AP1739-2014(43408)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado Ponente  

AP1739-2014  

Radicación N°. 43408  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

Examina  la  Sala  las  bases  lógicas  y  argumentativas  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el  defensor de  Tomás  Ovalle  López contra  la  sentencia  del  17 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Valledupar  confirmó  el  fallo del 30 de abril de ese año, dictado por el  Juzgado  Cuarto  Penal  del Circuito Adjunto de la misma ciudad, que condenó al  procesado  como determinador del delito de peculado por apropiación.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.   El  A  quo  resumió la cuestión fáctica así:   

La presente investigación tuvo su origen en  la  denuncia instaurada por el señor Cristóbal Oliveros Ulloque, el día 26 de  noviembre  de  2003 ante la Fiscalía General de la Nación, contra Fidel Moreno  Revueltas,  señalando  que  éste señor en condición de Alcalde encargado del  Municipio  de  Codazzi,  Cesar, presentó un proyecto de Acuerdo ante el Concejo  Municipala  (sic)  fin  que  dicha  corporación  le  otorgara  facultades  para  gestionar  y  suscribir empréstitos con entidades crediticias hasta por la suma  de  dos  mil  millones  de  pesos ($2.000.000.000), las cuales le fueron negadas  luego  de  dos sesiones; por ello decidió falsificar el acuerdo número 006 del  22  de  julio  de  2003,  otorgándose  las  facultades negadas y de esta manera  tramitar  un  crédito  ante  el  Instituto  para  el  Desarrollo  de  Antioquia  –IDEA-  en  la ciudad de  Medellín;  entidad  que  con  base  en  dicho  documento  y otros documentos le  aprobó  un empréstito por la suma de MIL TRESCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS  ($1.380.000.000),  con  destino  al  ajuste fiscal del municipio, dinero que fue  gastado  en  su  totalidad,  sin  que  se  demuestre  los  soportes  legales que  acrediten           dichos           pagos1.   

2.  Adelantada  la  investigación, el 27 de  octubre  de  2004, la Fiscalía Once Seccional de la Unidad de Delitos contra la  Administración  Pública  de  Valledupar  al  calificar  el mérito del sumario  acusó,     entre    otros,    a    Tomás    Ovalle  López,    Fidel    Moreno    Revueltas  y Efrén de Jesús Martínez Cabello, el  primero  como  determinador  y  los  otros dos como coautores, de los delitos de  falsedad  material  en documento público, fraude procesal, falsedad ideológica  en  documento  público, peculado por apropiación y concusión, y adoptó otras  medidas2.   

La  anterior decisión fue confirmada por la  Fiscalía   de  segunda  instancia,  en  providencia  del  28  de  diciembre  de  20043.   

3.  Iniciada  la etapa del juicio, Martínez  Cabello  solicitó sentencia anticipada, por lo cual se dispuso la ruptura de la  unidad  procesal  respecto  de  éste y se ordenó continuar frente a los demás  procesados.   

El  30  de  abril de 2013, el Juzgado Cuarto  Penal  del  Circuito  Adjunto  de  Valledupar  declaró  la  prescripción de la  acción  penal  respecto  de  las  conductas  punibles  de  falsedad material en  documento  público, fraude procesal, falsedad ideológica en documento público  y  concusión,  por  lo  cual  decretó la cesación de procedimiento a favor de  Tomás  Ovalle López y Fidel  Moreno Revueltas.   

En  tanto que los condenó como responsables  del  delito  de peculado por apropiación, a la pena de setenta y dos (72) meses  de  prisión  y  multa  equivalente a quinientos veinticuatromillones doscientos  sesenta y tres mil   

seiscientos sesenta pesos ($524.263.660.oo) e  inhabilitación  para  el  ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso  igual a la pena principal.   

También  les  impuso  la  obligación  de  cancelar,  en forma solidaria,  los  perjuicios  materiales causados con la infracción, a favor de la Alcaldía  Municipal  de  Agustín  Codazzi  y  les  negó la suspensión condicional de la  ejecución         de         la         pena4.   

4.  El Tribunal Superior de la misma ciudad,  al  desatar  el  recurso de apelación incoado por la defensa de los procesados,  confirmó  la  sentencia  de primera instancia, en providencia del 17 de octubre  de    20135.   

LA DEMANDA  

El     defensor     de    Tomás     Ovalle    López,  tras  realizar  un  amplio  y  detallado  recuento  de  la  actuación procesal y del contenido de los fallos de primera y  segunda  instancia,  estimó necesario acudir a la casación discrecional porque  la  pena  impuesta  a  su  representado  fue  de  seis  (6)  años, por lo cual,  enseguida,  trae a colación  abundante   reseña   jurisprudencial   sobre  los  requisitos  formales  de  la  figura.   

Enseguida,    formula    cinco   cargos,  así:   

Primero:  

Con apoyo en la causal tercera del artículo  207  del  Código  de  Procedimiento Penal,  acusa el desconocimiento del derecho a la defensa, toda vez que en  la  diligencia  de  audiencia  pública  se dispuso el cierre intempestivo de la  fase  probatoria, sin haberse citado a los testigos que fueron solicitados en su  momento  y  que  eran  necesarios para la defensa de su asistido, por lo cual la  Corte  deberá  dirimir si el comportamiento de la juez de instancia se ajusta a  derecho,  toda  vez que no realizó lo conducente para que aquellos asistieran a  la  vista  pública, y ni él  ni  su  defendido son responsables del término de ocho (8) años que demoró la  realización de esa diligencia.   

Al   señalar   la   juez   de   primera  instancia,   que   no   se  entendía  la  petición  de  nulidad  elevada  por  la  defensa,  debió  pedir  aclaración  y  no  esperar  al  final para decidir, porque el artículo 410 del  Código  de  Procedimiento Penal no faculta al operador judicial para determinar  el   momento   en   que   se   va  a  pronunciar  sobre  la  nulidad.   

Se  opone  a la manifestación del Tribunal,  relativa  a que la defensa de Ovalle López  no  señaló  cómo  la  suerte  de  éste hubiera cambiado, si se  hubieran  practicado  las pruebas solicitadas, cuando claramente sostuvo que con  ellas  al  menos  se  hubiese bajado el valor de la cuantía, pues se trataba de  personas  que recibieron dinero de la administración municipal, con ocasión de  los  hechos  investigados,  no  para  el  beneficio  de su representado ni de un  tercero,  sino  que  se  trataba de las deudas del municipio con sus respectivos  soportes.   

