AP1506-2015(45069)

2015

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

AP1506 – 2015  

Radicación N° 45.069  

(Aprobado Acta Nº 110)  

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos  mil quince (2015).   

Se  pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor  de MIREYA PATIÑO  NARVÁEZ,  contra  la  sentencia del 25 de agosto de 2014, proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.   

I. HECHOS  

El  17  de  junio  de  2010,  a las 5:05 P.M.  aproximadamente,  agentes  de  la  Policía,  actuando en el marco de labores de  vigilancia,  capturaron  a MIREYA PATIÑO NARVÁEZ en la calle 16 con carrera 32  de  la  ciudad  de  Cali. La aprehensión se produjo por cuanto aquélla llevaba  consigo   10.1  gramos  de  cocaína,  empacada  en  varias  bolsas  plásticas.   

II.      ANTECEDENTES      PROCESALES  PERTINENTES   

En  audiencia  del  21 de septiembre de 2010,  ante  el  Juzgado  11  Penal  del Circuito de Cali, la Fiscalía acusó a MIREYA  PATIÑO  NARVÁEZ  como  autora  del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes (art. 376 inc. 2º CP).   

La acusada optó por ejercer su derecho a ser  juzgada   públicamente.   Concluido  el  debate  y  emitido  sentido  de  fallo  condenatorio,  el  Juzgado  dictó la sentencia el 16 de septiembre de 2011. Por  estimar  acreditada  la  responsabilidad  penal  de aquélla por el cargo arriba  mencionado, la condenó a la pena de  64 meses de prisión.   

Habiendo interpuesto el defensor el recurso de  apelación  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali confirmó la decisión el 25 de agosto de 2014.   

Dentro  del  término  legal,  el  defensor  interpuso  el  recurso  extraordinario  de  casación  y  allegó  la respectiva  demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.   

III. DEMANDA  

Por  la  vía del art. 181-3 de la Ley 906 de  2004  (CPP),  el  censor  formula un cargo único por violación indirecta de la  ley   sustancial,   derivado  de  un  error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción.   

En  las  instancias, expone, se probó que la  acusada  es  consumidora  habitual  de drogas. Ello, a partir de los testimonios  rendidos  por  Elvia Consuelo Cometa, Harvey Ochoa Loaiza y Jorge Luis Peñalosa  Molina.    Sin   embargo,   sostiene,   dichas   pruebas   fueron   desconocidas,  por  cuanto los juzgadores  exigieron  un  dictamen  pericial  en  medicina  forense, a fin de acreditar tal  hecho.   

De  esta  manera,  prosigue,  se  vulneró el  principio  de  libertad probatoria, en tanto no existe ninguna premisa normativa  que   consagre  tarifa  legal  para  probar  el  hecho  de  consumir  sustancias  estupefacientes.   

Por  consiguiente,  resaltando  que  ningún  testigo  de  cargo  afirmó  haber observado a la procesada expendiendo drogas y  que  la  cantidad  de  cocaína  incautada fue mínima  –dosis       de  aprovisionamiento  para consumo personal–, reclama la casación de la sentencia  y la consecuente absolución de MIREYA PATIÑO.   

  IV.  CONSIDERACIONES   

4.1              Acorde  con  el  art.  183 del CPP, la  admisión    de    la    demanda    de    casación   supone   su   debida  presentación.  El  censor  está  obligado  a  consignar  de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas  como    sus    fundamentos.   Ello   implica   acreditar   la   afectación   de  derechos  fundamentales  y  justificar  la  necesidad  del  fallo  de  casación  de cara al cumplimiento de  alguno   de  sus  fines  (efectividad  del  derecho  material,  respeto  de  las  garantías  de  los  intervinientes,  reparación  de  los  agravios inferidos a  éstos y unificación de la jurisprudencia).   

   

Tal  propósito  no  se consigue de cualquier  manera.  A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando  el  demandante  carezca  de  interés,  prescinda  de  señalar  la  causal o no  desarrolle  adecuadamente  los  cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte  la   irrelevancia   del   fallo   para  cumplir  los  propósitos del recurso.   

La  naturaleza  extraordinaria del recurso de  casación  está  enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a  los  fallos  de  instancia.  A partir de tal presunción, se asigna al censor la  carga  de acreditar que con  la sentencia se causó un agravio, apoyándose  para  ello  en  las causales taxativamente consagradas en la ley, conforme a los  principios de lógica y debida sustentación.   

La   adecuada  sustentación  implica  desarrollar  el  ataque  con  arreglo  a los requerimientos  formales  que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así  mismo,  hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción,  coherencia  y  razón  suficiente,  para  que  el  alcance de la impugnación se  evidencie  nítido  y la Corte pueda dar a los reproches planteados una adecuada  respuesta.   

