AP1732-2018(52580)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP1732-2018  

Radicación  Nº 52580  

Acta  134  

Bogotá  D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la  condena impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ, por el  delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 18 de enero de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de  Conocimiento de Villavicencio condenó a JHON  EDINSON SUÁREZ PÉREZ  y José Gregorio González Flórez a la pena de  prisión de 60 meses y 13 días, como coautores del  concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de  armas agravado, así como a la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes1.  Así mismo, les negó la suspensión condicional de  la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  Proceso  Radicado 2009-80408.  

Mediante  auto del 26 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Villavicencio, aceptó el desistimiento del recurso de  apelación interpuesto por la defensa de los procesados contra  el mencionado fallo2.  

El  16 de septiembre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió la  vigilancia de la sanción, como quiera que por auto del 11 de  mayo de la precitada anualidad, su homólogo 1º de  Villavicencio concedió a SUÁREZ PÉREZ la prisión  domiciliaria en la calle 93 No. 49 C-59 Barrio el Poblado de  Barranquilla3.  

El  8 de marzo de 2017, el juzgado ejecutor de Barranquilla dispuso la  reconstrucción de expediente, como quiera que se «recibió  informe del secretario del Centro de Servicios Administrativos de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Barranquilla, doctor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS, en el que  anuncia que el expediente de la referencia pese a la intensa búsqueda  que de él se ha realizado no ha sido posible localizarlo».  

2.  El 25 de julio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de  Conocimiento de Bucaramanga condenó JHON EDINSON SUÁREZ  PÉREZ a la pena de 9 años 1 mes, por los delitos de  hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y uso de documento  falso, negándole los subrogados penales, por hechos ocurridos  el 2 de noviembre de 2011; habiendo sido capturado el 18 de febrero  de 2012. Proceso 2011-2977.  

El  4 de marzo de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, le concedió  la prisión domiciliaria, fijando su domicilio en la ciudad de  Bucaramanga, luego, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última  ciudad le concedió la libertad condicional.  

3.  Como consecuencia de dicha decisión, mediante oficio 410  EPMSCBUC-ERE.JP-AJUR-1333 del 24 de febrero de 2017, suscrito por el  Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga,  se deja a disposición a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ  del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, como quiera que al verificar su cartilla  biográfica registra una condena de 5 años 13 días  emitida el 18 de enero de 2010 por el Juzgado 2º Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por los  delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas4,  Proceso  Radicado 2009-80408.  

4.  EL 10 de marzo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al considerar que la  pena de 60 meses y 15 días de prisión no había  sido cumplida en su totalidad, dispuso comunicar al Establecimiento  Carcelario de Bucaramanga que JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ  «debe  permanecer en prisión domiciliaria en su lugar de residencia,  previo a lo cual se le deberá implementar el sistema de  vigilancia electrónica en la modalidad de seguimiento pasivo  RF…».  

De  otra parte, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución  de Penas de la mencionada ciudad por competencia, al considerar que  el sentenciado SUÁREZ PÉREZ se mantenía privado  de la libertad en su lugar de residencia, el cual fijó en  carrera 3 No. 47-11 barrio Campo Hermoso de Bucaramanga5.  

5.  El 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se abstuvo de asumir  el conocimiento de la actuación, toda vez que del  diligenciamiento no era posible determinar si a SUÁREZ PÉREZ  se le concedió la prisión domiciliaria, como tampoco se  podía establecer el tiempo que ha permanecido privado de la  libertad por razón de este proceso y si ha redimido pena6.  

6.  Nuevamente las diligencias en el Juzgado 2º de Ejecución  de Penas de Barranquilla, por auto del 21 de noviembre de 2017 se  dispuso solicitar a SUÁREZ PÉREZ rindiera explicaciones  en torno al incumplimiento de las obligaciones concedidas al momento  de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria.  

Adicionalmente,  se ordenó oficiar a los juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remitieran copia de  las providencias mediante las cuales se le concedió la prisión  domiciliaria al procesado y se le redimió pena, como solicitar  al INPEC información sobre los periodos de reclusión  del condenado7.  

Posteriormente,  mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 2º de  Ejecución de Barranquilla dispuso la remisión del  expediente a sus homólogos de Bucaramanga, al considerar que  el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su lugar de  residencia en dicho circuito, advirtiendo que en caso de no compartir  sus planteamientos proponía «colisión  negativa de competencia».  