Aclara  que desde su posesión como defensor  de  oficio  insistió  en  que  se practicaran las aludidas pruebas, no como una  actitud  dilatoria,  según  lo  sostiene  el juez de la causa, porque en varias  sesiones  consta la presencia de al menos cuatro de esos testigos que asistieron  por  su  propia  gestión,  y  no  se  le  puede obligar a lo imposible, pues el  despacho  suspendía las audiencias ante otras solicitudes de la defensa en aras  de salvaguardar los derechos fundamentales.   

Solicita que declare la nulidad de lo actuado  a  partir de la audiencia pública del 11 de marzo de 2013 y se restablezcan las  garantías  vulneradas  «mediante  la emisión de un  acto  procesal  que se ciña a las exigencias del artículo 411 de la Ley 600 de  2000»  con  observancia  de la plenitud de las formas  propias del juicio.   

Segundo         (subsidiario):   

En  el  marco  de la misma causal tercera de  casación, acusa la ausencia  de motivación del fallo.   

Refiere como normas desconocidas, los artículos 29 de la Carta Política,  8º  de  la Ley 600 de 2000 y los instrumentos internacionales. Luego transcribe  el  contenido  de los artículos 211 de la Carta Política, 91 y 93 –no identifica el estatuto- y 170 y 171  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  y  aduce que en los fallos de primera y  segunda   instancia  se  profirió  condena  contra  su  asistido  como  coautor  responsable   del  delito  de  peculado  por  apropiación,  pero  sin  analizar  «el   elemento   estructural   básico   del  tipo,  relacionado con la delegación y el encargo».   

En  el  desarrollo  de  la censura, luego de  hacer  un  recuento  de  los argumentos del juez colegiado para negar la nulidad  por  la  omisión  en  la  práctica  de las pruebas ordenadas en el juicio y no  practicadas,  enfatiza que frente a los fundamentos de la impugnación, dejó de  pronunciarse   sobre  el  monto  del  peculado  y  la  figura  del  in dubio pro reo.   

En  ese sentido, apunta que los recursos por  valor  de  $650.000.000.oo,  llegaron al municipio de Codazzi el 6 de octubre de  2003,  un  día antes de la captura de su asistido, y los otros $650.000.000.oo,  se   recibieron   el   5  de  noviembre  del  mismo  año,  cuando  Ovalle  López  se encontraba privado de la  libertad.  Cuestiona,  en qué momento fue determinador de la conducta que se le  reprocha  y  de  qué  manera  un  profesional  del  derecho,  como lo es Moreno  Revueltas,    se    va    a    dejar    mandar   de   su   defendido,   que   es   un  bachiller  con  muchos  problemas,  máxime  cuando está demostrado que solo sugirió, pero no ordenó,  pagar  menos de $35.000.000.oo, tanto así, que sus prestaciones nunca le fueron  canceladas.   

Refiere  que los testimonios de las personas  que  recibieron  pagos  –no  las  identifica-  prueban  que «recibían un cheque y  el  de menor valor era entregado al Tesorero para pagarle a las demás personas,  o sea era donado por los contratistas o trabajadores».   

El  señor Frank Mosquera sostuvo que cuando  se   posesionó   –como  alcalde  encargado-  encontró  en  la  cuenta del municipio $320.000.000.oo del  crédito  del  IDEA; esa suma, más doscientos millones que se recogieron de los  cheques  que  ya  estaba  girados  y soportados, es decir, más de 520 millones,  «serán los dineros de los cuales la fiscalía no ha  encontrado soporte».   

En la audiencia del 9 de octubre de 2012, se  constató   que  135  cuentas  aportadas  por  la  defensa  no  aparecen  en  el  expediente, reduciendo considerablemente el monto del peculado.   

Así, según el libelista, no existe certeza  de  cuánto  fue  lo  presuntamente  apropiado  por  los  implicados, porque los  recursos  girados  por  el IDEA se utilizaron para cancelar deudas del municipio  con  el  hospital, la personería municipal, de servicios públicos y relaciones  laborales,  y  durante  la  supuesta  ejecución  de la conducta pasaron más de  cinco  alcaldes,  sin  que  a  todos  se  les  pueda  imputar  la misma suma del  peculado, lo cual debió ser establecido por la fiscalía.   

Agrega  que  el  pago  de  cuentas  sin  los  respectivos   soportes,   es  responsabilidad  del  tesorero,  no  del  alcalde,  quien,     en     este  caso,  se encontraba privado  de la libertad.   

Solicita se declare la nulidad de lo actuado  a  partir  de  la audiencia de juzgamiento del 11 de marzo de 2013 y se emita un  acto  procesal  acorde  a  las  exigencias  del  artículo  397  del  Código de  Procedimiento  Penal,  con  observancia de la plenitud de las formas propias del  juicio.   

Tercero:  

Invoca  la  causal primera del artículo 207  del  Código  de Procedimiento Penal y manifiesta que los juzgadores incurrieron  en  violación  directa  de  la  ley  sustancial por falta de aplicación de los  artículos  29  de  la  Carta  Política,  9º,  11  y  13  de  la  Ley  599  de  2000.   

En  el  desarrollo de la censura, afirma que  los  funcionarios  judiciales  incurrieron  en  violación  indirecta  de la ley  sustancial,  «en  aplicación errónea»  de los artículos 32-1 y 397 del Código  Penal,  pues  al adecuar la conducta en el tipo de peculado por apropiación, se  dio  por  probado que Tomás Ovalle López participó   e   intervino   en   la   dirección   de  la  conducta  punible.   

Luego  de destacar y comentar algunos de los  apartes  del  fallo del Tribunal, señala, entre otros aspectos, que a la luz de  la   valoración   probatoria   realizada   en   las   instancias,  «la  cual no es objeto de controversia en este cargo»,  el  procesado  no utilizó dineros del presupuesto del municipio,  tanto  así  que  Efrén  Martínez Cabello dijo en su indagatoria que el objeto  del  préstamo  era  pagar  deudas  y  así  lo  expresó  el mismo Ovalle  López  en  el  plan de desarrollo  municipal.   

