AP1735-2018(52610)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1735-2018  

Radicación  nº 52610  

Acta  134  

Bogotá,  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento  del proceso adelantado contra Claudia  Patricia Silgado León, Aida María Silgado León,  Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo  Guerrero1,  Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán  Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros, Carlos Arturo  Rodríguez Acosta y  Carlos Hernán Garzón Villamil, en  razón a la manifestación del Juez 4 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, quien aduce no ser competente para  adelantar el trámite correspondiente.  

ANTECEDENTES  

1. Del 1 al 26 de  julio de 2017, el Juzgado 77 Penal Municipal con Funciones de Control  de Garantías de Bogotá, efectuó las audiencias  de legalización de captura, legalización de incautación  de elementos (que se decidió desfavorablemente), formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  en actuación adelantada contra Claudia  Patricia Silgado León, Aida María Silgado León,  Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo  Guerrero, Luis Ever Salazar Sarria, Carlos Hugo Alonso Urrea, Germán  Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamorros, Carlos Arturo  Rodríguez Acosta, Javier Eduardo Aldana Vega y  Carlos Hernán Garzón Villamil,  a quienes se les sindicó como presuntos responsables de  delitos tales como concierto para delinquir, prevaricato por acción,  cohecho por dar u ofrecer, cohecho propio, tráfico de  influencias, asesoramiento y otras actuaciones ilegales, destrucción,  supresión u ocultamiento de documento público, omisión  de denuncia, testaferrato y lavado de activos.  

Del  15 al 17 de julio de 2017, ante el Juzgado 24 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá, se  celebraron las audiencias de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento, respecto de Nelson  Ramírez Herrera,  a quien se le imputó los injustos de falsedad ideológica  en documento público, lavado de activos y concierto para  delinquir.  

2.  El 8 de noviembre siguiente, la Fiscalía100 Delegada ante el  Tribunal, en el centro de servicios del sistema penal acusatorio en  Bogotá, radicó escrito de acusación en contra de  los citados, salvo Luis Ever Salazar Zarria, en razón de su  participación en actos de corrupción al interior de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Acacías, por los siguiente delitos, así:  

2.1.  En contra de (i) Aida  María Silgado  y Carlos  Arturo Galarza:  como coautores del delito de cohecho por dar u ofrecer, (ii) Carlos  Hugo Alfonso Urrea  (empleado del INPEC): cohecho propio, (iii) Claudia  Silgado León  (miembro de la Policía Judicial –CTI Eje temático  de desaparición forzada de la ciudad de Villavicencio):  tráfico de influencias de servidor público y  prevaricato por acción a título de determinadora, (iv)  Germán  Ruiz Beltrán  (empleado del Instituto de Medicina Legal): tráfico de  influencias de servidor público, y (v) Omar  de la Hoz Matamorros (empleado  del Instituto de Medicina Legal: prevaricato por acción, todo  esto con ocasión del trámite ilegal que emprendieron  para obtener a favor de Pedro Nel Ardila Martínez la  sustitución de prisión en establecimiento carcelario a  hospitalario a cambio del pago de $40.000.000.  

2.2.  A (i) Claudia  Patricia Silgado León  y (ii) Aida  María Silgado León,  las conductas punibles de cohecho propio y prevaricato por acción,  la primera como determinadora y la segunda a título de  interviniente, por la exigencia de $15.000.000 a los indiciados Ana  Isabel Rodríguez Pulido y Heliodoro Rojas Rojas para conseguir  el archivo de la indagación adelantada en su contra por la  posible comisión del delito de abuso de confianza en la  Fiscalía 13 Seccional de Villavicencio, que en efecto se dio  el 1 de febrero de 2016, con fundamento en un “paz y salvo”  supuestamente suscrito por la hija de la denunciante (quien falleció)  y aportado por la primera de aquéllas, y sin haberse agotado  las acciones investigativas pertinentes.  

2.3.  A (i) Claudia  Patricia Silgado León:  asesoramiento y otras actuaciones ilegales, tráfico de  influencias, cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo,  destrucción de documento público, testaferrato y lavado  de activos (ii) Aida  María Silgado León:  lavado de activos, (iii) Nelson  Ramírez Herrera:  falsedad ideológica en documento público y lavado de  activos, (iv) Carlos  Rodríguez Acosta:  lavado de activos y cohecho por dar y ofrecer y (v) Carlos  Hernán Garzón Villamil:  cohecho propio, en grado de interviniente, por la alianza que  efectuaron para ponerse al servicio de José Eberto López  Montero, alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal  ERPAC, privado de su libertad en la penitenciaría Picaleña,  para: a. el asesoramiento de sus procesos en procura de evitar el  reporte de actuación judicial que truncara su deseo de entrar  a la Justicia Especial de la Paz, b. la intermediación en la  compra y venta de sus bienes (ubicados en el departamento del Meta) a  ellos y a terceros, en el año el 2016, y evitar su ingreso al  sistema de justicia transicional, y, c. lograr su traslado de  penitenciaría a la ciudad de Guaduas o Bogotá, y luego,  la prisión domiciliaria.  

