AP1013-2017(46238)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP1013-2017  

Radicación N° 46238.  

Aprobado acta No. 50.  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de  dos mil diecisiete (2017).   

VISTOS  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la  demanda  de  casación  presentada  por  la  defensora  de  los procesados ERWIN  CATALINO  JIMÉNEZ  RUIZ  y LEONARDO JAVIER LAPEIRA ESCOBAR, contra la sentencia  de  segunda  instancia  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Barranquilla,  el  10 de abril de 2015, confirmatoria en su integridad de la  emitida  el  25 de septiembre de 2014, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito  con  Funciones  de  Conocimiento  de  esa  ciudad,  en la cual se condenó a los  acusados  a la pena principal de 156 meses de prisión como coautores del delito  de  actos  sexuales  abusivos con menor de catorce años, agravado y en concurso  homogéneo   sucesivo.   Allí  mismo  se  decretó  la  sanción  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos y funciones públicas, por un  lapso  de  10  años,  y  se  negaron  a  los  procesados  los  subrogados de la  suspensión   condicional   de   la   ejecución   de   la   pena   y   prisión  domiciliaria.   

HECHOS  

En  el  fallo  de  segundo grado se narró lo  ocurrido, de la siguiente forma:   

“Se   tiene  que  los  hechos  tuvieron  ocurrencia  los  días trece (13) y veinte (20) de noviembre de 2011, cuando los  señores  ERWIN  JIMÉNEZ y LEONARDO LAPEIRA, apresaron a la fuerza a HPLC en el  momento  en  que  este iba pasando por la feria artesanal situada en las afueras  de  la iglesia de Galapa, y mientras uno de los sujetos lo agarraba de las manos  para   inmovilizarlo,   el   otro  le  recostaba  el  miembro  viril  realizando  movimientos  libidinosos. Finalizado el acto, los individuos amenazaron al menor  para  que  guardara  silencio, o que por el contrario tendría problemas con los  mismos,  suministrándole  en  ambas  ocasiones  la  suma  de  treinta mil pesos  ($30.000)  que  se lo metían en el bolsillo del pantalón, y el joven al llegar  a  su  casa  le comentaba a su abuela que tal suma de dinero se la había ganado  jugando maquinita.”   

DECURSO  PROCESAL   

     Luego de solicitarse  orden  de  captura  y  materializada la misma, el día 29 de febrero de 2012, se  llevaron  a  cabo,  ante el Juzgado tercero Penal Municipal de Barranquilla, las  audiencias   de   legalización   de   captura,   formulación   de  imputación  –en  la cual se atribuyó  al  aprehendido  la  conducta punible, en concurso homogéneo sucesivo, de actos  sexuales  con  menor  de  14  años,  a la cual no se allanó-, e imposición de  medida  de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario,  respecto de ERWIN CATALINO JIMÉNEZ RUIZ.   

     Similar diligencia,  con  iguales  resultados,  se  celebró  el  2 de marzo de 2012, ante el Juzgado  Séptimo   Penal   Municipal   de  Barranquilla,  con  LEONARDO  JAVIER  LAPEIRA  ESCOBAR.   

       El  escrito  de  acusación  fue  presentado  el  9  de  abril de 2012. Consecuentemente, el 9 de  octubre  siguiente,  ante  el  Juez  3°  Penal del Circuito de Barranquilla, se  llevó  a  cabo  la  audiencia  de  formulación  de  acusación,  en la cual se  endilgó  a  ERWIN  CATALINO JIMÉNEZ RUIZ y LEONARDO JAVIER LAPEIRA ESCOBAR, el  delito  de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, agravado y en concurso  homogéneo sucesivo.   

     El 25 de febrero de  2013, tuvo lugar la audiencia preparatoria.   

      La  audiencia  de  juicio  oral  inició  el  2 de abril de 2013 y culminó el 25 de marzo de 2014,  con anuncio de sentido de fallo condenatorio.   

     El 25 de septiembre  de  2014,  se  realizó  la audiencia de lectura de la sentencia condenatoria de  primera  instancia, a cuya terminación la defensa de ambos procesados interpuso  el recurso de apelación.   

