CP013-2017(48597)

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      

JOSÉ  FRANCISCO  ACUÑA  VIZCAYA   

Magistrado  Ponente   

CP013  -2017   

Radicación No. 48597  

(Aprobado acta número No. 37)  

Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos  mil diecisiete (2017).   

Corresponde  a  la  Corte  establecer  si la  solicitud    de    extradición    del    ciudadano    colombiano   HAROLD  HUMBERTO GARCÍA TABARES, formulada  por  el  Gobierno  de  España,  es  conforme o no a derecho y, en consecuencia,  emitir  el  concepto  señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento  Penal.   

ANTECEDENTES  

         

1.  Mediante Notas  Verbales           Nos.           183/20161    y    184/20162 de 17 y 18 de  mayo  de 2016, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada  en  Colombia,  solicitó  la detención provisional con fines de extradición de  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES,  identificado  con la cédula de ciudadanía  colombiana  No.  94.424.575  y  Documento  Nacional  de  Identidad  Español No.  3839057,   requerido   por   «…   el  Juzgado  de  Instrucción  N° 17 de Madrid por un Delito de Tráfico de Drogas»3.   

2. En cumplimiento  de  lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General  de  la Nación, en la resolución de 19 de mayo de 2016, decretó la captura con  fines  de  extradición  de  GARCÍA  TABARES,  quien  había sido capturado por  miembros  de  la  Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 12 de mayo de 2016,  con  fundamento  en  la Circular Roja de Interpol No. A-4125/5-2016 de 6 de mayo  del  mismo  año4.   

3.  Con  la  Nota  Verbal   No.  276/2016  de  26  de  julio  de  20165,   la   Embajada  de  España  formalizó  la solicitud de extradición «… por los  delitos   Contra   la   Salud  Pública  y  Falsedad  Documental»  y adjuntó los siguientes documentos:   

i) Auto de 16 de  julio   de  2009,  mediante  el  cual  el Juzgado de  Instrucción   No.  17  de  Madrid    (España)    decretó    la    “prisión  provisional”  de  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES, en el sumario No.    15/2007,    por    los           delitos  contra  la salud pública   y   falsedad  documental.6   

ii)  Auto  de  7    de   julio   de   2016,   proferido  por  la  mencionada   autoridad,  por  cuyo  medio    dispuso  “… proponer al Gobierno  del  Reino  de  España,  a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de  las    correspondientes   Autoridades   de   COLOMBIA,   la   extradición   del  requisitoriado   HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA       TABARES       …”.7   

iii) Solicitud  de  extradición  para  el  enjuiciamiento  de   HAROLD   HUMBERTO   GARCÍA TABARES,  emitida  por  el   Juzgado  de  Instrucción No.  17     de     Madrid  (España),  en  la  misma  fecha.8   

iv) Preceptos    del    Código    Penal    español    aplicables   al  caso.9   

Trámite   surtido  ante  las  autoridades  colombianas.   

4. El 28 de julio de  2016,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación  a   la   Cartera   de   Justicia   y   del  Derecho10.   

Esa última entidad, el día 29 del mismo mes  y   año,   remitió   la  actuación  a  la  Corte11,  iniciándose  el  trámite  respectivo.   

5. Una vez resuelto  lo  atinente  a  la  defensa  técnica,  la Corte Suprema de Justicia dispuso el  traslado   que   para   pedir  pruebas  prevé  el  artículo  500  ejusdem12.   

6.  Finalmente,  mediante  providencia  de  26 de octubre de 2016, fueron negadas las solicitudes  probatorias   realizadas   por  la  defensa  del  requerido,  habilitándose  la  oportunidad   para   que   los   intervinientes   presentaran  sus  alegatos  de  conclusión13.   

Alegatos de los intervinientes.  

1. De la defensa.  

Señaló que la Sala, al momento de emitir el  concepto,      debe      hacer      «…recomendaciones    al    Ejecutivo  Colombiano,  como  bien lo ha hecho en otros conceptos, como en el CP079/2014 de  mayo     14    de    2014,    rad.    43.222…»14.   

