AP1719-2014(42542)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1719-2014  

Radicación N°. 42542  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  jurídicas,  lógicas  y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor  de   Javier   Alexis   Álvarez   Garcés,  contra  la  sentencia  proferida  el  25  de junio de 2013 por el  Tribunal  Superior  de  Buga,  que  confirmó  la emitida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira y  lo   condenó   como   autor   del   delito   de  homicidio  culposo.   

HECHOS  

El   Ad   quem  resumió  la  cuestión  fáctica  en  los  siguientes  términos:   

El agente de tránsito Mauricio Zapata Ruiz  informó  que  el  día 31 de octubre de 2003, a las 14:30 horas, en el cruce de  la  calle  33  con  carrera  23  del Municipio de Palmira Valle, colisionaron el  microbus  de  servicio público marca Chevrolet, de placas VPF 085 conducido por  el  señor Javier Alexis Álvarez Garcés, una motocicleta marca Yamaha de placa  FOY  14  A conducida por el señor César Hugo Teherán Cabrera, y una bicicleta  conducida  por  el  señor  Alexander  Cuasapud  Yandún,  último  que  sufrió  lesiones      y     posteriormente     falleció1.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  Adelantada  la  investigación, el 18 de  diciembre  de  2008  la  Fiscalía  Seccional  Ciento  Cuarenta y Uno de Palmira  calificó   el   mérito  del  sumario  con  resolución  de  acusación  contra  Javier    Alexis    Álvarez    Garcés,  por el delito  de            homicidio            culposo2,  decisión que fue confirmada  el  15  de  octubre  de  2009  por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal  Superior             de             Cali3.   

2.  El  20  de  febrero  de 2013, el Juzgado  Cuarto  Penal  del  Circuito Adjunto de Palmira condenó al procesado como autor  responsable  de  la  misma  conducta punible. Le impuso la pena principal de dos  (2)  años de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales  vigentes,  así  como  la  prohibición  de  conducir  vehículos  automotores y  motocicletas  por el término de tres (3) años, la accesoria de inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  sanción  corporal y la obligación de cancelar, en solidaridad con los terceros  civilmente  responsables,  los  perjuicios  materiales  y morales, a favor de la  compañera,  el  hijo  menor  y  los  familiares  del  occiso,  en la forma como  aparecen discriminados en el cuerpo de la providencia.   

Por  último,  le  concedió  la suspensión  condicional   de   la   ejecución   de   la   pena4.   

3. El 25 de junio del mismo año, el Tribunal  Superior  de  Buga,  al  resolver  el  recurso  de  apelación  formulado por la  defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo5.   

LA DEMANDA  

El   libelista   comienza  por  manifestar  que,   en  su  calidad  de  apoderado  judicial  del procesado y del tercero civilmente responsable, señora  Orlanda  Ruth  Jurado, propietaria del vehículo de transporte público, formula  recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia.   

Sin invocar alguna de las causales previstas  en  el  artículo  207  de  la  Ley  600  de  2000, aduce que de acuerdo con los  antecedentes  consignados  en  la  providencia,  es  importante  destacar que la  víctima  se  desplazaba  en  su  bicicleta por el lado izquierdo de la calzada,  cuando  en materia de tránsito, la norma -que  no identifica- menciona que todos los vehículos deben circular  por el lado derecho.   

Además,  la  bicicleta no era apta para ser  conducida  porque  carecía de algún dispositivo sonoro o de frenos.   

Enseguida,  comenta que desde un comienzo ha venido  insistiendo  en  que  los  juzgadores  de  instancia  no  tuvieron  en cuenta lo  previsto  en  los  artículos  100  del  Código  Penal  y  67  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  hablan  del  comiso,  pues  se  negaron  a practicar  «el respectivo experticio técnico dentro de los diez  (10)  días  siguientes  a  los  hechos», con lo cual  dejaron    en    indefensión    al    procesado   y   al   tercero   civilmente  responsable.   

Lo  anterior  obedece  a  que  hubo una gran  confusión  y  se  perdió la prueba reina, en razón a que César Hugo Teherán  Cabrera,  conductor  de  la  motocicleta,  manifestó  que  en  ningún  momento  tocó  la  buseta,  pero en  realidad  faltó  a  la  verdad  porque en las fotografías a color que aparecen  dentro  del plenario, se observan unos rayones rojos en el faldón del vehículo  de  servicio  público,  los cuales pertenecen a los mangos de su rodante y ello  significa  que  «golpeó a la buseta y posteriormente  accidentó  al  ciclista, prueba de ello es la herida que presentaba la víctima  en el lugar de los hechos».   