     Finalmente, el 10 de  abril  de  2015,  fue leída la sentencia de segundo grado, la cual confirmó en  todas  sus  partes lo decidido por el A quo y por ello motivó el extraordinario  recurso  de  casación presentado por la defensora de los acusados, que ahora se  analiza en su adecuada fundamentación.   

SÍNTESIS   DE   LA  DEMANDA   

    

1. Cargo Primero (principal)     

Lo  enfila la demandante dentro de la causal  segunda  instituida  en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en razón al que  entiende   desconocimiento   del   debido   proceso,  atribuido  a  “los   sentenciadores   de  instancias,  al  realizar  ellos,  la  actividad  de evaluación probatoria, en contravía con las reglamentaciones que  para  esa  loable  tarea,  se  encuentran  consagradas  en la Constitución y la  ley”.   

Luego,    cita    varios    principios  constitucionales  y  legales  que regulan el debido proceso, a fin de significar  que   no   fueron   aplicados   por   las  instancias,  para  después  señalar  indebidamente  aplicados  los  artículos  que  se  refieren  al fenómeno de la  coautoría,  así  como  las  normas  atinentes  al  tipo  penal endilgado a los  acusados y las que regulan el proceso de dosificación.   

En  el  acápite  que  rotula  “DESARROLLO  DEL CARGO”, la recurrente  se  ocupa  de  examinar  todas las versiones rendidas por el menor afectado y lo  que  relató  en  juicio  su  madre,  para  de allí extractar contradicciones e  incoherencias  que,  en su sentir, conducen a una duda razonable desconocida por  las   instancias,   en   cuanto,   dieron   pleno   valor   suasorio   a   tales  declaraciones.   

Entiende  la impugnante que la violación al  debido  proceso deriva de que la prueba irregularmente valorada sirva de soporte  al fallo de condena que afecta a sus asistidos.   

Seguidamente,   significa  que  la  prueba  restante,  eliminada  la  credibilidad  del  menor,  no comporta “idoneidad” para sostener la condena, en  tanto,  corresponde  a  testigos  de  oídas  que  no conocieron directamente lo  sucedido.   

Pide,  en  consecuencia,  que  se decrete la  nulidad  de  lo  actuado “a partir de la valoración  de  la  prueba  recogida  efectuada  por  la  primera instancia y avalada por el  tribunal de segundo grado”.   

    

1. Cargo segundo     

Ahora  dentro  del  espectro  de  la  causal  tercera,   referida   al   desconocimiento   de  las  reglas  de  producción  y  apreciación  de  la  prueba, la demandante asevera que el Tribunal incurrió en  falso   raciocinio  y  falsos  juicios  de  identidad  por  segmentación  y  de  legalidad,  en  violación indirecta de las mismas normas reseñadas en el cargo  primero.   

En concreto, las críticas realizadas por la  casacionista se pueden dividir así:   

a)  Falso  raciocinio  por violación de las  reglas  de  la  lógica,  en  particular,  los principios de no contradicción e  identidad.   

En   procura  de  fijar  su  crítica,  la  recurrente  reitera,  sin  cambios,  el  examen  particular  que hizo de las que  estima  contradicciones  en que incurre la víctima en sus varias atestaciones y  de  estas  con lo dicho por su madre, para contrastarlas con la credibilidad que  le otorgaron las instancias.   

Insiste  en  que  la  evaluación  de  los  falladores  desconoce  el principio in dubio pro reo, para después advertir que  ello  se  produjo  por consecuencia de haberse sustraído al deber de valerse de  los  criterios  de  la  sana  crítica para examinar las pruebas “al  atribuir grandes poderes de convencimiento, a proposiciones que  se  oponen  entre  sí  y,  en su comparación con otros elementos suasorios, en  clara  transgresión  al  principio lógico de no contradicción según el cual,  una   cosa   no   puede,   ser   y   no   ser   al   mismo   tiempo.”   

Ello  implicó, acota, que no se aplicara el  principio  lógico  “de  identidad y coherencia, el  cual    exige   que   una   proposición   sea   esa   y   no   otra”.   

b)   Falso   juicio   de   identidad   por  cercenamiento respecto del dictamen médico-sexológico.   