Destacó  los  siguientes  condicionamientos  que,  en  su  criterio,  salvaguardan  los  intereses del ciudadano GARCÍA TABARES:   

i.-  Que  el extraditado no sea juzgado por  hechos  distintos a los que generaron la reclamación, tampoco sometido a tratos  crueles,  inhumanos o degradantes, ni que se le imponga la pena capital o cadena  perpetua, conforme a lo normado por el artículo 494 C.P.P.   

ii.-  Que se hagan los condicionamientos al  país  reclamante,  para  que  de  acuerdo a sus políticas internas, ofrezca al  requerido  posibilidades  racionales  y  reales  tendiente  a  que  pueda  tener  contacto  regular  con sus familiares, en desarrollo del artículo 42 de nuestra  Carta  Política que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad,  que  garantiza  su  protección  y  reconoce  su  honra,  dignidad  e intimidad;  principios   estos,   igualmente   reconocidos  y  garantizados  por  mecanismos  internacionales  tales  como  la Convención Americana de Derechos humanos en su  artículo  17,  y  el  Pacto  Internacional  de  Derechos  Civiles y Políticos,  conforme a lo normado en el artículo 23.   

iii.- Que en el evento que el requerido sea  objeto  de  sentencia  de condena por el proceso por el cual es reclamado por la  República  de  España,  se  tenga  en  cuenta, como parte de pena cumplida, el  tiempo  que  haya  estado  privado  de  la  libertad  con motivo del trámite de  extradición.15   

2.     Del     Delegado     de     la  Procuraduría.   

El  Procurador  Segundo  Delegado  para  la  Casación  Penal,  por  su  parte,  solicitó  se conceptúe favorablemente a la  petición   de   extradición   de   HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES,  «por  un  delito contra la  salud  pública  (tráfico  de  drogas», 16.   

Adicionalmente,   instó   para   que   se  «sugiera»  al Gobierno de  España     reconocer     al     requerido    en    extradición    «todos   los  derechos  y  garantías  inherentes  al  ser  humano  contenidas  en  la  Carta  Política  y  en  el  Bloque  de  Constitucionalidad,  incluyendo  los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los  cuales  se  encuentran  la  Convención Americana y la Declaración Universal de  los  Derechos  Humanos  junto  con  el Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos»17.   

Se   destaca   que   el   Delegado  de  la  Procuraduría  no formuló pronunciamiento alguno respecto de la procedencia del  pedido  de  extradición  por  el delito de «Falsedad  Documental»,    también   incluido   en      la  Nota  Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 2016 y los  documentos anexos.   

CONSIDERACIONES  

1. Aspectos generales.  

El  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores  conceptuó  que el instrumento internacional aplicable  es  la  Convención  de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de  Colombia  y  España),  suscrita  el 23 de julio de 1892 y aprobada en la Ley 35  del  mismo  año, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho  en  Madrid  el  16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de  2004,  por  lo  que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del  presente concepto.   

Dado  que  las  disposiciones del Código de  Procedimiento      Penal     son     supletorias18, el concepto que corresponde  emitir  a  la  Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por  las normas contenidas en el citado instrumento internacional.   

No obstante, previo al estudio de cada uno de  los  requisitos  allí  previstos,  la  Sala  verificará  que  la  solicitud de  extradición  formulada  por  el  Gobierno  de  España  sea  compatible con las  previsiones constitucionales sobre la materia.   

2. Las previsiones constitucionales sobre la  materia  y  la  solicitud  de extradición formulada por el Gobierno de España.   

El artículo 35 de  la  Constitución Política  señala       que:       (i)       «la       extradición  de  los  colombianos  por  nacimiento  se concederá  por  delitos  cometidos en el exterior,  considerados  como  tales  en  la  legislación penal  colombiana»;  (ii)  «no  procederá  por  delitos  políticos»  o     (iii)     cuando    «se  trate  de  hechos  cometidos  con anterioridad»  al  17  de  diciembre  de  1997,  fecha  en  la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de  1997.   

