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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
CP013 -2017
Radicación No. 48597
(Aprobado acta número No. 37)
Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, formulada por el Gobierno de España, es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales Nos. 183/20161 y 184/20162 de 17 y 18 de mayo de 2016, respectivamente, el Gobierno de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención provisional con fines de extradición de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana No. 94.424.575 y Documento Nacional de Identidad Español No. 3839057, requerido por «… el Juzgado de Instrucción N° 17 de Madrid por un Delito de Tráfico de Drogas»3.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la resolución de 19 de mayo de 2016, decretó la captura con fines de extradición de GARCÍA TABARES, quien había sido capturado por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Cali, el 12 de mayo de 2016, con fundamento en la Circular Roja de Interpol No. A-4125/5-2016 de 6 de mayo del mismo año4.
3. Con la Nota Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 20165, la Embajada de España formalizó la solicitud de extradición «… por los delitos Contra la Salud Pública y Falsedad Documental» y adjuntó los siguientes documentos:
i) Auto de 16 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid (España) decretó la “prisión provisional” de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, en el sumario No. 15/2007, por los delitos contra la salud pública y falsedad documental.6
ii) Auto de 7 de julio de 2016, proferido por la mencionada autoridad, por cuyo medio dispuso “… proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de COLOMBIA, la extradición del requisitoriado HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES …”.7
iii) Solicitud de extradición para el enjuiciamiento de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, emitida por el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid (España), en la misma fecha.8
iv) Preceptos del Código Penal español aplicables al caso.9
Trámite surtido ante las autoridades colombianas.
4. El 28 de julio de 2016, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado de la documentación a la Cartera de Justicia y del Derecho10.
Esa última entidad, el día 29 del mismo mes y año, remitió la actuación a la Corte11, iniciándose el trámite respectivo.
5. Una vez resuelto lo atinente a la defensa técnica, la Corte Suprema de Justicia dispuso el traslado que para pedir pruebas prevé el artículo 500 ejusdem12.
6. Finalmente, mediante providencia de 26 de octubre de 2016, fueron negadas las solicitudes probatorias realizadas por la defensa del requerido, habilitándose la oportunidad para que los intervinientes presentaran sus alegatos de conclusión13.
Alegatos de los intervinientes.
1. De la defensa.
Señaló que la Sala, al momento de emitir el concepto, debe hacer «…recomendaciones al Ejecutivo Colombiano, como bien lo ha hecho en otros conceptos, como en el CP079/2014 de mayo 14 de 2014, rad. 43.222…»14.
Destacó los siguientes condicionamientos que, en su criterio, salvaguardan los intereses del ciudadano GARCÍA TABARES:
i.- Que el extraditado no sea juzgado por hechos distintos a los que generaron la reclamación, tampoco sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni que se le imponga la pena capital o cadena perpetua, conforme a lo normado por el artículo 494 C.P.P.
ii.- Que se hagan los condicionamientos al país reclamante, para que de acuerdo a sus políticas internas, ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales tendiente a que pueda tener contacto regular con sus familiares, en desarrollo del artículo 42 de nuestra Carta Política que reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, que garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad; principios estos, igualmente reconocidos y garantizados por mecanismos internacionales tales como la Convención Americana de Derechos humanos en su artículo 17, y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, conforme a lo normado en el artículo 23.
iii.- Que en el evento que el requerido sea objeto de sentencia de condena por el proceso por el cual es reclamado por la República de España, se tenga en cuenta, como parte de pena cumplida, el tiempo que haya estado privado de la libertad con motivo del trámite de extradición.15
2. Del Delegado de la Procuraduría.
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, por su parte, solicitó se conceptúe favorablemente a la petición de extradición de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, «por un delito contra la salud pública (tráfico de drogas», 16.
Adicionalmente, instó para que se «sugiera» al Gobierno de España reconocer al requerido en extradición «todos los derechos y garantías inherentes al ser humano contenidas en la Carta Política y en el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo los Convenios Internacionales ratificados por Colombia dentro de los cuales se encuentran la Convención Americana y la Declaración Universal de los Derechos Humanos junto con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos»17.