Transcribe  la  recurrente  el  apartado del  dictamen  en  cuestión  donde indica el galeno que la visualización de un año  sin  lesiones,  esto es, los hallazgos negativos “no  permiten   descartar   ni  confirmar  maniobras  sexuales  recientes”.   

Luego  destaca  que  al valorar la prueba en  cuestión  las  instancias  solo tomaron el apartado en el cual se indica que no  es  posible  descartar la existencia de maniobras sexuales, pasando por alto que  allí se informa también la imposibilidad de confirmarlas.   

Releva,  así  mismo,  que  los  juzgadores  eludieron  su  deber  de  examinar en conjunto las pruebas, con clara violación  del  debido  proceso,  cuando  solo  se  refirieron  a un apartado del dictamen;  incluso,  porque si se afirma que hubo penetración anal, no es posible que seis  días después de la misma no se hallen vestigios.   

c)  Falso  juicio  de  legalidad  acerca del  reconocimiento fotográfico.   

Asevera  la  casacionista  que el día 24 de  febrero  de  2012, en las instalaciones de SIJIN, se llevó a cabo diligencia de  reconocimiento  fotográfico  a  la  cual asistieron la defensora de familia, el  menor y su madre.   

Dicho  elemento  de  conocimiento,  añade,  sirvió  de  fundamento  a la condena, junto con las entrevistas de la víctima,  su declaración en juicio y lo relatado por la madre de esta.   

Empero,   sostiene,  la  diligencia  opera  completamente  ilegal,  pues,  no  tomó  en consideración lo contemplado en el  inciso  final  del  artículo 252 de la Ley 906 de 2004, en cuanto, exige que al  mismo concurra el defensor de los indiciados.   

De esta manera, prosigue, debió aplicarse la  regla  de  exclusión  y,  en  consecuencia,  expurgarse del plexo probatorio la  diligencia  realizada  con  violación  del debido proceso, en seguimiento de lo  establecido  en  los  artículos  29 de la Carta política, y 23 y 360 de la Ley  906 de 2004.   

       Finalmente,  la  demandante  realiza  una  alegación  que  en  resumen  condensa lo que señaló  respecto  de  cada  vicio  denunciado,  para concluir, en particular, que si los  falladores  hubiesen  examinado adecuadamente las contradicciones en que incurre  la  víctima,  habrían  advertido  incertidumbre  en  la responsabilidad de los  acusados y, consecuentemente con ello, proferido fallo absolutorio.   

     Es ello lo que, por  último,  pide  de  la  Corte:  que se acojan sus planteamientos y se revoque la  condena   para  en  su  lugar  emitir  sentencia  absolutoria  a  favor  de  los  procesados.   

   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Como  tantas  veces  lo ha dicho la Sala, en  virtud  de  su  connotación  extraordinaria,  el recurso de casación obedece a  precisas  pautas que necesariamente se integran en las causales dispuestas en la  ley,  pues,  se  trata  de  demostrar  un  vicio  ostensible  y trascendente con  capacidad  suficiente  para derrumbar los presupuestos de legalidad y acierto de  que  viene  acompañado el fallo de segundo grado, evitando así la reiteración  de     argumentos     suficientemente     despachados    en    las    instancias  ordinarias.   

Cada  causal,  es preciso señalar, comporta  una  naturaleza  y  finalidad  diferentes,  razón por la cual no es posible, so  pena  de  desviar el sentido de la argumentación, postular un vicio como propio  de varias de ellas.   

Tampoco, para culminar el proemio, es posible  valerse  del cargo para apenas presentar la particular visión que de los medios  de  prueba  tiene  la aparte afectada con la decisión, en tanto, ello no supera  el   simple   alegato   de   instancia,   por   completo   ajeno   a   la   sede  casacional.     

1. Cargo primero     

      Como se anotó  en  el  proemio,  las  causales  de  casación  son independientes y autónomas,  motivo  por  el  cual  no  es  factible,  como  intenta  en  los  dos  cargos la  recurrente,  plantear la existencia de un vicio como violatorio de la estructura  del  proceso  y,  a  la  vez,  constitutivo  de  un  error  de  hecho  por falso  raciocinio.   