7.  El  pasado 2 de abril, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga decidió no asumir el  conocimiento de la actuación aceptando el conflicto propuesto,  como quiera que con las solas órdenes impartidas por el  ejecutor de Barranquilla no se reconstruía el proceso, amén  que persisten las inconsistencias advertidas, «pues  además de no obrar aún copia del auto por medio del  cual se le otorga al sentenciado la prisión domiciliaria, no  se establece i) el tiempo total que ha descontado de la pena  impuesta, en especial el que purgó desde su captura en  flagrancia, hasta cuando comete el nuevo delito y ii) no se sabe si  ha redimido o no pena en razón de este proceso…»,  motivo  por el que remitió  el proceso a esta Corporación para el respectivo  pronunciamiento.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos  judiciales que pertenecen a los distritos de Barranquilla y  Bucaramanga.  

2.  En primer término, debe indicar la Sala que de manera  desacertada los jueces de ejecución de penas que se rehúsan  a conocer de la ejecución de la pena de JHON EDINSON SUÁREZ  PÉREZ acudieron  a la figura de colisión de competencia, prevista en el  artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación  de manera reiterada ha señalado que en los procesos  adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como  en el del caso objeto de análisis-,  la definición de competencia es el mecanismo que se debe  utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de  determinada actuación procesal, de conformidad con lo  establecido en el artículo 54 de esta última  normatividad8.  

3.  Esta  Sala de Casación Penal (CSJ  AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271),  ha determinado  algunas sub  reglas  necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados  con la determinación del juez competente en materia de  ejecución de penas y medidas de seguridad.  

i)  Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia  de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta  corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro  penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que  confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su  contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o  concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el  condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP  4738-2016).  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).  

Desde  esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación  respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los  juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la  vigilancia de la ejecución de la condena.  

iii)  Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en  los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables,  los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los  lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.  

En  esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele  a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en  temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las  localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de  acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su  dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además  prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su  adecuada reinserción a la comunidad.  

De  este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados  en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que  conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el  factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar  una decisión sobre el particular, determinarán el  despacho llamado a proceder de conformidad.  

De  manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta  corresponde, según el factor personal que acompaña al  condenado en la ejecución de la sanción, al juez de  penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el  establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de  la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de  primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.  

4.  Para el caso y sin desconocer que se ordenó la reconstrucción  del expediente ante la pérdida del mismo en el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y  Medidas de Barranquilla, de las pruebas obrantes en la actuación  se tiene que el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio condenó a  JHON  EDINSON SUÁREZ PÉREZ  a la pena de prisión de 60 meses y 13 días,  el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Guaduas le  concedió la prisión domiciliaria, en la residencia  ubicada en la calle 93 No. 49 C-59, barrio el Poblado de  Barranquilla.  

Que  encontrándose SUÁREZ PÉREZ en prisión  domiciliaria, cometió un nuevo delito, siendo condenado a 9  años 1 de prisión, motivo por el cual estuvo privado de  su libertad desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 23 de febrero de  2017, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado 2º  de Ejecución de Penas de Barranquilla, Despacho que el 10 de  marzo de 2017 dispuso que el sentenciado debía «permanecer  en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, previo a lo  cual se le deberá implementar el sistema de vigilancia  electrónica en la modalidad de seguimiento pasivo RF…»,  como  quiera que no había cumplido totalmente la pena de prisión  impuesta por el Juzgado 2º Penal del circuito de Villavicencio.  

Panorama  que permite advertir que JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ se  encuentra actualmente privado de su libertad en su lugar de  residencia, que fijó en la calle 31 No. 5-.62 Barrio Girardot  de Bucaramanga, a cargo de la Cárcel Modelo de dicha ciudad,  ejecutado la pena de prisión de 60 meses 13 días  impuesta por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 18 de enero de  2010.  

Circunstancia  que se corrobora con el oficio No. 7294 suscrito por el Director del  EPMSC de Bucaramanga, en donde afirma que mediante Acta No. 034 del  18 de agosto de 2017, se procedió a instalarle al interno JHON  EDINSON SUÁREZ PÉREZ el dispositivo electrónico  de nueva tecnología Smart-Tag STL 04389, en su lugar de  residencia ubicadA en la calle 31 No. 5.62 Barrio Girardot de dicha  ciudad, conforme la orden impartida por el Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla9.  

Ante  tal situación y atendiendo las reglas para la determinación  de la competencia en materia de ejecución de penas aludidas,  considera la Sala que el competente para continuar vigilando el  cumplimiento de la sanción impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ  PÉREZ, es el Juez 6º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues es en este lugar donde se  encuentra ubicado el centro penitenciario en el que ejecuta y  descuenta la pena de prisión impuesta por el Juzgado 2º  Penal del Circuito de Villavicencio, el 18 de febrero de 2010.  

5.  Ahora, es necesario para la Sala advertir frente a la pérdida  del expediente, que si bien parte  esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa  es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda  determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo,  también lo es que existe una obligación  de la administración de justicia de velar por el respeto de  las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más  aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre  toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y  garantías fundamentales debatidos, como por ejemplo la  libertad de las personas, máxime cuando la  legislación ha establecido el trámite para la  reconstrucción de los expedientes.  

Es  así que el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, inserto  en el capítulo atinente a la reconstrucción de  expedientes, dispone:  

(…)Cuando  se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para  tramitar una acción de revisión, el funcionario  judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las  diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.  

Las  piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán  reproducidas y así se hará constar por el servidor  judicial. El  Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.  

Con  el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de  las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma  manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las  que se hayan enviado.  

Cuando  se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución,  ésta se adelantará sobre la copia de la decisión  que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la  reconstrucción de toda la actuación por parte del juez  correspondiente.  

Normativa  que, incluso, resulta aplicable a procesos tramitados bajo el rigor  de la Ley 906 de 2004, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo  esta colegiatura, en sede de tutela, al mencionar que:  

La  Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción  de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa  vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad  que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el  trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso,  que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la  privación de la libertad, con tal nivel de precisión  que en el artículo 160 se contempla un término para  conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un  proceso que debe ser reconstruido.  

Así  las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco  normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad,  continuarán en tal situación con fundamento en la  providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como  ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente  y produciendo plenos efectos. (CSJ  STP, Oct. 15 de 2009, Rad. 44.375).  

Es  más, el artículo 158 de la mencionada Ley 600 de 2000,  autoriza continuar los procesos oficiosamente que no puedan ser  reconstruidos en su totalidad, es decir, que la pérdida de  unas piezas procesales no es óbice para invalidar o anular o  desconocer una actuación y ni siquiera para detenerlo o  suspenderlo, pues éstas no pueden quedar sin solución,  independientemente de la decisión final que tome la autoridad  competente al respecto.  

Además,  el artículo 157 ibídem, de manera textual señala  que «las  copias de las providencias hacen presumir la existencia de la  actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan»,  por lo que no podría afirmarse que no existe en el plenario  decisión alguna que permita determinar que al sentenciado  SUÁREZ PÉREZ se le concedió la prisión  domiciliaria.  

En  conclusión,  sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta  Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite  de la ejecución de la pena impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ  PÉREZ a favor del Juez  6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bucaramanga,  a donde se remitirán las diligencias.  

Se  informará de esta determinación al Juzgado 2º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla,  despacho que deberá adelantar  las investigaciones disciplinarias correspondientes, con miras a  determinar lo sucedido en la presente actuación.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.-  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación  al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto.  

2.-  ORDENAR  el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho  judicial, para que continúe con el trámite  correspondiente.  

3.  INFORMAR  de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que deberá  adelantar  las investigaciones disciplinarias correspondientes, con miras a  determinar lo sucedido en la presente actuación  

4.-  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

CÚMPLASE,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Según los antecedentes procesales consignados en el fallo          condenatorio, el 18 de noviembre de 2009 los procesados celebraron          un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación,          consistente en que aceptaban los cargos imputados de hurto          calificado y agravado (Art. 240 inc. 2º y 241 mum. 10º CP,          modificados por los Arts. 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007) y          fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o          municiones agravado (Art. 365 inc. 2º núm. 1º C.P.,          modificado por el Art. 38 de la Ley 1142 de 2007), a cambio del          reconocimiento de una rebaja de pena del 47%. Fls. 17-20 C.O.1.  

2          Fls. 21-22 C.O. 1  

3          Información extraída del auto emitido el 16 de          septiembre de 2016 por el Juzgado 2º de Ejecución de          Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a través del          cual aprehendió el conocimiento de la actuación. Fl. 1          C.O. 1.  

4          Fl. 9 C.O. 1  

5          Fls. 27-28 C.O.1.  

6          Fls. 52-53 C.O.1.  

7          Fls. 67 C.O. 1  

8          Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad.          39021.  

9          Fl. 60 C.O. 1      

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