Además,  en  conexión  con  la exigencia de  acreditación  de  la  afectación  de  derechos  fundamentales, la idoneidad   sustancial   de  la  demanda  significa  que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la  perspectiva     formal.     Los     reproches     deben     ser     fundados,  esto  es,  tener  aptitud  para  propiciar  la  infirmación  total  o  parcial de la  sentencia  o para suscitar una postura jurisprudencial  unificada   alrededor   del  tema  debatido,  en  cuanto  logren  evidenciar  la  violación de una norma sustancial o una garantía procesal.   

Si  la  demanda  incumple  con  las  aludidas  exigencias  formales  para  estudiarla  de  fondo  o  se  establece ab  initio  su  falta  total de idoneidad  para  lograr  el  fin  propuesto, la decisión debe ser la inadmisión. Ello, en  aras  de  la materialización de los principios de economía procesal y eficacia  de la justicia.   

4.2            Bajo tales premisas, la Corte inadmitirá  la   demanda   por   carecer   de   aptitud  sustancial.  Como  se  expondrá  a  continuación,  la  censura  se  ofrece  desenfocada,  por  cuanto tergiversa la  motivación  expuesta  en los fallos de instancia. Por consiguiente, mal podría  derrumbar   los   cimientos   de   la  declaración  de  responsabilidad  penal.   

Según se extracta de la actuación, mediante  estipulación,  las  partes  acordaron  tener  como  probado  que MIREYA PATIÑO  NARVÁEZ  llevaba  consigo  10.1  gramos de cocaína. La hipótesis defensiva se  dirigió  a  acreditar  la  condición  de consumidora habitual de la acusada; a  partir  de  tal  supuesto,  el  defensor  pretendió  establecer  que  la  dosis  incautada  era  de  aprovisionamiento,  destinada al consumo personal. Ello, con  fundamento  en  los  testimonios  de  Silvia Consuelo Cometa y Harvey Ochoa  Loaiza.   

Ahora,  no es cierto que los juzgadores hayan  descartado  los  argumentos  defensivos  con  fundamento  en  una  tarifa  legal  positiva.  De  un  lado,  los testimonios de descargo fueron sometidos al debido  escrutinio  probatorio –que  resultó  adverso a los intereses de la defensa–. De otro, en ningún aparte de  las  sentencias se estableció que la única manera de probar la adicción a las  drogas fuera mediante prueba pericial médica.   

4.2.1                  La  jueza  de  primera instancia consideró que el supuesto fáctico  propuesto  por la defensa no podía darse por probado, debido a que, en punto de  valoración, los testimonios  de  descargo no eran creíbles. Si bien Silvia Cometa afirmó que MIREYA PATIÑO  consume  drogas  desde  hace  más  de  cinco  años,  resalta,  la  ausencia de  conocimiento  sobre  detalles  específicos  impide  creer en la veracidad de su  dicho.  En  concreto,  la  testigo  no  pudo describir las circunstancias en que  habría   presenciado   el   consumo,   dónde   conseguía   la  procesada  los  alucinógenos  ni  de  qué  tipo  de  droga  se  trataba.  Adicionalmente,  resaltó  la inconsistencia basada en que la declarante dijo haber conocido a la  acusada  en el barrio Cristóbal Colón, en el que reside hace apenas dos años,  no cinco como inicialmente lo afirmó.   

En relación con la prenombrada declarante, el  Tribunal  puso de presente otras circunstancias que confirman su mendacidad. Por  una   parte,   no  obstante  haber  aseverado  que  observó  a  MIREYA  PATIÑO  consumiendo   drogas,  fue  incapaz  de  describir  qué  reacciones  presentaba  aquélla  en  esos  momentos; por otra, habiendo asegurado tener conocimiento de  que  MIREYA  fue  llevada  a un centro de rehabilitación, no supo dar cuenta de  cuál institución se trataba.    

El testimonio de Harvey Ochoa Loaiza también  fue  estimado en las instancias como indigno de crédito probatorio. Aquél dijo  haber   consumido   estupefacientes   en   compañía  de  la  acusada  y  tener  conocimiento  de  que  aquélla ha estado en tratamientos por adicción. Empero,  tanto  la  jueza  como  los  magistrados  pusieron de presente que el declarante  conoció   dicha   información   por   rumores,  no  por  percepción  directa.   