Frente al fundamento probatorio que tuvieron  en  cuenta los juzgadores para determinar la cuantía del peculado, advierte que  “otra es la cuenta de la defensa y lo probado en el  proceso».  Con  esa orientación, precisa que los mil  trescientos  ochenta  millones  ($1.380.000.000.oo)   fueron girados en dos  pagos  de  seiscientos  noventa  millones ($690.000.000.oo) cada uno; el primero  fue  el  que  se  malgastó  presuntamente,  pero  en  realidad se utilizó para  cancelar   las  deudas  del  municipio  y  está  debidamente  soportado  en  el  proceso.   

La  segunda suma se recibió en el municipio  cuando  su  defendido  ya  no  era  alcalde,  pues había sido suspendido por el  Gobernador  del  Cesar y mal puede responder por la actuación de un tercero con  el  que  no tenía algún vínculo, quien como alcalde encargado dio la orden de  no pago de muchos cheques. Además ese dinero fue devuelto al IDEA.   

Destaca  que  Fidel  Moreno  Revueltas  fue  encargado  en  el año 2003, el 16 de mayo, del 8 de julio al 20 de agosto y del  25  de  agosto  al  25  de  septiembre.  Entonces,  su representado no es sujeto  cualificado y, en consecuencia, no procede la agravante punitiva.   

Concreta  que  los  falladores de instancia  incurrieron  en  un  error  de  hecho  por  desconocimiento  de  las  reglas  de  apreciación  «con base en la omisión de una prueba  allegada  de  manera válida al proceso» y,  en  su  lugar, se declaró un hecho con  base  en  una  prueba inexistente, pues no valoraron debidamente la «trazabilidad  documentaria»,  sino que  le  asignaron  mérito  probatorio  al  dicho del funcionario acusador, quien de  manera  equivocada  aludió  a  la  supuesta apropiación ilegal por parte de su  prohijado,  sin  demostrar  ese  hecho más allá de toda duda razonable, pese a  que  aquél afirmó en su injurada que tales dineros jamás entraron a las arcas  del  municipio,  de  lo  cual  se allegó prueba válida que no fue desvirtuada,  pero tampoco valorada ni apreciada por los juzgadores.   

Solicita  se case la sentencia impugnada y,  en  consecuencia,  se  disponga  la  absolución de su defendido por ausencia de  antijuridicidad de la conducta de peculado por apropiación.   

Cuarto:  

Acusa  la  violación  indirecta  de la ley  sustancial  por  error  de  hecho  motivado en un falso raciocinio y en un falso  juicio  de  existencia  por  omisión y suposición de pruebas para acreditar la  cuantía y el grado de participación.   

Expresa  que,  en este caso, la imputación  estriba  en  la falsedad documental para apropiarse de unos recursos, siendo que  su  defendido  no ostentaba la calidad de alcalde y no tenía incidencia ni daba  órdenes  y,  conforme  a  las consideraciones del Tribunal, acerca del interés  mancomunado  de  varias  personas,  de obtener un empréstito millonario a favor  del  municipio,  la  única  imputación de la que se debió defender, era de la  calidad  de interviniente y solo de la suma de treinta y cinco millones de pesos  ($35.000.000.oo),  «que  fue  lo  que  a  la  postre  recibió,  no  con  ocasión  del punible de peculado por apropiación, sino del  punible de concusión por pedir para ayudar a otros».   

En   la   demostración   de  los  yerros  anunciados,  recuerda  el  contenido  de la indagatoria rendida por Fidel Moreno  Revuelta,  para derivar que a Ovalle López  no  se  le  puede tener como autor intelectual y, en consecuencia,  erró  el Tribunal al no dar aplicación a la rebaja de pena de la cuarta parte,  prevista  en  el  inciso final del artículo 30 de la Ley 599 de 2000, en cuanto  solo  podía  ser considerado como interviniente o, como cómplice, si se admite  que tenía las calidades de servidor público.   

          En  lo  sucesivo  de  la censura, invoca algunos pronunciamientos de  esta  Corporación  y,  al  parecer,  transcribe  uno  de ellos, pero en ciertos  renglones  refiere  que  su  defendido  no  ostentaba  la  calidad  de  servidor  público,  que  en  su  calidad  de interviniente se le debió fijar una pena de  cuatro  (4)  años  seis  (6)  meses de prisión y que las pruebas de los hechos  indicadores  a  partir  de  los  cuales  se  construyeron  los  indicios  de  la  determinación    «fueron    erradas».   

También  da  cuenta  del  contenido  de la  indagatoria  rendida por Fidel Moreno Revuelta y del acta 045 del 13 de julio de  2003,  donde  se  dice,  que  éste  convocó  a  sesiones  extraordinarias,  para  recabar  que  Ovalle  López  no es sujeto cualificado y,  en  consecuencia,  no  procede  la  agravante  para  los  servidores  públicos.   

Arguye  que para dictar fallo condenatorio,  en  los  términos  del artículo 232 de la Ley 600 de 2000, impera apreciar los  medios  de  prueba  en  conjunto  y  que,  entonces,  era  deber de la fiscalía  controvertir  las  manifestaciones  de  su  defendido a lo largo del trámite en  cuanto  a que los dineros jamás entraron a las arcas del municipio, tal como lo  puso  de  manifiesto en la injurada y en las pruebas válidamente incorporadas a  la    actuación,    no    desvirtuadas    y    tampoco    valoradas   por   los  falladores.   

Al  finalizar,  apunta  que si Ovalle  López hizo algunas recomendaciones  para  el  pago  de  las  deudas  legales  de  unos amigos, no comporta que fuera  determinador  de  alguna  conducta  o  que  ostentara la calidad de funcionario,  porque estaba privado de la libertad.   

Solicita que, ante los protuberantes errores  de  hecho,  se  case  el  fallo  impugnado  y  se  disponga la absolución de su  defendido.   

Quinto:  

Con  apoyo  en  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  acusa  la  violación  de la garantía fundamental a la presunción de  inocencia,  concepto  que ilustra a lo largo de la censura con doctrina foránea  y  jurisprudencia  nacional,  porque  en  el  presente  asunto existe duda de la  participación  de  su defendido y de la cuantía de lo presuntamente apropiado,  pues  no  se  puede  tener  como  tal, el valor señalado en el dictamen, porque  allí   mismo  se  dice  que  faltan  soportes  por  revisar,  es  decir,  está  incompleto.   

