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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
MAGISTRADA PONENTE
AP179-2017
Radicación No.: 49412
Acta No. 7
Bogotá D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
VISTOS
Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra DANIEL CERÓN BURITICA, JESSICA DÍAZ POLANCO, JHONATAN GARCÍA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA REBOLLEDO, HEVERT ALEXIS CUÉLLAR LONDOÑO, LUIS ALFONSO CASTRILLÓN DURÁN, PEDRO LUIS SIERRA RAMOS, JOSÉ DAVID CHIQUILLO BUSTAMANTE y MARIO JAVIER MARTÍNEZ ARCHILA, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambos agravados.
HECHOS
Del escrito de acusación se extrae que al parecer, DANIEL CERÓN BURITICA, JESSICA DÍAZ POLANCO y JHONATAN GARCÍA GONZÁLEZ (civiles), se concertaron con MIGUEL ÁNGEL GAMARRA REBOLLEDO, HEVERT ALEXIS CUÉLLAR LONDOÑO, LUIS ALFONSO CASTRILLÓN DURÁN, PEDRO LUIS SIERRA RAMOS, JOSÉ DAVID CHIQUILLO BUSTAMANTE y MARIO JAVIER MARTÍNEZ ARCHILA (suboficiales de la Policía Nacional), para cometer delitos de tráfico de sustancias estupefacientes.
En ese contexto, el grupo delincuencial adquiría las drogas tóxicas en el interior del país y las transportaba de forma aérea a San Andrés con el fin de llevarlas, por esa vía, a Centroamérica.
Como hechos específicos, relacionó la acusación los siguientes:
i. El 6 de febrero de 2016, los imputados realizaron el transporte de tres maletas con alrededor de 49.903 gramos de clorhidrato de cocaína desde el aeropuerto “Alfonso Bonilla Aragón” de la ciudad de Cali, a Bogotá y luego a la isla de San Andrés.
ii. El 29 del mismo mes, transportaron desde Bogotá a San Andrés, por vía aérea, una maleta que contenía clorhidrato de cocaína, con un peso de 17.274,46 gramos.
ANTECEDENTES PROCESALES
El 21 de septiembre de 2016 se radicó el escrito de acusación.
La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien instaló la audiencia de acusación el 2 de diciembre siguiente.
En el traslado de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, el defensor de MIGUEL ÁNGEL GAMARRA REBOLLEDO manifestó que el juzgado no era competente para conocer del proceso.
En su criterio, la competencia recae en un juzgado penal del circuito especializado pero del distrito judicial de San Andrés, porque según el inciso 2º del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, cuando el delito se comete en varios lugares, la competencia se fija por el lugar donde se formule acusación, lo que se debe hacer donde se encuentren los elementos probatorios que fundamenten el escrito. Éstos, señala, se encuentran en esa isla.
Además, si en ese territorio se hallan los elementos que sustentan el escrito de cargos, se genera un perjuicio para los procesados si la competencia se radica en la ciudad de Bogotá.
Con los mismos argumentos, los defensores de los restantes procesados y el representante del Ministerio Público reiteraron la solicitud formulada por el apoderado de GAMARRA REBOLLEDO y pidieron que se radique el asunto en el distrito judicial de San Andrés.
Por su parte, la fiscalía se opuso a la variación de la competencia. Explicó, que esa organización criminal actuó a nivel nacional y el delito de concierto que se les endilgó a los procesados, se cometió en los distritos judiciales de San Andrés, Cali y Bogotá. Agregó, que la mayoría de elementos probatorios estaban en esta ciudad y por ende, solicitó que la competencia se mantuviera en ese despacho.
Por razón de tales manifestaciones y como están involucrados distintos distritos judiciales, el Juez Octavo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad dispuso remitir el asunto a esta Corporación, para que se defina la competencia en el asunto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone:
Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia1, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como aquí sucede, pues plantean los defensores de los procesados, que quien debe asumir el conocimiento del asunto es un despacho penal del circuito especializado, pero con sede en San Andrés, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 43 de la Ley 906 de 2004.
2. Para el caso, se extrae que es un número plural de delitos los que se le atribuyen a los imputados. En efecto, según el escrito de acusación a DANIEL CERÓN BURITICA, JESSICA DÍAZ POLANCO y los demás procesados se les endilgan las conductas de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, ambas agravadas.
Entonces, no es el artículo 43 ejusdem la disposición aplicable al caso concreto, como equivocadamente lo señalan los defensores, sino el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal, que regula la forma como opera la competencia cuando se investigan y juzgan delitos conexos. Así lo prevé la norma:
Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.