Asegura  que  con  la práctica de la prueba  técnica,  se  hubiera  podido  comprobar  que  quien  golpeó a la víctima fue  Teherán  Cabrera,  por  lo  cual  no  encuentra explicable que el instructor le  hubiese  dictado  preclusión, sin haber adelantado una indagación profunda, en  los  términos  de  la sentencia C- 228 de 2002, lo cual se muestra desconocedor  del   debido   proceso,  del  derecho  de  contradicción  y  del  principio  de  investigación integral.   

Insiste, entonces, tras citar jurisprudencia  penal,  que  la  negativa  del  instructor  y del juzgador, de ordenar la prueba  técnica  de los tres vehículos involucrados en el accidente de tránsito donde  perdió  la  vida el señor Alexánder Cuasapud Yandún, para determinar a cuál  pertenecían  los  rasgos  que aparecen en la buseta, condujo a la condena de su  asistido,  «cuando es fácil determinar por los mangos  o  protectores  de la motocicleta que estos tienen el mismo color de los rayones  o   huellas   que   aparecen   plasmados   en  el  vehículo  buseta»,  y, por consiguiente, que Javier  Alexis  Álvarez  Garcés  no tuvo  responsabilidad en el siniestro.   

Solicita  se  ordene  la  nulidad de todo lo  actuado, por violación al debido proceso.   

CONSIDERACIONES  

La  demanda  que se examina es un escrito de  libre  elaboración  que  no  cumple  con  los  mínimos  requisitos  legalmente  establecidos para su admisión.   

1. Una vez más, la Sala debe recordar que el  recurso  de  casación  no  es  una instancia adicional al proceso ordinario, ni  constituye  un mecanismo para alcanzar pretensiones que no fueron concedidas por  el  juzgador.  Su  objetivo es remover la presunción de acierto y legalidad que  ampara  al  fallo  de  mérito,  cuando  quiera  que se haya cometido uno de los  errores  judiciales  expresamente contemplados en el artículo 207 de la Ley 600  de 2000.   

Con   ese  objetivo,  el  interesado  debe  confeccionar  una  demanda  en la identifique los sujetos procesales,  la sentencia, sintetice los hechos y la  actuación  procesal,  se  apoye  en  una  causal  de casación y fundamente los  cargos  mediante  la presentación, clara y precisa de los errores cometidos por  el  sentenciador  y  su  incidencia  en la decisión confutada, así como de las  normas que estime infringidas.   

       Al tenor  de      lo      dispuesto     en     el     artículo     205-3     ejusdem,  cuando  el  injusto  objeto  de  condena  esté  sancionado  con pena de prisión cuyo máximo no supere los ocho  (8)  años,  es preciso acudir a la casación discrecional, que comporta para el  demandante  la  carga  argumentativa de  justificar, en forma clara, uno de  los  motivos  por  los cuales interpone el recurso y aspira a un pronunciamiento  de  la  Corte, bien sea por la necesidad de desarrollar la jurisprudencia o para  salvaguardar los derechos fundamentales.   

Una vez establecido el cumplimiento de estos  requisitos  previos,  se  procede  al  examen  del aspecto formal de la demanda,  conforme  a  las  previsiones  que  para su admisibilidad consagra la ley en los  artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal.   

2. El defensor del procesado no advirtió que  en  este  caso  se  hacía necesario acudir al recurso de manera excepcional, en  razón  de  la  sanción  prevista en el artículo 109 del Código Penal para el  delito  de  homicidio  culposo  (2  a  6 años de prisión) y, por consiguiente,  tampoco  acreditó  los  requisitos en comento, situación que impide a la Sala,  en  uso  de  la  discrecionalidad, admitir la demanda, puesto que dicha facultad  está limitada a la justificación que el interesado ofrezca.   

2.1. Adicionalmente, de manera escueta y sin  apoyo  en  alguna  de  las causales de casación consagradas en el artículo 207  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  atribuye a los sentenciados la presunta  inobservancia  del  precepto que consagra la figura del comiso (artículo 100 de  la   Ley   599   de   2000),  específicamente,   en   lo   atinente   a  la  práctica  de  los  «experticios  técnicos»  allí aludidos  en  relación  con  los  vehículos  automotores,  cuando  se  trata  de delitos  culposos.   

Omisión  que  advierte  desconocedora  del  debido proceso y por ello solicita la nulidad de todo lo actuado.   

2.2.  Bastante  se  ha insistido que en esta  sede,  el  demandante  tiene  la  carga  de  escoger adecuadamente la causal que  permite  enjuiciar  la  sentencia  y,  conforme  a  las  directrices ampliamente  decantadas  por  la  jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y  fundamentado  que  demuestre  la ocurrencia del yerro y su trascendencia, de tal  forma  que su remoción conduzca necesariamente a la variación sustancial de la  decisión recurrida.   

2.3.  En  tal  sentido,  si  el  reproche  que  se  pretende hacer valer  presupone  el  desconocimiento  de derechos fundamentales, debe enmarcarse en la  causal  tercera,  enseñando  a  la  Corte  la  clase  de  irregularidad  que se  configura,  de estructura o de garantía, así como el efecto dañino causado en  la  actuación,  el  momento desde el cual se debe invalidar y las normas que se  vieron vulneradas.   

Además,  el  motivo  que  se  postule  debe  atender  a  los principios que rigen las nulidades y, en ese sentido, es preciso  considerar  que,  de  acuerdo  al  artículo  309  del  Código de Procedimiento  Penal:   

El  sujeto procesal que alegue una nulidad,  deberá  determinar  la  causal  que  invoca,  las  razones en que se funda y no  podrá  formular  una nueva, sino por causal diferente o por hechos posteriores,  salvo en la casación.   

A  su turno, de conformidad con lo dispuesto  en  el  artículo 210 ejusdem,  sólo  es  posible  alegar  las  nulidades  expresamente  previstas  en  la  ley  (taxatividad);   no  puede  invocarlas  el  sujeto  procesal  que  con su conducta haya dado lugar al motivo  invalidatorio,   salvo   lo   referente   a  la  ausencia  de  defensa  técnica  (protección); aún cuando se  configure  el  vicio,  este  se puede convalidar con el consentimiento expreso o  tácito  del sujeto procesal perjudicado, siempre que se respeten las garantías  fundamentales        (convalidación);  quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que  la  irregularidad  sustancial  afecta las garantías de los sujetos procesales o  desconoce  las  bases  fundamentales  de  la  instrucción  y/o  el  juzgamiento  (trascendencia);  y, para subsanar el yerro no  debe        existir        otro       remedio       procesal       (residualidad).   

3.  La  queja  del impugnante desatiende los  anteriores  derroteros,  pues  se  concreta  en  la  negativa,  por parte de los  juzgadores,  de practicar la  prueba  técnica  a  los  vehículos que se vieron involucrados en el accidente,  según  lo  dispone  el  artículo 100-3 del Código Penal y 67-3 del Código de  Procedimiento  Penal,  de  lo cual deriva el desconocimiento del artículo 29 de  la  Carta  Política porque, a  su  modo de ver, aquella habría determinado que quien golpeó a la víctima fue  el  conductor  de  la  moto,  César  Hugo Teherán Cabrera,  y    no    su   defendido,  Javier    Alexis    Álvarez    Garcés.   

No  mencionó,  empero,  que  desde la etapa  instructiva  se  negó  la misma solicitud invalidante, esto es, el 17 de agosto  de  2006  por  la  Fiscalía  Seccional 150 de Palmira que conocía el asunto, y  más   adelante,   por  la  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal,  al  momento  de resolver el recurso de  apelación      contra      la     resolución     de     acusación.   

En  la  última  oportunidad,  se  razonó  así:   

En el caso que se somete a consideración de  la  Delegada,  encontramos  que  el  punto neural del asunto se haya (sic) en la  declaratoria  de  nulidad  por el hecho de no haberse ordenado ni practicado una  diligencia  de  inspección  judicial y una experticia técnica a los vehículos  involucrados en los hechos.   

Siendo  ese  el  punto en rededor (sic) del  cual  gira la controversia y sabiendo que en verdad la fiscalía de primer nivel  dejó  de  practicar  aquellas  pruebas,  no  constituye  motivo suficiente para  concluir  en  la vulneración de los derechos alegados, para declarar la nulidad  de   lo   actuado,   pues,   a   la   par   con   ello  se  debía  –y se debe- establecer si esa omisión  en  realidad de verdad traduce una flagrante vulneración sustancial del derecho  de  defensa,  debido a la importancia y trascendencia de las pruebas obviadas, a  tal  punto  que podrían variar el rumbo de la investigación, circunstancia que  demostraría  la  necesidad  de evacuar esos elementos de convicción. Será ese  el punto emblemático que enseguida entraremos a definir.   

(…) Se omitió la experticia técnica, la  cual  igualmente  sería  improcedente  practicar  por cuanto dichos automotores  fueron  entregados a sus propietarios. Pero una razón de mucho más peso es que  dentro   del   plenario   se   allegaron   oportunamente,   piezas   probatorias  fundamentales y determinantes, veámos:   

(…).  

No  encuentra  pues  esta instancia, motivo  válido  para  decretar  la  nulidad  en  las  condiciones  solicitadas  por  el  recurrente    a    quien    solo    le    resultó    suficiente    enunciar  que  con base en ellas podría  tomarse  otra  determinación y lo hacía con el objeto de garantizar el derecho  de defensa.   

Lo   anterior,   por   cuanto  no  existe  dubitación  alguna  que  la  causa  eficiente  del resultado la coloco (sic) el  señor     Javier    Alexis    Álvarez,  conductor  del microbus, razón por la cual éste debe responder  en  la  etapa  del  juzgamiento por Homicidio Culposo, por reunir los requisitos  del  artículo 397 del Código de Procedimiento Penal, para proferir resolución  de  acusación  en  su contra. En consecuencia se dispone confirmar la decisión  apelada6.   

El fallador de segunda instancia, al resolver  idéntico  planteamiento,  recordó al defensor que ya había sido estudiado por  la  fiscalía  en dos oportunidades, en forma negativa, por lo cual en virtud de  lo  dispuesto  en  el  artículo  309 del Código de Procedimiento Penal, arriba  transcrito, estimó improcedente analizar de nuevo la solicitud.   

3.1. De todo lo anterior, surge que la misma  nulidad  propuesta  por  el  actor en esta sede, fue resuelta en las instancias,  sin  que  evidencie  ahora  que  la ausencia de la experticia, en verdad vulnera  garantías  fundamentales,   y  que  para  remediarla no existe alternativa  distinta  a invalidar lo actuado y menos aun precisa el momento desde el cual se  ha   de  retrotraer  el  diligenciamiento,  en  franco  desconocimiento  de  los  postulados    de    trascendencia    y    residualidad    que   disciplinan   el  instituto.   

3.2.  Es  cierto  que  la  omisión  en  la  práctica  de  una  prueba  comporta  quebranto  al  principio de investigación  integral,  apenas  mencionado  por  el  demandante, pero su viabilidad impone la  necesidad  de acreditar la incidencia favorable en la situación del procesado y  que   la   negativa  obedeció  a  la  arbitraria  e  injustificada  negativa  o  negligencia del funcionario judicial.   

De donde se sigue, que su demostración no se  agota  con  indicar los elementos que no se aportaron a la foliatura,   sino  que  es  menester  precisar  su  utilidad  y  eficacia  con  miras  a  denotar  que  su  práctica  y consecuente  valoración   conjunta   con   los   demás  elementos  de  juicio  válidamente  recaudados,    necesariamente    conducen    a   variar   el   sentido   de   la  decisión.   

3.3.  Esa  tarea  no  fue  realizada  por el  casacionista,  quien  creyó  suficiente  considerar  un  hipotético resultado,  producto  de  su  propio  parecer,  para afirmar que la prueba objeto de reclamo  habría  demostrado  la  inocencia  de  su defendido, porque con ella se hubiera  podido  comprobar que quien golpeó a la víctima fue Teherán Cabrera, dado que  los  mangos o protectores de su motocicleta tienen el mismo color de los rayones  o  huellas  que  aparecen  plasmados  en  la  buseta  que conducía Javier  Alexis  Álvarez Garcés, quien por  consiguiente no tuvo responsabilidad en el siniestro.   

Distinto   fue   el   criterio   de   los  juzgadores,    quienes  descartaron  ese  planteamiento  defensivo, pues según señaló el A  quo,  en «las  fotografías  anexadas  a  folios  152 y s, del c.o. No 1, podemos decir, que en  estas  solo  se  observa  en  la  parte  trasera de la buseta, lado derecho, una  línea  en  diagonal,  en  la cual no puede verse el mencionado color rojo a que  hace        alusión        la        defensa7»  y  del  examen  conjunto de las pruebas concluyó «que la  única  causa  del  accidente  en  que  perdió  la  vida el ciudadano Alexander  Guasapud  Yandun  fue  la  omisión  en  la  realización del pare por parte del  enjuiciado  Javier  Alexis  älvarez  Garcés, conductor del bus, al llegar a la  intersección   de   la   Cra   23   con  calle  338» del  municipio de Palmira.   

4.  El  letrado  optó  por  desconocer las  reflexiones  de  los  sentenciadores y, en su lugar, dar a conocer su particular  criterio,  sin  atender que la casación no es una tercera instancia a la que se  pueda  acudir  para  oponerse a la apreciación probatoria y continuar el debate  que,   sobre   los  hechos  investigados   y   la   responsabilidad   del   procesado,   se  agotó  en  las  instancias.   

Se  concluye,  entonces, que el actor en su  argumentación  no  demostró  la  ocurrencia  de  un  vicio  que  comprometa la  legalidad  de  la  sentencia  recurrida.  Por  tanto,  como  se dijo, la demanda  deberá   ser   inadmitida   y   contra   esta   decisión  no  procede  recurso  alguno.   

5. Como tampoco la Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR la demanda  examinada.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE  MALO FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Folio  593 Cuaderno original 2.   

2  Folios 250 a 263 Cuaderno original 1.   

3  Folios 353 a 391 Cuaderno original 2.   

4  Folios 543 a 561 Ib.   

5  Folios 593 a 605 Ib.   

6  Folios 385 a 389 Cuaderno original 2.   

7 Folio  552 Ib.   

8  Ib.     

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