Bajo  tales  premisas  fácticas,  el Juzgado  descartó  que  la  señora  PATIÑO  NARVÁEZ sea adicta a las drogas, de donde  decae  el argumento de que la cantidad de cocaína incautada corresponde a dosis  de  aprovisionamiento.  En  la  misma  dirección, el Tribunal concluyó que las  aludidas  declaraciones  son insuficientes para demostrar la supuesta condición  de  consumidora  habitual  predicada  de  la  procesada.  La  prueba practicada,  subraya,  no  da  cuenta  del  tipo  de sustancias que consumía MIREYA PATIÑO,  desde  qué  época,  en qué lugares y con qué frecuencia, como tampoco de las  reacciones  fisiológicas  y  sicológicas  que  le  producía  la  abstinencia.   

De otro lado, a fin de descartar la hipótesis  basada  en  que  la  dosis  era  de aprovisionamiento para el consumo propio, el  Tribunal  enfatizó  que  la  cantidad  de  cocaína  incautada  no sólo supera  ampliamente  la dosis personal (en un 1000 %); también, que se hallaba empacada  en  bolsas  plásticas  propias  para su expendio o suministro a otras personas,  sin  que  la  acusada  hubiera  aclarado  cómo adquirió esa cantidad de droga.  Además,  destaca,  según  el  policía  Jorge  Luis  Peñalosa  Medina, MIREYA  PATIÑO fue capturada en un lugar catalogado como de expendio.   

4.2.2                  En   lo   atinente   a  la  prueba  pericial  en  medicina  forense,  ciertamente  se  advierte en la sentencia de primera instancia una alusión a la  ausencia  de  dicho medio de conocimiento. Sin embargo, ello no constituye, como  incorrectamente  lo  entiende  el  censor,  el  establecimiento de una exigencia  probatoria indebida ante la ausencia de tarifa legal.   

Desvirtuada  la  fundamentación  probatoria  presentada    por    la    defensa,    la    jueza    simplemente   añadió    que,    pudiendo    aportar  otros medios de conocimiento  para  acreditar  la  hipótesis  de narco dependencia, el defensor se abstuvo de  hacerlo:  “no  existe  prueba médico científica ni  ninguna  otra  que  dé cuenta de ello”. Es más, el  mismo  Tribunal  clarificó  que, contrario a lo expuesto por el libelista, ello  no  implica  la  imposición  arbitraria de una tarifa legal. En su criterio, al  recaer  la  carga  de  la  prueba  sobre  la  adicción  en  la  defensa,  ésta  “pudo”  haber  allegado  conceptos  médicos  o  registros documentales terapéuticos, indicativos de tal  condición de adicción, pero prefirió no hacerlo.   

4.2.3                  Bien  se  ve,  entonces,  que  la  supuesta  exigencia de una prueba  científica     como     exclusivo    medio  de  conocimiento  para  acreditar  la  condición  de consumo  habitual   no  fue  impuesta  por  los  juzgadores  a  quo.  Tampoco  es  cierto  que  el  Tribunal  hubiera  desconocido los testimonios  de  descargo.  El  libelo  falta  a  la  fidelidad  con  los  contenidos  de las  sentencias  de instancia. A partir de la desfiguración de los fundamentos de la  decisión  condenatoria, el censor pretende que la Sala admita la configuración  de yerros inexistentes.   

En todo caso, desde la perspectiva sustancial,  la   censura  no  controvierte  la  valoración  probatoria  emprendida  en  las  instancias,  a  partir  de la cual se declaró probado que la acusada portaba la  cocaína  con fines de distribución a terceras personas. De suerte que, ante la  ausencia  de  las refutaciones pertinentes, necesariamente los fundamentos de la  condena,  acorazados  por  la  presunción  de  acierto  y legalidad, permanecen  incólumes.   

Tales argumentos constituyen razón suficiente  para  inadmitir  la  demanda. Además, la Sala no advierte ninguna circunstancia  justificante  de  un  pronunciamiento oficioso en casación. La conclusión a la  que  se arribó a las instancias es del todo compatible con la jurisprudencia de  la    Sala1:  la  antijuridicidad  de  la  conducta  no  fue  derruida  por  el  defensor,  pues  éste no probó la condición de adicción de la acusada ni que  la finalidad del porte fuera el mero consumo personal.    

4.3            Contra  la  decisión  de  inadmitir  la  demanda  únicamente  procede el mecanismo de insistencia establecido en el art.  184  inc.  2º  del CPP, en los términos señalados por la Corte en auto del 12  de diciembre de 2005 (rad. 24.322).   

En   mérito  de  lo  expuesto,   la  SALA  DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  de casación presentada en nombre de MIREYA PATIÑO NARVÁEZ.   

ADVERTIR que contra  esta  decisión  procede  el  mecanismo  de insistencia, en los términos atrás  mencionados.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Cfr.,  entre otras, CSJ SP 03.09.14, rad. 33.409 y 12.11.14, rad. 42.617.     

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