2.1. Como se verá  en  el  acápite  correspondiente  al  cumplimiento  del  requisito  de la doble  incriminación,  las  conductas  imputadas a HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES son  consideradas delito en Colombia.   

En  cuanto  a la determinación del lugar de  ocurrencia  de  los  ilícitos  que  motivaron  la solicitud de extradición, se  observa  que  las  autoridades del Estado requirente imputaron a GARCÍA TABARES  conductas   relacionadas  con  el  tráfico  de  estupefacientes  y  el  uso  de  documentos  de  identidad falsos, ejecutadas en el Aeropuerto de Barajas, Madrid  y  derivadas del registro, por orden judicial, de su residencia personal ubicada  en la mencionada ciudad.   

No  cabe  duda,  entonces, que los presuntos  hechos   que   motivan  el  pedido  de  extradición  ocurrieron  en  territorio  extranjero.   

2.2. De conformidad  con  los  numerales  1º  y  10º  del  artículo  3º  de la Convención de las  Naciones   Unidas   contra   el   Tráfico   de   Estupefacientes  y  Sustancias  Sicotrópicas19,   la   conducta  atribuida  a  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES,  consistente     en     «la     importación     o  exportación»  de  una  sustancia  estupefaciente  o  psicotrópica,  sin  la  correspondiente autorización legal, no se considera un  delito político o políticamente motivado.   

Adicionalmente,     la    «Falsedad   Documental»,   según   se  observa  de  los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la  característica    de    un    delito    político20.   

2.3.  Por último,  revisada  la documentación aportada por el Gobierno de España se evidencia que  los  hechos  materia  de  juzgamiento  ocurrieron,  presuntamente,  «el   12   de   agosto   de   2007»21   

3.  Verificación  del  cumplimiento  de los  requisitos  de  la  solicitud de extradición, de conformidad con la Convención  de  Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España)  y  el  Protocolo Modificativo de 16 de marzo de 1999.   

En        concordancia  con  lo previsto en el  referido  instrumento  internacional,  se  evaluará  el  cumplimiento  de  los  siguientes  requisitos:  i)  documentación  anexa  y  validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de  la       persona       solicitada       en       extradición;      iii)    la  jurisdicción  del  Estado  requirente; iv)   la  doble  incriminación  de  la conducta imputada; v)    copia  autorizada  del  mandamiento  de  prisión o auto de  proceder  o  de  cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y,    finalmente,    vi)   que  no  se  presente  alguna  de  las  circunstancias    que    inhiben    la    procedencia   de   la   solicitud   de  extradición.     

3.1. Documentación anexa y validez formal de  los documentos aportados.   

El artículo 8° de la Convención establece  que   la  solicitud  deberá  hacerse  por  la  vía  diplomática,    acompañada   de   los   siguientes  documentos:  a)  copia  autorizada  de  la  sentencia si la persona requerida se  encuentra  condenada,  b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de  proceder  o  de  cualquier  otro  documento  que tenga la misma fuerza y precise  igualmente  los  hechos  denunciados y la disposición que les sea aplicable, si  se  trata  de  un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del  reo  o  encausado,  hasta  donde  sea posible para facilitar su busca y arresto.   

Esas exigencias formales están acreditadas,  como  se  evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición  –  Nota  Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 2016-, realizada en  el  numeral  3  del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en  copias                  auténticas.22   

Por  lo  anterior,  se  concluye  que  los  documentos  aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la  Corte en el estudio que debe preceder al concepto.    

3.2.   Identidad   plena   de  la  persona  solicitada.   

Esta exigencia se orienta a establecer si la  persona  procesada  (acusada  o  condenada)  en el país extranjero, es la misma  sometida  al  trámite  de  extradición,  lo  cual implica conocer su verdadera  identidad,   por   lo   tanto,  el  requisito  se  cumple  cuando  existe  plena  coincidencia  entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en  curso de resolver.   

