AP1872-2018(51932)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

AP1872-2018  

Radicación  n.°  51932  

Acta  145  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

            

I. MOTIVO DE LA          DECISIÓN  

La  Corte Suprema de Justicia de Colombia resuelve  las  solicitudes  probatorias  presentadas por el Ministerio Público y la defensa de Verónica  Bravo Puerta,  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en contra  de  ésta,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

            

II. ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal n.° 1927 del 24 de noviembre de 2017, la  Embajada estadounidense pidió la detención provisional  con fines de extradición de Verónica  Bravo Puerta1,  la  cual se formalizó con la comunicación diplomática  n.° 0039  del 12 de enero de 20182.  

2.  Lo anterior, con fundamento en la primera acusación de  reemplazo n.° CR 17-432(A),  también enunciada como 2:17-CR-00432, proferida el 25 de  octubre de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  para el Distrito Central de California, donde  se le formularon los siguientes cargos3:  

CARGO UNO  

[S. 846, T. 21,  C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias  “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La  Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”,  [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron  entre ellos para con conocimiento e intencionalmente distribuir, y  poseer con la intención de distribuir, por lo menos cinco  kilogramos de una sustancia que contenía una cantidad  detectable de cocaína, una sustancia controlada de droga  narcótica de Categoría II, en contravención de  las Secciones 841(a)(1), (b)(1)(A)(ii) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO DOS  

[S.  963, T. 21, C EE UU]  

Comenzando  en una fecha desconocida, y continuando hasta el 25 de octubre de  2017, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Los Ángeles,  dentro del Distrito Central de California, en los países de  México y Colombia, y en otros lados, los acusados (…)  VERÓNICA BRAVO PUERTA, alias “Chikirukis”, alias  “Chaa”, alias “CHIPS”, alias “La  Tortu”, alias “Cheetara”, alias “La Chapis”,  [y otros], en conjunto con los cómplices (…), y otros  conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, conspiraron y acordaron  entre ellos para con conocimiento e intencionalmente importar a los  Estados Unidos, y para con conocimiento e intencionalmente distribuir  con el fin de dicha importación, por lo menos cinco kilogramos  de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de droga narcótica  de Categoría II, en contravención de las Secciones  952(a), 959(a) y 960(a)(1), (a)(3) y (b)(1)(B)(ii) del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

(…)  

ACTUACIÓN  DEL TRÁMITE DE EXTRADICIÓN  

En  nuestro país se realizó el procedimiento que a  continuación se indica:  

1.  El  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la  documentación enviada por la Embajada norteamericana,  debidamente traducida y autenticada4,  previo  concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la  vigencia entre la República de Colombia y los Estados Unidos  de América de la «Convención  de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 y la «Convención  de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada  Trasnacional»,  adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000, aclarando que, en  los aspectos no regulados por dichos instrumentos internacionales, se  regiría por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano5.  

2.  El  Fiscal General  de la Nación,  mediante resolución del 24 de noviembre de 20176,  decretó la captura con fines de extradición de Bravo  Puerta,  quien el 18 de ese mes había sido retenida en virtud de la  Circular Roja A-10584/11-20177,  siendo  las 11:00 horas, en  la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.8.  

3.  El  18 de enero de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia le informó a Verónica  Bravo Puerta  su derecho a nombrar un abogado que la asistiera en el trámite  ante esta Corporación, advirtiéndosele que si no lo  hacía se le designaría uno de oficio9.  Por lo anterior, allegó poder otorgado a su apoderado de  confianza10.  

4.  Una  vez resuelto lo concerniente a la defensa técnica de la  reclamada en extradición, se dispuso, en auto del 29 sucesivo,  correr  traslado a los intervinientes para que solicitaran los medios de  convicción que consideraran necesarios11.  

5.  Transcurrido el mencionado término12,  se pronunciaron así:  

5.1.  La Procuradora pidió oficiar a la Fiscalía General de  la Nación, para que informe si contra Bravo  Puerta  se adelantó o actualmente cursa alguna investigación o  juicio penal, o ha sido absuelta o condenada por algún delito  relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto  para delinquir.  

Lo  anterior, con el fin de evitar la afectación del non  bis in idem  como garantía establecida en tratados internacionales,  específicamente, en el numeral 4 del artículo 8 de la  Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que no  encontró dentro de la actuación la «consulta de  antecedentes» de la requerida13.  

5.2.  El profesional del derecho de Verónica  Bravo Puerta,  por su parte, exhortó14:  

1.  Oficiar a la DIJIN — POLIC[Í]A  NACIONAL para que informe sí la ciudadana VER[Ó]NICA  BRAVO PUERTA con C.C. No. 30.082.752 registra los ALIAS: Chikirukis,  Chaa, Chps, La Tortu, Cheetara, La Chapis.  