Además,  a Claudia  Patricia Silgado, Aida María Silgado León, Carlos  Arturo Galarza Gutiérrez, Nelson Ramírez Herrera y  Carlos Arturo Rodríguez Acosta,  se les endilgó el delito de concierto para delinquir.  

2.4.  Carlos  Hugo Alfonso Urrea:  cohecho propio y concierto para delinquir, en atención a su  participación en trámites efectuados para el traslado  de los internos Jhon Eric Nieto, de la Cárcel de Villavicencio  a prisión domiciliaria, Jairo Andrés Pérez, del  establecimiento de Ibagué a otro y posterior prisión  domiciliaria, y Augusto Guzmán Gómez a prisión  domiciliaria, a cambio de prebendas económicas.  

3. Asignado el  asunto al Juzgado 3 Penal del Circuito de Bogotá, este convocó  a audiencia de formulación de acusación para el 15 de  diciembre de 2017, no obstante por auto del 14 de ese mes se declaró  sin competencia, por cuanto, entre las conductas reseñadas en  el escrito de acusación, aparecen las de concierto para  delinquir agravado (artículo 340, inciso 2, del Código  Penal), lavado de activos superior a 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes y testaferrato en cuantía superior  a igual monto, las cuales competen a los Juzgados Penales del  Circuito Especializado, según lo previsto en el artículo  35, numerales,14, 15 y 17, de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, en  virtud de los artículos 50 y 52 del estatuto procesal, remitió  la actuación a los Juzgados Especializados de la capital, al  tiempo que propuso conflicto negativo de competencia.  

4. Por reparto  correspondió el asunto al Juzgado 4 Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, autoridad que en proveído del  18 de abril de 2018 no sólo reprobó su remisión  directa y planteamiento de un conflicto de competencias, sino que se  abstuvo de avocar su conocimiento, pues no obstante asistir razón  en que el delito de concierto para delinquir agravado por inciso 2  del artículo 340 del Código Penal, es del resorte de la  justicia especializada, los hechos que se exponen en el escrito de  acusación acompañados con los enunciados en la  formulación de cargos, ocurrieron en comprensión  territorial del departamento del Meta.  

Lo anterior  porque, la investigación se inició con fundamento en  presuntos actos de corrupción al interior de los Juzgados de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías,  para luego hallarse bajo la misma línea de investigación  hechos al interior del eje temático de desaparición y  desplazamiento forzado del CTI de la ciudad de Villavicencio que  comprometen la descripción fáctica de los delitos de  concierto para delinquir agravado, lavado de activos y testaferrato.  Así, frente al delito de concierto, se observa que el centro  de operaciones de los concertados era la ciudad de Villavicencio.  

De  igual modo, en los demás delitos que no son de competencia de  la justicia especializada, las sindicaciones a los investigados  devienen por razón de sus labores como servidores públicos  al interior del referido ente territorial; e incluso, frente al ex  funcionario de la MAP OEA, Garzón  Villamil,  se tiene que para la gestión indebida encomendada viajó  hasta la ciudad de Villavicencio a encontrarse con Claudia  Patricia Silgado León.  

Adicionalmente,  porque la Fiscalía relacionó en el escrito como víctima  a la “Dirección Seccional Administración  Seccional del Meta” y en el departamento del Meta se encuentran  los elementos fundamentales de la acusación.  

Conforme con lo  anterior, remitió el plenario a esta Corporación para  que se defina competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para conocer de la definición de competencia en el presente  asunto,  en  atención a que el Juzgado  4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá aduce que el  expediente debe ser remitido  a un Juzgado Penal del Circuito Especializado  del  Distrito Judicial  de Villavicencio, es  decir, se trata de una eventualidad que involucra Juzgados de  diferente Distrito Judicial.  

2.  Ahora, si bien del contenido del artículo 54  del estatuto procesal que regula el  incidente  de definición de competencia se infiere que el funcionario  judicial solamente puede apartarse del conocimiento de un determinado  asunto durante las audiencias de formulación de imputación  y acusación, la Sala ha admitido que dicha declaración  igualmente pueda producirse con anterioridad a dichas diligencias  así, entre otros radicados, en CSJ AP, 26 Sep. 2007, Rad.  28136, y AP, 12 Mar 2008, Rad. 29316, es decir, que el Juez está  facultado para convocar a una vista pública y durante su curso  exponer oralmente las razones por las cuales se considera  incompetente o también puede optar por hacerlo en cuanto le es  asignado el escrito de acusación o su equivalente, como  finalmente procedió el Juez Penal del Circuito Especializado.  

3. En  consecuencia, corresponde definir a quién le compete conocer  de la etapa de juzgamiento del proceso en contra de Claudia  Patricia Silgado León, Aida María Silgado León,  Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo  Guerrero, Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea,  Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros,  Carlos Arturo Rodríguez Acosta y  Carlos Hernán Garzón Villamil,  en razón del factor territorial.  