El  Gobierno de España solicitó la entrega  de  HAROLD  HUMBERTO GARCÍA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía  No.  94.424.575  y  Documento Nacional de Identidad Español No. 3839057, nacido  en  Cali,  Colombia,  el  17  de  noviembre  de  1974, según se establece de la  información   que   aparece   consignada   en  las  solicitudes  de  detención  provisional y en la petición formal de extradición.   

Esos   datos  de  identificación  guardan  correspondencia  con  los consignados en las actas de captura y de notificación  del        pedido       de       extradición23,   fueron   verificados   a  través   del   informe  de  laboratorio  de  12  de  mayo  de  201624 y, además,  coinciden  con  el  informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado  Civil   correspondiente   a   ese  cupo  numérico25.   

Esa  información  permite  concluir  que la  persona  detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de  España solicita.   

En   ese   orden,   también       se       cumple       este  requisito.   

3.3.  Jurisdicción  del  Estado requirente.   

Conforme   lo   preceptúa   el      artículo     1º   de   la   Convención  los  dos  gobiernos    «se    comprometen    a   entregarse  recíprocamente  los  individuos  condenados  o  acusados  por  los tribunales o  autoridades  competentes  de uno de los dos Estados contratantes, como autores o  cómplices  de  los  delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se  hubieren refugiado en el territorio del otro».   

Tal  y  como  se  expuso anteriormente (No.  2.1.,   up  supra),  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES  es  requerido  por  las  autoridades  judiciales  de  España,  señalado  de  ejecutar  actividades ilícitas en el territorio de ese  país  y,  por  esa  misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene  jurisdicción   y   competencia   para   investigar   y  juzgar  tales  delitos.   

3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.   

El   artículo   3º   del   Protocolo  Modificativo  de  la Convención de Extradición de Reos  establece  que  la  extradición  resulta procedente  cuando  la  persona  requerida  es  perseguida  por  algún  delito  o  para  la  ejecución  de  una  pena  privativa  de  la  libertad  no  inferior  a un año,  a    cuyo    efecto  «será  indiferente  el  que  las  Leyes  de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta  terminología     para    designarlo».   

Se  observa  que  el  ciudadano  colombiano  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES es requerido en extradición para ser juzgado  por  los  delitos  contra  la salud pública y falsedad Documental, previstos en  los  artículos  368,  369.6  y  392  del  Código Penal Español, los cuales se  transcriben a continuación:   

Artículo 368.  

Los   que  ejecuten  actos  de  cultivo,  elaboración  o  tráfico,  o  de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el  consumo  ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas,  o  las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de  tres  a  seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del  delito  si  se  tratare  de  sustancias  o productos que causen grave daño a la  salud,  y  de  prisión  de  uno  a tres años y multa del tanto al duplo en los  demás casos.   

No  obstante  lo  dispuesto en el párrafo  anterior,  los  tribunales  podrán  imponer  la  pena  inferior  en grado a las  señaladas  en  atención  a  la escasa entidad del hecho y a las circunstancias  personales  del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere  alguna  de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis  y 370.   

Artículo 369.  

1.  Se  impondrán las penas superiores en  grado  a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo  cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:   

(…)  

6.  Las referidas sustancias se adulteren,  manipulen  o  mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la  salud.   

Artículo 392.  

1. El particular que cometiere en documento  público,  oficial  o  mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres  primeros  números del apartado 1 del artículo 39026,  será  castigado  con las  penas  de  prisión  de  seis  meses  a tres años y multa de seis a doce meses.   

2.  Las mismas penas se impondrán al que,  sin  haber  intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un  documento  de  identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a  un  año  y  multa  de  tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un  documento de identidad falso.   

Esta  disposición es aplicable aun cuando  el  documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la  Unión  Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro  Estado  de  la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica  con él en España.   