     Para lo propuesto en  el  primer  cargo, es evidente que la postulación atinente a que las instancias  erraron  al  examinar las varias atestaciones rendidas por la víctima, posee un  nicho  propio  de discusión, dentro de la causal por errores de hecho, eso sí,  debiendo   precisarse   cuál   de   todas   las   aristas   de   este   fue  la  afectada.   

       Es   necesario  precisar  a  la  casacionista  que  la  causal  referida  a la afectación de la  estructura  del  proceso  o  de  las  garantías debidas a las partes, no guarda  relación  con  el examen probatorio, ni mucho menos, conduce a la nulidad de lo  actuado.   

      Lo  atinente  a la  prueba  y  su legalidad, verificación objetiva o valoración, se examina por la  vía     indirecta     de     los     errores     de     derecho    –falso  juicio  de  legalidad  y  falso  juicio  de  convicción-  o  de  hecho –falso  juicio  de  existencia,  falso  juicio  de  identidad y falso  raciocinio-,  y  conduce  en  la  generalidad  de  los casos, si se demuestra el  yerro,  a realizar un nuevo estudio del conjunto suasorio, expurgado el vicio, a  efectos  de definir si trasciende hasta obligar revocar o modificar el fallo, en  cuyo caso la sentencia de casación así lo reconoce.   

     De manera diferente,  si    se    demuestra                   que  se  presentó  un yerro en el procedimiento  que  en  la connotación antecedente consecuente del mismo, afecta profundamente  su  estructura;  o  si  es  verificado  que  los  derechos  de las partes fueron  conculcados,  como  cuando,  a  manera  de  ejemplo,  el procesado no contó con  defensor  o  este  desatendió  su  tarea,  la  solución  pasa  por decretar la  nulidad, a efectos de rehacer el trámite afectado con el vicio.   

       Para   el  caso  concreto,  entonces,  carece  de  idoneidad la propuesta que por el camino de la  violación  al  debido  proceso  presenta la demandante, en tanto, no es este el  escenario  adecuado  para  plantear  sus críticas atinentes a la forma como las  instancias  examinaron  las  pruebas  de  cargo,  en especial, las declaraciones  rendidas por la víctima.   

     Ahora, es necesario  precisar  que independientemente de la forma en que se rotuló el cargo, tampoco  en  desarrollo  del  mismo  la  casacionista  acertó  a plantear algún tipo de  controversia  propia  del  mecanismo casacional que permita asumir efectivamente  materializado un vicio.   

       Se  limitó  la  impugnante,  es  necesario  destacar,  a  estudiar  bajo  su propia e interesada  óptica  lo  que declaró el menor y las que estima contradicciones salientes de  sus  varias  atestaciones, pasando por alto que el objeto de discusión no lo es  en sí mismo la prueba, sino lo que de ella extrajo el fallador.   

          En  este sentido, es tempestivo también aclarar a la defensora, que  el  tópico  de  credibilidad  de  los  testigos no es, en principio, materia de  discusión  en  esta  sede, en tanto, corresponde al relativo arbitrio entregado  al fallador para examinar la prueba.   

      Únicamente en los  casos  en  los  cuales  dicha  credibilidad  se  funda  en  errores  objetivos o  valorativos  demostrados del juzgador, es posible controvertir sus conclusiones,  en  el entendido, se repite, que este debe ser el objeto de controversia y no en  sí misma la prueba.   

     Como es evidente que  el  ad  quem  explicó  las  razones  por  las que, a pesar de reconocer algunas  contradicciones   en   los  dichos  del  menor,  que  estimó  insustanciales  o  naturales,  daba credibilidad al mismo, es aquí, en estas especificaciones, que  debió   centrar   su   ataque   la  impugnante,  para  demostrar  algún  vicio  evidente.    

      De  la  forma como  abordó  el cargo la demandante, no es posible verificar alguna crítica válida  al  proceder  del  Ad  quem,  como  quiera  que se limitó a examinar los medios  suasorios  de  manera  individual  y  después contrapuso a las conclusiones del  Tribunal,  las  suyas,  lo que no pasa de representar la insustancial alegación  de  instancia  que  por  proscrita en esta sede, obliga sin necesidad de mayores  lucubraciones a inadmitir el cargo.     