Al respecto, en el  presente evento son 10 los imputados y por diferentes conductas  penales, luego para definir el asunto lo pertinente es acudir a lo  previsto en el artículo  52  de la Ley 906 de 2004 y no a lo normado en el artículo 43  ejusdem, como lo ha explicado esta Corporación:  

La Corte debe  precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004,  regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse  colisión, confrontación, confusión o ambigüedad.  

El artículo  43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por su parte,  el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad.  Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el  juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por  razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si  corresponden a la misma jerarquía será factor de  competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el  siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;  donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se  haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquél.  

Como se  aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de  hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar  contraposición.  

En este  sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito –importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí, es  del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De forma  contraria, si  sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos,  pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes  lugares, el factor de definición es precisamente el de  conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004,  pues,  no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios  sitios o uno incierto o en el extranjero, sino que para el  conocimiento es  necesario definir cuál de todos los jueces individualmente  considerados, abordará el examen del conjunto de conductas  punibles.2  

2.1. Entonces, con  fundamento en el orden dispuesto en el citado artículo 52, y  de los hechos consignados en el escrito de acusación, se tiene  que el delito de lavado de activos por el cual se les sindica a las  hermanas Silgado  León, Nelson Ramírez Herrera  y Carlos  Arturo Rodríguez Acosta,  tipificado en el artículo 323 del Código Penal, en  efecto supera la cuantía de 100 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, pues solo contabilizando las sumas de  dinero que movieron en el año 2016 estas ascendieron a  $84’600.000, de modo que acorde con las competencias asignadas  en el artículo 32, numeral 14, el  competente es el juzgado especializado del lugar donde se cometió  este ilícito.  

Lo anterior, con  independencia de los planteamientos indicados por los Jueces que  rehusaron la aprehensión del asunto en razón de los  delitos de testaferrato y concierto para delinquir, pues en el  primero no se establece una cuantía superior a los 100  salarios mínimos legales mensuales vigentes ya que el bien por  el cual se imputa esa conducta identificado con matrícula  inmobiliaria 232-517553  y que entregó Claudia  Patricia Silgado a  la familia Ardila Martínez, estaba estimado en $32.000.000  aproximadamente según se indicó al efectuarse el loteo  del cual surgió4,  y el segundo, no fue en el escrito recriminado como agravado por el  ente acusador, encargado de delimitar la imputación jurídica  con independencia de lo que infiera el Juzgador en esa etapa  procesal.  

Bajo  ese contexto, de la sinopsis fáctica e imputación  jurídica del escrito de acusación, se tiene que la  conducta criminal de lavado de activos fue atribuida a las hermanas  Silgado  León, Nelson Ramírez Herrera y  Carlos  Arturo Rodríguez Acosta, con  ocasión de las actividades que desplegaron en la compra y  venta de bienes muebles e inmuebles de José Eberto Montero,  alias “caracho”, cabecilla del grupo ilegal ERPAC y quien  se encuentra privado de su libertad por actuaciones adelantadas,  entre otras conductas, por concierto para delinquir con fines de  narcotráfico, patrimonio que según se menciona estaría  ubicado en el departamento del Meta; jurisdicción territorial  en la cual, además, tenían su domicilio los imputados y  recibían el producto de transacciones en sus cuentas bancarias  o de familiares, de  allí que de acuerdo con  la regla general dispuesta en el artículo 14 de la Ley 599 de  2000, numeral 1, que señala que la conducta punible se  considera realizada en  el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción,  dicho  comportamiento ilícito fue perpetrado en jurisdicción  del Circuito Especializado de Villavicencio, de acuerdo con el  Acuerdo 527 de 19995,  artículo 1, numeral 30.16,  por el cual “se  crean y organizan los circuitos penales especializados en todo el  territorio Nacional, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 504  de 1999”.  

En mérito  de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE  

1. Asignar al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –reparto-,  la competencia para adelantar el juzgamiento en contra de Claudia  Patricia Silgado León, Aida María Silgado León,  Carlos Arturo Galarza Gutiérrez, Néstor Ariel Gordillo  Guerrero, Nelson Ramírez Herrera, Carlos Hugo Alonso Urrea,  Germán Beltrán Ruíz, Omar de la Hoz Matamoros,  Carlos Arturo Rodríguez Acosta y  Carlos Hernán Garzón Villamil.  

2. Informar de  esta decisión a los Juzgados 3 Penal del Circuito y 4 Penal  del Circuito Especializado de Bogotá.  

Contra esta  decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Es de aclarar que este se encuentra enlistado como personas acusadas          en el escrito, pero al momento de calificar provisionalmente las          conductas no se especificó cargo en su contra.  

2          CSJ          AP, 19 jun. 2013, rad. 41532  

3          Página 45 del escrito de acusación  

4          Página 36 del escrito de acusación  

5          Modificado por los acuerdos 794 de 2000 y PSAAA05-3124 del Consejo          Superior de la Judicatura.  

6          “30.1 Circuito Penal Especializado de Villavicencio, cuya          cabecera es la ciudad del mismo nombre, con competencia sobre los          municipios que conforman el Distrito Judicial de Villavicencio.”  

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