Si bien los documentos judiciales aportados  con  la petición —Autos  de  16  de julio de 2009, 7 de julio de 2016 y la solicitud de extradición para  el  enjuiciamiento,  de la misma fecha—  señalan  el  numeral  6º  del  artículo  369  del Código Penal  Español   para   significar  la  agravación  específica  de  la  «cantidad  de  notoria  importancia», de  la  lectura  de  los  preceptos  aplicables  al caso se observa que el agravante  corresponde,  en  realidad,  al numeral 5º del mencionado artículo, cuyo texto  es el siguiente:   

Fuere de notoria importancia la cantidad de  las  citadas  sustancias  objeto  de las conductas a que se refiere el artículo  anterior   

Esa  circunstancia  no  tiene relevancia en  relación  con  el  pedido de extradición porque, por un lado, es claramente un  error  de transcripción y, por otro, aunque se prescinda del agravante, la pena  imponible      señalada      en      el      artículo     368     ejusdem,   es   de  uno  a  tres  años.   

La primera de las conductas imputadas tiene  equivalencia     típica    con    el    artículo  376   del   Código   Penal  Colombiano,   correspondiente   al   «Tráfico,  fabricación        o        porte        de       estupefacientes», modificado por el artículo 11 de la  Ley   1453  de  2011,  con  pena  de  prisión  de  ciento  veintiocho  (128)  a  trescientos sesenta (360) meses.   

La  segunda,  corresponde al delito  de  «Falsedad      material      en      documento  público»  tipificado en  el       artículo       287       ejusdem,   con   pena   de  prisión  de cuarenta y ocho (48) a  ciento        ocho        (108)        meses27.   

La  Sala  evidencia que todas las conductas  imputadas  a  GARCÍA  TABARES  son punibles, tanto en Colombia como en España,  sin   embargo,   de   conformidad   con   el   artículo  3º  del  Protocolo  Modificativo  de la Convención de Extradición de Reos,  el  pedido no   procede   respecto   del   delito  de  «falsedad   documental»,  porque  en  la  legislación  penal  del  país  requirente  ese  ilícito está  sancionado  con  una  pena  privativa de la libertad mínima inferior a un año.   

En  consecuencia,  solo  se conceptuará de  forma  favorable  frente  a la solicitud de extradición por el delito contra la  salud pública.   

3.5.  Copia  autorizada  del mandamiento de  prisión  o  auto  de  proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma  fuerza.   

El artículo 5° del Convenio exige para la  procedencia  de  la extradición que el país requirente aporte copia autorizada  de  la  sentencia  si  la  persona  requerida  se  encuentra  condenada  o copia  autorizada  del  mandamiento  de prisión o auto de proceder o de cualquier otro  documento  que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados  y  la  disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o  perseguido.    

Para  dar  cumplimiento  a esa exigencia la  Embajada    de    España    aportó    copia   autenticada   del   Auto    de    16   de   julio       de       2009,  mediante  el cual el Juzgado de  Instrucción  No.  17 de  Madrid    (España)   decretó   la   “prisión     provisional”    de  HAROLD    HUMBERTO   GARCÍA   TABARES,    en   el   sumario   No.   15/2007.   

En  la  referida  decisión  judicial  se  señalan  las conductas imputadas y las normas penales que presuntamente habría  trasgredido el requerido en extradición:    

Con  fecha  12  de  agosto  de  2.007  fue  detenido  en  el  Aeropuerto  de  Barajas,  (Madrid),  un  viajero procedente de  México,  al  que  se  encontró en un doble fondo de su equipaje 4.008,7 gr con  una  pureza  de  77,1  %  y  3.953  gr  con una pureza del 57,9% de cocaína. El  detenido,  J.R.FERNÁNDEZ,  manifestó  que  la sustancia que había trasportado  tenía  que  entregársela  a  dos  personas  que le esperaban a la salida de la  aduana  de  la Terminal 11 del Aeropuerto de Barajas. Con el fin de comprobar la  veracidad  de lo manifestado por el mencionado detenido, se vigila la salida del  mismo  a  la  zona  de  espera  del  aeropuerto, comprobando la policía que dos  personas  contactan  con  él,  coincidiendo  el aspecto de una de ellas, con la  descripción  que  el  detenido  dio  de  la  persona que en Méjico le encargó  llevar  la  cocaína  a España. De forma inmediata se procedió a la detención  de  las  dos  personas que contactaron con J.R. FERNÁNDEZ, siendo una de ellas,  I.L.RODRÍGUEZ,   el   cual,   estando   detenido,   recibió   varias  llamadas  telefónicas  del  mismo  usuario, al que tenía denominado en su teléfono como  “FE02”.  LL.RODRÍGUEZ  manifestó  que  la  persona  que le estaba llamando era  HAROLD  HUMBERTO  TABARES GARCÍA, de nacionalidad colombiana, que era el que le  había   encargado   acudir   a  recoger  al  pasajero  que  llevaba  la  droga.   

