Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP6806-2018
Radicación Nº 98490
Acta 158
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral -, Juzgado 1º Laboral del Circuito de la misma ciudad y Colpensiones, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital dignidad humana, entre otros, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones S.A., pretendiendo la inclusión, dentro del ingreso base de liquidación, de todos los factores salariales a que tiene derecho, con el «porcentaje del 75% o aquel que corresponda por favorabilidad», junto con el retroactivo, la indexación y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1994, ante la indebida liquidación de la pensión de jubilación por parte de la demandada.
2. Mediante sentencia del 25 de junio de 2010, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones invocadas; decisión confirmada el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad capital, al considerar que a la actora se le reconoció la pensión en vigencia de la Ley 100 de 1993, siendo procedente por tanto realizar la liquidación conforme a lo dispuesto en el artículo 36 del mismo ordenamiento, sin que fuera viable acudir al promedio del último año de servicio, pues el ingreso base de liquidación se debe hacer con sustento en el inciso 3º de la disposición mencionada.
3. La demandante, a través de apoderado, presentó recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para luego, el 6 de febrero de 2018 no casar el mencionado fallo.
4. Agotado el anterior trámite, ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales, incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vida digna, seguridad social, y los que dijo llamar «garantías mínimas de la seguridad social, principio de consonancia bajo la exequibilidad condicionada de dicha norma», al insistir que su pensión de jubilación fue mal liquidada, al no considerarse en forma correcta el ingreso base de liquidación devengado durante los últimos 10 años, pese haber demostrado que el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones consideró unos valores menores al tomar periodos presuntivos de salario mínimo o no aplicar factores reconocidos por el Decreto 1158 de 1994.
Advirtió que al tener una pensión por debajo del promedio del ingreso base de liquidación devengado, se ha generado un «hueco económico en sus finanzas», pues la pensión que recibe no le alcanza para satisfacer sus necesidades básicas, lo cual sin lugar a dudas afectas su garantías fundamentales.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se disponga la reliquidación de la pensión acorde al ingreso base de cotización real y los factores del Decreto 1158 de 1994 probado dentro del proceso ordinario laboral y que no fueron incluidos por el Instituto de Seguros Sociales y con los cuales arroja una pensión de $1.620.864 efectiva desde el 13 de septiembre de 2006, superior a la erróneamente reconocida por la demandada de $841.884.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia, a través del Magistrado Santander Rafael Brito Cuadrado, remitió copia de la sentencia emitida el 6 de febrero de 2018 que se censura, advirtiendo que la misma se sustentó no solo en la ley sino también en precedentes jurisprudenciales de la Corporación, así como en la realidad que arrojó el recurso de apelación formulado contra la sentencia de primera instancia.
2. Por su parte, el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá, remitió en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral censurado.
3. El apoderado General del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguro Sociales en Liquidación, solicitó negar el amparo invocado, al no configurarse ninguno de los presupuestos para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, como quiera que las providencias censuradas se emitieron como consecuencia del examen de los elementos fácticos y jurídicos puestos a disposición de la judicatura.
4. Las demás autoridades judiciales accionadas y vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 6 de febrero de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Bogotá –Sala Laboral- el 29 de febrero de 2012, que confirmó la absolución dictada a favor del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, de reliquidar una pensión de jubilación, entre otras prestaciones, pues a juicio de la demandante, se incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales, al no considerar en forma correcta el ingreso base de liquidación devengado durante los últimos 10 años, pese haber demostrado que la demandada había tenido en cuenta unos valores menores al tomar periodos presuntivos de salario mínimo o no aplicar debidamente los factores del Decreto 1158 de 1994.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según la libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial ante la interpretación errónea de los elementos de prueba arrimados a la actuación, lo que conllevó a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al no considerar el valor correcto del ingreso base de liquidación devengado durante los últimos 10 años.
7. Además, no le asiste razón a la accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se sustentó, no solo en la ley, sino también en precedentes jurisprudenciales de dicha Corporación, así como en la realidad que arrojó el examen de los elementos de prueba legalmente incorporados al diligenciamiento para desestimar los cargos propuestos, señalándose incluso porqué no resultaba procedente verificar si la pensión de jubilación había sido liquidada incorrectamente, esto es, sin en realidad no se consideró el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años, en tanto que dicha situación ni siquiera fue debatida en sede de apelación, pues el reproche se centró única y exclusivamente, en obtener la reliquidación de la prestación con los factores salariales del último año de servicios.
Dijo la Sala de Casación Laboral sobre el particular:
I. En cuanto al ataque cuarto, no encuentra la Sala que deba ser desestimado, ya que lo que plantea la recurrente es la interpretación que dice debe dársele al artículo 35 de la Ley 712 de 2001 que modificó el 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y aun cuando se hace alusión al recurso de apelación, tan solo es para enfatizar aún más sus argumentos y mostrar que el Tribunal tenía la obligación de estudiar todo aquello que fue objeto de impugnación.
II.
Pues bien, a efecto de resolver sobre la inconformidad de la recurrente, que no es otro sino el relativo a determinar si era competencia del Tribunal establecer si la liquidación que efectuó el Instituto de Seguros Sociales para hallar el monto de la pensión, con el promedio de los diez últimos años de servicios o cotizaciones estuvo ajustado a derecho, por haber sido ese tópico, según se afirma en los cargos, objeto del recurso de apelación, se debe recordar, según lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que quien formula un recurso de apelación, tiene el deber de sustentarlo ante el Juez correspondiente y, en atención al principio de las limitaciones del recurso por razón de las posibilidades del Tribunal, ese sentenciador, por regla general, no puede actuar por fuera del marco fijado por los recurrentes al momento de sustentar su inconformidad para con el fallo de primer grado.
Así, al descender al recurso de apelación formulado contra la sentencia de primer grado (f.º 168 a 171 del cuaderno del Juzgado), se observa que la inconformidad de la demandante para con el fallo de primer grado, se sustentó, única y exclusivamente, en obtener la reliquidación de su pensión con los factores salariales del último año de servicios.
En efecto, en ese medio procesal se dijo lo siguiente:
La pensión por aportes está regulada por la Ley 71 de 1988, la misma que la Ley 100/93 en su artículo 279, parágrafo 3º, dejó incólume; de modo que si dicha norma se mantiene en el tiempo para quienes estando en régimen de excepción o transición tengan derecho a ésta clase de pensión, lo mismo lo es para la aplicación de la forma como debe liquidarse,
[…]
Siendo ello así, es claro que la pensión de mi mandante debe liquidarse como lo dispone dicha norma, es decir, con los factores salariales del último año de servicios
Seguidamente y para soportar esa posición, citó la sentencia CC C-012 de 1994, así como una providencia del Consejo de Estado que identificó con el número de expediente 4583.
Luego anotó:
[…] dadas las consideraciones aquí expuestas, resulta evidente que sí es procedente la pensión de la Ley 71/88, no solo porque el Juez así lo señaló, sino porque no es posible la indivisibilidad de la ley, de modo que al no convenir la aplicación de la Ley 100 de 1993, como lo hizo el ISS en la resolución que pensionó a mi mandante; aplicando la Ley 71 de 1988, la misma debe ser en su integridad, donde el IBL de pensión es con todos los factores salariales del último año de servicio,
[…]
Lo contrario sería pensar en la liquidación de la pensión en la forma como se proyectó en la demanda para efectos de fijar la cuantía, donde se toma el promedio de los últimos diez años; donde resulta ser mayor a la reconocida por el SS en la resolución n.º 12823 de 2007, pero a todas luces inferior a aquella que más le conviene según su régimen de transición, como se liquidó en el presente escrito y según se pidió en el acápite de pretensiones de la demanda.
[…]
PETICIÓN
1. Se hace necesario revocar el fallo de primera instancia objeto del presente recurso, para que en su lugar se profiera una decisión ajustada a derecho.
2. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca el derecho que tiene mi mandante a que su pensión de jubilación por aportes le sea reliquidada con la totalidad de los factores que demostró durante el último año de servicio, con los factores y valores que se señalan en el presente escrito, efectiva a partir del 13 de septiembre de 2006, en cuantía de $3.792.170,63; la que comprende el salario, la rima de antigüedad, la prima gradúa (sic), la bonificación 1, la bonificación con (sic), bonificación dici (sic), la prima semestral, a prima anual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, el incremento que le fue reconocido en el 2005, el auxilio de educa. Ba.
3. Se pague el retroactivo pensional, indexado y con sus intereses de mora.
4. Absolver a mi mandante del pago de costas en primera instancia.
5. Condenar en costas a la parte demandada.
6. Las demás pretensiones de la demanda. (Negrillas de la Sala).
Como se observa de lo transcrito anteriormente, el motivo de inconformidad de la recurrente para con la sentencia del Juzgado, se centró única y exclusivamente en obtener la reliquidación de su pensión con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sin que nada dijera respecto al aspecto que desarrolla en los cargos formulados y, siendo ello así, no puede atribuírsele al Tribunal la comisión de errores respecto a tópicos frente a los que no se pronunció, precisamente por carecer de competencia para ello, en tanto no fueron motivo de apelación.
Y es que además, aun cuando en la parte que se resaltó en negrillas se aludió a la liquidación de la pensión en los términos en los que se reseñó en la demanda, esto es, con el promedio de los últimos diez años, fue una afirmación que no se realizó con la finalidad de atacar los fundamentos del fallo de primer grado, sino que estaba orientado a demostrar que la liquidación de la pensión debía realizarse conforme lo prevé la Ley 71 de 1988, pues no otra situación emerge cuando se afirmó que el cálculo con los 10 años era inferior a la que más le convenían según los términos de la impugnación.
Incluso trajo a colación pacífica jurisprudencia de la Corporación (CSJ SL2764-2017 y SL1705-2017), para referir que la sola mención del tema censurado, reliquidación de la pensión, en la impugnación, no era suficiente para que el juez de apelaciones se pronunciara al respecto, en atención a que no fue coherente y no tenía propósito derrotar el fallo juzgado.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por la accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, la demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de los elementos de prueba que conllevó a que no se le reliquidara la pensión con el salario base de liquidación devengado en los últimos 10 años, cuando ello no ha ocurrido, pues la Sala de Casación Laboral fue clara en advertir que al no haber sido dicho tema objeto del recurso de apelación, no tenía por qué entrar verificarlo.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de los elementos de prueba por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable1, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio de la actora o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se advierte una inminencia en la petición constitucional, dado que del material probatorio allegado a la demanda, y según su propio dicho, se tiene que en la actualidad percibe su pensión de jubilación, la cual resulta congrua para su subsistencia y la de su núcleo familiar, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional, pues sus apreciaciones de que ésta no le alcanza para cubrir sus necesidades básica son simplemente manifestaciones subjetivas sin ningún respaldo probatorio, amén que lo único que se está alegando es una presunta equivocación al no haberse liquidado dicha prestación con el promedio del salario devengado durante los últimos 10 años, aspecto que por cierto ni siquiera fue debatido en sede de apelación.
10. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por ELIZABETH MONTIEL DE LA CRUZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por RAFAEL ENRIQUE ANDRÉS BECERRA PINEDA, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Devolver el expediente que se remitió en calidad de préstamo al juzgado de origen.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST-5298/2005.