiciado, luego, de cara a este  hecho  debe  predicarse que el Fiscal investigado no lo cometió, de ahí que la  preclusión  procede  por la existencia de la causal 5ª del artículo 332 de la  Ley 906 de 2004.   

Ahora  bien,  en punto de las entrevistas  que  sostiene  CARLOS  HUMBERTO  MARTÍNEZ  deben  practicarse,  es  evidente su  irrelevancia,  por  cuanto  establecido,  como  ha  quedado,  que Mauricio Penna  llegó  hasta  un  inmueble ubicado en Dosquebradas en donde funcionaba un local  comercial  que  era  atendido  por  la  madre de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ, nada  nuevo  aportarían  a la investigación las entrevistas que éste extraña, pues  la  indagación  arrojó  como  resultado  que  las  inculpaciones en contra del  Fiscal  ESPITIA se fundamentan, no en acciones concretas, sino en elucubraciones  que  surgen  del particular entender del denunciante que se niega a creer que la  visita  haya  sido  una  casualidad, y por el contrario, la percibe como un acto  arbitrario.    

Muestra   de   que  solo  se  trata  de  conjeturas, son sus intervenciones y escritos:   

«…el   señor  Espitia  podría    estar   relacionado   con  hostigamientos  y  vulneración  de  derechos  fundamentales a mi familia y a mi  humanidad…»23   

El  Fiscal  ROBIN  JOSE  ESPITIA  GIRALDO  está  relacionado con hostigamientos a mi familia y  a  mi persona porque es en nombre suyo que he recibido las amenazas y  exigencias para que desista de estas denuncias penales, además  mi  familia  sospecha  de  él  porque  su propio asistente… adelantó labores  investigativas              ilegales…24   

(…)  

no  es  descabellado  señalar  al Fiscal  ESPITIA  como  responsable  de  mi  situación actual porque es en su nombre que  actúan   las   personas   que   me   han  constreñido  ilegalmente  y  dadas  las  circunstancias  que  realmente  estoy  cansado de  denunciar  sin  ningún éxito hasta ahora pues llevo casi dos años en prisión  gracias  a  las actuaciones del mencionado Fiscal..25   

(…)  

Me   siento  acorralado  por  el  Fiscal  ESPITIA  porque  es  un servidor público demasiado  influyente  en  el  Eje Cafetero Colombiano, con las suficientes conexiones y el  poder  no  solo  para  que  asesinen  a  mi o a cualquiera de los miembros de mi  núcleo  familiar  aunque él afirma que no se permite violar la ley y que es un  funcionario  judicial  ético  y  responsable,  la realidad es que tanto para mi  familia  como  para  mi  persona  ese  funcionario  es  un evidente y gravísimo  peligro       para       la       sociedad…26   

         Discurso   que   sostuvo   durante   la   sustentación   de  este  recurso:   

…para  mí  la  visita  de  MAURICIO  PENNA  JARAMILLO  a mi  familia  si  fue a realizar labores de investigación porque así lo aseguro una  fiscal  en  Dosquebradas  el  15 de agosto, mi pregunta es, entonces para quién  estaba  realizando  la investigación cuando días después de esa visita ocurre  otra   situación   de   la   que   fue  víctima  con  mi  hija?…27   

Cómo no voy a conectar las amenazas en mi  contra  con  abuso  de  autoridad,  cuando  el  17 de  septiembre  de 2013 en la audiencia pasada  cinco minutos antes de ingresar  acá  al  palacio en el área del parqueadero se me acerca un sujeto y me agrede  verbalmente  y  en su agresión verbal hace alusión a situaciones sexuales y me  toma  unas  fotografías, cuando en este tipo de diligencias judiciales lo usual  es  que  el  fotografiado,  el centro de la atracción de los fotógrafos sea el  acusado     y     no     la    víctima,    no    el    denunciante?.28   

…si a mí viene una persona a amenazarme,  voy  a  hacer un supuesto,  por  ejemplo por haberlo denunciado a usted, cómo no voy a conectar esa amenaza  con usted?.29   

Qué  entonces  Magistrados  voy a pensar yo?   

Dada la cantidad de amenazas en mi contra,  cómo  no  voy  a  conectar  yo  ese  hecho como una  presión, como una forma más de persuadirme para que  no  escriba  más en contra del señor Fiscal si días después de esa visita en  un  inmueble  al  que  mi  familia se tuvo que cambiar para evitar ser hostigada  ocurre  esa  tentativa  de  secuestro  a  mi hija…30   

…Es  casi  imposible  no  atribuible  al  señor  Fiscal  haber  envido  a  su  asistente  a verificar… quizás mi nueva  posición  frente  a  la  situación  en  la  que  él  sabe  que  tiene pecados  penales…31   

De  ahí  que sea innecesario escuchar, a  modo  de ejemplo, al hermano de CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ OSPINA por cuanto a lo  sumo  podría  confirmar  que  Mauricio  Penna  entró al local comercial que es  usualmente atendido por su señora madre.   