1. Cargo segundo     

        a)  Falso raciocinio por violación de las  reglas  de  la  lógica,  en  particular,  los principios de no contradicción e  identidad.   

      Es evidente que la  demandante  desconoce  los  mínimos  rudimentos  del  falso  raciocinio  y,  en  particular,  de  cómo operan en sede de casación los principios de la lógica,  en  tanto,  dirige  su  crítica  no  a  las  motivaciones del fallo, sino a los  contrasentidos que, dice, encierra la prueba en sí misma.   

      Es  obvio  que  la  crítica   por   la   senda  de  la  supuesta  violación  al  principio  de  no  contradicción  no puede tener como objeto la declaración del testigo, pues, si  fuese  así, entre otras consecuencias, en todos los casos en que pueda hallarse  contradicción   en   los   dichos  de  una  persona,  habría  que  desecharlos  automáticamente.   

      Es  claro  que  la  prueba  testimonial  tiene  particulares  reglas  de verificación y a partir de  ellas  la credibilidad que de la misma dimana implica verificar la naturaleza de  las  contradicciones  en  que  pueda  incurrir  el  testigo, en el entendido que  existen   factores  que  pueden  conspirar  contra  la  adecuada  percepción  o  recordación,  o  que  las  nimias  desarmonías  no  afectan  el  grueso  de lo  declarado.   

      Lo  anotado,  para  significar  la  impropiedad  de  lo  intentado por la recurrente, dado que ya de  manera  pacífica  y  reiterada la Corte ha especificado que la violación a los  principios   de  la  lógica  debe  operar  intrínsecamente,  respecto  de  los  argumentos del fallador.   

     Esto es, a manera de  ejemplo,   que   el   yerro   se  presenta,  para  aludir  al  principio  de  no  contradicción,  cuando  en  la  sentencia se dice que el acusado no disparó el  arma y allí mismo se sostiene que sí la disparó.   

      O  mejor,  para el  tema  en  debate,  que  el  tribunal  diga que no otorga credibilidad al menor y  después afirme que sí se la otorga.   

      Se  trata,  por lo  anotado,  de un error ostensible y fácilmente demostrable, por completo ajeno a  la    crítica    del    testimonio   que   erradamente   quiere   intentar   la  demandante.   

     Bien poco tiene que  agregarse     respecto     del     principio    lógico    de    “identidad  y  coherencia”,  como quiera  que  se  dirige,  no  a  discutir el contenido del fallo o los argumentos que lo  motivan, sino las presuntas contradicciones del testigo de cargos.   

      No otra cosa puede  extractarse  del  colofón  del  cargo,  cuando  sostiene la casacionista que la  dicha  violación  al  principio  de  identidad  surge porque el “testimonio  debe determinar claramente, las circunstancias, modales  y  temporales,  en  que  efectivamente  ocurrieron  los  hechos  que  con tantas  inconsistencias,  denuncia  como  delictivos,  supuestamente  consumados por mis  asistidos”.   

      El  evidente sesgo  del   cargo   hacia   una  materia  ajena  al  mismo,  reclama  su  inadmisión.   

      b) Falso juicio de  identidad        por       cercenamiento       respecto       del       dictamen  médico-sexológico.   

      En torno del falso  juicio  de identidad, se precisa anotar que corresponde a un yerro objetivo y no  valorativo,  razón  por la cual lo discutido no puede ser la valoración que se  da  al  medio  probatorio,  sino  la  forma  como fue leído el mismo en su real  contenido.   

      Es por esto que la  demostración  del yerro se torna elemental, en tanto, basta confrontar el texto  literal  de  la prueba en su integridad, con lo que de ella extrajo el fallador,  para demostrar que fue cercenado, adicionado o tergiversado.   

       En   el  asunto  examinado  la  demandante  asevera  que  el Tribunal privilegió el apartado del  dictamen  médico en el cual el profesional concluye que no es posible descartar  la  existencia de maniobras sexuales, respecto de aquel otro en el cual también  sostiene que tampoco le es factible confirmarlas.   