Se destaca que el Delegado de la Procuraduría no formuló pronunciamiento alguno respecto de la procedencia del pedido de extradición por el delito de «Falsedad Documental», también incluido en la Nota Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 2016 y los documentos anexos.
CONSIDERACIONES
1. Aspectos generales.
El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que el instrumento internacional aplicable es la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España), suscrita el 23 de julio de 1892 y aprobada en la Ley 35 del mismo año, y el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición hecho en Madrid el 16 de marzo de 1999, y aprobado por la Ley 876 del 2 de enero de 2004, por lo que ese será el régimen a tener en cuenta para los efectos del presente concepto.
Dado que las disposiciones del Código de Procedimiento Penal son supletorias18, el concepto que corresponde emitir a la Corte en el presente caso está regulado, de forma principal, por las normas contenidas en el citado instrumento internacional.
No obstante, previo al estudio de cada uno de los requisitos allí previstos, la Sala verificará que la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España sea compatible con las previsiones constitucionales sobre la materia.
2. Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de España.
El artículo 35 de la Constitución Política señala que: (i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; (ii) «no procederá por delitos políticos» o (iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
2.1. Como se verá en el acápite correspondiente al cumplimiento del requisito de la doble incriminación, las conductas imputadas a HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES son consideradas delito en Colombia.
En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los ilícitos que motivaron la solicitud de extradición, se observa que las autoridades del Estado requirente imputaron a GARCÍA TABARES conductas relacionadas con el tráfico de estupefacientes y el uso de documentos de identidad falsos, ejecutadas en el Aeropuerto de Barajas, Madrid y derivadas del registro, por orden judicial, de su residencia personal ubicada en la mencionada ciudad.
No cabe duda, entonces, que los presuntos hechos que motivan el pedido de extradición ocurrieron en territorio extranjero.
2.2. De conformidad con los numerales 1º y 10º del artículo 3º de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas19, la conducta atribuida a HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, consistente en «la importación o exportación» de una sustancia estupefaciente o psicotrópica, sin la correspondiente autorización legal, no se considera un delito político o políticamente motivado.
Adicionalmente, la «Falsedad Documental», según se observa de los documentos que sustentan el pedido de extradición, no tiene la característica de un delito político20.
2.3. Por último, revisada la documentación aportada por el Gobierno de España se evidencia que los hechos materia de juzgamiento ocurrieron, presuntamente, «el 12 de agosto de 2007»21
3. Verificación del cumplimiento de los requisitos de la solicitud de extradición, de conformidad con la Convención de Extradición de Reos vigente entre los dos Gobiernos (de Colombia y España) y el Protocolo Modificativo de 16 de marzo de 1999.
En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
3.1. Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados.
El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su busca y arresto.
Esas exigencias formales están acreditadas, como se evidenció en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de extradición – Nota Verbal No. 276/2016 de 26 de julio de 2016-, realizada en el numeral 3 del acápite de antecedentes. Los cuales fueron suministrados en copias auténticas.22
Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto.
3.2. Identidad plena de la persona solicitada.
Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquel cuya entrega se encuentra en curso de resolver.
El Gobierno de España solicitó la entrega de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.424.575 y Documento Nacional de Identidad Español No. 3839057, nacido en Cali, Colombia, el 17 de noviembre de 1974, según se establece de la información que aparece consignada en las solicitudes de detención provisional y en la petición formal de extradición.
Esos datos de identificación guardan correspondencia con los consignados en las actas de captura y de notificación del pedido de extradición23, fueron verificados a través del informe de laboratorio de 12 de mayo de 201624 y, además, coinciden con el informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a ese cupo numérico25.
Esa información permite concluir que la persona detenida por las autoridades colombianas es la misma que el Gobierno de España solicita.
En ese orden, también se cumple este requisito.
3.3. Jurisdicción del Estado requirente.
Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro».
Tal y como se expuso anteriormente (No. 2.1., up supra), HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES es requerido por las autoridades judiciales de España, señalado de ejecutar actividades ilícitas en el territorio de ese país y, por esa misma razón, el poder judicial del Estado requirente tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar tales delitos.
3.4. La doble incriminación de la conducta imputada.
El artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma o distinta terminología para designarlo».