Al  no  ser  posible  localizar  a  HAROLD  HUMBERTO  TABARES  GARCÍA  en  su  domicilio,  el  detenido, colaborando con la  Policía,  le  llamó  al teléfono 628241451, diciéndole que “la operación ha  salido  mal,  tenemos  que  vernos  porque  no quiero hablar por teléfono. Dime  dónde  quedamos.  Si  te  parece  bien nos vemos donde siempre en Ventas”. Ante  esto  el  receptor de la llamada, preguntó que por qué no le había contestado  a  sus  llamadas anteriores y le dijo “luego te llamaré”, tras lo que colgó el  teléfono.   

I.L. RODRÍGUEZ, estando detenido, recibió  otra  llamada  de  una  mujer,  SANDRA  L.T.S., que según relató el mencionado  detenido,  era  la compañera sentimental de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, la  cual  se  citó  con  I.L.  RODRÍGUEZ en una gasolinera, acudiendo a la cita la  mencionada  mujer  y  otro  varón,  L.F.D.G.,  que  había sido detenido en una  ocasión  por  el  delito  de  tráfico de drogas. Ambos ocupantes del vehículo  fueron  detenidos. En el vehículo en el que iban ambas personas se encontró en  el  maletero  una  bolsa  con  un  pasaporte a nombre de HAROLD HUMBERTO TABARES  GARCÍA,   así   como   un  printer  (sic)  de  vuelo  a  nombre  del  detenido  J.R.FERNÁNDEZ, Madrid-Mexico-Madrid y una llave de maleta.   

Como  consecuencia  de  este  hecho,  se  solicitó  a  la  autoridad  judicial  competente  autorización  para  entrar y  registrar  el domicilio de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, lo que fue llevado a  cabo  el  día  12  de  agosto de 2.007, hallándose 20.000 euros ocultos en una  maleta  igual  a la que contenía la cocaína que trasportó el primer detenido,  en  la cual también había un doble fondo como el de la maleta que contenía la  droga  y documentos de identidad que llevaban la fotografía de HAROLD HUMBER TO  TABARES  GARCÍA,  pero  con  datos  falsos. La llave encontrada en el vehículo  mencionado anteriormente abría la maleta que contenía el dinero.   

Asimismo, cuando la Policía se hallaba en  el  domicilio de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, dos personas fueron detenidas,  al  suscitar  sospechas,  pues  cuando  se  les  preguntó  sobre  el  motivo de  aproximarse  a la casa, mintieron al decir a quién iban a ver y en poder de una  de  ellas se halló un documento relacionado con la pareja sentimental de HAROLD  HUMBERTO  TABARES  GARCÍA,  de  lo  que  la  Policía  dedujo que eran personas  enviadas por éste para averiguar qué pasaba.   

De lo expuesto se desprende que el imputado  dirigía  la  entrada  de  la  droga en España, habiendo huido al sospechar que  algo había salido mal.   

De  esta  manera,  se  cumple la condición  referida  a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre  la  identidad  de  la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron  origen  a  la  acción  penal,  la  descripción  de los delitos cometidos y las  normas  sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron  origen a la solicitud de extradición.   