Afirma que a Tomás  Ovalle   López   se  le  condenó  por  la  supuesta  apropiación  de dineros que debían ser girados para pagar deudas del municipio  por  la  suma  de  $524.263.660.oo,  lo  cual nunca fue probado por la fiscalía  acusadora,  mientras  que  en  el  expediente  obra  la  prueba  de varios pagos  efectuados  y  sus  respectivos  soportes, a fin de evitar embargos por parte de  los  ex empleados de la administración municipal, lo cual sugiere, al menos, la  ausencia de responsabilidad del procesado.   

Así  se  desprende  de las consideraciones  expuestas  en  las sentencias de primera y segunda instancia, donde no se tenía  certeza  sobre  el  monto  de  los  dineros  objeto de reclamo, su origen, ni su  naturaleza,  como  tampoco del grado de participación de su defendido, esto es,  determinador, interviniente o coautor.   

Insiste que el Ad  quem  no aludió a las pruebas sobrevinientes allegadas  de  manera  válida  al  proceso,  dentro  de  la  apelación  incoada contra la  sentencia  de  primer  grado,  con  lo  cual  se  desconoció  el  principio  de  presunción  de inocencia, consagrado en los artículos 29 de la Carta Política  y 7º del Código del Procedimiento Penal.   

Advera,  más  adelante,  que  si no existe  certeza   sobre   la   ocurrencia  del  hecho,  menos  puede  haberla  sobre  la  responsabilidad   del   procesado,  debiéndose  dar  aplicación  al  principio  in dubio pro reo   

Solicita,  en  consecuencia  que  ante  la  evidente  violación  directa  de  una norma de derecho sustancial, «proveniente  de  error  de  hecho  de las disposiciones legales»  antes  referenciadas,  se  case  el  fallo  de segunda  instancia y se disponga la absolución de su defendido.   

CONSIDERACIONES  

Cuestión previa.  

Impera  advertir  que el trámite dispuesto  por  Tribunal  Superior  de Valledupar, en relación con el recurso de casación  interpuesto  por  el  apoderado  del  procesado  Tomás  Ovalle  López, resulta desconocedor del procedimiento  previsto  en  los  artículos  210  y  211  de  la  Ley  600 de 20006   

.  

Tales preceptivas imponen al funcionario de  segunda  instancia, verificar  si  la  impugnación  extraordinaria  se  formuló oportunamente por quien tiene  interés  jurídico  para  ello  y, cumplido ese requisito, la conceda dentro de  los  tres  (3)  días siguientes por auto de sustanciación. Luego, debe ordenar  el   traslado   de   30   días   a   los  recurrentes  para  que  presenten  la  demanda,  y  enseguida el de  los  15 días comunes a los no recurrentes,   en   orden   a  que  se  pronuncien  sobre  las  pretensiones  de  aquellos.   

Si  el  libelo se presentó en tiempo, debe  remitir   el  proceso  al  siguiente  día  para  que  la  Corte  proceda  a  su  calificación formal, admitiéndolo o inadmitiéndolo.   

En  caso  contrario,  esto  es,  si  no  se  presenta  demanda,  el  fallador  de segunda instancia debe declarar desierto el  recurso.   

En el asunto que se examina, la colegiatura  no  se  pronunció sobre la concesión del recurso interpuesto y tampoco ordenó  los  traslados  de  rigor;  lo único que se observa, es que el 24 de febrero de  2014,  la  señora secretaria de la Corporación pasó informe señalando que el  libelo  casacional  se  había  presentado  en  tiempo,  que  los demás sujetos  procesales  guardaron  silencio  y  que  el  término  había vencido el día 20  anterior7.   

         La  señalada  omisión no comporta una irregularidad sustancial que  obligue    a    invalidar   lo   actuado,    en   virtud   del   principio   de   instrumentalidad   de   las  formas,   previsto  en  el  artículo  310-1  del Código de Procedimiento Penal8, pues  lo  cierto  es que el defensor contó con el término de treinta (30) días para  presentar     la     demanda,     lo    cual    hizo    en    tiempo,  y los sujetos procesales no recurrentes  tuvieron la oportunidad de pronunciarse al respecto.   

Empero,   se  llama  la  atención  a  la  colegiatura  para  que, en lo sucesivo, proceda de conformidad a las directrices  legales      y      jurisprudenciales      atinentes     al     tema,   esto  es,  pronunciándose  sobre  la  concesión  del  recurso,  la presentación en tiempo del libelo y el traslado a  las  demás  partes,  con  las  constancias  secretariales  del caso, en aras de  garantizar el debido proceso.   

         2.  La Sala inadmitirá la demanda que se examina, porque desatiende  de  principio  a  fin  los  presupuestos de lógica y debida fundamentación que  deben   contener   las   cesuras   propuestas   contra   el   fallo  de  segunda  instancia.   

         2.1.  Comiéncese  por  precisar  que,  en  este  caso, no se hacía  necesario  acudir  a la casación excepcional porque su viabilidad no atiende al  quantum  de  la  pena  impuesta al procesado en la sentencia, como lo sugiere el  libelista,  sino  al monto de la sanción privativa de la libertad consagrado en  la  ley,  el  cual,  si  excede  de ocho (8) años, como ocurre con el delito de  peculado por apropiación, procede la casación ordinaria o común.   

2.2. De otra parte, la naturaleza rogada del  recurso  impone  al  interesado  el  deber  de  elaborar  un  libelo  en  el que  demuestre,  con  argumentos  lógicos y coherentes, que los errores invocados se  adecuan  a  las  causales  taxativamente previstas en la ley y que su manifiesta  incidencia  en  la  declaración  de  justicia,  impone  a  la Corte efectuar el  correspondiente control constitucional y legal.   

Con  ese  propósito, deberá atender a los  principios     que     gobiernan    el    instituto:    el    de    sustentación  suficiente,  determina que  la  demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo;  el de limitación, presupone  que  la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni corregir las deficiencias  de  la  demanda; el de crítica vinculante,  implica  que  la  alegación  se  debe  fundar  en  las  causales  taxativamente  previstas  en  la  ley,  atendiendo  a  los requisitos de forma y  contenido  de  cada  reproche,  y  los  de autonomía,  coherencia   y   no   contradicción,   comportan  la  postulación  independiente  de cada censura en procura de mantener la identidad  temática    y    evitar    la    entremezcla   de   argumentos   y   propuestas  excluyentes.   