2.  Solicitar a la REGISTRADUR[Í]A  NACIONAL DEL ESTADO CIVIL se sirva remitir COPIA AUT[É]NTICA  de la C.C. No. 30.082.752 y de la CARTILLA DECADACTILAR de la misma  ciudadana.  

3.  Oficiar a la FISCAL[Í]A  GENERAL DE LA NACI[Ó]N para que INFORME sí en contra de  VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA se adelanta algun[a]  investigación por los hechos que motivan su petición de  extradición.  

4.  Oficiar a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA para que informe sí  la ciudadana VER[Ó]NICA BRAVO PUERTA de C.C. No. 30.082.75  registra CUENTAS BANCARIAS a su nombre.  

A  juicio del letrado, las pruebas solicitadas son conducentes y  pertinentes, toda vez que tienen nexo con la plena identidad de la  pretendida, la prohibición del non  bis in idem  y la  inocencia de Bravo  Puerta,  al demostrar que le era imposible efectuar las transacciones  monetarias aludidas en la acusación formal foránea.  

CONSIDERACIONES  

1. Cuestiones  Previas  

Con  el objetivo de determinar la procedencia de la práctica de los  medios de conocimiento dentro de la fase judicial del trámite  de extradición, es preciso que el mismo esté  relacionado con alguna de las cuestiones a revisar por este cuerpo  colegiado al momento de emitir el respectivo concepto.  

Ahora,  conforme lo señalo el Ministerio de Relaciones Exteriores el  presente trámite se debe seguir con fundamento en el  ordenamiento jurídico colombiano. En ese sentido, de acuerdo  con lo preceptuado en el canon 502 de la Ley 906 de 200415,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  petente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual  el hecho que motiva el pedimento de entrega también debe estar  previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro  años; (iv)  que la providencia dictada por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, según  sea el caso.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina bajo la base  de que sirvan para la observancia de los postulados contemplados en  los preceptos 18 del Código Penal y 493 y 495 de la Ley 906 de  2004.  

Tal  y como lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad.  30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en  Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal.  Así, de acuerdo con el canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  al tenor del artículo 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el precepto 375,  indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al  subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas al interior de la  presente actuación se rige por los derroteros que reglamentan  el recaudo de elementos materiales en el estatuto procesal penal,  imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia  y utilidad, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2. Caso  particular  

2.1.  En  tratándose de las solicitudes probatorias presentadas por la  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y la  defensa –la denominada «3»-, orientadas a  establecer si existen investigaciones o actualmente se encuentran en  curso procesos penales contra Verónica  Bravo Puerta  por el  tipo penal de narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir,  debido a que, según el Ministerio Público, no se  encuentra en las carpetas remitidas a esta Corporación la  «consulta  de antecedentes»  de la reclamada, se negará su decreto y práctica.  

La  Sala ha sostenido que tal petición será procedente  cuando de la documentación allegada al trámite de  extradición «aparezca  evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del  derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del  principio de cosa juzgada», no  cuando se omita anexar la «consulta  de antecedentes»,  como planteó la Procuraduría.  

Sobre  el particular ha señalado:  

(…)  en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue  investigado y juzgado en Colombia y suministren la información  relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren  conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio  fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción,  por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual  se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.  

En  el presente asunto, no se ha proporcionado  información que tienda a demostrar que la solicitada ha sido  investigada, absuelta o condenada mediante sentencia por los mismos  hechos que es requerida en extradición por el Gobierno  norteamericano.  

Tan  es así, que Bravo  Puerta  fue retenida el  18 de noviembre de 2017 en virtud de la Circular Roja  A-10584/11-201716,  siendo  las 11:00 horas, en  la calle 113 # 7-65 de la ciudad de Bogotá, D.C.17,  y notificada de la orden de captura con fines de extradición  el 24 siguiente18.  

Por  lo anterior, no nos encontramos ante el supuesto en el que su  aprehensión se haya realizado estando la persona privada de la  libertad con motivo de actuaciones judiciales relacionadas con otros  o similares hechos, o con sentencia ejecutoriada, lo que permite  desvirtuar la vulneración o amenaza del debido proceso de la  reclamada, específicamente de los principios de cosa juzgada y  non  bis in idem.  