        3.6.  Circunstancias  que  inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición.   

Los  artículos  4°,  5º  y  6º  de  la  Convención  establecen  que  no  habrá  lugar  a  la  extradición cuando: (i)  «se  pida  por  un  crimen  o  delito por el cual el  individuo  reclamado  sufre  o  ha  sufrido  ya la pena, o que ha sido juzgado y  absuelto   en  el  territorio  de  la  otra  Parte  contratante»;  (ii)  «se  ha cumplido la prescripción  de  la  acción  o  de  la  pena,  según las Leyes del país a quien el reo sea  reclamado»;  (iii) «por  delitos  políticos  o por hechos conexos con ellos»  y  (iv)  «por  crímenes  o delitos perpetrados con  anterioridad  a  las  ratificaciones» del convenio.   

Ninguno de estos motivos concurre en el caso  en estudio.   

No  se  tiene  conocimiento  que la persona  reclamada  esté  siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos,  ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.   

Los  hechos  que  motivan  el  pedido  de  extradición  sucedieron,  presuntamente, el 12 de agosto de 2007, circunstancia  que,  por  un  lado, descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta  el  contenido  de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad  con  el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada  en  la ley para la conducta punible y, por otro, evidencia que fue materializada  en    una    fecha   posterior   a   la   ratificación   de   la   Convención  de  Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio  de 1892.    

Finalmente, el tráfico de estupefacientes,  como   se   dijo   en   un   inicio   (No.  2.2.,  up  supra),  no  tiene  la  característica  de  un delito  político.   

4. Conclusión.  

La Sala es del criterio que la petición de  extradición   del   ciudadano   colombiano  HAROLD  HUMBERTO  GARCÍA  TABARES,  formulada  por  el  Gobierno  de  España,  es  conforme a derecho, no obstante,  procederá      a      emitir      un      concepto      mixto;     favorable frente al delito contra la salud  pública  y  desfavorable por  la     «Falsedad    Documental»,    por   las   razones   anotadas  en  el  numeral  3.4.,  up supra.   

5.  Sobre los condicionamientos.   

Es  preciso  consignar  que  corresponde al  Gobierno  Nacional  condicionar  la  entrega  a  que  el reclamado no vaya a ser  condenado  a  pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron  la  solicitud  de  extradición  o  por los cuales fue autorizada la entrega del  requerido  por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas,  tratos  o  penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro,   cadena   perpetua  o  confiscación,  conforme  lo  establecen  los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.   

También  debe  condicionar  la entrega del  solicitado  a  que  se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas  condiciones,   todas   las  garantías  debidas  en  razón  de  su  calidad  de  justiciable,  en  particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas,  se  presuma  su  inocencia,  estar asistido por un intérprete,  contar  con  un  defensor  designado  por  él o por el Estado, se le conceda el  tiempo  y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas  y  controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de  la  libertad  se  desarrolle  en  condiciones  dignas  y la pena privativa de la  libertad    tenga    la    finalidad   esencial   de   reforma   y   adaptación  social.   

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto  en  los  artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos,  5,  7  y  8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.   

Por igual, la Corte estima oportuno señalar  al   Gobierno   Nacional,   con   el   objetivo  de  salvaguardar  los  derechos  fundamentales  del  reclamado,  que  proceda  a  imponer al Estado requirente la  obligación  de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en  condiciones  de  dignidad  y respeto por la persona, en caso de llegar a ser  sobreseído,   absuelto,  declarado  no  culpable,  o  su  situación  jurídica  resuelta  definitivamente  de manera semejante en el país solicitante, incluso,  con  posterioridad  a  su  liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia   condenatoria   originada   en   las   imputaciones  que  motivan  la  extradición.   

Por  otra  parte,  al  Gobierno Nacional le  corresponde  condicionar  la  entrega  a que el país reclamante, de acuerdo con  sus  políticas  internas  sobre  la materia, ofrezca posibilidades racionales y  reales  para  que  el  requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más  cercanos,  considerando  que el artículo 42 de la Constitución Política  de  1991  reconoce  a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza  su  protección  y  reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza  con  la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana  de  Derechos  Humanos  y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  en sus artículos 17 y 23, respectivamente.   

La Sala se permite indicar que, en virtud de  lo  dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política,  le  compete  al  Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo  director  de la política exterior y de las relaciones internacionales,  realizar   el  respectivo  seguimiento  a  los  condicionamientos  impuestos  al  conceder  la  extradición,  quien  a  su  vez es el encargado de determinar las  consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.   

