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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP182 – 2017
Radicación 48235
(Aprobado Acta No. 12)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS:
Se pronuncia la Corte en relación con el impedimento presentado por los doctores JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO, para conocer de la acción de revisión instaurada a través de apoderado por el ciudadano DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, en la cual fue condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado y en concurso homogéneo y heterogéneo.
EL IMPEDIMENTO:
Los mencionados Magistrados se declararon impedidos para intervenir dentro del presente asunto, invocando para el efecto la causal prevista en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, por cuanto suscribieron el auto mediante el cual inadmitieron la demanda de casación presentada contra la sentencia de segunda instancia. El doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO manifestó que el inadmisorio determinó la ejecutoria del fallo. Los otros Magistrados señalaron que emitieron su criterio sobre los cargos propuestos en la demanda, “orientados a derruir la credibilidad de varios testigos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
En relación con la causal de impedimento aquí invocada la Corte ha dicho que, “atendido el carácter taxativo de las causales de inhibición y la exigencia de su interpretación restrictiva, habida consideración de tratarse de motivos excepcionales para separar a los funcionarios judiciales del conocimiento de los asuntos que están sometidos a su definición1
, resulta claro que no encaja en la estructura normativa de la causal especial de impedimento en comentario la hipótesis de participar en el proceso mediante el proferimiento del auto inadmisorio de la demanda de casación, porque el objeto de la acción de revisión no será esa decisión sino la sentencia respectiva o la resolución de preclusión de la instrucción, en los casos señalados en la ley” (CSJ AP, 7 de may. de 2009, rad. 31140; AP, 18 de agost. de 2009, rad. 29652).
En realidad, la situación expuesta por los Magistrados que se declararon impedidos se acopla perfectamente en la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Sobre la expresión “opinión” a que se refiere esa disposición la Sala ha señalado (CSJ AP, 13 may. 2009. Rad. 31812, entre otros) que corresponde a aquellos juicios realizados por los funcionarios judiciales en escenarios ajenos al proceso, cuando se ocupen de aspectos sustanciales acerca del tema medular objeto de controversia, de modo que dentro de la coherencia propia de la actividad judicial, los priven de actuar con libertad e imparcialidad.
Por ello, si en la decisión que inadmitió la demanda de casación se concluyó en el sentido de no encontrarse “con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación violación de derechos o garantías de las partes”, de ahí se sigue que medió una “opinión sobre el asunto materia del proceso”, a la cual se refiere la causal invocada por los Magistrados.
En efecto, se constata que a partir del conocimiento y estudio integral de la actuación culminada contra DILSON DAVID CORREA VÁSQUEZ, quienes ahora se declaran impedidos refrendaron la legalidad del trámite surtido en las instancias, así como del mismo fallo condenatorio ahora objeto de acción de revisión, motivo por el cual asume la Corte que expresaron su opinión, con virtud para comprometer su criterio e imparcialidad en este asunto.
Si la inadmisión de la demanda de casación corresponde a un trámite distinto al de la acción de revisión aquí promovida, se advierte que, en efecto, se encuentran dentro del supuesto de hecho de la causal impeditiva dispuesta en el numeral 4º del artículo 56 del estatuto procesal penal de 2004, de modo que resulta imperativo declarar fundado el impedimento para conocer de esta actuación (En el mismo sentido, CSJ AP, 6 ago. 2013. Rad. 41306, entre otros).
Como este proceso le correspondió inicialmente, por reparto, al doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, con el fin de preservar el equilibrio laboral se ordenará enviar a su Despacho, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- ACEPTAR los impedimentos manifestados por los Magistrados JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ, EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, EYDER PATIÑO CABRERA, PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR y LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO y, en consecuencia, separarlos del conocimiento del presente asunto.
2. ENVIAR al Despacho del doctor JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO, en compensación, un proceso de las mismas características a cargo del doctor LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JORGE ARENAS SALAZAR
Conjuez
PAULA CADAVID LONDOÑO
Conjuez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Conjuez
ALFONSO DAZA GONZÁLEZ
Conjuez
RICARDO MARTÍNEZ QUINTERO
Conjuez
MAURICIO PAVA LUGO
Conjuez
HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según máxima de hermenéutica jurídica, las excepciones deben interpretarse en forma estricta. En ese sentido, la Sala ha dicho (ver en auto del 24 de enero de 2007, radicación 2667) que las causales de impedimento no se pueden extender a casos no reglados de manera precisa.