La doble presunción de acierto y legalidad  que   en   esta   sede,  cobija  a  la  sentencia  de  mérito,  precisa  de  un  enjuiciamiento  en  el  que  se  objetive la contrariedad de la decisión con el  ordenamiento jurídico.   

         No  se  trata  de continuar con el debate probatorio cumplido en las  instancias,  tal  como acontece en este caso, donde el demandante, en un extenso  escrito  colmado  de  ideas  repetidas,  desordenadas  e imprecisas, se dedica a  oponer  su  interesado  criterio,  sin argumentos serios de confrontación a las  conclusiones  de  los  falladores  de  instancia y sin apego a los requisitos de  demostración de las causales invocadas.   

          2.3.  La  causal  de  casación  prevista  en  el  numeral  3º  del  artículo   207   del   Código   de   Procedimiento  Penal,  requiere  para  su  demostración,  de  una  argumentación  que evidencie, en concreto, los motivos  por  los  cuales  se  debe  invalidar la actuación, con indicación del momento  procesal  a  partir del cual se presentó la irregularidad y su trascendencia en  la parte resolutiva del fallo recurrido.   

Si se trata del desconocimiento del derecho  a  la  defensa,  es  imperioso señalar en qué consistió la irregularidad, sus  efectos   negativos   en   la   situación   del  procesado,  haciendo  ver  que  procesalmente  no  hay  manera distinta de enmendar la garantía vulnerada y, lo  más    importante,    la    incidencia    determinante    en    la    decisión  impugnada.   

Igualmente,  al tenor de lo dispuesto en el  artículo  310  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  postulación de una  nulidad,  debe  atender  a  los  principios  que  orientan  el  instituto  y  su  convalidación.   

          2.3.1.    El   actor   aduce,    en    el   primer   cargo,  que  se  debe declarar la nulidad de lo  actuado  a  partir  de  la  audiencia pública celebrada el 11 de marzo de 2013,  cuando  se  dispuso  el  cierre  intempestivo  de la fase probatoria, sin que se hubiese citado a los testigos  que se hacían necesarios para la defensa de su asistido.   

          No  obstante,  se  sustrajo  de  comprobar,  de  cara  al  análisis  estimativo  de  los  juzgadores,  la  incidencia  favorable  y definitiva de los  testimonios    aludidos    en    el    cargo,   haciendo   ver   que,  al  sopesarlos  con  los  elementos  de  convicción  que  sustentan  la  sentencia,  son  capaces de alterar el grado de  certeza  allí  pregonado  y,  por  ende, la necesidad de retrotraer el trámite  para disponer la práctica probatoria objeto de reclamo.   

En   ese  contexto,  la  censura  reporta  insuperables  defectos  de  orden  técnico y argumentativo, porque los confusos  razonamientos  que  esgrime  el  casacionista no se aproximan a demostrar algún  yerro  que  evidencie  la  vulneración  de  garantías  de  su  asistido, ni la  incidencia   del   supuesto   dislate   en  la  decisión  recurrida.   

Todo  ello  descarta  la  posibilidad  de  vincular  la  queja  a  la  probable incursión del sentenciador en algún error  in          procedendo          porque, incluso,  sin  ilustrar  con  fidelidad  el  acontecer  procesal  que  tacha de irregular,  simplemente  da  por  acaecido  el  quebranto  del  derecho  a  la defensa de su  asistido  y  a  partir de esa indemostrada premisa, se da a la tarea de resaltar  que  la  juez  de  la  causa  no  realizó lo conducente para que asistieran los  testigos  que  fueron solicitados en su momento por la defensa y además esperó  hasta  el fallo para resolver la causal de nulidad por él impetrada; igualmente  se  opone  al  parecer  del  Tribunal,  por negar la invalidez del trámite y se  dedica  a  justificar  su  actuación  defensiva  en las instancias, donde se le  atribuyó  una  actitud  dilatoria  en  el  ejercicio  de la defensa.   

La alegación es por completo ajena al rigor  de  la  casación  y al instituto de la nulidad, toda vez que, sin evidenciar la  ocurrencia  de  alguna  violación sustancial, pretende desarticular el criterio  jurídico     de    los    falladores,    quienes    rechazaron    las    mismas  propuestas.   

Léanse,   al  respecto,  las  siguientes  reflexiones de la juez de primera instancia:   

Ahora  bien,  frente  a  la  solicitud  de  nulidad  impetrada  por  el  señor  defensor,  con  fundamento  en  la presunta  vulneración  al  debido  proceso  al  haberse  declarado  el  cierre  del ciclo  probatorio,  es  diáfano  para  el  despacho  la  improcedencia de la petición  planteada,  ya  que  examinada  la  realidad procesal existente, por el analista  judicial  de instancia, observa que la inconformidad resulta bastante exótica a  la  normatividad  procesal  penal,  es decir, solicitar la nulidad de un auto de  trámite  o  de impulso, cuando contra este no procede recurso alguno aún menos  una  declaratoria  de  nulidad;  de  otro  lado resulta procedente recordarle al  señor  togado la máxima del derecho que dice, que nadie puede alegar su propia  negligencia,   observándose  que  en  este  caso  se  trata  de  una  artimaña  dilatoria,  puesto  que  no  puede  pretender  por  esta vía, revivir términos  procesales  caducos,  ya  que  si  no  ejerció  el  principio de postulación y  contradicción  oportunamente,  fue  debido  a  su  descuido e irresponsabilidad  frente a la causa en que está actuando.   

(…)  

Ahora, en punto con lo expuesto relacionado  con  que  el  juez  no  podía  a  (sic) diferir la decisión de la petición de  nulidad  invocada  para  el momento de la sentencia, observándose en detalle el  art.     410    del    CPP,    éste    utiliza    el    vocablo    ‘podrá’, lo que significa que es facultativo  del  operador judicial determinar el momento en que va a pronunciarse respecto a  las  solicitudes que le formulen, y el hacerlo no vulnera ninguna garantía, por  el  contrario,  proceder  de  esa  manera  constituye  un  mayor  respaldo a los  derechos  fundamentales  del  procesado,  pues  que se le otorga una oportunidad  más,  para  ejercer  los  principios de postulación y contradicción, amen que  quien  invoca  una  nulidad deberá decir expresamente en que (sic) se le afecta  con  el  acto  cuya declaración de nulidad se pide (art.310 # 2), circunstancia  que  en  el  sub-iudice brilla por su ausencia, puesto que en los argumentos que  se   está  (sic)  analizando,  no  se  observa  manifestación  expresa  de  la  afectación de garantías del procesado.   

