AHP6028-2014(44756)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MAGISTRADO PONENTE  

AHP6028-2014  

Radicado n°44756  

          Bogotá,   D.C,   dos   (2)   de   octubre   de   dos   mil  catorce  (2014).   

En  atención  a lo dispuesto en el artículo  7º  de  la  Ley  1095  de  2006,  procede  el suscrito Magistrado a resolver la  impugnación  interpuesta  contra  la  providencia  del  pasado 20 de septiembre  emitida  por  un  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de  Valledupar,  mediante  la  cual  negó  el  amparo de hábeas corpus formulado a  favor de ISAAC CASTRO PEÑARANDA.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

1.  En  representación  de  ISAAC  CASTRO  PEÑARANDA,   la   señora  Gloria  Esther  Peñaranda  Lara  interpuso  acción  constitucional  de  hábeas  corpus  ante  el  Tribunal  Superior de Valledupar,  advirtiendo  que  aquél  se  encuentra  privado de su libertad en virtud de una  sentencia  condenatoria,  cuya  vigilancia  le  correspondió al Juez Primero de  Ejecución  de  Penas  y  Medidas  de  Seguridad  Sincelejo  (Sucre),  quien  le  concedió  el  beneficio  de  la  libertad  condicional  previo pago de caución  prendaria,  la cual canceló el 10 de septiembre del presente año, por el valor  $150.000.   

Advierte  la  accionante  que  a la fecha de  presentación  de  la  acción  CASTRO  PEÑARANDA  aún  no  ha  sido puesto en  libertad,   permaneciendo   recluido   en  el  Establecimiento  Penitenciario  y  Carcelario  «Las Vegas» de  Sincelejo,  circunstancia  que  constituye  causal  de  privación  ilegal de la  libertad.   

Anexó como elementos probatorios copia de la  consignación  de  10 de septiembre de 2014, por el valor de $150.000 al número  de  proceso  judicial  20178310400120108007400 en el Banco Agrario de Colombia y  copia  de  la  factura  de  envío No. 916246563, mediante el correo certificado  Servientrega,  al  Área Jurídica de la Cárcel «Las  Vegas».   

2.  El  Magistrado  sustanciador,  el  19 de  septiembre      del      año      en      curso1, avocó conocimiento y ordenó  requerir  al  juzgado  accionado y al centro de reclusión con el fin de obtener  información  al  respecto,  siendo  infructuosa  la comunicación por lo que no  obtuvo   respuesta   alguna.  Así  mismo,  tras  considerarla innecesaria, se abstuvo de ordenar la práctica  de entrevista al sentenciado.   

3.   Al   día  siguiente,  el  mencionado  Magistrado    decidió    «[d]enegar   la   acción  constitucional      de      Hábeas     Corpus»2,         argumentando  que  de  conformidad  con la copia de la consignación  bancaria  allegada  por la actora, a través de la cual se pagó la caución, se  observa  que  la  misma  no  fue enviada al juez de ejecución de penas, sino al  establecimiento  de  reclusión, el cual carece de competencia para pronunciarse  respecto      de      la      libertad     condicional     reclamada.   

Advirtió que no se evidencia por parte de la  autoridad  judicial  accionada  alguna  omisión, menos cuando carece de pruebas  demostrativas  del  efectivo  pago  de  la  caución  para  disponer la libertad  inmediata del sentenciado.   

Resaltó  que  el  hábeas  corpus  no es un  mecanismo  alternativo, ni una instancia adicional a la que se pueda acudir para  desplazar  al  funcionario  judicial competente, en este caso el Juzgado Primero  de  Ejecución  de  Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, para resolver los  aspectos propios de la libertad condicional.   

4.  Contra  la  anterior  determinación, la  accionante  interpuso  recurso  de apelación, siendo enviadas las diligencias a  esta Corporación.   

IMPUGNACIÓN  

La  recurrente,  en  nombre  de ISAAC CASTRO  PEÑARANDA,  insiste  en  que  las  actuaciones  adelantadas  contra  éste  han  lesionado  sus  derechos  fundamentales, pues se halla privado de la libertad de  manera  arbitraria, aun cuando le fue concedida la libertad condicional y pagada  la  caución  prendaria  correspondiente,  sin  que hubiese podido acceder a tal  beneficio.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  suscrito  Magistrado  es  competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la  decisión  de  20  de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala  Penal  del  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de  la  cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a nombre de ISAAC CASTRO  PEÑARANDA,  atendiendo  la previsión contenida en el numeral 2º del artículo  7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica:   

[C]uando el superior jerárquico sea un juez  plural,  el  recurso  será  sustanciado  y fallado integralmente por uno de los  magistrados  integrantes  de  la Corporación, sin requerir la aprobación de la  Sala  o  sección  respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se  tendrá  como  juez  individual  para  resolver  las  impugnaciones  del hábeas  corpus.   

2. La referida ley  establece  en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal  cuando  alguien  es  privado  de  ella  (i)  con  violación  de  las garantías  constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.   

