Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
AP1732-2018
Radicación Nº 52580
Acta 134
Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide sobre la competencia para conocer de la vigilancia de la condena impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ, por el delito de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES
1.- El 18 de enero de 2010 el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio condenó a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ y José Gregorio González Flórez a la pena de prisión de 60 meses y 13 días, como coautores del concurso de delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas agravado, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes1. Así mismo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Proceso Radicado 2009-80408.
Mediante auto del 26 de enero de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados contra el mencionado fallo2.
El 16 de septiembre de 2010, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla asumió la vigilancia de la sanción, como quiera que por auto del 11 de mayo de la precitada anualidad, su homólogo 1º de Villavicencio concedió a SUÁREZ PÉREZ la prisión domiciliaria en la calle 93 No. 49 C-59 Barrio el Poblado de Barranquilla3.
El 8 de marzo de 2017, el juzgado ejecutor de Barranquilla dispuso la reconstrucción de expediente, como quiera que se «recibió informe del secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, doctor JOSÉ ALFREDO CONTRERAS BARROS, en el que anuncia que el expediente de la referencia pese a la intensa búsqueda que de él se ha realizado no ha sido posible localizarlo».
2. El 25 de julio de 2012, el Juzgado 5º Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga condenó JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ a la pena de 9 años 1 mes, por los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas y uso de documento falso, negándole los subrogados penales, por hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2011; habiendo sido capturado el 18 de febrero de 2012. Proceso 2011-2977.
El 4 de marzo de 2016, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Guaduas, le concedió la prisión domiciliaria, fijando su domicilio en la ciudad de Bucaramanga, luego, el 23 de febrero de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta última ciudad le concedió la libertad condicional.
3. Como consecuencia de dicha decisión, mediante oficio 410 EPMSCBUC-ERE.JP-AJUR-1333 del 24 de febrero de 2017, suscrito por el Asesor Jurídico del Establecimiento Carcelario de Bucaramanga, se deja a disposición a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como quiera que al verificar su cartilla biográfica registra una condena de 5 años 13 días emitida el 18 de enero de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas4, Proceso Radicado 2009-80408.
4. EL 10 de marzo de 2017, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al considerar que la pena de 60 meses y 15 días de prisión no había sido cumplida en su totalidad, dispuso comunicar al Establecimiento Carcelario de Bucaramanga que JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ «debe permanecer en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, previo a lo cual se le deberá implementar el sistema de vigilancia electrónica en la modalidad de seguimiento pasivo RF…».
De otra parte, remitió el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de la mencionada ciudad por competencia, al considerar que el sentenciado SUÁREZ PÉREZ se mantenía privado de la libertad en su lugar de residencia, el cual fijó en carrera 3 No. 47-11 barrio Campo Hermoso de Bucaramanga5.
5. El 1º de noviembre de 2017, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, se abstuvo de asumir el conocimiento de la actuación, toda vez que del diligenciamiento no era posible determinar si a SUÁREZ PÉREZ se le concedió la prisión domiciliaria, como tampoco se podía establecer el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este proceso y si ha redimido pena6.
6. Nuevamente las diligencias en el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Barranquilla, por auto del 21 de noviembre de 2017 se dispuso solicitar a SUÁREZ PÉREZ rindiera explicaciones en torno al incumplimiento de las obligaciones concedidas al momento de otorgarle el sustituto de la prisión domiciliaria.
Adicionalmente, se ordenó oficiar a los juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio para que remitieran copia de las providencias mediante las cuales se le concedió la prisión domiciliaria al procesado y se le redimió pena, como solicitar al INPEC información sobre los periodos de reclusión del condenado7.
Posteriormente, mediante auto del 27 de febrero de 2018, el Juzgado 2º de Ejecución de Barranquilla dispuso la remisión del expediente a sus homólogos de Bucaramanga, al considerar que el sentenciado se encuentra privado de la libertad en su lugar de residencia en dicho circuito, advirtiendo que en caso de no compartir sus planteamientos proponía «colisión negativa de competencia».
7. El pasado 2 de abril, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga decidió no asumir el conocimiento de la actuación aceptando el conflicto propuesto, como quiera que con las solas órdenes impartidas por el ejecutor de Barranquilla no se reconstruía el proceso, amén que persisten las inconsistencias advertidas, «pues además de no obrar aún copia del auto por medio del cual se le otorga al sentenciado la prisión domiciliaria, no se establece i) el tiempo total que ha descontado de la pena impuesta, en especial el que purgó desde su captura en flagrancia, hasta cuando comete el nuevo delito y ii) no se sabe si ha redimido o no pena en razón de este proceso…», motivo por el que remitió el proceso a esta Corporación para el respectivo pronunciamiento.
