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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP1855-2018
Radicado N° 52636
Acta 145.
Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento solicitadas por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en actuación penal seguida en contra de Julio Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José Edilberto Vanegas Castillo y William Alexander Argoti Lagos.
ANTECEDENTES
De la información obrante en el expediente se conoce que el 11 de abril de este año1, un delegado de la Fiscalía solicitó ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva la realización de audiencias de legalización de incautación de elementos y de captura; formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento por los delitos de prevaricato por acción simple y agravado, concusión, asociación para la comisión de un delito contra la administración pública y fraude procesal.
Por reparto el asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, autoridad que el mismo día en que se elevó la petición2, celebró las dos primeras diligencias en mención y, antes de iniciar la de formulación de imputación, dio trámite a una impugnación de competencia que la bancada de la defensa había propuesto desde la génesis de las preliminares.
Para los representantes judiciales de los indiciados, el Juzgado de Neiva carece de competencia al advertir que el núcleo de lo acontecido se desarrolló en Putumayo, donde los implicados ejercían, unos como servidores públicos y otros como abogados, sin que sea admisible ni justificado haberlos llevado a otro lugar, cuando nada impedía hacerlo en el que territorialmente correspondía.
El titular de la aludida unidad judicial dispuso remitir la actuación a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia
De conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le incumbe definir la competencia en los siguientes eventos: «4. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos».
En este caso, se consolida la última premisa, por cuanto los defensores consideran que el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva no debía conocer las audiencias preliminares contra sus representados, sino los homólogos de esa misma especialidad de Mocoa.
2. La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.
2.1. El inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, modificatorio el 3º de la Ley 1142 de 2007, y este a su vez del 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:
[…] De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. (Subrayas fuera de texto).
Como se observa, la norma estableció, en principio, una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046 y CSJ AP648-2018, rad. 52105 precisó que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo:
No obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía y podría generar también afectación del derecho a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy alejado o de difícil acceso para el implicado.
De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso. (CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674)
En el presente asunto, lo procedente es definir el juez ante el cual se debe surtir la audiencia de formulación de imputación.
Asumiendo ese cometido, por la información aportada por el ente acusador en desarrollo de las audiencias preliminares que lograron adelantarse, se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad de Mocoa, lugar en el que, presuntamente, los indiciados Julio Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José Edilberto Vanegas Castillo y William Alexander Argoti Lagos, ejecutaron actos de corrupción cuando actuaban como jueces, fiscales, y abogados, sin que haya individualizado aún la condición que correspondía a cada uno de aquéllos.
A pesar de lo dicho, al inicio de la audiencia de legalización de la incautación, la Fiscalía adujo que la competencia del juez garante de Neiva respondía a que las capturas se hicieron en Putumayo y Tunja, por lo que, buscó un sitio intermedio para acudir a la legalización de las mismas, y así radicó su postulación en la capital del Huila. Además, arguyó que si bien los hechos acaecieron en Mocoa, no pretendió la realización de las preliminares en esa ciudad, dado que los implicados están siendo cuestionados justamente por delitos relacionados con la administración de justicia de esa capital, por lo que busca evitar injerencias indebidas.
Sobre ese particular, ninguna duda ofrece la asignación de competencia en los jueces del lugar donde se desarrollaron los hechos. De hecho, frente a lo motivado por el instructor, pierde actualidad la consideración sobre la equidistancia de las personas capturadas, porque al proseguir con la legalización de captura, los indiciados quedaron en libertad previa declaratoria de ilegalidad de aquélla. A su vez, la desconfianza del delegado de la Fiscalía para con los funcionarios de Putumayo tampoco le otorga razón, dado que no fue anclada en motivos fundados. En todo caso, ese argumento, eventualmente, sería pertinente para sustentar una petición de cambio de radicación, conforme a las directrices previstas en los artículos 46 y ss del C.P.P., si a bien lo tuviere aquella parte.
De esa manera, como es en el Distrito Judicial de Mocoa donde ocurrieron los supuestos fácticos que originaron la presente actuación (aspecto que no fue controvertido por ninguna de las partes), le asiste competencia a los Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de la capital de Putumayo, para conocer de la diligencia del artículo 286 de la Ley 906 de 2004.
Por consiguiente, se dispondrá el envío la actuación a los jueces penales municipales de Mocoa que cumplen funciones de control de garantías (reparto).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en la actuación penal seguida en contra de Julio Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José Edilberto Vanegas Castillo y William Alexander Argoti Lagos, corresponde a los juzgados penales municipales con función de Control de Garantías de Mocoa (reparto), a quienes se enviarán las diligencias.
Esta decisión se informará a las partes e intervinientes del trámite procesal.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4, carpeta del Juzgado.
2 Folios 8 a 7, ejusdem.