Al  respecto,  la  Corte  Constitucional ha  señalado  que  procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de  los siguientes eventos:   

(1)  siempre  que  la  vulneración  de  la  libertad  se  produzca  por  orden  arbitraria  de  autoridad  no  judicial; (2)  mientras  la  persona  se  encuentre  ilegalmente  privada  de  la  libertad por  vencimiento  de  los  términos  legales respectivos; (3) cuando, pese a existir  una  providencia  judicial  que  ampara la limitación del derecho a la libertad  personal,  la  solicitud  de  hábeas  corpus se formuló durante el período de  prolongación  ilegal  de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión  judicial;  (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía  de             hecho             judicial3.   

3. Por su parte, la  jurisprudencia  de  esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en  trámite,  la  acción  de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las  siguientes  finalidades:  (i)  sustituir  los  procedimientos judiciales comunes  dentro  de  los  cuales  deben  formularse  las  peticiones  de  libertad,  (ii)  reemplazar  los  recursos  ordinarios  de  reposición y apelación establecidos  como  mecanismos  legales  idóneos para impugnar las decisiones que interfieren  el  derecho  a  la  libertad  personal,  (iii) desplazar al funcionario judicial  competente,    y    (iv)    obtener    una    opinión    diversa   –a      manera     de     instancia  adicional– de la autoridad  llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.   

Es  preciso  insistir  en  que la acción de  habeas   corpus  no  puede  desplazar  el  debate  que  debe  darse al interior del proceso y frente al juez  competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios.   

4.  Teniendo  en  cuenta   lo   anterior,   como   el  ámbito  de  aplicación  de  esta  acción  constitucional   se   restringe   a   los   casos   expresamente  referidos  con  anterioridad,  la  cuestión  examinada  no  tiene vocación de prosperidad, tal  como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.   

Resulta  evidente que la accionante acude al  hábeas  corpus,  pasando  por alto que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas  de  Seguridad  es el competente para establecer, si de acuerdo con los medios de  convicción  aportados  por  la defensa de ISAAC CASTRO PEÑARANA, éste tiene o  no  derecho  a la libertad en los términos del artículo 64 del Código Penal y  si  ha cumplido los condicionamientos para acceder a tal beneficio, pretendiendo  que  esa  específica  competencia  sea  asumida  por el juez constitucional, en  desconocimiento   del   principio  de  subsidiariedad  que  cobija  la  presente  acción.   

Y  es  que  tal  como lo expuso el a quo, la  constancia  del  pago de la caución prendaria que presuntamente se le impuso al  sentenciado  para  acceder  al beneficio condicional, no ha sido conocida por el  juez  ejecutor,  es decir, que éste no ha tenido la oportunidad de pronunciarse  al  respecto, ya que el destinatario del comprobante de pago fue la «CÁRCEL   LAS   VEGAS   –  ÁREA JURÍDICA. DRA. MIRIAM ROMERO  ORTEGA», tal como consta en  la   copia   del  envío  No.  916246563,  aportada  por  la  propia  accionante  (folio 5 cuaderno adjunto).   

Entonces,  no  puede  el juez constitucional  desplazar  la competencia del juez de ejecución de penas, como si se tratase de  una  instancia  adicional, menos cuando éste no se ha pronunciado dentro de las  vías   ordinarias  sobre  el  motivo  que  se  reclama,  situación  que  torna  improcedente la acción de hábeas corpus.   

5.  Súmese a lo  anterior  que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho  a  la  libertad  por vías distintas a las que ofrece el proceso penal, concurre  en  la  situación del aquí solicitante: (i) pues no se trata de una privación  ilícita  de  la  libertad  por  cuanto  los  motivos  por  los que ISAAC CASTRO  PEÑARANDA   se  encuentra  recluido  en  el  complejo  carcelario  de  la  ciudad  de  Sincelejo,  obedecen  a  que  pesa una sentencia  condenatoria  ejecutoriada  en  su  contra,  y (ii) tampoco puede hablarse hasta  ahora  de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta  que  el  beneficio a la libertad condicional es apenas una mera expectativa y no  se  convertirá  en  un  derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por  parte  de cualquier autoridad, hasta tanto exista el pronunciamiento del juez de  ejecución  de penas en el sentido de que el procesado reúne los requerimientos  legales para ello, incluidos sus condicionamientos.   

En  este  orden de ideas, no se advierte la  trasgresión  al  derecho  a la libertad personal en los supuestos que dan lugar  al  hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto  de confirmación.   

6.  Sin embargo,  una  vez  allegado por el procesado o su apoderado al Juez Primero de Ejecución  de  Penas  y Medidas de Seguridad de Sincelejo el pago de la caución prendaria,  éste deberá resolver lo pertinente conforme a derecho frente al   

beneficio reclamado.  

DECISIÓN  

          En  mérito  de  lo  expuesto,  el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

Primero:  Confirmar   la   decisión  impugnada  por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Valledupar  negó  por  improcedente  el  amparo de hábeas corpus  deprecado  a  nombre  de  ISAAC CASTRO PEÑARANA, de conformidad con las razones  expuestas en la anterior motivación.   

Notifíquese,  cúmplase  y  devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Folios   11   y   12  cuaderno original.   

2  Folios  19 al 26 ibídem.   

3 Corte  Constitucional, sentencia T-260/99.     

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