AP1785-2015(45705)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

PATRICIA    SALAZAR  CUÉLLAR   

MAGISTRADA  PONENTE   

AP1785-2015   

Radicación    No.:  45.705   

Acta      No.  124   

Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil  quince (2015)   

VISTOS  

De  acuerdo  con lo dispuesto por el numeral  4º  del  artículo  32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  la  competencia  para conocer del proceso  adelantado   contra   el   menor   J.S.M.R  por  el delito de lesiones personales dolosas, luego que el Juez 2  Penal  para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  de Cali –Valle-,  al  instalar  la  audiencia de  formulación  de  acusación  en  su  contra,  manifestara su incompetencia para  conocer del proceso por el factor territorial.   

ANTECEDENTES  RELEVANTES   

1.  Da  cuenta  la  actuación  que  para  el  mes  de  julio  de 2014, varios alumnos de diferentes  colegios  de  la  ciudad  de  Cali  se  desplazaron a la isla de San Andrés con  motivo  de  su  excursión  de  último  año,  alojándose  en el Hotel Sunrise  ubicado en el centro de esa ciudad.   

Para el día 6 de julio de 2014 en las horas  de  la  tarde,  se  cruzaron  en el recibidor de ese hotel el menor J.S.M.R  quien iba de la mano con su novia,  y  la  víctima  C.A.Z.M  a  quien  el primero de ellos golpeo en la cara varias  veces  con  una  botella  de  licor  que  llevaba  en  su  mano,  tras una breve  discusión sobre por qué conocía a su compañera sentimental.   

2.  Conforme  se  desprende  del  plenario, por solicitud de la Fiscalía Seccional 7 de la Unidad  de  Responsabilidad Penal para Adolescentes, el 12 de diciembre de 2014, ante el  Juzgado  1  Penal  para  Adolescentes  con  Función de Control de Garantías de  Cali,  se  adelantó  audiencia  de  formulación de imputación contra el menor  J.S.M.R.  por  el punible de  lesiones personales dolosas, cargo que no aceptó.   

3. El 8 de enero de  2015,  la misma fiscalía presentó escrito de acusación en contra del referido  adolescente,  precisando  el  cargo  como lesiones personales dolosas agravadas,  con  deformidad  física y perturbación funcional, ante el Juzgado 2 Penal para  Adolescentes con Función de Conocimiento de Cali.   

          El  despacho luego de instalar la diligencia el 16 de marzo del año  en  curso,  manifestó  su  incompetencia  para  conocer el asunto por el factor  territorial  al  tenor  de  la normado en el artículo 43 de la ley 906 de 2004,  que  señala  claramente  que  «  Es competente para  conocer  del  juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito»,  y  en  este  asunto,  no  existe  duda  alguna  que  el punible  investigado  ocurrió  en  la  isla  de  San  Andrés,  donde  según el acuerdo  PSAA09-5875  de  2009  de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo Superior de la  Judicatura,  funciona  el  Juzgado  1  Penal  del Circuito para Adolescentes con  Función  de  Conocimiento  de  San  Andrés y Providencia, que estima es el que  debe asumir el conocimiento de este radicado.   

          Sin  ninguna  manifestación  por  parte  de  los  asistentes  a  la  audiencia,  el  Juez  2  Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento de  Cali,  dio  aplicación  al  artículo  54  de  la Ley 906 de 2004, y ordenó la  remisión del asunto a la Corte Suprema de Justicia.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

1. Corresponde a la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, conforme a los  lineamientos  contenidos  en  el  numeral  4°  del  artículo 32 del Código de  Procedimiento  Penal  (Ley  906  de 2004),   definir   la   competencia   cuando   se   trate   de   aforados  constitucionales  y  legales,  o  de  tribunales, o de  juzgados de diferentes distritos.   

A  su  turno,  el  artículo  54 de la misma  codificación,  frente al trámite relacionado con la definición de competencia  dispone:   

Cuando  el  juez  ante  el  cual  se  haya  presentado  la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes   en   la  misma  audiencia  y  remitirá  el  asunto  inmediatamente  al  funcionario  que  deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3)  días  decidirá  de  plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de  lo  previsto  en  el  artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la  proponga la defensa.   

Por   ello,   como   lo   ha  indicado  la  jurisprudencia      de     esta     Corporación1,  es  de su resorte definir la  manifestación  de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes  distritos  judiciales,  como sucede en el presente caso, donde se plantea por el  Juzgado  2  Penal  para  Adolescentes  con Función de Conocimiento de Cali, que  quien  debe  conocer  el  asunto  es  el  Juzgado  1  Penal  del  Circuito  para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  de San Andrés y Providencia, por  cuanto en esta última ciudad se cometió el punible investigado.   

Procede  en  consecuencia la Sala, a definir  qué  autoridad  judicial  asumirá  el  proceso  adelantado  por  el  delito de  lesiones  personales  dolosas  agravadas, con deformidad física y perturbación  funcional,     que     se     adelanta     contra    el    menor    J.S.M.R.   

          2.  El  artículo 43 de la Ley 906 de 2004  dispone que es competente para conocer del juzgamiento:   

…el  juez  del  lugar donde ocurrió el delito.   

   

Cuando no fuere posible determinar el lugar  de  ocurrencia  del  hecho,  este se hubiere realizado en varios lugares, en uno  incierto  o  en  el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija  por  el  lugar  donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la  Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación.   

Las   partes   podrán   controvertir  la  competencia   del   juez   únicamente   en   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Además,  tratándose  de  la competencia territorial de los jueces, de acuerdo con el artículo 14 del  Código  Penal,  se  determina:  (i)  por  el  lugar  donde el autor ejecutó la  acción  típica  o, en los supuestos omisivos, donde debió realizar la acción  omitida   (teoría   de  la  actividad);  (ii)  por  el  lugar  donde  se  produjo  o  debió  producirse el  resultado  típico (teoría del resultado);  y  (iii)  atendiendo  la  equivalencia  de  acción  y resultado,  indistintamente  se  acepta  como lugar de comisión del delito el de ejecución  de  la  acción  como  el del resultado (teoría de la  ubicuidad).   

          3.  Así las cosas, frente a la situación  planteada,  corresponde  determinar  en  qué lugar del territorio nacional tuvo  lugar     el     hecho     que     se    atribuye    al    menor    J.S.M.R., y de esta forma establecer cuál  es   el   despacho   judicial   que  debe  continuar  con  el  conocimiento  del  asunto.   

Entonces,  tal  y  como  se  desprende de la  situación  fáctica  contenida  en  el  escrito  de  acusación,  el punible de  lesiones  personales  dolosas  agravadas, con deformidad física y perturbación  funcional  endilgado  al  menor  J.S.M.R, tuvo  ocurrencia  en  la  isla  de  San Andrés, específicamente al  interior  de  las  instalaciones  del  Hotel Sunrise ubicado en el centro de esa  ciudad,  donde  el referido menor golpeó en la cara con una botella de licor al  adolescente  C.A.Z.M,  y ello no se discute por ninguno de los intervinientes en  este asunto.   

Es evidente, que si acorde con lo preceptuado  en  el  artículo  14  de  la  Ley  599  de 2000, el delito se entiende cometido  “…donde  se  desarrolló  total o parcialmente la  acción  o  donde  se  produjo  o  debió  producirse  el  resultado…”,  no  hay duda que en este caso el delito ocurrió en la isla  de  San  Andrés  y, por tanto, es al Juez de adolescentes correspondiente a ese  Distrito   Judicial   al  que  corresponde  adelantar  el  juzgamiento  en  esta  oportunidad.   

Acorde con lo anotado, se dispondrá remitir  la  actuación al Juzgado 1 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de  Conocimiento  en  el  Distrito  Judicial  de San Andrés y Providencia, para que  continúe con la audiencia de formulación de acusación.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

         

1.  Declarar  que la competencia  para  conocer  de  este  asunto corresponde al Juzgado 1 Penal del Circuito para  Adolescentes  con  Función  de  Conocimiento  en  el  Distrito  Judicial de San  Andrés y Providencia, a donde será remitido el expediente.   

2.  Contra  esta  decisión no procede recurso alguno.   

3.  Comuníquese y  Cúmplase.   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA     DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria     

1. Auto  de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.     

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