2.2. Respecto  a los medios de convicción intitulados por el abogado de  Verónica  Bravo Puerta  como  «1»  y  «2»,  a  través de los cuales pretende se oficie  tanto  a  la «DIJIN  — POLIC[Í]A NACIONAL»,  para que  informen  sobre los alias que registra su prohijada, como a la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con  el fin de que remitan su cartilla decadactilar y copia autentica de  la cédula de ciudadanía n.º 30.082.752;  se  tornan innecesarios, por lo que se negará su práctica.  

Lo  anterior, debido a que en la  Nota Verbal n.°  1927 del 24 de noviembre de 2017, se  indica que Bravo  Puerta,  quien es también «conocida  como alias  “Chikirukis”, (…) “Chaa”, (…)  “CH[I]PS”,  (…) “La Tortu”, (…) “Cheetara”,  (…) “La Chapis”,  es ciudadana de Colombia, nacida el 18 de marzo de 1979, en Colombia.  Es portadora de la cédula colombiana No. 30.082.752»19,  datos  que se confirman en la comunicación diplomática n.º  0039 del 12 de enero de 201820.  

Aunado  a ello, obra dentro de la documentación allegada a esta  Corporación, la  cartilla decadactilar  pedida por el apoderado de  Verónica Bravo Puerta21  y asimismo, las actas de derechos del capturado22  y la de notificación de la aprehensión con fines de  extradición23,  los informes del investigador de laboratorio, rendido por un perito  en dactiloscopia24  y el de consulta web de la página de la Registraduría  Nacional del Estado Civil25,  copia del pasaporte26  y del registro fotográfico27  a nombre de Verónica  Bravo Puerta,  información que es suficiente para hacer  el  análisis sobre la plena identidad por este cuerpo colegiado en  el momento de emitir el concepto respectivo.  

2.3.  La solicitud  probatoria enumerada por la defensa como «4», mediante la  cual  reclama  que se requiera a  la  Superintendencia Financiera para que señale cuántas  cuentas bancarias se registran a nombre de la requerida con el fin de  evidenciar la imposibilidad de Bravo  Puerta  de realizar las transacciones monetarias que se aluden en la  acusación formal por parte de Estados Unidos de América,  no  es conducente, por cuanto ese aspecto no es susceptible de discutirse  en este trámite, pues  dicha  información incumbe  de manera privativa al juez natural del solicitado, de modo que, solo  en el contexto de la competencia del Estado extranjero puede pedirse  y debatirse,  toda vez que, tiene carácter contencioso.  

Según  el peticionario, los documentos no cumplen con los requerimientos  expresos en esta materia, en esencia, por tratarse de una traducción  no oficial. Sin embargo, la Sala observa que estos documentos se  expidieron conforme al rito descrito en el inciso final del artículo  495 de la Ley 906 de 2004, el cual no estipula ningún trámite  especial en particular.  

En efecto, dicho  precepto únicamente prevé la traducción al  castellano de los documentos requeridos y, jamás, que ella  tenga carácter oficial o que se efectúe por algún  ente específico, por ejemplo, por la cartera de Relaciones  Exteriores.  

En este sentido,  frente a asuntos regidos por la Ley 600 de 2000, la Corte, con  criterio que aún se mantiene en vigencia de la Ley 906 de  2004, ha sido constante en sostener que:  

Las  pruebas atinentes a verificar el procedimiento seguido para realizar  la traducción del inglés al castellano del “afidivid”  (sic)  y de los demás documentos que sirven de soporte a la petición  de extradición por un perito oficial designado en desarrollo  del presente trámite ha sostenido la Corte que son pruebas  irrelevantes para cuestionar la validez formal de la documentación  aportada, ya que según el inciso final del artículo 513  del Código de Procedimiento Penal, la traducción de la  documentación solo exige que se haga al idioma castellano, es  decir, que no impone ninguna exigencia en cuanto a las formalidades  que deben cumplirse ni a que la traducción provenga de un  funcionario del Ministerio de Relaciones Exteriores, basta, entonces,  que la traducción haya sido realizada al idioma castellano por  una persona reconocida como  traductor oficial.  (CSJ AP, 18 Mzo.  2003, Rad. 20288. Ver también CSJ AP 4 Febr. 2004, Rad. 21500,  CSJ AP, 15 Febr. 2012, Rad. 37679).  

Si  esto es así, existiendo norma especial (artículo 495 de  la Ley 906 de 2004), que regula el caso, y estando acreditado que la  traducción fue realizada por un intérprete reconocido  como traductor, no resultan viables las previsiones del artículo  251 del Código General del Proceso que, exige, para la  valoración de una prueba, la respectiva traducción por  el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete  oficial o por un traductor designado por el juez, pues esta  disposición es aplicable cuando se trata de prueba trasladada  practicada en el exterior para ser apreciada por los jueces  colombianos en procesos judiciales.  