En consonancia con la norma transcrita, no se censura la jerarquía del juez al que corresponde conocer del proceso, pues por la naturaleza del asunto, los delitos de concierto para delinquir agravado (art. 340 inc. 2 del C.P.) y tráfico de estupefacientes agravado (arts. 376 y 384 del C.P.), corresponden a los jueces penales del circuito especializados, de conformidad con lo normado en los numerales 17 y 28 del artículo 35 del Código de Procedimiento Penal2.
Ahora, por factor del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con el artículo 376 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de tráfico de estupefacientes agravado, cuya pena de prisión oscila entre 256 y 360 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir agravado (art. 340 inciso 2º C.P.), que va de 96 a 216 meses.
A partir de este criterio, se puede establecer que el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad es competente para conocer del proceso que cursa contra CERÓN BURITICA, DÍAZ POLANCO y los demás procesados. En efecto, el delito más grave tuvo ocurrencia, como bien lo precisó el Delegado de la Fiscalía, en el Valle del Cauca, Bogotá y San Andrés, lo que le permitió, conforme su particular teoría del caso, escoger esta ciudad capital para radicar la acusación.
Deben comprender los defensores de los procesados y el Ministerio Público que, en el presente caso, fue precisamente por razones de conexidad fáctica que el representante de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación en contra de DANIEL CERÓN BURITICA, JESSICA DÍAZ POLANCO, JHONATAN GARCÍA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA REBOLLEDO, HEVERT ALEXIS CUÉLLAR LONDOÑO, LUIS ALFONSO CASTRILLÓN DURÁN, PEDRO LUIS SIERRA RAMOS, JOSÉ DAVID CHIQUILLO BUSTAMANTE y MARIO JAVIER MARTÍNEZ ARCHILA, y les atribuyó la presunta participación, entre otros, en las conductas punibles de concierto para delinquir agravado, y tráfico de estupefacientes, en cuanto el actuar delictivo fue ejecutado por una banda criminal, con ramificaciones en los aludidos territorios.
En ese sentido, la Fiscalía dijo que «tanto el delito de concierto como el de tráfico de estupefacientes se realizaron varios lugares (sic) tuvieron inicio en el departamento del Valle, pasaron por Bogotá D.C., llegaron a San Andrés y posiblemente iban a finalizar en Centro América…»3.
Así las cosas, las alegaciones de los defensores no sirven de fundamento para impugnar la competencia, pues desconocen las previsiones del artículo 52 de la misma normatividad, el cual, como se dijo, fija las reglas de competencia cuando se trata de un evento en el cual existe conexidad entre hechos punibles.
De igual manera, es necesario precisar que, aun cuando fue la isla de San Andrés donde presuntamente se gestó toda la operación delictiva, y era ese lugar a donde finalmente arribaban las maletas con sustancia estupefaciente que recibían los integrantes de la Policía Nacional ahora procesados, tal situación no significa que el actuar ilícito de la empresa criminal se haya agotado exclusivamente en dicho territorio. Por el contrario, fue claro el ente acusador al referir que el alcaloide se adquiría en el «interior del país», se transportaba a San Andrés, y además, que los delitos imputados – se reitera –, tuvieron incidencia en los distritos judiciales de Valle del Cauca, Bogotá y San Andrés.
Por tales razones, las diligencias serán remitidas inmediatamente al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que se continúe con el trámite correspondiente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer del proceso que cursa contra DANIEL CERÓN BURITICA, JESSICA DÍAZ POLANCO, JHONATAN GARCÍA GONZÁLEZ, MIGUEL ÁNGEL GAMARRA REBOLLEDO, HEVERT ALEXIS CUÉLLAR LONDOÑO, LUIS ALFONSO CASTRILLÓN DURÁN, PEDRO LUIS SIERRA RAMOS, JOSÉ DAVID CHIQUILLO BUSTAMANTE y MARIO JAVIER MARTÍNEZ ARCHILA, corresponde al Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho para que se continúe con el trámite correspondiente.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
4. Comuníquese y Cúmplase.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1. Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros.
2 ARTÍCULO 35. DE LOS JUECES PENALES DE CIRCUITO ESPECIALIZADOS. Los jueces penales de circuito especializado conocen de:
(…)
17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal.
(…)
28. Delitos señalados en el artículo 376 del Código Penal, agravados según el numeral 3 del artículo 384 del mismo código.
3 Folio 26 de la carpeta anexa.