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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP912-2017
Radicación No. 49736
Aprobado Acta No. 45
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por la Magistrada María Lucía Rueda Soto, integrante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para desatar el recurso de apelación interpuesto por los representantes del Ministerio Público y las víctimas, contra la decisión aprobatoria del preacuerdo celebrado dentro del proceso que se adelanta contra JHON ALEXANDER RUEDA GARCÉS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El 5 de abril de 2014, la Fiscalía 18 Seccional de Bucaramanga presentó escrito de acusación en contra de JHON ALEXANDER RUEDA GARCÉS como presunto responsable de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego o municiones agravado, el cual fue materializado en diligencia del 15 de septiembre de 2014, ante el Juzgado Décimo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bucaramanga.
2. En audiencia preparatoria convocada para el 20 de octubre de 2015, la Fiscalía allegó preacuerdo suscrito con el procesado, el cual fue improbado por el Juez de conocimiento.
3. Nuevamente, el 9 de febrero de 2016, se presentó preacuerdo por el cual, habiéndose variado la calificación provisional de la conducta de homicidio agravado a simple, se degradaba el grado de participación de autor a cómplice, el cual fue aprobado en audiencia del 4 de marzo del mismo año. Interpuesto recurso de apelación por los representantes de las víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en decisión del 17 de mayo resolvió declarar la nulidad del auto y en su lugar improbar el preacuerdo suscrito, al constatar una indebida adecuación típica de los hechos porque “la muerte de la víctima fue el resultado de la comisión de un homicidio culposo”1
4. De regreso la actuación al Juzgado, el 16 de septiembre de 2016, la Fiscalía radicó un nuevo preacuerdo por el cual acogió la tipificación del Tribunal, así sostuvo que la calificación jurídica de las conductas acusadas era de homicidio culposo y porte ilegal de armas de defensa personal agravada, las cuales atribuía en contraprestación por el acuerdo, en calidad de cómplice. Dicho acto fue aprobado el 14 de octubre siguiente por el Juzgado Décimo Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bucaramanga.
5. Al no compartir la calificación jurídica de los hechos indicada, los representantes del Ministerio Público y las víctimas, apelaron la decisión, razón por la cual el proceso fue asignado para su sustanciación al despacho de la Magistrada María Lucía Rueda Soto, quien el 3 de febrero del año en curso manifestó su impedimento para conocer del asunto al amparo de la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal “al haber participado en el proceso”.
Consideró que realizó un pronunciamiento de fondo frente al tema preciso de debate, ya que el recurso interpuesto contra el 4 de marzo de 2016 “implicó, que se realizara un estudio pormenorizado no solo de los hechos jurídicamente relevantes que fueron referidos en la formulación de imputación y reproducidos luego en el escrito de acusación, donde se señala de manera clara en la argumentación referida tanto por el Fiscal como por el defensor en cuanto obedece a una ‘circunstancia aleatoria’.
Por ello se improbó el preacuerdo, al considerar que efectivamente era violatorio del principio de tipicidad estricta, al considerar que conforme a lo señalado y los hechos referidos, no se podía predicar un homicidio doloso, sino culposo. Situación que fue acogida por la Fiscalía para generar un nuevo preacuerdo el cual es nuevamente objeto de apelación, por ser nuevamente objeto de violación al principio de tipicidad estricta”2
De manera que ha construido preconceptos que le impiden actuar con imparcialidad y ecuanimidad en desmedro de la recta impartición de justicia.
3. Por providencia del 7 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no aceptó la postulación, ya que si bien en decisión anterior improbó el preacuerdo, lo cierto es que “el proceso volvió a su conocimiento por competencia funcional, en atención a las reglas de reparto para desatar la alzada en contra de una decisión sustancialmente diferente, en el que los argumentos del censor también difieren; por tanto, la postura sentada en otra oportunidad no se configura en una decisión inmodificable que en adelante parcialice las providencias futuras, ya que los nuevos elementos de juicio y las censuras conllevan un nuevo análisis del caso, y con base en ello, profiera el pronunciamiento que en derecho corresponda. Además, se debe tener en cuenta que en aquel evento, la Magistrada no emitió juicio de responsabilidad alguno, que en últimas sería el que realmente comprometería su criterio”3
En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento propuesto por la Magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.
Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.
En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial4.