Recuérdese  que, en el trámite de extradición no se despliega  ninguna actividad típicamente juridiscente, por lo que no es  viable aplicar ninguna postura analógica a este procedimiento.  

De  igual manera, si como se vio, en el trámite de extradición  no es obligatoria la añorada traducción oficial, no  podría reclamarse ella para aclarar la presunta inconsistencia  entre algunos de los términos anglosajones consignados en la  documentación y los utilizados en la traducción no  oficial, máxime cuando el abogado no demostró que las  palabras con cuya traducción se encuentra inconforme:  indictment  y conspiracy  respondan a un significado diferente al asignado en la traducción  no oficial.  

En  el mismo sentido, debido a que la Corte carece de competencia para  determinar la ocurrencia de los hechos que se le atribuyen al  requerido y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que  pudieron haber sucedido, ningún sentido tendría lograr  una traducción oficial de las notas verbales que en criterio  del profesional del derecho son divergentes, sobre todo, si se  considera que nada obliga a la nación requirente a consignar,  de idéntica forma, en una y otra comunicación  diplomática28,  los supuestos fácticos por los que procede, en tanto, en  definitiva, la primera tiene por fin la detención del  requerido con fines de extradición, mientras que, la segunda,  corresponde a la solicitud formal de extradición y a ella,  debe atenerse el Estado colombiano.  

En  todo caso, únicamente, para poner en evidencia la  insuficiencia argumentativa del letrado, bien está precisar  que en el asunto en examen, no se constata la incongruencia pregonada  como para que fuera necesario practicar alguna prueba, pues en ambas  notas verbales se da cuenta del lugar y las fechas de comisión  de los ilícitos ejecutados por la organización  integrada por González  Iguarán  y otros, la cual al parecer se encargaba de transportar diferentes  cantidades de cocaína en lanchas rápidas desde Colombia  hacia Estados Unidos, solo que en la Nota Verbal No. 0858 del 7 de  junio de 2013, se especificó que la mercancía ilícita  era descargada en la terminal de King Ocean Services de Port  Everglades, Florida.  

Finalmente,  como la Corte estima que los documentos allegados  al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto,  no decretará la práctica oficiosa de elementos  probatorios  y dispondrá el traslado para la presentación de los  estudios de los intervinientes.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  por improcedente las  solicitudes  probatorias  presentadas  por el  Ministerio Público y la defensa, dentro  del trámite  de  extradición que se adelanta contra  la ciudadana colombiana Verónica  Bravo Puerta,  por  petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

SEGUNDO:  De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley  906 de 2004, CORRER  TRASLADO  a los intervinientes por el término de cinco (5) días,  para que  una vez ejecutoriado el presente auto, alleguen  los  alegatos  previos al concepto de la Corte.  

TERCERO:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          52 a 58 y 59 a 66 carpeta anexa (traducción no oficial).  

2          Folios          69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.  

3          Folios 114          a 151 y 252 a          288          Ibidem.  

4          Folios          1 y 2 cuaderno de la Corte.  

5          Folio          67 carpeta          anexa.  

6          Folios          2 a 5 Ibidem.          Notificación a la ciudadana de la referida resolución          el 24 de noviembre de 2017. (Folio 48 Ibidem).  

7          Folios          9 a 13          Ibidem.  

8          Folio          6 Ibidem.  

9          Folio 6          cuaderno          de la Corte.  

10          Folio          24 Ibidem.  

11          Folio 27 Ibidem.  

12          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 9 de          febrero de 2018 empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 22 de febrero de 2018 a las cinco          (5:00) de la tarde. (Folio 32 cuaderno de la Corte).  

13          Folios 34 y          35          Ibidem.  

14          Folios 36          a 38          Ibidem.  

15          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, toda          vez que los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

16          Folios          9 a 13          carpeta          anexa.  

17          Folio          6 Ibidem.  

18          Folio          48 Ibidem.  

19          Folios          52 a 58 y 59 a 66 Ibidem.  

20          Folios          69 a 72 y 73 a 77 Ibidem.  

21          Folio 19          reverso Ibidem.  

22          Folio 49          Ibidem.  

23          Folio 48          Ibidem.  

24          Folios          21 a 23 Ibidem.  

25          Folio 16          Ibidem.  

26          Folio 17          Ibidem.  

27          Folio 25 Ibidem.  

28          Recuérdese cómo,          incluso, entre una y otra nota verbal, suele ser común la          variación del indictment.  

      

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