Se observa que el ciudadano colombiano HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES es requerido en extradición para ser juzgado por los delitos contra la salud pública y falsedad Documental, previstos en los artículos 368, 369.6 y 392 del Código Penal Español, los cuales se transcriben a continuación:
Artículo 368.
Los que ejecuten actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean con aquellos fines, serán castigados con las penas de prisión de tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito si se tratare de sustancias o productos que causen grave daño a la salud, y de prisión de uno a tres años y multa del tanto al duplo en los demás casos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los artículos 369 bis y 370.
Artículo 369.
1. Se impondrán las penas superiores en grado a las señaladas en el artículo anterior y multa del tanto al cuádruplo cuando concurran alguna de las siguientes circunstancias:
(…)
6. Las referidas sustancias se adulteren, manipulen o mezclen entre sí o con otras, incrementando el posible daño a la salud.
Artículo 392.
1. El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 39026, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.
2. Las mismas penas se impondrán al que, sin haber intervenido en la falsificación, traficare de cualquier modo con un documento de identidad falso. Se impondrá la pena de prisión de seis meses a un año y multa de tres a seis meses al que hiciere uso, a sabiendas, de un documento de identidad falso.
Esta disposición es aplicable aun cuando el documento de identidad falso aparezca como perteneciente a otro Estado de la Unión Europea o a un tercer Estado o haya sido falsificado o adquirido en otro Estado de la Unión Europea o en un tercer Estado si es utilizado o se trafica con él en España.
Si bien los documentos judiciales aportados con la petición —Autos de 16 de julio de 2009, 7 de julio de 2016 y la solicitud de extradición para el enjuiciamiento, de la misma fecha— señalan el numeral 6º del artículo 369 del Código Penal Español para significar la agravación específica de la «cantidad de notoria importancia», de la lectura de los preceptos aplicables al caso se observa que el agravante corresponde, en realidad, al numeral 5º del mencionado artículo, cuyo texto es el siguiente:
Fuere de notoria importancia la cantidad de las citadas sustancias objeto de las conductas a que se refiere el artículo anterior
Esa circunstancia no tiene relevancia en relación con el pedido de extradición porque, por un lado, es claramente un error de transcripción y, por otro, aunque se prescinda del agravante, la pena imponible señalada en el artículo 368 ejusdem, es de uno a tres años.
La primera de las conductas imputadas tiene equivalencia típica con el artículo 376 del Código Penal Colombiano, correspondiente al «Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes», modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, con pena de prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses.
La segunda, corresponde al delito de «Falsedad material en documento público» tipificado en el artículo 287 ejusdem, con pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses27.
La Sala evidencia que todas las conductas imputadas a GARCÍA TABARES son punibles, tanto en Colombia como en España, sin embargo, de conformidad con el artículo 3º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos, el pedido no procede respecto del delito de «falsedad documental», porque en la legislación penal del país requirente ese ilícito está sancionado con una pena privativa de la libertad mínima inferior a un año.
En consecuencia, solo se conceptuará de forma favorable frente a la solicitud de extradición por el delito contra la salud pública.
3.5. Copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza.
El artículo 5° del Convenio exige para la procedencia de la extradición que el país requirente aporte copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada o copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido.
Para dar cumplimiento a esa exigencia la Embajada de España aportó copia autenticada del Auto de 16 de julio de 2009, mediante el cual el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid (España) decretó la “prisión provisional” de HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, en el sumario No. 15/2007.
En la referida decisión judicial se señalan las conductas imputadas y las normas penales que presuntamente habría trasgredido el requerido en extradición:
Con fecha 12 de agosto de 2.007 fue detenido en el Aeropuerto de Barajas, (Madrid), un viajero procedente de México, al que se encontró en un doble fondo de su equipaje 4.008,7 gr con una pureza de 77,1 % y 3.953 gr con una pureza del 57,9% de cocaína. El detenido, J.R.FERNÁNDEZ, manifestó que la sustancia que había trasportado tenía que entregársela a dos personas que le esperaban a la salida de la aduana de la Terminal 11 del Aeropuerto de Barajas. Con el fin de comprobar la veracidad de lo manifestado por el mencionado detenido, se vigila la salida del mismo a la zona de espera del aeropuerto, comprobando la policía que dos personas contactan con él, coincidiendo el aspecto de una de ellas, con la descripción que el detenido dio de la persona que en Méjico le encargó llevar la cocaína a España. De forma inmediata se procedió a la detención de las dos personas que contactaron con J.R. FERNÁNDEZ, siendo una de ellas, I.L.RODRÍGUEZ, el cual, estando detenido, recibió varias llamadas telefónicas del mismo usuario, al que tenía denominado en su teléfono como “FE02”. LL.RODRÍGUEZ manifestó que la persona que le estaba llamando era HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, de nacionalidad colombiana, que era el que le había encargado acudir a recoger al pasajero que llevaba la droga.
Al no ser posible localizar a HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA en su domicilio, el detenido, colaborando con la Policía, le llamó al teléfono 628241451, diciéndole que “la operación ha salido mal, tenemos que vernos porque no quiero hablar por teléfono. Dime dónde quedamos. Si te parece bien nos vemos donde siempre en Ventas”. Ante esto el receptor de la llamada, preguntó que por qué no le había contestado a sus llamadas anteriores y le dijo “luego te llamaré”, tras lo que colgó el teléfono.
I.L. RODRÍGUEZ, estando detenido, recibió otra llamada de una mujer, SANDRA L.T.S., que según relató el mencionado detenido, era la compañera sentimental de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, la cual se citó con I.L. RODRÍGUEZ en una gasolinera, acudiendo a la cita la mencionada mujer y otro varón, L.F.D.G., que había sido detenido en una ocasión por el delito de tráfico de drogas. Ambos ocupantes del vehículo fueron detenidos. En el vehículo en el que iban ambas personas se encontró en el maletero una bolsa con un pasaporte a nombre de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, así como un printer (sic) de vuelo a nombre del detenido J.R.FERNÁNDEZ, Madrid-Mexico-Madrid y una llave de maleta.
Como consecuencia de este hecho, se solicitó a la autoridad judicial competente autorización para entrar y registrar el domicilio de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, lo que fue llevado a cabo el día 12 de agosto de 2.007, hallándose 20.000 euros ocultos en una maleta igual a la que contenía la cocaína que trasportó el primer detenido, en la cual también había un doble fondo como el de la maleta que contenía la droga y documentos de identidad que llevaban la fotografía de HAROLD HUMBER TO TABARES GARCÍA, pero con datos falsos. La llave encontrada en el vehículo mencionado anteriormente abría la maleta que contenía el dinero.
Asimismo, cuando la Policía se hallaba en el domicilio de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, dos personas fueron detenidas, al suscitar sospechas, pues cuando se les preguntó sobre el motivo de aproximarse a la casa, mintieron al decir a quién iban a ver y en poder de una de ellas se halló un documento relacionado con la pareja sentimental de HAROLD HUMBERTO TABARES GARCÍA, de lo que la Policía dedujo que eran personas enviadas por éste para averiguar qué pasaba.
De lo expuesto se desprende que el imputado dirigía la entrada de la droga en España, habiendo huido al sospechar que algo había salido mal.
De esta manera, se cumple la condición referida a la existencia de un mandamiento de prisión que contenga datos sobre la identidad de la persona solicitada, los hechos y circunstancias que dieron origen a la acción penal, la descripción de los delitos cometidos y las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas que dieron origen a la solicitud de extradición.
3.6. Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición.
Los artículos 4°, 5º y 6º de la Convención establecen que no habrá lugar a la extradición cuando: (i) «se pida por un crimen o delito por el cual el individuo reclamado sufre o ha sufrido ya la pena, o que ha sido juzgado y absuelto en el territorio de la otra Parte contratante»; (ii) «se ha cumplido la prescripción de la acción o de la pena, según las Leyes del país a quien el reo sea reclamado»; (iii) «por delitos políticos o por hechos conexos con ellos» y (iv) «por crímenes o delitos perpetrados con anterioridad a las ratificaciones» del convenio.
Ninguno de estos motivos concurre en el caso en estudio.
No se tiene conocimiento que la persona reclamada esté siendo procesada penalmente en Colombia por los mismos hechos, ni que haya sido juzgada y dejada en libertad por pena cumplida.
Los hechos que motivan el pedido de extradición sucedieron, presuntamente, el 12 de agosto de 2007, circunstancia que, por un lado, descarta la prescripción de la acción, teniendo en cuenta el contenido de los artículos 83 del Código Penal Colombiano, de conformidad con el cual, la acción penal prescribe en un tiempo igual al de la pena fijada en la ley para la conducta punible y, por otro, evidencia que fue materializada en una fecha posterior a la ratificación de la Convención de Extradición de Reos, vigente desde el 23 de julio de 1892.
Finalmente, el tráfico de estupefacientes, como se dijo en un inicio (No. 2.2., up supra), no tiene la característica de un delito político.
4. Conclusión.
La Sala es del criterio que la petición de extradición del ciudadano colombiano HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, formulada por el Gobierno de España, es conforme a derecho, no obstante, procederá a emitir un concepto mixto; favorable frente al delito contra la salud pública y desfavorable por la «Falsedad Documental», por las razones anotadas en el numeral 3.4., up supra.
5. Sobre los condicionamientos.
Es preciso consignar que corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por los cuales fue autorizada la entrega del requerido por esta Corporación, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.
También debe condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición.
Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.
La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.
Por lo demás, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el requerido con ocasión de este trámite.
6. El concepto.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HAROLD HUMBERTO GARCÍA TABARES, requerido por el Gobierno de España, pero, exclusivamente, respecto del delito contra la salud pública, agravado por la «cantidad de notoria importancia», previsto en los artículos 368 y 369 del Código Penal Español, de conformidad con el Auto de 16 de julio de 2009, dictado por el Juzgado de Instrucción No. 17 de Madrid (España), en el sumario No. 15/2007.
Adicionalmente, se resalta, el concepto es desfavorable frente al pedido de extradición por el delito de «Falsedad Documental».
La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación al requerido, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 49, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Fl. 66, ibídem.
3 Fl. 49, ibídem.
4 Fls. 37-41, ibídem.
5 Fl. 82, ibídem.
6 Fls. 97-99, ibídem.
7 Fls. 88-92, ibídem.
8 Fls. 83-87, ibídem.
9 Fls. 94-96, ibídem.
10 Fls. 79-80, ibídem.
11 Fls. 1 a 2, Cuaderno de la Corte.
12 Fl. 18, ibídem.
13 Fls. 23 -33, ibídem.
14 Fl. 35, ibídem.
15 Fls. 35-36, ibídem.
16 Fl. 45, ibídem.
17 Fl. 55 – 63, Ibídem.
18 Según el artículo 35 de la Constitución Política, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con lo que señalen los tratados públicos, o en su defecto con lo que establezca la ley.
19 La citada convención fue suscrita por ambos Estados el 20 de diciembre de1988, ratificada por España el 13 de agosto de 1990 y por Colombia el 10 de junio de 1994.
20Sobre el carácter de delito político esta Corporación ha señalado lo siguiente: «Ni la Constitución ni la ley definen qué es delito político ni especifican cuáles son los conexos con éste; sin embargo, esta Corte tiene sentado que el primero es “aquella infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su espíritu altruista y generoso, considere más justos”, por lo que se califican como tales los de rebelión, sedición, conspiración y seducción, usurpación y retención ilegal de mando, es decir, los que atentan contra el régimen constitucional y legal. (…) Siendo eso así, como el legislador no ha señalado con claridad y precisión cuál sería la gama de conductas punibles que tendrían esa particular e íntima conexión con el delito político, puede decirse que mientras una solicitud de extradición no verse por un delito típicamente político, la misma sería procedente, siempre y cuando se reúnan las demás condiciones previstas en la ley.» CSJ CP, 24 noviembre 2004, rad. 22450
21 Fl. 99- Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
22 Folios 93 y 99, Ibídem.
23 Fls. 27 y 28, Ibídem.
24 Fls. 31 a 32, Ibídem.
25 Fl. 34, Ibídem.
26 l. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1º. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2°. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3°. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
27 Con penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.