      Pero,  en estricto  sentido,  no  es  que  el fallador haya desconocido dicho contenido, sino que se  valió   del   otro   apartado   para   apuntalar   posible  la  existencia  del  vejamen.   

     En este sentido, se  torna  necesario  destacar  que  este  tipo  de  dictámenes, con la conclusión  ambigua,  se  entiende  neutro,  pues,  no  sirve por sí mismo para confirmar o  negar el hecho investigado.   

     Entonces, así como  es  factible  para  una  parte, dentro de su teoría del caso, valerse del mismo  para  sostener que no puede afirmarse a partir de allí la ocurrencia del hecho;  en  contrario,  otra  de ellas puede usarla para asumir que tampoco lo descarta.   

      Es precisamente lo  que  aquí  sucede,  pues,  es  claro,  no  se  trata  de  que  el ad quem en su  valoración  desconociese  algún apartado del dictamen, sino que hizo ver, como  efectivamente  ocurre,  que el dictamen no desmiente su postura de ejecución de  los actos sexuales, porque no está en capacidad de descartarlos.   

      Por  lo demás, la  discusión  emerge  completamente  intrascendente,  en  tanto,  definido  que el  soporte  de  la  sentencia  de  condena lo fue lo declarado por la víctima, que  directamente  señaló  a los acusados como los autores del mancillamiento, bien  poco  aporta  la  remisión accesoria al contenido del dictamen, se repite, dado  su carácter neutro.   

      Debe,  eso  sí,  precisarse  a  la  casacionista  que  ningún sentido tiene referirse a cómo el  dictamen  contradice  la existencia de penetración anal, cuando es claro que la  conducta  atribuida  a los procesados corresponde a dos actos sexuales con menor  de  14  años,  cuyas  connotaciones,  huelga  recordar,  son  ajenas al tipo de  hallazgo que puede verificarse en la revisión clínica.   

         Se  inadmite, por lo anotado, este cargo.   

c)  Falso  juicio  de  legalidad  acerca del  reconocimiento fotográfico.   

Del  demandante  en  casación  se  reclama,  cuando  menos,  precisión  en  los  hechos  y  soportes de su tesis, dentro del  criterio  de  corrección  material  consustancial  al  escrito impugnatorio, en  cuanto,  refleja el principio de lealtad que debe gobernar la intervención ante  los jueces.   

Esto  para  advertir  que lo propuesto en el  cargo  por la casacionista carece de ese atributo, razón suficiente para que se  desnaturalice por completo la crítica que intenta.   

En  efecto, la controversia planteada acerca  de  la  presunta  ilegalidad  del  reconocimiento  fotográfico  se  muestra por  completo  artificiosa,  dado  que  se  nutre  de  una  norma  que no aplica para  ello.   

Basta  la  simple lectura del último inciso  del  artículo  252  de  la  Ley  906  de  2004, para verificar inconcuso que la  exigencia  de  intervención  de  la  defensa  no  opera  para el reconocimiento  fotográfico,   sino   respecto   del   reconocimiento   en  fila  de  personas.   

Esto dice la norma:  

“este tipo de reconocimiento no exonera al  reconocedor  de  la obligación de identificar en fila  de  personas, en caso de aprehensión o presentación  voluntaria  del imputado. En este evento se requerirá  la  presencia del defensor del imputado”.     

       No   puede   la  impugnante,  entonces,  basar  su pretensión de ilegalidad en una norma ajena a  la  diligencia  que  se  controvierte,  motivo  suficiente para que el cargo sea  inadmitido.      

      En  suma,  como la  Corte  no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado,  violación  de  garantías  fundamentales  que  haga  necesaria la intervención  oficiosa,  se inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora de  los acusados.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de ERWIN  CATALINO   JIMÉNEZ   RUIZ   y   LEONARDO  JAVIER  LAPEIRA  ESCOBAR,   en  seguimiento  de  las  motivaciones  plasmadas en el cuerpo del presente proveído.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  184  de  la  Ley  906  de  2004,  es  facultad  del demandante elevar  petición de insistencia en relación con el punto.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

    

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