(…)  

Sumado a lo anterior, se advierte de manera  evidente  que  en  cuanto  al  implicado  Tomás  Ovalle  López, en la etapa de  instrucción  no  se  presentaron  errores,  pues a pesar de ser la propuesta de  nulidad   por  violación  al  debido  proceso  una  garantía  fundamental,  de  conformidad  con  el  artículo  29 de la Constitución Política, lo evidente y  contradictorio    del    alegato   es   que   el   defensor   que   ahora  (en  sede  final  de la etapa del  juicio)  reclama  en (sic) favor del procesado la práctica de unos elementos de  prueba  para  demostrar  que  supuestamente no hubo apropiación por parte de su  representado  de  bienes del estado, durante el curso de la fase investigativa y  la    mayor    parte    de   la   causa   la   defensa   técnica   capitalizó   a   favor  del  procesado  aquella  circunstancia  y  de  esa  manera usufructuó  el  tiempo  para  que se produjera el fenómeno de la  prescripción  de  la acción penal durante esta etapa de la actuación, como en  efecto  sucedió  con  las  demás conductas por la (sic) que fuera vinculado el  señor Ovalle López.   

Para el Despacho es claro que si la defensa  se  percató  de la necesidad de practicar la prueba testimonial ordena (sic) al  interior  de  la  audiencia  preparatoria  realizada  el 15 de abril de 2005, en  lealtad  a  su representado como a la administración de justicia debió además  de  haberlas  solicitado procurar y estar atento a que las mismas se practicaran  de  manera  oportuna.  Lo paradójico en este caso es que mientras el proceso se  mantuvo  en  indefinición  por  más  de  ocho  años,  no propuso petición de  nulidad  ni  tampoco  allegó  escrito  exigiendo  al  juez  de  la causa que se  practicaran  dichas  pruebas  sino  precisamente  fue  en  el  momento en que se  observó  que esta servidora estaba atenta al asunto y no permitiría de ninguna  manera  se  continuara  dilatando  el  proceso,  que seguramente se advierte, se  pretendía  terminara  con la prescripción también de la conducta de peculado.  En  tales  condiciones,  a  pesar de que el presupuesto formal de la censura sea  razonable  porque es una garantía al derecho de defensa y el debido proceso, no  puede  argumentarse que tenga razón el actor porque en verdad ningún perjuicio  real  acreditó9      (subrayas      y     negrillas  originales).   

          Las  anteriores  consideraciones,  que fueron ratificadas en segunda  instancia,  dejan  ver  la  ausencia  de  fundamento de la censura, porque si la  declaratoria  de  una  nulidad  se  rige  por  los  postulados  de taxatividad y  trascendencia,   entre   otros,   es   desacertado   sugerir   un   cúmulo   de  irregularidades  sin base demostrativa, que no se llevan al plano de la realidad  procesal,  ni  sirven  para  acreditar  la  ocurrencia del supuesto vicio, ni su  repercusión negativa en la validez de la actuación.   

          En esas condiciones, el reproche no puede ser admitido.   

          2.3.2.  Las mismas  falencias  de  sustentación se advierten en el segundo  cargo,  donde  el  actor acusa ausencia de motivación  del  fallo, pero en realidad, la confusa temática que emprende, no deja conocer  la verdadera razón del disenso.   

Es así como, en una amalgama argumentativa,  ajena  a  las  exigencias  de  claridad y precisión del recurso extraordinario,  indistintamente  formula  una serie de denuncias que no corresponden a la causal  aducida,  pues  inicialmente reprocha que frente a la condena de su asistido por  el   delito   de   peculado  por  apropiación,  los  falladores  no  analizaron  «el   elemento   estructural   básico   del  tipo,  relacionado  con  la delegación y el encargo»; luego,  se  queja  de  los  razonamientos  del  juez colegiado para negar la nulidad por  omisión  en la práctica de pruebas ordenadas en el juicio, al tiempo que dejó  de  pronunciarse  sobre  el  monto  del  peculado  y  la figura del in dubio pro reo.   

         Desconoce  el  actor,  que  un  defecto  de motivación comporta la necesidad de  identificar   con  claridad  aquel  sustento  de  orden  fáctico,  jurídico  o  probatorio  que  impidió  ejercer  el  contradictorio.  De contera, no se puede  afianzar  en  el  entendimiento subjetivo y fraccionado de los fundamentos de la  sentencia,  sino  identificando  el  aspecto que se exhibe ambiguo, incompleto o  ausente  y,  adicionalmente,  si  con  él  se  vulneró  el debido proceso o el  derecho  a la defensa, así como el momento desde el cual se debe restablecer el  trámite.   

Nada  de  lo  anterior  se  evidencia en el  desarrollo  de  la censura, con lo cual dejó sin sustento la pretendida nulidad  por  falta  de  motivación,  porque  sin  identificar  aquellos  aspectos de la  decisión  que  aconsejan  un  correctivo,  optó  por  exponer una temática por completo inadmisible, con la  clara    intención    de    prolongar    un   debate   ya   agotado.   

No es, entonces, el acaecimiento de un vicio  de  procedimiento  el  objeto  del  reproche,  sino la discrepancia frente a los  tópicos  referidos,  lo que  animó  al  demandante  a  promover la censura, sin un desarrollo ajustado a las  directrices que de antaño viene precisando la Sala.   

2.4.    Los    cargos    tercero,  cuarto  y    quinto,  propuestos  en  el  marco  de  la  causal  primera  de casación,  también   acusan  insalvables  falencias  de  todo  orden,  comenzando  por  el  desconocimiento   del   principio   de   autonomía10  de  las  causales,  dado que  cada  una  de  las  especies  de  error  allí  previstos,  comporta  una  carga  argumentativa  diferente, sin  que sea posible entremezclarlos en una misma censura.   