Por  lo demás, es del resorte del Gobierno  Nacional  exigir  al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga  en  cuenta  el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con  ocasión de este trámite.   

6. El concepto.  

En  mérito  de  lo  expuesto,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACIÓN    PENAL,    CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del  ciudadano  colombiano HAROLD  HUMBERTO     GARCÍA     TABARES,     requerido   por   el   Gobierno   de   España,  pero,  exclusivamente,   respecto   del  delito  contra  la  salud pública, agravado por la «cantidad  de  notoria  importancia», previsto en los artículos  368  y  369  del  Código Penal Español, de  conformidad  con  el  Auto  de 16 de  julio  de  2009,  dictado  por  el  Juzgado  de  Instrucción  No.  17 de Madrid  (España), en el sumario No. 15/2007.   

Adicionalmente,  se resalta, el concepto es  desfavorable frente al pedido  de   extradición   por   el   delito  de  «Falsedad  Documental».   

       La  Secretaría  de  la  Sala  comunicará  esta  determinación  al  requerido,  a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General  de  la  Nación  para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

     

1 Fl.  49,   Carpeta  del  Ministerio  de  Justicia  y  del  Derecho.   

2 Fl.  66, ibídem.   

3 Fl.  49, ibídem.   

4 Fls.  37-41, ibídem.   

5 Fl.  82, ibídem.   

6 Fls.  97-99, ibídem.   

7 Fls.  88-92, ibídem.   

8 Fls.  83-87, ibídem.   

9 Fls.  94-96, ibídem.   

10 Fls.  79-80, ibídem.   

11  Fls. 1 a 2, Cuaderno de la Corte.   

12 Fl.  18, ibídem.   

13  Fls. 23 -33, ibídem.   

14 Fl.  35, ibídem.   

15  Fls. 35-36, ibídem.   

16 Fl.  45, ibídem.   

17 Fl.  55 – 63, Ibídem.   

18  Según  el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá  solicitar,  conceder  u  ofrecer  de  acuerdo  con  lo que señalen los tratados  públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.   

19 La  citada  convención  fue  suscrita  por ambos Estados el 20 de diciembre de1988,  ratificada  por España el 13 de agosto de 1990 y por Colombia el 10 de junio de  1994.   

20Sobre  el  carácter  de  delito  político  esta  Corporación  ha  señalado  lo  siguiente: «Ni la Constitución ni la  ley  definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con  éste;  sin  embargo,  esta  Corte  tiene  sentado  que  el  primero es “aquella  infracción  penal  cuya  realización  busca  el  cambio de las instituciones o  sistemas  de  gobierno  para  implantar otros que el sujeto activo, generalmente  caracterizado  por  su  espíritu  altruista y generoso, considere más justos”,  por  lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y  seducción,  usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan  contra  el  régimen  constitucional  y  legal.  (…)  Siendo eso así, como el  legislador  no  ha  señalado  con claridad y precisión cuál sería la gama de  conductas  punibles  que  tendrían  esa  particular  e íntima conexión con el  delito  político,  puede  decirse que mientras una solicitud de extradición no  verse  por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre  y  cuando  se  reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450   

21 Fl.  99- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.   

22  Folios 93 y 99, Ibídem.   

23  Fls. 27 y 28, Ibídem.   

24  Fls. 31 a 32, Ibídem.   

25 Fl.  34, Ibídem.   

26 l.  Será  castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a  veinticuatro  meses  e  inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años,  la  autoridad  o  funcionario  público  que,  en el ejercicio de sus funciones,  cometa falsedad:   

1º.  Alterando  un documento en alguno de  sus elementos o requisitos de carácter esencial.   

2°.  Simulando  un documento en todo o en  parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.   

3°. Suponiendo en un acto la intervención  de  personas  que  no  la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en  él   declaraciones   o   manifestaciones   diferentes   de   las  que  hubieran  hecho.   

27 Con  penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *