AP1855-2018(52636)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL      

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP1855-2018  

Radicado  N° 52636  

Acta  145.  

Bogotá,  D. C., nueve  (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer de las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  solicitadas por la Fiscalía 70 Delegada ante el Tribunal  Superior de Bogotá, en actuación penal seguida en  contra de Julio  Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José  Edilberto Vanegas Castillo y William Alexander Argoti Lagos.  

ANTECEDENTES  

De  la información obrante en el expediente se conoce que el 11 de  abril de este año1,  un delegado de la Fiscalía solicitó ante el Centro de  Servicios Judiciales de Neiva la realización de audiencias de  legalización de incautación de elementos y de captura;  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento por los delitos de prevaricato por acción  simple y agravado, concusión, asociación para la  comisión de un delito contra la administración pública  y fraude procesal.  

Por  reparto el asunto le correspondió al Juzgado 2º Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva,  autoridad que el mismo día en que se elevó la  petición2,  celebró las dos primeras diligencias en mención  y,  antes de iniciar la de formulación de imputación, dio  trámite a una impugnación de competencia que la bancada  de la defensa había propuesto desde la génesis de las  preliminares.  

Para  los representantes judiciales de los indiciados, el Juzgado de Neiva  carece de competencia al advertir que el núcleo de lo  acontecido se desarrolló en Putumayo, donde los implicados  ejercían, unos como servidores públicos y otros como  abogados, sin que sea admisible ni justificado haberlos llevado a  otro lugar, cuando nada impedía hacerlo en el que  territorialmente correspondía.  

El  titular de la aludida unidad judicial dispuso remitir la actuación  a la Corte para que defina la competencia, tal y como lo prevé  el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La competencia  

De  conformidad con el artículo 32, ordinal 4º, de la Ley 906  de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le incumbe definir la  competencia en los siguientes eventos: «4.  De la definición de competencia cuando se trate de aforados  constitucionales y legales, o de tribunales, o de juzgados de  diferentes distritos».  

En  este caso, se consolida la última premisa, por cuanto los  defensores consideran que el Juzgado 2º Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Neiva no debía  conocer las audiencias preliminares contra sus representados, sino  los homólogos de esa misma especialidad de Mocoa.  

2.  La competencia de los jueces con funciones de control de garantías.  

2.1.  El  inciso primero del artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  modificatorio el 3º de la Ley 1142 de 2007, y  este a  su vez del 39 de la Ley 906 de 2004, estableció lo siguiente:  

[…]  De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal.  El juez que ejerza el control de garantías quedará  impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo  caso en su  fondo. (Subrayas  fuera de texto).  

Como  se observa, la norma estableció, en principio, una competencia  nacional para los jueces de control de garantías, de forma que  cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas  funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. No  obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y  CSJ AP, 29 en. 2014, rad. 43.046 y CSJ AP648-2018, rad. 52105 precisó  que dicho precepto debe ser utilizado por la Fiscalía General  de la Nación en forma razonable y no arbitraria. Al respecto,  dijo:  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios  pertinentes al caso.  (CSJ  AP, 26 oct. 2011, rad. 37674)  

En  el presente asunto, lo procedente es definir el juez ante el cual se  debe surtir la audiencia de formulación de imputación.  

Asumiendo  ese cometido, por la información aportada por el ente acusador  en desarrollo de las audiencias preliminares que lograron  adelantarse, se sabe que los hechos tuvieron ocurrencia en la ciudad  de Mocoa, lugar en el que, presuntamente, los indiciados Julio  Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José  Edilberto Vanegas Castillo y William Alexander Argoti Lagos,  ejecutaron actos de corrupción cuando actuaban como jueces,  fiscales, y abogados, sin que haya individualizado aún la  condición que correspondía a cada uno de aquéllos.  

A  pesar de lo dicho, al inicio de la audiencia de legalización  de la incautación, la Fiscalía adujo que la competencia  del juez garante de Neiva respondía a que las capturas se  hicieron en Putumayo y Tunja, por lo que, buscó un sitio  intermedio para acudir a la legalización de las mismas, y así  radicó su postulación en la capital del Huila. Además,  arguyó que si bien los hechos acaecieron en Mocoa, no  pretendió la realización de las preliminares en esa  ciudad, dado que los implicados están siendo cuestionados  justamente por delitos relacionados con la administración de  justicia de esa capital, por lo que busca evitar injerencias  indebidas.  

Sobre  ese particular, ninguna duda ofrece la asignación de  competencia en los jueces del lugar donde se desarrollaron los  hechos. De hecho, frente a lo motivado por el instructor, pierde  actualidad la consideración sobre la equidistancia de las  personas capturadas, porque al proseguir con la legalización  de captura, los indiciados quedaron en libertad previa declaratoria  de ilegalidad de aquélla. A su vez, la desconfianza del  delegado de la Fiscalía  para  con los funcionarios de Putumayo tampoco le otorga razón, dado  que no fue anclada en motivos fundados. En todo caso, ese argumento,  eventualmente, sería pertinente para sustentar una petición  de cambio de radicación, conforme a las directrices previstas  en los artículos 46 y ss del C.P.P., si a bien lo tuviere  aquella parte.  

De  esa manera, como es en el  Distrito  Judicial de Mocoa donde ocurrieron los supuestos fácticos que  originaron la presente actuación (aspecto que no fue  controvertido por ninguna de las partes), le asiste competencia a los  Juzgados Penales Municipales de Control de Garantías de la  capital de Putumayo, para conocer de la diligencia del artículo  286 de la Ley 906 de 2004.  

Por consiguiente,  se  dispondrá el envío la actuación a los jueces  penales municipales de Mocoa que cumplen funciones de control de  garantías (reparto).  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

DECLARAR  que la competencia para conocer las  audiencias de formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento, en la actuación penal seguida en  contra de  Julio  Cesar Sánchez Acuña, Leonel Díaz Mora, José  Edilberto Vanegas Castillo  y  William Alexander Argoti Lagos,  corresponde  a  los juzgados penales municipales con función de Control de  Garantías de Mocoa (reparto),  a quienes  se enviarán  las  diligencias.  

Esta  decisión se informará a las partes e intervinientes del  trámite procesal.  

Contra esta  providencia no procede recurso alguno.  

Cópiese  y Cúmplase  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 4,          carpeta del Juzgado.  

2          Folios          8 a 7, ejusdem.  

      

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