De igual manera, se muestra irrelevante  conocer  lo  que  pudiera  señalar la Fiscal de Dosquebradas que, según afirma  MARTÍNEZ,  le dijo que el asistente de la Fiscalía fue a realizar una labor de  arraigo,    dado    que    quedó    probado    que    MAURICIO:    i)  no  cumplía  labores  de policía  judicial  en  campo;  ii)  para  el  momento que ingresó al establecimiento comercial ya no laboraba en la  Fiscalía  donde  se  adelantaba  el proceso contra el denunciante; iii)  bajo  la  gravedad del juramento  afirmó  que  ni  el doctor ROBIN JOSÉ  ni ninguna otra persona le ordenó  ir   hasta   ese   inmueble,   y,   iv)  ingresó a ese establecimiento abierto al público desconociendo  que pertenecía a la madre de MARTÍNEZ OSPINA.    

Y la declaración de la señora OSPINA no  se  muestra pertinente frente a los fines de la indagación, pues el denunciante  refiere  que  ella  podrá informar que un desconocido intentó arrebatarle a su  hija  de los brazos.  Pero además dará cuenta de las pretendidas mentiras  en  que  ha  incurrido  el  Fiscal  6º  Delegado  y  las  supuestas actuaciones  irregulares  de  él  durante el trámite del proceso que se adelantó en contra  de su hijo, eventos ajenos a los que ocupa esta noticia criminal.   

Entonces, ninguna labor investigativa que  se  realice  será  suficiente  para  sacar  del  imaginario  de CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ       que       el      Fiscal      ROBIN      JOSÉ      ESPITIA           fraguó  toda  serie  de  abusos  de  autoridad a través de actos  arbitrarios e injustos para perjudicarlo.    

Precisamente,  en razón de ese entender,  que  no  le permite a MARTÍNEZ discernir que el Fiscal se limitó a cumplir con  su   rol   de  parte,  ha  instaurado  18  quejas  y  denuncias  en  contra  del  funcionario32, una de ellas, la que ocupa la atención de la Sala.   

Además,  pese  a  que  MARTÍNEZ  OSPINA  asegura  que el Fiscal ESPITIA cometió actos ilegales para atemorizarlo a él y  a   su   familia,   culmina   su   entrevista   sospechando   de  seis  personas  más:   

…quiero  dejar  constancia  y  bajo  la  gravedad  del juramento de que en el caso que ocurra un atentado en contra de mi  vida  e integridad o cualquier otro hecho que ponga fin a mi existencia, señalo  como  principal responsable de ello al Fiscal ROBIN JOSÉ ESPITIA GIRALDO y como  sospechosos  razonablemente  señalados  a los servidores públicos DIANA ROCÍO  LOPEZ      LOPEZ      (sic)      –Procuradora  Judicial en los Penal, JAIRO SANTANA CARDONA y JHONNY  ALEXANDER     LINCE     CARMONA    –Investigadores  del CTI de Pereira, ROBELLY ALBERTO TRUJILLO AVILA  (SIC)  –Subdirector de  la  Cárcel  de  Pereira, JULIAN (sic) LOPEZ (sic) LONDOÑO y RUEBN (sic) POSADA  JARAMILLO  miembros  de  la  guardia  del  INPEC  de  la  Cárcel la Cuarenta de  Pereira…»   

De otro lado, para responder la manifiesta  inquietud  del  impugnante,  quien  se  queja  de  no  contar  con  la asesoría  necesaria  para  instaurar las denuncias, ha de indicar la Sala que el documento  que  la  contiene  no  requiere  de  formalidad  alguna  para activar el aparato  jurisdiccional,  conforme  a  lo  normado  por  el artículo 69 de la Ley 906 de  2004.   

Frente  al acompañamiento para sustentar  la  apelación  interpuesta,  recuérdese  que  la  judicatura le designó a una  profesional  del  derecho  para  que  interviniera  en  esta indagación como su  apoderada,  solo que ésta resolvió no presentar recurso alguno en contra de la  preclusión   de   la  investigación,  decisión  que  no  se  interpuso  a  su  determinación de controvertir el auto.   

Del mismo modo, su intervención a través  de   la  cual  sustentó  el  recurso  de  alzada  se  atendió  sin  exigencias  adicionales  a  las  relacionadas con el límite que circunscribe el tema objeto  del  pronunciamiento,  bastando con la exposición en términos sencillos de las  razones  que  lo  llevaron  a  disentir del proveído rebatido.  Prueba del  respeto  a  sus  garantías se encuentra en la concesión del recurso pese a que  la sustentación carece de argumentos jurídicos.   