Tan evidente confusión conceptual obliga a  recordar   que   la   violación  directa   de   la  ley  sustancial  puede  estructurarse  por  falta   de   aplicación,   interpretación  errónea  o aplicación  indebida  de  una  norma del  bloque  de  constitucionalidad,  constitucional  o  legal,  llamada a regular el  caso.  Para  su  viabilidad,  es  imperioso  que  se  acepte  la  forma  como el  sentenciador  declaró  los  hechos  y  valoró  las  pruebas,  de manera que al  fundamentar  la  censura  se promueva un debate estrictamente jurídico, de puro  derecho,  en  el  que  patentice  las inexactitudes o divergencias que surjan de  comparar  el  texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente declarado en  la  sentencia,  sin  que se pueda aprovechar este espacio para sugerir una forma  de apreciación distinta a la consignada en el fallo.   

          La    violación   indirecta  puede  estar  motivada  por  errores de  hecho,  que  pueden  surgir a través del falso  juicio  de  existencia –exclusión   o  suposición  de  una  prueba   –  falso  juicio  de  identidad –distorsión   o   alteración   del  contenido  material o expresión fáctica de un elemento probatorio –  y  falso  raciocinio  –desconocimiento     de     los     parámetros     de    la    sana  crítica-.   

Los  errores  de  derecho,    pueden   surgir   de   un   falso  juicio  de  legalidad,  que  ocurre  cuando se practican o incorporan pruebas sin observar  los  requisitos  contemplados en la ley o, de un falso  juicio  de  convicción,  es  decir,  cuando se valora  alguna  prueba  desconociendo  las  normas reguladoras de su mérito probatorio.   

2.4.1.  En  abierto  desconocimiento  del  principio  lógico  de  no  contradicción  y  autonomía  de  las  causales, el  libelista  confeccionó  un alegato libre, en cuanto se refirió indistintamente  a  la  violación  directa  e  indirecta  de  la  ley  sustancial, al tiempo que  involucró   ambas  modalidades  (violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  «en       aplicación      errónea»)  y  los  distintos  motivos de ataque  (violación  indirecta  por error de hecho por falso raciocinio, falso juicio de  existencia  por  omisión  y  suposición de pruebas), dejando su arremetida sin  ningún  sustento  posible  de  analizar,  y  como el recurso de casación está  gobernado,  entre otros, por el principio de limitación, las deficiencias de la  demanda  no  pueden  ser remediadas por la Sala, porque no le corresponde asumir  la tarea del recurrente, dado el carácter dispositivo del recurso.   

3.  Los  desafueros  de  orden  técnico  y  argumental,  que  vienen  de ser mencionados, se ratifican cuando el demandante,  al  interior  de  cada censura, destaca en forma generalizada la misma temática  defensiva  que  las  instancias  rechazaron,  sin  enfrentar  decididamente esos  juicios   valorativos,  para  hacer ver su contrariedad con el ordenamiento jurídico.   

Así,   en   evidente  oposición  a  las  reflexiones  de  los juzgadores, insiste, en que Ovalle  López  no  participó en la dirección de la conducta  de  peculado  por  apropiación,  así  como  en la falta de certeza frente a la  cuantía  del  ilícito  y  en que su asistido ya no era alcalde del municipio y  estaba  privado  de  la libertad cuando llegaron los recursos, por lo cual se le  debió  condenar  como  interviniente,  por no tener la calidad de sujeto activo  cualificado, entre otros aspectos.   

Contrario  al  parecer  del  actor,  en los  fallos  aparece  que,  tras  evaluar la variada prueba testimonial, documental y  pericial,  se dedujo la responsabilidad penal de Tomás  Ovalle  López, a  título  de  determinador,  porque  en  su  condición de alcalde  titular  del  municipio de Codazzi, realizó el ajuste fiscal despidiendo a más  de  700  personas  que trabajaban con la administración, sin contar con el aval  del  Ministerio  de Hacienda, por lo cual, comenzó a gestionar empréstitos con  distintas entidades bancarias, sin obtener el resultado esperado.   

El Instituto para el Desarrollo de Antioquia  (IDEA)  desembolsó  la  suma  de  mil trescientos millones de pesos a favor del  municipio  ($1.380.000.000.oo),  luego  de  que  el otro procesado, Fidel Moreno  Revueltas,  en  su  calidad de alcalde encargado, falsificara el Acuerdo 006 del  22  de  julio  de  2003,  por  medio del cual, el Concejo Municipal –presuntamente-   lo   facultaba  para  gestionar  empréstito,  y  lo  presentara  ante  dicha  entidad junto con otros  documentos.   

La  prueba  condujo  a  establecer  que  el  mandatario   titular,   era  quien  decidía  cómo  manejar  los  destinos  del  municipio,  señalando de manera precisa a quienes se debía efectuar pagos, por  lo  cual,  aquél, junto con el tesorero Efrén Martínez Cabello, procedieron a  girar  cheques  a  nombre  de distintas personas naturales y jurídicas, sin los  soportes correspondientes.   

El  monto  del  peculado,  según  dictamen  pericial  No  1062  del  19 de julio de 2004, que surtió incidente de objeción  por  uno  de  los  procesados, se determinó en quinientos veinticuatro millones  doscientos      sesenta      tres      mil     seiscientos     sesenta     pesos  ($524.263.660.oo),  suma que  corresponde   a   recursos   de   la   alcaldía   municipal   y   que   no  fue  justificada.   

Para    ese    momento,    Ovalle  López no desempeñaba físicamente  su  cargo,  por  encontrarse  atendiendo  asuntos personales, pero sí estaba al  tanto  de  su  despacho,  al  punto  que  era  quien  designaba  a  los alcaldes  encargados.  Cuando  fue  suspendido  de  sus  funciones  por  el Gobernador del  Departamento,  esto  es,  el  5 de noviembre de 200311,  el  monto del préstamo se  había   desembolsado,   lo  cual  ocurrió  en  dos  momentos,  el  primer  50%  (690.000.000.oo)  el 2 de octubre de 2003, y la otra suma igual, el 31 del mismo  mes y año.   

Para mayor ilustración, importa destacar la  estimación relacionada con el aspecto de la determinación.   

