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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MAGISTRADO PONENTE
AHP6028-2014
Radicado n°44756
Bogotá, D.C, dos (2) de octubre de dos mil catorce (2014).
En atención a lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, procede el suscrito Magistrado a resolver la impugnación interpuesta contra la providencia del pasado 20 de septiembre emitida por un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual negó el amparo de hábeas corpus formulado a favor de ISAAC CASTRO PEÑARANDA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En representación de ISAAC CASTRO PEÑARANDA, la señora Gloria Esther Peñaranda Lara interpuso acción constitucional de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Valledupar, advirtiendo que aquél se encuentra privado de su libertad en virtud de una sentencia condenatoria, cuya vigilancia le correspondió al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Sincelejo (Sucre), quien le concedió el beneficio de la libertad condicional previo pago de caución prendaria, la cual canceló el 10 de septiembre del presente año, por el valor $150.000.
Advierte la accionante que a la fecha de presentación de la acción CASTRO PEÑARANDA aún no ha sido puesto en libertad, permaneciendo recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario «Las Vegas» de Sincelejo, circunstancia que constituye causal de privación ilegal de la libertad.
Anexó como elementos probatorios copia de la consignación de 10 de septiembre de 2014, por el valor de $150.000 al número de proceso judicial 20178310400120108007400 en el Banco Agrario de Colombia y copia de la factura de envío No. 916246563, mediante el correo certificado Servientrega, al Área Jurídica de la Cárcel «Las Vegas».
2. El Magistrado sustanciador, el 19 de septiembre del año en curso1, avocó conocimiento y ordenó requerir al juzgado accionado y al centro de reclusión con el fin de obtener información al respecto, siendo infructuosa la comunicación por lo que no obtuvo respuesta alguna. Así mismo, tras considerarla innecesaria, se abstuvo de ordenar la práctica de entrevista al sentenciado.
3. Al día siguiente, el mencionado Magistrado decidió «[d]enegar la acción constitucional de Hábeas Corpus»2, argumentando que de conformidad con la copia de la consignación bancaria allegada por la actora, a través de la cual se pagó la caución, se observa que la misma no fue enviada al juez de ejecución de penas, sino al establecimiento de reclusión, el cual carece de competencia para pronunciarse respecto de la libertad condicional reclamada.
Advirtió que no se evidencia por parte de la autoridad judicial accionada alguna omisión, menos cuando carece de pruebas demostrativas del efectivo pago de la caución para disponer la libertad inmediata del sentenciado.
Resaltó que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, ni una instancia adicional a la que se pueda acudir para desplazar al funcionario judicial competente, en este caso el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo, para resolver los aspectos propios de la libertad condicional.
4. Contra la anterior determinación, la accionante interpuso recurso de apelación, siendo enviadas las diligencias a esta Corporación.
IMPUGNACIÓN
La recurrente, en nombre de ISAAC CASTRO PEÑARANDA, insiste en que las actuaciones adelantadas contra éste han lesionado sus derechos fundamentales, pues se halla privado de la libertad de manera arbitraria, aun cuando le fue concedida la libertad condicional y pagada la caución prendaria correspondiente, sin que hubiese podido acceder a tal beneficio.
CONSIDERACIONES
1. El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión de 20 de septiembre de 2014, proferida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a través de la cual negó la solicitud de hábeas corpus formulada a nombre de ISAAC CASTRO PEÑARANDA, atendiendo la previsión contenida en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el cual indica:
[C]uando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la Sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del hábeas corpus.
2. La referida ley establece en su artículo 1º que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:
(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial3.
3. Por su parte, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que cuando hay un proceso judicial en trámite, la acción de hábeas corpus no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad, (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal, (iii) desplazar al funcionario judicial competente, y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional– de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
Es preciso insistir en que la acción de habeas corpus no puede desplazar el debate que debe darse al interior del proceso y frente al juez competente, en relación con los aspectos jurídicos y probatorios.
4. Teniendo en cuenta lo anterior, como el ámbito de aplicación de esta acción constitucional se restringe a los casos expresamente referidos con anterioridad, la cuestión examinada no tiene vocación de prosperidad, tal como lo concluyó el Magistrado en primera instancia.
Resulta evidente que la accionante acude al hábeas corpus, pasando por alto que el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad es el competente para establecer, si de acuerdo con los medios de convicción aportados por la defensa de ISAAC CASTRO PEÑARANA, éste tiene o no derecho a la libertad en los términos del artículo 64 del Código Penal y si ha cumplido los condicionamientos para acceder a tal beneficio, pretendiendo que esa específica competencia sea asumida por el juez constitucional, en desconocimiento del principio de subsidiariedad que cobija la presente acción.
Y es que tal como lo expuso el a quo, la constancia del pago de la caución prendaria que presuntamente se le impuso al sentenciado para acceder al beneficio condicional, no ha sido conocida por el juez ejecutor, es decir, que éste no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto, ya que el destinatario del comprobante de pago fue la «CÁRCEL LAS VEGAS – ÁREA JURÍDICA. DRA. MIRIAM ROMERO ORTEGA», tal como consta en la copia del envío No. 916246563, aportada por la propia accionante (folio 5 cuaderno adjunto).
Entonces, no puede el juez constitucional desplazar la competencia del juez de ejecución de penas, como si se tratase de una instancia adicional, menos cuando éste no se ha pronunciado dentro de las vías ordinarias sobre el motivo que se reclama, situación que torna improcedente la acción de hábeas corpus.
5. Súmese a lo anterior que ninguna de las dos situaciones que dan lugar al amparo del derecho a la libertad por vías distintas a las que ofrece el proceso penal, concurre en la situación del aquí solicitante: (i) pues no se trata de una privación ilícita de la libertad por cuanto los motivos por los que ISAAC CASTRO PEÑARANDA se encuentra recluido en el complejo carcelario de la ciudad de Sincelejo, obedecen a que pesa una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, y (ii) tampoco puede hablarse hasta ahora de una prolongación indebida de tal garantía fundamental, habida cuenta que el beneficio a la libertad condicional es apenas una mera expectativa y no se convertirá en un derecho adquirido que exija su ejecución inmediata por parte de cualquier autoridad, hasta tanto exista el pronunciamiento del juez de ejecución de penas en el sentido de que el procesado reúne los requerimientos legales para ello, incluidos sus condicionamientos.
En este orden de ideas, no se advierte la trasgresión al derecho a la libertad personal en los supuestos que dan lugar al hábeas corpus, razón suficiente para que la decisión impugnada sea objeto de confirmación.
6. Sin embargo, una vez allegado por el procesado o su apoderado al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo el pago de la caución prendaria, éste deberá resolver lo pertinente conforme a derecho frente al
beneficio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión impugnada por medio de la cual un Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó por improcedente el amparo de hábeas corpus deprecado a nombre de ISAAC CASTRO PEÑARANA, de conformidad con las razones expuestas en la anterior motivación.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 11 y 12 cuaderno original.
2 Folios 19 al 26 ibídem.
3 Corte Constitucional, sentencia T-260/99.