CONSIDERACIONES
1. El numeral 4º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Barranquilla y Bucaramanga.
2. En primer término, debe indicar la Sala que de manera desacertada los jueces de ejecución de penas que se rehúsan a conocer de la ejecución de la pena de JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ acudieron a la figura de colisión de competencia, prevista en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, pese a que esta Corporación de manera reiterada ha señalado que en los procesos adelantados bajo la Ley 906 de 2004, –como en el del caso objeto de análisis-, la definición de competencia es el mecanismo que se debe utilizar para establecer qué funcionario debe conocer de determinada actuación procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de esta última normatividad8.
3. Esta Sala de Casación Penal (CSJ AP8312-2016, 30 nov 2016, Rad. 49271), ha determinado algunas sub reglas necesarias para resolver los problemas jurídicos relacionados con la determinación del juez competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad.
i) Cuando el sentenciado se halla privado de la libertad, la vigilancia de la ejecución de la sanción que le haya sido impuesta corresponderá al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que descuenta la misma, al margen de que confluyan simultáneamente otros fallos condenatorios en su contra en los que se haya ordenado su cumplimiento intramural o concedido un subrogado penal, lo cual también aplica si el condenado está en prisión domiciliaria (CSJ AP 4738-2016).
ii) Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea, se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la circunscripción territorial del despacho que profirió el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).
Desde esta perspectiva, se afianza la tesis referida con antelación respecto a que han de ser los funcionarios en cuestión, no los juzgadores de primera instancia, los convocados a asumir la vigilancia de la ejecución de la condena.
iii) Por contera, esta conceptualización incluye aquellos casos en los cuales, por situaciones individuales, justificadas y razonables, los condenados que estén en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que se encuentran emplazados dichos despachos.
En esos eventos, el factor personal al que se ha hecho referencia impele a contemplar, de forma excepcional, la opción de comisionar en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión de competencias a los Jueces Municipales con asiento en las localidades donde no hayan Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de prueba, de acuerdo a sus directrices, y así optimizar no solo su dedicación exclusiva a este tipo de asuntos, sino además prohijar a favor de los sentenciados condiciones consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.
De este modo, se conmina a los operadores jurídicos involucrados en esta clase de escenarios a velar porque sean los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad los funcionarios que conozcan de todo lo relacionado con esta fase, de ahí que el factor personal y el sitio geográfico, en el instante adoptar una decisión sobre el particular, determinarán el despacho llamado a proceder de conformidad.
De manera que, la competencia para la vigilancia de la pena impuesta corresponde, según el factor personal que acompaña al condenado en la ejecución de la sanción, al juez de penas y medidas de seguridad del lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento carcelario (si el sentenciado se encuentra privado de la libertad), o del lugar donde se dictó la sentencia de primera instancia, en el evento en que se encuentre en libertad.
4. Para el caso y sin desconocer que se ordenó la reconstrucción del expediente ante la pérdida del mismo en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Barranquilla, de las pruebas obrantes en la actuación se tiene que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio condenó a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ a la pena de prisión de 60 meses y 13 días, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Guaduas le concedió la prisión domiciliaria, en la residencia ubicada en la calle 93 No. 49 C-59, barrio el Poblado de Barranquilla.
Que encontrándose SUÁREZ PÉREZ en prisión domiciliaria, cometió un nuevo delito, siendo condenado a 9 años 1 de prisión, motivo por el cual estuvo privado de su libertad desde el 18 de febrero de 2012 hasta el 23 de febrero de 2017, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Barranquilla, Despacho que el 10 de marzo de 2017 dispuso que el sentenciado debía «permanecer en prisión domiciliaria en su lugar de residencia, previo a lo cual se le deberá implementar el sistema de vigilancia electrónica en la modalidad de seguimiento pasivo RF…», como quiera que no había cumplido totalmente la pena de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del circuito de Villavicencio.
Panorama que permite advertir que JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ se encuentra actualmente privado de su libertad en su lugar de residencia, que fijó en la calle 31 No. 5-.62 Barrio Girardot de Bucaramanga, a cargo de la Cárcel Modelo de dicha ciudad, ejecutado la pena de prisión de 60 meses 13 días impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Conocimiento de Villavicencio el 18 de enero de 2010.
Circunstancia que se corrobora con el oficio No. 7294 suscrito por el Director del EPMSC de Bucaramanga, en donde afirma que mediante Acta No. 034 del 18 de agosto de 2017, se procedió a instalarle al interno JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ el dispositivo electrónico de nueva tecnología Smart-Tag STL 04389, en su lugar de residencia ubicadA en la calle 31 No. 5.62 Barrio Girardot de dicha ciudad, conforme la orden impartida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla9.
Ante tal situación y atendiendo las reglas para la determinación de la competencia en materia de ejecución de penas aludidas, considera la Sala que el competente para continuar vigilando el cumplimiento de la sanción impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ, es el Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, pues es en este lugar donde se encuentra ubicado el centro penitenciario en el que ejecuta y descuenta la pena de prisión impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Villavicencio, el 18 de febrero de 2010.
5. Ahora, es necesario para la Sala advertir frente a la pérdida del expediente, que si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, también lo es que existe una obligación de la administración de justicia de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales debatidos, como por ejemplo la libertad de las personas, máxime cuando la legislación ha establecido el trámite para la reconstrucción de los expedientes.
Es así que el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, inserto en el capítulo atinente a la reconstrucción de expedientes, dispone:
(…)Cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción.
Las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la materia.
Con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitarán copias a las entidades oficiales a las que se hayan enviado.
Cuando se hubiere proferido sentencia y se encuentre pendiente su ejecución, ésta se adelantará sobre la copia de la decisión que repose en el despacho judicial, sin que sea necesaria la reconstrucción de toda la actuación por parte del juez correspondiente.
Normativa que, incluso, resulta aplicable a procesos tramitados bajo el rigor de la Ley 906 de 2004, conforme ha tenido oportunidad de precisarlo esta colegiatura, en sede de tutela, al mencionar que:
La Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido.
Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. (CSJ STP, Oct. 15 de 2009, Rad. 44.375).
Es más, el artículo 158 de la mencionada Ley 600 de 2000, autoriza continuar los procesos oficiosamente que no puedan ser reconstruidos en su totalidad, es decir, que la pérdida de unas piezas procesales no es óbice para invalidar o anular o desconocer una actuación y ni siquiera para detenerlo o suspenderlo, pues éstas no pueden quedar sin solución, independientemente de la decisión final que tome la autoridad competente al respecto.
Además, el artículo 157 ibídem, de manera textual señala que «las copias de las providencias hacen presumir la existencia de la actuación a que se refieren y las pruebas en que se fundan», por lo que no podría afirmarse que no existe en el plenario decisión alguna que permita determinar que al sentenciado SUÁREZ PÉREZ se le concedió la prisión domiciliaria.
En conclusión, sin necesidad de ahondar en consideraciones adicionales, esta Colegiatura definirá la competencia para continuar el trámite de la ejecución de la pena impuesta a JHON EDINSON SUÁREZ PÉREZ a favor del Juez 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, a donde se remitirán las diligencias.
Se informará de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que deberá adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, con miras a determinar lo sucedido en la presente actuación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1.- ASIGNAR la competencia para conocer la presente actuación al Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, de conformidad con lo expuesto.
2.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias al mencionado despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
3. INFORMAR de esta determinación al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que deberá adelantar las investigaciones disciplinarias correspondientes, con miras a determinar lo sucedido en la presente actuación
4.- Contra esta decisión no procede ningún recurso.
CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PRESIDENTE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Según los antecedentes procesales consignados en el fallo condenatorio, el 18 de noviembre de 2009 los procesados celebraron un acuerdo con la Fiscalía General de la Nación, consistente en que aceptaban los cargos imputados de hurto calificado y agravado (Art. 240 inc. 2º y 241 mum. 10º CP, modificados por los Arts. 37 y 51 de la Ley 1142 de 2007) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado (Art. 365 inc. 2º núm. 1º C.P., modificado por el Art. 38 de la Ley 1142 de 2007), a cambio del reconocimiento de una rebaja de pena del 47%. Fls. 17-20 C.O.1.
2 Fls. 21-22 C.O. 1
3 Información extraída del auto emitido el 16 de septiembre de 2016 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y a través del cual aprehendió el conocimiento de la actuación. Fl. 1 C.O. 1.
4 Fl. 9 C.O. 1
5 Fls. 27-28 C.O.1.
6 Fls. 52-53 C.O.1.
7 Fls. 67 C.O. 1
8 Ver CSJ AP, 27 abr. 2011, rad. 35930 y CSJ AP 23 may. 2012, rad. 39021.
9 Fl. 60 C.O. 1