Al   respecto,   así  se  pronunció  el  Ad quem:   

Para  la  Sala  el  interés que tenía el  procesado  Ovalle López, en  el  saneamiento  fiscal  del  municipio  de  Codazzi,  Cesar, por sí solo no es  indicativo  de  que,  en  principio,  tuviera  la  intención  de aprovechar los  recursos  obtenidos  del  empréstito  mencionado  y apropiárselos en beneficio  propio  o  de terceros, puesto que dicho préstamo ya había sido gestionado por  el  procesado ante varias entidades bancarias, con el propósito de cancelar las  múltiples  obligaciones  que  tenía  el  mencionado  municipio;  sin  embargo,  teniendo  en  cuenta  la  subordinación  que  los  alcaldes encargados y demás  empleados  del municipio de Codazzi, Cesar, mostraban ante el alcalde titular, a  quien  le  rendían informe sobre la gestión que realizaban, son circunstancias  de  las  que  se  infieren  (sic)  que  Tomás Ovalle  López,  desde  la  clandestinidad  y  luego desde su  lugar  de  prisión,  dirigía  la  administración  municipal; adviértase como  (sic)  José Ramón Díaz testifica que este procesado lo llamaba constantemente  por  teléfono  para que informara sobre la suerte del empréstito ante IDEA, al  punto  que  una  vez  se  logró  la  aprobación  del mismo, él lo llamó y le  informó  sobre  ese resultado; el propio Fidel Moreno  Revueltas,  en  reunión  con  los  concejales,  les  manifestó   sobre   el   interés  que  tenía  el  alcalde  titular  sobre  el  otorgamiento  de facultades para gestionar el crédito mencionado, lo que revela  la  comunicación  existente  entre  éste  y  el alcalde titular; además, debe  tenerse  en  cuenta  que Carlos José Mercado Ochoa, manifestó que Tomas  Ovalle  López, le mandó a decir  con     Fidel     Moreno     Revueltas,  que tenía  que  viajar  a Medellín a ver lo del empréstito ante IDEA; por su parte Efrén  Martínez    Cabello,    testificó    que    Ovalle  López,  le  indicaba  las  personas  a quienes se le  debía    pagar,   con   los   dineros   del   crédito   mencionado12.   

Consecuente con lo anterior, el juez plural  descartó    que   a   Ovalle   López   jurídicamente  se  le pudiera considerar como interviniente, porque  la   atribución  fáctica  no  se  hizo  consistir  en  que  hubiese  ejecutado  materialmente  la  conducta,  sino  que determinó su realización, sin que para  ello  tenga  incidencia  la calidad de funcionario público. Por ende, descartó  la  rebaja  de  pena  prevista  en  el inciso final del artículo 30 del Código  Penal, en los siguientes términos:   

Tal    como   se   anotó   en   estas  consideraciones,     jurídicamente     es     imposible     que    Tomás  Ovalle  López,  sea considerado  como  interviniente, pues solo lo es quien ejecuta materialmente una conducta de  sujeto  activo cualificado, sin tener la calidad exigida; como el sentenciado en  mención  no  ejecutó  materialmente  el  peculado  por  apropiación que se le  atribuye,  sino  que  determinó  su realización, no es procedente calificar su  participación  como  interviniente,  por  lo que no es viable la rebaja de pena  que  establecer  el  inciso  final  del  artículo  30  del  Código  Penal;  en  consecuencia,   se   mantendrá  la  pena  impuesta13.   

Se  evidencia de esta manera, que las   motivaciones   del   fallo   recién   aludidas,   entre  muchas  otras,  fueron  desatendidas  por  el  demandante,  quien  se  dedicó  a sobreponer su criterio  personal,  en  lugar  de  elaborar  el  juicio  objetivo  de confrontación a la  estructura  lógica  de  la  decisión, con miras a materializar los errores que  reprocha a los sentenciadores.   

Los insalvables defectos de orden técnico y  de  fundamentación,  que la Corte no puede enmendar por virtud del principio de  limitación  que  gobierna  la  casación,  imponen la inadmisión de la demanda  examinada.   

Como  tampoco  la  Sala advierte flagrantes  violaciones  de  derechos  fundamentales,  ni  causales  de nulidad, no surge la  necesidad de pronunciarse de oficio.   

Se  ordenará  devolver  la  actuación  al  Tribunal de origen.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

INADMITIR   la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor de  Tomás Ovalle López.   

En  consecuencia,  se  ordena  devolver  la  actuación al Tribunal de origen   

Contra  esta  decisión  no procede ningún  recurso.   

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1  Folios 130 y 131 Cuaderno original 13.   

2  Folios 91 a 120 Cuaderno original 8.   

3  Folios 216 a 222 Ib.   

4  Folios 130 a 210 Cuaderno original 13.   

5  Folios 22 a 64 Cuaderno del Tribunal.   

6  Artículo  210  (modificado  por  la  Ley  1395 de 2010).  Oportunidad.  El recurso se  interpondrá   dentro   de  los  quince  (15)  días  siguientes  a  la  última  notificación  de  la  sentencia de segunda instancia y en un término posterior  común de treinta (30) días se presentará la demanda.   

Si    la    demanda    se    presenta  extemporáneamente,  el  tribunal así lo declarará mediante auto que admite el  recurso de reposición.   

Arículo   211.   Traslado   a   los  no  demandantes.   Presentada  la  demanda  se  surtirá  traslado  a  los no demandantes por el término común de quince (15) días para  que presenten sus alegatos.   

Vencido  el término anterior se remitirá  el original del expediente a la Corte.   

7 Folio  137 Cuaderno del Tribunal.   

8 No se  declarará  la  invalidez  de  un  acto  cuando cumpla la finalidad para la cual  estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.   

9  Folios 202 a 205 Cuaderno original 13.   

10 No  es  posible entremezclar, en un mismo cargo, ataques correspondientes a causales  distintas,  pues  cada  una  tiene  características  y parámetros técnicos de  demostración   distintos   y   por  tanto,  las  consecuencias  jurídicas  son  distintas.   

11  Así  se  dispuso mediante Decreto 000412 del 5 de noviembre de 2003, atendiendo  a  la  solicitud  efectuada  por  la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía,  quien  lo afectó con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por  los  delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.Folio 124 Cuaderno  original 1.   

12  Folios 59 y 60 Cuaderno del Tribunal.   

13  Folio 63 Ib.     

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