3. En tal sentido, acerca de la causal invocada, esta Colegiatura en reciente decisión sostuvo que cuando esa intervención se produce por razones funcionales no puede configurar el impedimento que consagra la causal, salvo excepcionalmente cuando se ha anticipado un claro juicio de responsabilidad, ya que no se trata que el primer pronunciamiento emitido por la Corporación de instancia en ejercicio de sus funciones, automáticamente le genere impedimento para conocer más adelante del mismo proceso, como fallador de segundo grado.
Así se explicó:
Pues bien, a través de este pronunciamiento la Corte recoge la tesis últimamente reseñada, según la cual el anticipo de la opinión del funcionario judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el artículo 56-6º del C. de P. P., cuando, una vez más en ejercicio de la doble instancia, se enfrenta a abordar el mismo tema en una fase procesal posterior.
Lo anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento hermenéutico del instituto y las finalidades de los impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la doble instancia, por la otra el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o fases procesales de la misma actuación.
De manera concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º del artículo 7º que: “Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quien se le repartió inicialmente”.
Admitir que por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior, conduciría a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez o corporación ad quem sobre un particular asunto para así generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y ajena a los fines del instituto del impedimento.
No puede perderse de vista que la intervención de la corporación de segunda instancia en distintas fases del proceso se sujeta a la naturaleza y fines de cada una de ellas. Así, aun cuando el asunto puesto a su consideración en diferentes oportunidades puede ser aparentemente idéntico, lo cierto es que la perspectiva de su abordaje y solución puede ser disímil según la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de la cual se suscita. Así, podría haber diferencia en el tratamiento de un tema según surja, por ejemplo, en sede de formulación de acusación o en la sentencia; por tanto, aun si se conoce la postura de la corporación fijada en oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto habrá de ser tratado en idénticos términos, máxime que la alegación del impugnante puede contener argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la ley.5
En análogo sentido se dijo:
“… cabe exponer frente a la participación dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a la actividad o intervención del funcionario que se declara impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se refiere a cualquier participación como parece entenderlo equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión, luego no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una determinada instancia se convierta en óbice por sí misma para actuar en otra o en la misma, a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el que dictó la decisión que se pretende revisar en sede diferente.6
3.1. En tal contexto, en el presente caso, se observa que la manifestación de impedimento tuvo su génesis en la decisión proferida en sede de apelación el 17 de mayo de 2016, por la Sala integrada, entre otros, por la Magistrada María Lucía Rueda Soto, por medio de la cual se improbó el preacuerdo suscrito en el mes de febrero de 2016 al advertirse la vulneración del principio de legalidad y tipicidad estricta al no adecuarse la calificación jurídica a los hechos imputados, en razón a que el delito que se configuraba no era el de homicidio simple sino culposo.
Planteamiento que acogió el Delegado de la Fiscalía al momento de suscribir un nuevo preacuerdo con el procesado y su defensor y que fuera aprobado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, determinación que fue objeto de recurso de alzada por la variación de la calificación jurídica allí adoptada.
Esta situación, en principio, podría indicar que se configuró la causal anotada, no obstante como lo ha venido precisando la jurisprudencia de la Sala, el conocimiento del asunto que ahora refulge es con ocasión de las competencias funcionales que habilitan a un mismo funcionario a conocer de la actuación en razón de diferentes actos procesales como acaece en el presente evento, donde habiéndose improbado el preacuerdo y suscrito uno nuevo, éste y no el anterior, es objeto de recurso.
Entonces, que en pretérita oportunidad la Magistrada hubiese conocido de la actuación en razón de un preacuerdo que fue declarado nulo e improbado, no le impide ahora hacer parte de la Sala que resolverá la alzada presentada frente al suscrito una vez corregida la falencia advertida, pues su conocimiento se da con ocasión de las facultades y competencia funcional propia de la actividad judicial.
4. Así las cosas, concluye la Sala que la decisión anterior, emitida en ejercicio de la competencia funcional que les está legalmente atribuida y que no implico un juicio de responsabilidad, no conlleva a la separación de la funcionaria del conocimiento del proceso.
De allí que se descarta un eventual conocimiento del proceso que, de acuerdo con los anteriores parámetros, imponga su separación de la actuación, motivo por el cual infundada se observa la manifestación de impedimento anotada.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
Declarar infundado el impedimento manifestado por la Magistrada María Lucía Rueda Soto, para conocer del recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 14 de octubre de 2016.
Remítase el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 137 carpeta
2 Folio 191 de la carpeta
3 Folio 199 de la carpeta
4 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.
5 CSJ AP3690-2016, reiterada en AP3450-2016, AP5857-2016
6 Radicación 23374, auto del 16 de marzo de 2005, reiterada en AP5857-2016