Finalmente, no sobra recordar que ningún  pronunciamiento  corresponde  a la Sala frente a la existencia de las amenazas y  la  conducta  de  los miembros del INPEC, así como hechos que no fueron puestos  en  consideración  de  la  judicatura  por  la Fiscalía, por concernir a otras  investigaciones.   

Acorde con las anteriores consideraciones, y  como  quiera  que se encuentran probadas las causales 4 y 5 del artículo 332 de  la  Ley  906  de  2004,  se confirmará la decisión de fecha 22 de noviembre de  2013, con las precisiones realizadas en precedencia.   

En mérito de lo expuesto, la SALA   DE  CASACIÓN  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,   

RESUELVE   

         PRIMERO:  CONFIRMAR  la  preclusión de la  investigación   proferida   a   favor   del   doctor   ROBÍN   JOSÉ   ESPITIA  GIRLADO.   

         Contra esta decisión no procede recurso.   

           Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

    

1 Folio  1 de la decisión apelada.   

2  Corresponde al NUIC 660016000036201300585   

3 Folio  5 ibídem.   

4  el 26 de junio de 2013.   

5  Corresponde  a  los  hechos  narrados en el escrito de fecha 20 de septiembre de  2012,  radicado  en  la  oficina Jurídica de la Cárcel de Pereira el 24-09-12:  «Le  ruego  respetuosamente  su ayuda, con el fin de  que  se  inicie  proceso  penal  en  contra  del  ciudadano  Robin  (sic) José Espitia Giraldo, funcionario  público  adscrito  a  la Fiscalía en Pereira Risaralda; actuaciones que conoce  plenamente  el  abogado  Orlando  Gutiérrez Guerrero (TP27474).  El señor  Espitia  podría estar relacionado con hostigamientos y vulneración de derechos  fundamentales  a  mi  familia  y  mi  humanidad.  Casos relacionados en los  cuales   se   puede   sospechar   complicidad  del  sujeto  señalado,  son  los  siguientes:   

     

a. 661706000066201200913   

b. 660016000036201204454   

c. 660016000036201203623   

d. 660016000036201201239     

Cabe anotar que temo por mi vida y la de mi  familia,  desde  que  tuve  la  valentía  de denunciar al corrupto señor Robin  (sic) José Espitia Giraldo  y  si  algo  llegare  a  pasar  con  mi  vida  e  integridad,  él  es el primer  sospechoso».   

6 6ª  adscritas  al  CAIVAS  donde  cursaba  la  investigación contra CARLOS HUMBERTO  MARTÍNEZ.   

7 Video  n.º 5. Desde el récord 01:00 hasta el minuto 28:31.   

8 Video  n.º 5 al minuto 04:50   

9  Minuto 04:50 del mismo video.   

10  radicado                 660016000105201100014.   

11  660016000036201300585   

12  Folio 4 cuaderno de la Fiscalía.   

13 El  8 de abril de 2013   

14  Corresponde  a  transcripción  de  un  aparte de la entrevista rendida el 15 de  mayo  de  2013 por MAURICIO PENNA JARAMILLO, obrante al folio 82 del cuaderno de  la Fiscalía. Las mayúsculas fijas corresponden al texto en cita.   

15  Folios  38  y  39  del cuaderno de la Fiscalía que corresponden a la entrevista  realizada a CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ el 8 de abril de 2013.   

16  Minuto 26:04 del registro de video n.º 5.   

17  Minuto         26:04        ibídem.   

18  Corte  Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal, Proceso 23285., 20 de Abril de 2005.   

19  Minuto 25:00.   

20 Al  minuto  04:50  del  registro  n.º  5 del cd rotulado: «Dr. José Robin Espitia  Giraldo».   

21  Defensor  Público  de  CARLOS  HUMBERTO  en  el  proceso  que se le siguió por  delitos   atentatorios   contra   el  bien  jurídico  de  la  sexualidad.    

22  Folios  80 y 81 del cuaderno de la Fiscalía.  Corresponde a transcripción  de  apartes  de  la  entrevista  rendida  el  23 de abril de 2013 por el abogado  ORLANDO GUTIÉRREZ GUERRERO.   

23  Denuncia    presentada    en   la   Oficina   Jurídica   de   la   Cárcel   de  Pereira.   

24  Folios  1  y  2  de la entrevista que rindiera CARLOS HUMBERTO MARTÍNEZ el 8 de  abril de 2013.   

25  Folio 6 ibídem.   

26  Folio 10 ibídem.   

27  Minuto  11:40  del video ubicado en el registro n.º 5 del cd. Audiencia llevada  a cabo el 22 de noviembre de 2013.   

28  Minuto 17:04 del mismo registro.   

29  19:33 ibídem.   

30  Minuto 25:20 ibídem.   

31  Minuto 28:07 ibídem.   

32  Como  lo  informó  el  Fiscal Delegado durante la sustentación de solicitud de  preclusión de la investigación.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *