Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP1735-2018
Radicación nº 52610
Acta 134
Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
La Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento del proceso adelantado contra Claudia Patricia Silgado León, Aida María Silgado León, Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo Guerrero1, Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros, Carlos Arturo Rodríguez Acosta y Carlos Hernán Garzón Villamil, en razón a la manifestación del Juez 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien aduce no ser competente para adelantar el trámite correspondiente.
ANTECEDENTES
1. Del 1 al 26 de julio de 2017, el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, efectuó las audiencias de legalización de captura, legalización de incautación de elementos (que se decidió desfavorablemente), formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en actuación adelantada contra Claudia Patricia Silgado León, Aida María Silgado León, Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo Guerrero, Luis Ever Salazar Sarria, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamorros, Carlos Arturo Rodríguez Acosta, Javier Eduardo Aldana Vega y Carlos Hernán Garzón Villamil, a quienes se les sindicó como presuntos responsables de delitos tales como concierto para delinquir, prevaricato por acción, cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, tráfico de influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, omisión de denuncia, testaferrato y lavado de activos.
Del 15 al 17 de julio de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, se celebraron las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, respecto de Nelson Ramírez Herrera, a quien se le imputó los injustos de falsedad ideológica en documento público, lavado de activos y concierto para delinquir.
2. El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía100 Delegada ante el Tribunal, en el centro de servicios del sistema penal acusatorio en Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de los citados, salvo Luis Ever Salazar Zarria, en razón de su participación en actos de corrupción al interior de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, por los siguiente delitos, así:
2.1. En contra de (i) Aida María Silgado y Carlos Arturo Galarza: como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, (ii) Carlos Hugo Alfonso Urrea (empleado del INPEC): cohecho propio, (iii) Claudia Silgado León (miembro de la Policía Judicial –CTI Eje temático de desaparición forzada de la ciudad de Villavicencio): tráfico de influencias de servidor público y prevaricato por acción a título de determinadora, (iv) Germán Ruiz Beltrán (empleado del Instituto de Medicina Legal): tráfico de influencias de servidor público, y (v) Omar de la Hoz Matamorros (empleado del Instituto de Medicina Legal: prevaricato por acción, todo esto con ocasión del trámite ilegal que emprendieron para obtener a favor de Pedro Nel Ardila Martínez la sustitución de prisión en establecimiento carcelario a hospitalario a cambio del pago de $40.000.000.
2.2. A (i) Claudia Patricia Silgado León y (ii) Aida María Silgado León, las conductas punibles de cohecho propio y prevaricato por acción, la primera como determinadora y la segunda a título de interviniente, por la exigencia de $15.000.000 a los indiciados Ana Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas para conseguir el archivo de la indagación adelantada en su contra por la posible comisión del delito de abuso de confianza en la Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, que en efecto se dio el 1 de febrero de 2016, con fundamento en un “paz y salvo” supuestamente suscrito por la hija de la denunciante (quien falleció) y aportado por la primera de aquéllas, y sin haberse agotado las acciones investigativas pertinentes.
2.3. A (i) Claudia Patricia Silgado León: asesoramiento y otras actuaciones ilegales, tráfico de influencias, cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo, destrucción de documento público, testaferrato y lavado de activos (ii) Aida María Silgado León: lavado de activos, (iii) Nelson Ramírez Herrera: falsedad ideológica en documento público y lavado de activos, (iv) Carlos Rodríguez Acosta: lavado de activos y cohecho por dar y ofrecer y (v) Carlos Hernán Garzón Villamil: cohecho propio, en grado de interviniente, por la alianza que efectuaron para ponerse al servicio de José Eberto López Montero, alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal ERPAC, privado de su libertad en la penitenciaría Picaleña, para: a. el asesoramiento de sus procesos en procura de evitar el reporte de actuación judicial que truncara su deseo de entrar a la Justicia Especial de la Paz, b. la intermediación en la compra y venta de sus bienes (ubicados en el departamento del Meta) a ellos y a terceros, en el año el 2016, y evitar su ingreso al sistema de justicia transicional, y, c. lograr su traslado de penitenciaría a la ciudad de Guaduas o Bogotá, y luego, la prisión domiciliaria.
Además, a Claudia Patricia Silgado, Aida María Silgado León, Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Nelson Ramírez Herrera y Carlos Arturo Rodríguez Acosta, se les endilgó el delito de concierto para delinquir.
2.4. Carlos Hugo Alfonso Urrea: cohecho propio y concierto para delinquir, en atención a su participación en trámites efectuados para el traslado de los internos Jhon Eric Nieto, de la Cárcel de Villavicencio a prisión domiciliaria, Jairo Andrés Pérez, del establecimiento de Ibagué a otro y posterior prisión domiciliaria, y Augusto Guzmán Gómez a prisión domiciliaria, a cambio de prebendas económicas.
3. Asignado el asunto al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, este convocó a audiencia de formulación de acusación para el 15 de diciembre de 2017, no obstante por auto del 14 de ese mes se declaró sin competencia, por cuanto, entre las conductas reseñadas en el escrito de acusación, aparecen las de concierto para delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código Penal), lavado de activos superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y testaferrato en cuantía superior a igual monto, las cuales competen a los Juzgados Penales del Circuito Especializado, según lo previsto en el artículo 35, numerales,14, 15 y 17, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, en virtud de los artículos 50 y 52 del estatuto procesal, remitió la actuación a los Juzgados Especializados de la capital, al tiempo que propuso conflicto negativo de competencia.
4. Por reparto correspondió el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad que en proveído del 18 de abril de 2018 no sólo reprobó su remisión directa y planteamiento de un conflicto de competencias, sino que se abstuvo de avocar su conocimiento, pues no obstante asistir razón en que el delito de concierto para delinquir agravado por inciso 2 del artículo 340 del Código Penal, es del resorte de la justicia especializada, los hechos que se exponen en el escrito de acusación acompañados con los enunciados en la formulación de cargos, ocurrieron en comprensión territorial del departamento del Meta.
Lo anterior porque, la investigación se inició con fundamento en presuntos actos de corrupción al interior de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, para luego hallarse bajo la misma línea de investigación hechos al interior del eje temático de desaparición y desplazamiento forzado del CTI de la ciudad de Villavicencio que comprometen la descripción fáctica de los delitos de concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato. Así, frente al delito de concierto, se observa que el centro de operaciones de los concertados era la ciudad de Villavicencio.
De igual modo, en los demás delitos que no son de competencia de la justicia especializada, las sindicaciones a los investigados devienen por razón de sus labores como servidores públicos al interior del referido ente territorial; e incluso, frente al ex funcionario de la MAP OEA, Garzón Villamil, se tiene que para la gestión indebida encomendada viajó hasta la ciudad de Villavicencio a encontrarse con Claudia Patricia Silgado León.
Adicionalmente, porque la Fiscalía relacionó en el escrito como víctima a la “Dirección Seccional Administración Seccional del Meta” y en el departamento del Meta se encuentran los elementos fundamentales de la acusación.
Conforme con lo anterior, remitió el plenario a esta Corporación para que se defina competencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para conocer de la definición de competencia en el presente asunto, en atención a que el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá aduce que el expediente debe ser remitido a un Juzgado Penal del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Villavicencio, es decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de diferente Distrito Judicial.
2. Ahora, si bien del contenido del artículo 54 del estatuto procesal que regula el incidente de definición de competencia se infiere que el funcionario judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado asunto durante las audiencias de formulación de imputación y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad. 28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está facultado para convocar a una vista pública y durante su curso exponer oralmente las razones por las cuales se considera incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es asignado el escrito de acusación o su equivalente, como finalmente procedió el Juez Penal del Circuito Especializado.
3. En consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Claudia Patricia Silgado León, Aida María Silgado León, Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo Guerrero, Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros, Carlos Arturo Rodríguez Acosta y Carlos Hernán Garzón Villamil, en razón del factor territorial.
Al respecto, en el presente evento son 10 los imputados y por diferentes conductas penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo previsto en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43 ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:
La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.
El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:
Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.
Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:
Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.
Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél.
Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición.
En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero.
Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación.
De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2
2.1. Entonces, con fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, y de los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene que el delito de lavado de activos por el cual se les sindica a las hermanas Silgado León, Nelson Ramírez Herrera y Carlos Arturo Rodríguez Acosta, tipificado en el artículo 323 del Código Penal, en efecto supera la cuantía de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues solo contabilizando las sumas de dinero que movieron en el año 2016 estas ascendieron a $84’600.000, de modo que acorde con las competencias asignadas en el artículo 32, numeral 14, el competente es el juzgado especializado del lugar donde se cometió este ilícito.
Lo anterior, con independencia de los planteamientos indicados por los Jueces que rehusaron la aprehensión del asunto en razón de los delitos de testaferrato y concierto para delinquir, pues en el primero no se establece una cuantía superior a los 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que el bien por el cual se imputa esa conducta identificado con matrícula inmobiliaria 232-517553 y que entregó Claudia Patricia Silgado a la familia Ardila Martínez, estaba estimado en $32.000.000 aproximadamente según se indicó al efectuarse el loteo del cual surgió4, y el segundo, no fue en el escrito recriminado como agravado por el ente acusador, encargado de delimitar la imputación jurídica con independencia de lo que infiera el Juzgador en esa etapa procesal.
Bajo ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación jurídica del escrito de acusación, se tiene que la conducta criminal de lavado de activos fue atribuida a las hermanas Silgado León, Nelson Ramírez Herrera y Carlos Arturo Rodríguez Acosta, con ocasión de las actividades que desplegaron en la compra y venta de bienes muebles e inmuebles de José Eberto Montero, alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal ERPAC y quien se encuentra privado de su libertad por actuaciones adelantadas, entre otras conductas, por concierto para delinquir con fines de narcotráfico, patrimonio que según se menciona estaría ubicado en el departamento del Meta; jurisdicción territorial en la cual, además, tenían su domicilio los imputados y recibían el producto de transacciones en sus cuentas bancarias o de familiares, de allí que de acuerdo con la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se considera realizada en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción, dicho comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el Acuerdo 527 de 19995, artículo 1, numeral 30.16, por el cual “se crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504 de 1999”.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Asignar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –reparto-, la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Claudia Patricia Silgado León, Aida María Silgado León, Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo Guerrero, Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros, Carlos Arturo Rodríguez Acosta y Carlos Hernán Garzón Villamil.
2. Informar de esta decisión a los Juzgados 3 Penal del Circuito y 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Es de aclarar que este se encuentra enlistado como personas acusadas en el escrito, pero al momento de calificar provisionalmente las conductas no se especificó cargo en su contra.
2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532
3 Página 45 del escrito de acusación
4 Página 36 del escrito de acusación
5 Modificado por los acuerdos 794 de 2000 y PSAAA05-3124 del Consejo Superior de la Judicatura.
6 “30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los municipios que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio.”
7