AP1718-2014(42516)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

EYDER PATIÑO CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1718-2014  

Radicación N°. 42516  

(Aprobado acta N°. 93)  

Bogotá,  D.C.,  dos (2) de abril de dos mil  catorce (2014).   

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

En  orden  a resolver sobre su admisión, la  Corte  examina  las  bases jurídicas, lógicas y argumentativas de las demandas  de  casación  presentadas  por los defensores de Belly  Paola     Narváez     Trujillo    y    Carlos  Alberto Gallego Cifuentes contra la  sentencia  del  23  de agosto de 2013, en virtud de la cual la Sala de Decisión  Penal  de  Extinción  del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial  de  Bogotá confirmó la condena impuesta por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  Especializado  Adjunto  de  esta  ciudad,  que  halló  a los acusados  penalmente responsables del delito de lavado de activos.   

HECHOS  

Fueron  así  consignados en el fallo que se  impugna:   

Como   hechos  jurídicamente  relevantes  relatados  en  la  acusación  por parte de la Fiscalía se pueden sintetizar en  que  para  el  día  doce (12) de diciembre del año 2009, aproximadamente a las  20:40  horas,  arribaron  a  la  ciudad  de  Bogotá  en  el  vuelo  AVO24 de la  aerolínea  Avianca,  con procedencia de Lima-Perú los aquí acusados. Y que de  igual  manera  al  realizarse  la revisión de sus equipajes (maletas y bolso de  mano)  se  les encontró en bolsas debidamente mimetizadas y ocultas, la suma de  €399.645  euros  (sic) a la señora BELLY PAOLA NARVÁEZ TRUJILLO y €200.910  euros   (sic)  al  señor  CARLOS  ALBERTO  GALLEGO CIFUENTES, en varias denominaciones, sin que los mismos  hayan  declarado  el  ingreso acorde con el formato 530 de la DIAN y por ende no  haber  demostrado  la procedencia ni el destino lícito de esas divisas, a pesar  de  su  conocimiento  por  ser viajeros frecuentes de vuelos internacionales, de  que  deben  declarar  valores  superiores  a  USD  10.000  dólares (sic) o su equivalente en euros o moneda  extranjera;  hechos  que  denotan  que los mencionados ciudadanos transportaron,  custodiaron        y        ocultaron,        camufladamente        (sic)  tales divisas, comportamiento que  es jurídicamente relevante para el derecho penal.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En  audiencia  preliminar  del  13  de  diciembre  de  2009,  el  Juzgado 35 Penal Municipal con funciones de control de  garantías  de  Bogotá  impartió  legalidad  a  (i)  la  captura  de  Belly Paola  Narváez  Trujillo  y  Carlos  Alberto     Gallego     Cifuentes;     (ii)  la  incautación de los dineros que  llevaban  consigo  y (iii) la  imputación   que,  en  su  contra,  les  formuló  la  Fiscalía  por  el punible de lavado de activos. Seguidamente, les dictó medida  de  aseguramiento de detención preventiva,   en   establecimiento   carcelario   para  el  último,   y  en  residencia  para  la  primera.   

El  5  de enero de 2010, el Juzgado 65 Penal  Municipal  con  funciones  de control de garantías de esta ciudad sustituyó la  impuesta  a  Gallego Trujillo  por   la  de  detención  en  lugar  de  residencia1.   

2. El 20 de enero de esa anualidad el Fiscal  40  Especializado  de  la  capital,  adscrito  a  la  Unidad  Nacional  para  la  Extinción  del  Dominio  y  contra  el  Lavado  de  Activos, radicó escrito de  acusación2  y la formulación se llevó a cabo el 8 de julio siguiente ante el  Juzgado   1°   Penal   del   Circuito   Especializado   de  Bogotá3.   

3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 30  de  agosto  de  ese  año  y  el  juicio  oral  se surtió en sesiones del 17 de  noviembre  posterior;  31 de mayo, 1° de junio, 12 y 13 de julio de 2011, 23 de  enero  y  22,  23  y  24  de mayo de 2012, último día en el que se anunció el  sentido       condenatorio       del      fallo4.   

4. El 4 de octubre de 2012 el Juzgado Primero  Penal  del  Circuito  Especializado Adjunto de Bogotá profirió sentencia en la  que  declaró a los acusados penalmente responsables, como coautores, de lavado de activos.   

En  consecuencia,  les  impuso,  como  penas  principales,  105  meses  de prisión y multa de 6.175 salarios mínimos legales  mensuales  vigentes,  y, como accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de libertad.  Les  negó  los  mecanismos  sustitutos  de privación de libertad y la prisión  domiciliaria5.   

5.  Los  defensores  de  ambos  procesados  interpusieron  recurso  de apelación y la Sala de Decisión Penal de Extinción  del         Derecho         de        Dominio6  del Tribunal Superior de este  distrito   judicial   la   confirmó   el   23  de  agosto  de  20137.   

LAS DEMANDAS  

1.  A  favor  de  Belly Paola Narváez trujillo   

El  defensor  asegura  que  acude  a  esta  Corporación  en  procura  de que a su prohijada se le protejan las garantías y  derechos  fundamentales  y  se le repare el agravio sufrido porque fue condenada  con  manifiesto  desconocimiento  de las reglas de producción y apreciación de  la prueba.   

Luego  de  narrar  la  situación  fáctica,  relacionar   la  actuación  procesal  e  identificar  la  sentencia  recurrida,  manifiesta  que su pretensión es que la Corte la invalide para que, actuando en  sede   de   instancia,   dicte  en  su  lugar  otra  de  carácter  absolutorio.   

Formula   tres   cargos   que   sustenta  así:   

Primero.  Causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

De  conformidad  con  el  artículo  23  del  Código  de Procedimiento Penal, la prueba obtenida con violación de garantías  fundamentales  será  nula  y  deberá excluirse. Trae a colación apartes de la  sentencia  de  casación  38020  del  18  de  abril  de  2012  y  asegura que el  ad  quem,  no obstante haber  reconocido  que  el  Juez  de primer grado excedió sus facultades legales en el  juicio  oral  frente  al  testimonio de José Antonio Díaz Pérez (trascribe el  fallo),   solo   excluyó   algunos  segmentos,  cuando  ha  debido  descartarlo  todo.   

Ignorando  tal  anomalía,  el  Tribunal  se  remitió  a algunas de las respuestas suministradas por Díaz Pérez,  «a pesar de  haber    excluido    por    ilegal   la   prueba»8,   y  con  ellas  soporta  su  determinación.   

Evoca la teoría sobre el árbol envenenado,  para   lo   cual   se   soporta  en  monografías,  y  concluye  que, de no haber tenido en cuenta el fallador  la declaración de Díaz Pérez, la decisión sería absolutoria.   

Segundo.  Causal  tercera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal   

Cita  el  artículo 23 del estatuto procesal  penal  y  aclara  que los argumentos de esta censura son los mismos expuestos en  el  acápite  anterior,  solo  que en esta ocasión ataca las estipulaciones 9 y  13,   toda   vez   que   el   a   quo   intervino en su redacción.   

Al  respecto,  el  Tribunal  adujo  que  tal  intromisión  no  desplazó  el  derecho exclusivo de las partes de elaborarlas.  Sin  embargo, allí se aceptaba que la propiedad del dinero que se incautó a su  defendida  era  de Díaz Pérez, lo cual cercenó los derechos de aquella de ser  considerada inocente.   

El  Juez  de  primer  grado  desestimó  las  estipulaciones  y  las  hizo variar en su contenido, excluyendo el hecho probado  sobre el legítimo dueño del dinero.   

De no haber intervenido dicho funcionario en  la  confección  de esos documentos, se tendría por probado que su representada  es  inocente, porque la plata  que    ella    portaba    era   de   propiedad   de   Díaz   Pérez.   

Tercero.  Causal  primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.   

El  juez plural incurrió en un falso juicio  de  identidad  por  tergiversar  el  contenido del peritaje, y ello le permitió  concluir  que  los  dineros  incautados  a  Belly Paola  tenían procedencia ilícita. El yerro ocurrió porque  lo  que  en  realidad pretendía probar esa experticia era la falta de capacidad  económica de Díaz Pérez.   

Los falladores se ampararon en la teoría de  la   carga   dinámica   de   la   prueba,  partiendo  «de la equívoca conclusión  del  peritaje que Díaz Pérez, no tenía capacidad económica, por lo tanto los  dineros     tenían     procedencia    ilícita»9.   

Cita una decisión de tutela de esta Sala de  Casación  (radicado  20547);  apartes  de  la  sentencia  impugnada, cuando se ocupa del peritaje rendido por  Jenny   Sánchez  Mateus,  así  como  el  fallo  C-205  de  2003  de  la  Corte  Constitucional, y asegura que  en  estos  casos  es  imprescindible  escudriñar  la  génesis  del delito para  inferir  el  surgimiento de «una conducta punible que  antecede   a   la   calificación   que   se   realice   de   la   misma  y  del  pronunciamiento»10.   

El punible del lavado de activos exige probar  la  ilicitud  de  los  dineros, lo que no ocurrió en este proceso, y tampoco se  demostró  que Díaz Pérez careciera de capacidad económica para entregar a su  representada  la  suma de €399.645, con la cual pagaría el valor de la compra  de tres inmuebles.   

La  perito  no  analizó los soportes de los  créditos  reportados  por  Díaz  Pérez  (trascribe  algunas de las respuestas  suministradas por aquél en el juicio) y desestimó sus argumentos.   

Por  consiguiente,  la conclusión judicial,  relacionada  con  la  falta  de capacidad económica del testigo, se soportó en  una  experticia  incompleta,  inconclusa  y mal formulada. De no haber apreciado  así las pruebas, el fallo sería absolutorio.   

2.  A  favor  de  Carlos Alberto Gallego Cifuentes   

El   defensor   identifica   los   sujetos  procesales,  la  situación  fáctica,  la  actuación  surtida  y  la sentencia  impugnada  para  posteriormente  proponer  un  único  cargo, que fundamenta así:   

El  juez  colegiado violó indirectamente la  ley  sustancial  por  aplicación  indebida del artículo 232 del Código Penal,  que  tipifica  el injusto de lavado de activos, e inaplicación del canon 7° de  Código  de  Procedimiento  Penal,  toda  vez que dio como establecido el delito  subyacente:   el  enriquecimiento  ilícito,  desconociendo  la  presunción  de  inocencia,  la  carga  de  la prueba en cabeza de la fiscalía y el in dubio pro reo.   

El  fallador  aplicó la teoría de la carga  dinámica   de   la   prueba,   «invirtiéndola   y  concluyendo  que  el  procesado  no  demostró  su  capacidad económica. Y como  consecuencia      encontró     probado     la     ausencia     de     capacidad  económica»11.  No  obstante, la Corte ha señalado que  dicho  concepto  no  significa  que  al  procesado o a la defensa se les imponga  probar  lo  que  corresponde  hacer  al  Estado.  La  fiscalía  no demostró la  incapacidad económica de su asistido.   

El  yerro  se  traduce en un falso juicio de  identidad  pues  bajo esa óptica exigió al acusado constatar aquello que no le  correspondía,  distorsionó el contenido fáctico de lo expuesto por la perito,  haciéndole  decir  lo  que  no  dijo,  esto  es,  que  su prohijado carecía de  recursos.  Dicha  experticia  solo  esboza que no era posible determinarlos. Esa  duda ha debido favorecer a su representado.   

La  trascendencia  del  equívoco  reside en  que,  vista la decisión que  impugna  frente  a  las  pruebas  de  la  defensa,  surge  que  ellas conducen a  sustentar  su  teoría,  según  la  cual  los  dineros que llevaba Gallego    Cifuentes   eran   propios   y  adquiridos mediante su trabajo.   

En ese orden, es preciso que la Corte defina  si  la  carga  dinámica  de  la  prueba implica invertir el deber de probar, es  decir,  si  ante la ausencia de la prueba del delito subyacente, por parte de la  fiscalía,  la  justificación  deba  correr  por cuenta del encargado, y si esa  teoría se aplica en este tipo de delitos.   

Solicita  se case el fallo objetado y en su  lugar se dicte uno absolutorio.   

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso  de  casación,  previsto  como  un mecanismo de control  constitucional  y  legal  a  la sentencia de segunda instancia, está atado a la  observancia  de  unas causales específicas de procedencia, las cuales se hallan  íntimamente  ligadas  a  que  en  el  caso  concreto se verifique alguna de las  finalidades del medio extraordinario.   

En  ese  sentido,  el  actor  debe indicar,  previamente  a  proponer  las  censuras,  cuál  es  el  propósito que pretende  alcanzar   con  el  recurso,  esto  es,  porqué  es  necesaria  la  intervención  de la Corte, cuál fue el  derecho  vulnerado,  la  garantía  desconocida  o  el tema respecto del cual se  requiere unificar jurisprudencia.   

Seguidamente,  le  corresponde (i)  expresar  la causal que invoca, para  lo  cual  habrá  de  escoger  dentro  de las señaladas en el artículo 181 del  Código  de  Procedimiento  Penal aquella que comprenda el yerro cometido por el  fallador;  (ii) desarrollar y  sustentar  con  claridad, suficiencia y coherencia, respetando los principios de  prioridad  y  no  exclusión,  el cargo o los cargos que formule, y (iii)     explicar    cómo,   de   no   haber   recaído   en   el  yerro,  la decisión habría  sido    totalmente    distinta    y    favorable    a    los    intereses    del  recurrente.   

De   no   verificarse   los   referidos  requerimientos  y  de no advertir la Corte la necesidad de superar las falencias  para  cumplir  con  alguno  de  los  objetivos  del  recurso,  la  demanda será  inadmitida o no seleccionada.   

Las   exigencias   descritas   encuentran  fundamento  en  que  la  casación no fue instituida como estadio adicional para  intentar  convencer  sobre  la inocencia o responsabilidad de una persona solo a  partir  de  cábalas,  suposiciones  o  construcciones  teóricas  con la única  intención  de  continuar  con  el  debate  probatorio. Su carácter excepcional  implica   que   el   discurso   sea  lógico,  argumentativo  y  suficientemente  estructurado,  de modo que, sin ambages, se demuestre que el juzgador de segundo  grado  incurrió  en  un  error  de juicio o de procedimiento trascendente en el  caso  concreto.  Las  simples  críticas  o  desacuerdos  frente al contenido de  fallo, no pueden alcanzar relevancia en esta sede.   

2. Ahora bien, cuando se proponen cargos por  la  senda  de  la  violación indirecta de la ley sustancial, es preciso definir  con  claridad  si  esa  trasgresión  tuvo  lugar  por  un error de hecho      o      de     derecho,  e  identificar  en cuál de las  modalidades     de     cada     uno     de    ellos    se    recayó.   

Los  primeros  (de hecho) se configuran por  falsos   juicios   de  existencia,  de  identidad  o  de  raciocinio,  y  los segundos (de derecho) por falsos  juicios de legalidad o convicción.   

Los       de       existencia  se  presentan  cuando el juez  deja  de valorar una prueba que materialmente se halla dentro de la actuación o  supone  una  que no obra en la misma. El censor debe demostrar plenamente que se  materializó  esa  omisión,  y,  además,  que  de  no  haberse incurrido en el  desacierto,  tanto las imputaciones fácticas como jurídicas del fallo habrían  sido distintas.   

Los       de       identidad  tienen  lugar por falencias al  adelantar  la  apreciación  probatoria,  y  recaen sobre el hecho que revela la  prueba  o sobre el contenido material de ésta. De manera que surge cuando se le  distorsiona,  desfigura,  tergiversa,  o  se le cercena una parte, se le agrega,  sectoriza  o parcela. Al demandante le corresponde demostrar en qué consiste la  falta  de  identidad  que le imputa al juzgador y explicar con exactitud qué es  lo  que fue parcelado, tergiversado, cercenado, etc.12.   

Los   falsos  raciocinios surgen cuando en el momento de realizar la  evaluación  racional  del  mérito  de  la  prueba  o  la inferencia lógica el  funcionario  judicial  se  aparta  de  las  reglas  de  la sana crítica y, como  consecuencia,  declara  una verdad fáctica diversa de la que revela el proceso.  En  dicho  evento,  el  impugnante  tiene  la  carga  de  señalar  (i)  el  medio  sobre  el  que recayó el  error;   (ii)   en   qué  consistió  el  equívoco  del  sentenciador al hacer el examen crítico, con la  indicación  de  lo  que infirió o dedujo, del mérito persuasivo otorgado y la  regla  de  la  lógica,  la ley de la ciencia o la máxima de experiencia que se  desconoció;   (iii)   el  postulado  lógico, el aporte científico correctos o la regla de la experiencia  que  debió  tener  en  cuenta,  y  (iv) demostrar  la  trascendencia,  esto  es,  cómo  de  haber  hecho la  apreciación  correcta,  frente al resto de elementos de convicción, el sentido  de  la  decisión habría sido sustancialmente opuesto, a favor de los intereses  del recurrente.   

El falso juicio de  legalidad  pretende  hacer  efectivo  el  principio de  legalidad  de  la  prueba,  con  fundamento  en  el  cual  se  garantiza que las  providencias  judiciales  estén soportadas en medios de convicción obtenidos y  aportados  al proceso según los parámetros fijados en el ordenamiento procesal  penal.    Se    incurre    en    él    cuando    el    juzgador    (i)  otorga  valor  a  un elemento que no  cumple  con  los  ritos  legales  exigidos  para  su  formación  o aducción al  proceso,  o  (ii) niega valor  al  que  fue  allegado  con  el  lleno  de  los presupuestos necesarios para ese  efecto.   

El  falso juicio  de  convicción  tiene  ocurrencia cuando no se le otorga a un determinado medio el  valor  asignado  por  el  legislador. Para que se estructure es necesario que la  ley  tase  directamente  la  eficacia  de  la prueba, y que, bajo esa línea, el  sentenciador,  al  apreciarla,  desconozca  por exceso o por defecto esta tarifa  legal.   El   impugnante  tiene  la  obligación  de  identificar  el  medio  de  convicción  que  fue  indebidamente  considerado, precisar la norma que tasa el  valor  o  su  eficacia  probatoria,  exponer  la  razón de su desconocimiento y  acreditar          la          trascendencia13.   

3.  Los  censores  eligieron  la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  como  vía de ataque a la sentencia, pero no  señalaron  la forma del error y su trascendencia, exigencias necesarias para la  adecuada    sustentación    del   cargo.   

Adicionalmente,  olvidaron  justificar  las  razones  por  las cuales se hace necesaria la intervención de esta Corporación  para  lograr una de las finalidades de la casación, pues tan solo refirieron el  contenido  del  artículo  180  del Código de Procedimiento Penal de 2004, para  parafrasearlo,  sin  sustentar  y  demostrar  cómo  ocurrió  la violación del  derecho,  el  desconocimiento de la garantía, el agravio inferido o cuál es el  tema  concreto  no  abordado o tratado en forma disímil por la Corte y que, por  ende, demanda un pronunciamiento de fondo.   

Si  bien  el  apoderado  de  Gallego  Cifuentes  indicó al respecto que  se  debería  examinar  lo  relativo  a  la  carga  dinámica  de la prueba y su  aplicación  a casos en los que se investiga el delito de lavado de activos, tal  como  se explicará más adelante, ese es un asunto del cual ya se ha ocupado la  Sala, por lo que no hay vacío alguno.   

Sus  desatinos conducen a la inadmisión de  los  libelos, máxime cuando la Sala ha examinado la actuación y no advierte la  necesidad  de  entrar  oficiosamente  en  el  fondo  del asunto para cumplir con  alguno de los propósitos del medio extraordinario.   

3.1.  La  demanda  a  favor de Narváez Trujillo   

3.1.1.  La  Corte  debe destacar, de manera  inicial,   que   el   profesional   inobservó   los  principios que gobiernan el recurso extraordinario, en  especial, los de crítica   vinculante,   que  exige  una  alegación  fundada  en las causales previstas taxativamente por la normatividad  vigente  y  el  cumplimiento de determinados requisitos de forma y contenido, de  acuerdo    con    la    causal    seleccionada    y,    el    de    sustentación  suficiente, según el cual  la  demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la ruptura o anulación del  fallo, según sea el caso.   

3.1.2. En el primer  cargo  censuró  el  fallo  por  recaer  en  el motivo  tercero   de  casación,  pero  no  concretó  si  ello  tuvo  lugar  porque  se  desconocieron  las  reglas de producción o de apreciación de las pruebas, esto  es, si se está ante un error de hecho o de derecho.   

Debido  a que, soportado en el artículo 23  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004,  reclamó  la  exclusión  del  testimonio  de  José  Antonio  Díaz  Pérez, se puede entender que denuncia un  falso  juicio  de  legalidad.  No  obstante,  el  reproche  carece de claridad y  concreción,   pues  tan  solo  adujo  que  ello  obedeció  a  que  durante  su  exposición  el  Juez  excedió  las  facultades,  empero, no explicó cómo esa  prueba  fue  obtenida con violación de garantías fundamentales, cuáles fueron  éstas y cómo ocurrió la trasgresión.   

Una  mirada  al fallo objeto de disenso, en  concreto  a  las  razones  esgrimidas  en  la apelación por la defensa, permite  discurrir   que  el  desacuerdo  del  jurista  reside  en  que  el  a  quo  se  extralimitó en las preguntas  que  hizo a Díaz Pérez y por ello esa declaración debe ser retirada del plexo  probatorio.   

Resulta importante anotar que, en relación  con  el  rol  del  Juez  frente  a  la  práctica  de pruebas en el juicio, esta  Corporación  ha  sostenido que solo puede intervenir en los interrogatorios con  la  finalidad  de  complementar, no de inmiscuirse para apoyar la teoría de una  de  las  partes. Así mismo,  que  si  se  comprueba  una indebida intromisión, la solución es la exclusión  total  o  parcial  del  elemento probatorio (CSJ, SP, 18 abr. 2012, rad. 38020),  según     la    incidencia    aquélla.   

Dijo   así   en   la   sentencia   antes  mencionada:   

5.  Hoy  la  Corte debe insistir en que la  intervención  del juez en la formación de las pruebas, concretamente cuando de  interrogar  a  los testigos se trate, debe ser la mínima posible, con tendencia  a  una  pasividad  de  la  que  solamente puede salir en estricto apego a que la  intromisión      sea      excepcional  (que  no  pueda  ejercer  las  mismas potestades conferidas a las  partes)  y  de  carácter  complementario  (que  las  preguntas  apunten  a  completar, a hacer íntegra una  cosa),  con  un  argumento  adicional  que  nace  de  los  principios y derechos  fundamentales  constitucionales  de  la presunción de  inocencia y el in dubio pro  reo.  Estas  razones igual aplican cuando se trata de  la    intervención    del   juez   en   la   audiencia   de   formulación   de  acusación.   

Cuando  un  ciudadano es llamado a juicio,  desde  un  primer  momento  llega  al  estrado judicial ejerciendo un derecho de  doble  connotación:  que  su  inocencia es presumida, presunción que solamente  puede  ser  desvirtuada  desde  la  ejecutoria  de  una sentencia que declare su  responsabilidad,   y   que   toda  duda  insalvable  debe  ser  resuelta  en  su  favor.   

Si  esas  garantías  asisten al sindicado  desde  que  es  llamado  a  juicio  criminal, de las mismas tiene convicción el  ánimo  del  juzgador.  Por  mejor  decir,  el  juez  inicia  el  juicio  con el  convencimiento  de  la  presunción de inocencia del sujeto pasivo de la acción  penal  y  del  in  dubio  pro  reo.  De ese estado de incertidumbre solamente lo  pueden sacar las pruebas que las partes practiquen en su presencia.   

En ese contexto, si el juez se inmiscuye en  la  audiencia de formulación de acusación o en la formación de las pruebas en  el  juicio,  no  de  manera excepcional y con ánimo simplemente complementario,  sino  en  el  anhelo  de  aclarar  dudas,  tal actitud inmediatamente despoja al  sindicado  de  un derecho, en tanto si el conocimiento del juez está plagado de  incertidumbre,  tal  estado  no puede ser dilucidado por el mismo juzgador, pues  hacerlo  comporta  que  esté  despojando de un derecho al acusado, porque si la  parte,  que  es  a  la que corresponde la carga de lograr que la convicción del  juez  esté  libre de vacíos, no lleva a sus pruebas a despejar la vacilación,  indefectiblemente   el  servidor  judicial  debe  estarse  al  mandato  legal  y  constitucional para favorecer al acusado por esa duda.   

En esta ocasión, el Tribunal consideró que  el  Juez  de  conocimiento  se  extralimitó en su papel de director del proceso  durante  la declaración del testigo de la defensa Díaz Pérez y que, por ende,  era  imperioso  excluir, del mismo, aquellas respuestas suministradas por razón  de  las  preguntas formuladas por aquél y enlistó los registros que correrían  tal   suerte14,  afirmando  que  ellos se tendrían como inexistentes y no serían  considerados15.   

Tal proceder estuvo acertado puesto que, tal  como  se dieron las cosas, la irregularidad surgida por la intromisión del Juez  en  el  curso  del  testimonio solo se predica del segmento respectivo, no de su  totalidad.  Tanto  al inicio como en el resto de la diligencia ninguna anomalía  de  esa  índole  se presentó de modo que pudiera atentar contra los derechos a  la   duda   y   a   la   presunción  de  inocencia  de  la  acusada.  De  manera,  pues,  que  bien podía el  ad  quem apoyar su decisión  en    lo    narrado    por    Díaz   Pérez   durante   el   juicio,  siempre  que  no  hiciere  parte  de lo  viciado  por  la  intrusión referida, lo que efectivamente ocurrió.   

3.2.3.  El segundo  cargo   tiene,  en  sus  planteamientos,  las  mismas  falencias  descritas  en  precedencia, toda vez que el demandante no identificó  la modalidad de la violación indirecta y carece de claridad.   

Fácil se entiende que la crítica se afinca  en  que el a quo intervino en  la  redacción  de  las estipulaciones 9 y 13. Sin embargo, ella se quedó corta  porque  el  jurista  no identificó en concreto el contenido de tales pactos, ni  el  texto inicial y menos el que finalmente se plasmó; y tampoco explicó cuál  fue  el  segmento  supuestamente  elaborado,  agregado  o  variado  por el Juez.   

En todo caso, de la lectura de la sentencia  y  de la verificación del registro contentivo de la audiencia de 12 de julio de  2011   –no  2012,  como  erradamente  lo  dijo  el  Tribunal-,  surge,  contrario  a  lo  afirmado por el  libelista,  que  el  Juez de primer grado no confeccionó tales estipulaciones y  tampoco  incidió  en  su redacción final. Su intervención se restringió a un  aspecto  meramente  formal,  esto  es,  a  llamar  la  atención  a  las  partes  –fiscalía  y  defensa-  sobre  los  varios  hechos  que,  a  su vez, contenían los hechos sobre los que  versaban las estipulaciones.   

En  efecto,  con el audio y el video de esa  audiencia consta lo siguiente:   

Una  vez  la Fiscal terminó de exponer las  estipulaciones   números   9   a   13,   el   Juez16  advirtió  la existencia de  múltiples  hechos, los que,  aclaró,   debían  ser  aceptados  expresamente  por  las  partes  para  evitar  equívocos;    y    luego    expresó    que    si    ello    era   ofrecimiento  de  parte,  así  quedaría  en el juicio17.   

Ante   esa  observación  la  funcionaria  acusadora  irrumpió manifestando su deseo de esclarecer el punto, habida cuenta  que  entre  las  partes sí existía controversia en torno a la propiedad de los  dineros  de  Díaz  Pérez,  lo  que  demostraba  que  esa  cláusula quedó mal  redactada18  y,  posteriormente,  la  delegada  refirió que retiraría algunas  expresiones   de   las   estipulaciones   9   y  1319. En consecuencia, el Juez le  devolvió  el  físico  de  esos acuerdos y le aclaró que debía ser ella quien  definiera  qué  sería  lo  descartado y como quedaría la redacción final del  documento20.   

La  defensora  de confianza de Belly  Paola  expresó  que  no  haría la  estipulación  número  9.  No  obstante,  el Juez concedió a las partes tiempo  para  que se reunieran y llegaran a un acuerdo. Finalizado este, la Fiscal leyó  el   nuevo   contenido   de   los   dos  documentos21, y la apoderada judicial dio  su  visto bueno a ambos afirmando “en esos términos  queda    la    estipulación…con    claridad”22.   

Lo   anterior   permite  colegir  que  la  intervención   del  director  de  la  audiencia  en  modo  alguno  lesionó  la  imparcialidad  o los derechos de la acusada. Su actuar fue ecuánime, dirigido a  lograr    claridad    en    lo   pactado,   y   ninguna   interferencia   hubo  en  la  elaboración  de  las  estipulaciones;        tampoco        indicó       o       sugirió,  como  lo refiere el demandante, cuáles  eran  las  expresiones  que  deberían quedar o ser eliminadas de su texto, pues  ello  quedó en manos de la Fiscalía que lo acordó con la defensa. Es más, se  observa   que   la   procuradora   judicial  de  Belly  Paola  no mostró desacuerdo alguno cuando se leyó el  nuevo tenor del pacto.   

3.2.4. En el tercer  reproche el defensor de Belly  Paola  denunció  un  falso  juicio de identidad en la  apreciación  del peritaje rendido por Jenny Sánchez Mateus, pues, según dijo,  el Tribunal lo tergiversó.   

En  igual sentido, el apoderado judicial de  Gallego Cifuentes formuló el  único  cargo de su demanda.  Por consiguiente, el estudio se hará conjuntamente.   

De  entrada  surge  indiscutible  que  los  impugnantes   ignoraron   los   requerimientos   exigidos   para   una  adecuada  formulación  de  la  censura  por este sendero y en modo alguno explicaron qué  fue  lo  parcelado,  tergiversado o cercenado. Como si se tratara de alegatos de  instancia,  se  dedicaron  a  lanzar  toda  clase  de reparos sin orden y técnica, y a mostrar su divergencia  con  las inferencias que de ese elemento, en conjunto con los demás llevados al  juicio,  extractó  el  fallador  para  concluir  sobre la existencia del delito  subyacente.   

Vale  la pena recordarle a los juristas que  si  su  desacuerdo  radicaba,  como  parece,  en  el juicio lógico hecho por el  juzgador,  han  debido  encaminarlo por la vía del falso raciocinio, lo que les  implicaba   precisar  con  claridad  qué  fue  lo  que  infirió  o  dedujo  el  sentenciador,  cuál  fue  el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la  lógica  o la máxima de experiencia o postulado científico desconoció. Ese no  fue su proceder.   

Con  independencia  de lo expuesto, resulta  importante  destacar  que la apreciación que de ese elemento probatorio hizo el  Tribunal no resultó contraria a regla alguna.   

Criticaron   a   la   colegiatura  porque  supuestamente  desconoció  que  el  peritaje concluyó en la falta de capacidad  económica  de  Díaz  Pérez  y  del  acusado  Gallego  Cifuentes,   y  además  porque  esa  experticia  fue  incompleta,  inconclusa  y  mal  formulada.   

Basta una simple mirada a la sentencia de la  cual  discrepan  para  advertir  su  equívoco, pues allí sí se reconoció con  claridad  que  esa  prueba  se  orientaba  a  demostrar la ausencia de capacidad  económica       de       uno       y      otro23.  Y,  si  en criterio de los  impugnantes,  el  estudio  era  deficiente o imperfecto, han debido manifestarlo  oportunamente,  haciendo las precisiones pertinentes; o, en todo caso, demostrar  en  debida  forma  y  con exactitud tal error en esta sede, pero no lo hicieron.   

Adicionalmente, la Sala no evidencia sesgo o  anomalía    en    la    apreciación    que    del    peritaje    y,       en       concreto,  del  resto de elementos de convicción,  realizó el juzgador.   

Obsérvese que el Tribunal, luego de traer a  colación  apartes de lo narrado por Díaz Pérez y de evidenciar los resultados  del   examen   técnico,   destacó  que  los  dichos  de  aquél  se  mostraban  inconsistentes,   no   solo   por  la  inexistencia  del  negocio  jurídico  de  compraventa  que  pretendía  demostrar  sino por «la  ausencia  de  capacidad  económica  para  poner  en circulación la cantidad de  divisas   que   le  fueron  incautadas  a  la  procesada  BELLY  PAOLA  NARVÁEZ  TRUJILLO»24.  Esa  realidad  la  extrajo del informe  rendido  por  la  perito  respecto  de  sus  cuentas  en  el BBVA, los créditos  otorgados  por  el  Banco Popular, los pasivos de la Joyería Precolombina de la  cual  aquél  era propietario, el préstamo personal que hizo supuestamente para  pagar  el  precio  de  tres  inmuebles ubicados en el departamento del Huila, el  cual,  según  refirió  en  su declaración, fue posterior a la incautación de  dinero hecha a la acusada.   

Respecto de Gallego  Cifuentes,   el   ad  quem  consignó  que,  del estudio elaborado por la perito, aunado a lo atestiguado en el  juicio    por    María    Teresa    Ríos   Cifuentes   y   África   González  Rodríguez,   se   podía  concluir   que   no  tenía  capacidad  financiera  para  justificar  el  dinero  incautado25.  Ello  por  la  fragilidad  existente  entre  los  ingresos  y  lo  registrado  en  la declaración tributaria, que «debe  ser  el  reflejo  de  todas  las transacciones económicas y financieras que una  persona    natural    o    jurídica    realice»26;  así  como que,  de  lo  narrado  por Homero Montoya, se  constató  que  este no tenía conocimiento directo de los ingresos que recibía  el acusado.   

Ahora,  en  lo  que  toca con la prueba del  delito  subyacente,  que  resulta  tan inquietante para los impugnantes, importa  recordarles  que  la  jurisprudencia  de  la Corte ha sostenido que el carácter  ilícito  de  los  bienes  se puede acreditar con prueba indiciaria. Así, en la  sentencia CSJ, SP, 9 may. 2012, rad. 27026, dijo:   

la Sala ha puntualizado en casos similares  al  de  la  especie,  que  ese  carácter  ilícito  de  los bienes ligados a la  conducta  de  lavado de activos, puede acreditarse por vía inferencial a partir  del  procedimiento  establecido  para transportar el dinero, o con fundamento en  las  explicaciones  contradictorias  y carentes de respaldo del procesado acerca  de  su  origen,  variables ambas que en el presente caso sirvieron de soporte al  fallador  para  arribar a dicha conclusión. Así se sostuvo  en precedente  del      30      de      abril      de      200827,   reiterado a través  de   otros  varios  pronunciamientos  en  sede  del  recurso  extraordinario  de  casación:   

“[…]  Con  base  en  las explicaciones  dadas  por  los  procesados   los  juzgadores  construyeron   los     indicios    de    mala   justificación,    de   ocultamiento    y    de    la    manera    ilegal   como   se   pretendía introducir  el  dinero  al   país,   elementos   de   juicio  que  examinados   de  manera  mancomunada permitieron concluir que las divisas eran de procedencia  ilícita”.   

De otro lado, no es cierto, como lo indicó  alguno  de  los  juristas,  que  no existiere jurisprudencia en relación con el  tema  de la carga dinámica de la prueba en delitos de lavado de activos, puesto  que   en   el   auto   CSJ,   AP,   31   oct.   2012,   rad.   35159),  la  Sala  manifestó:   

…en  los procesos por conductas punibles  en  las  cuales  la  defensa  alude  a  hipótesis susceptibles de desvirtuar la  teoría  del  caso  elaborada  por  la  Fiscalía,  pero  cuya  verificación  o  refutación  sería  de  muy  difícil  (si  no de imposible) obtención para el  Estado,  es obligación de aquélla, en virtud del criterio excepcional de carga  dinámica  de  la prueba, soportar con medios probatorios los fundamentos de tal  pretensión.   

“[…]  la Corte estima necesario acudir  al  concepto  de  ‘carga  dinámica  de  la  prueba’  que  tiene  relación  con  la exigencia que procesalmente cabe hacer a la parte  que  posee  la  prueba, para que la presente y pueda así cubrir los efectos que  busca.   

“Porque,  si bien, como ya se anotó, el  principio   de  presunción  de  inocencia  demanda  del  Estado  demostrar  los  elementos  suficientes  para sustentar la solicitud de condena, no puede pasarse  por  alto  que  en  los  eventos  en los cuales la Fiscalía cumple con la carga  probatoria   necesaria,   allegando   pruebas  suficientes  para  determinar  la  existencia  del  delito y la participación que en el mismo tiene el acusado, si  lo  buscado  es  controvertir la validez o capacidad suasoria de esos elementos,  es  a  la contraparte, dígase defensa o procesado, a quien corresponde entregar  los elementos de juicio suficientes para soportar su pretensión.   

“Desde  luego  la  Corte,  conociendo el  origen  y aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, reconoce  su  muy  limitada  aplicación  en el campo penal, pues no se trata de variar el  concepto  ya  arraigado de que es al Estado, por acción de la Fiscalía General  de  la  Nación,  a quien le compete demostrar todas las aristas necesarias para  la determinación de la responsabilidad penal.   

“Pero,  dentro  de  criterios lógicos y  racionales,  es  claro  que existen elementos de juicio o medios probatorios que  sólo  se  hallan  a  la mano del procesado o su defensor y, si éstos pretenden  ser  utilizados  por  ellos  a fin de demostrar circunstancias que controviertan  las  pruebas  objetivas  que  en  su contra ha recaudado el ente instructor, mal  puede  pedirse  de  éste  conocer  esos  elementos  o  la forma de allegarse al  proceso.   

“Por eso, el concepto de carga dinámica  de     la     prueba     así     restrictivamente     aplicado     –no  para  que  al  procesado  o  a la  defensa  se  le demande probar lo que compete al Estado, sino para desvirtuar lo  ya  probado por éste–, de  ninguna  manera  repugna  el  concepto clásico de carga de la prueba en materia  penal,  ni  mucho  menos  afecta derechos fundamentales del acusado. Simplemente  pretende  entronizar  en  el  derecho penal criterios racionales y eminentemente  lógicos  respecto  de  las  pretensiones  de las partes y los medios necesarios  para           hacerlas           valer”28.   

Lo anterior es aplicable, generalmente, en  delitos   como   el   lavado   de  activos  y  el  enriquecimiento  ilícito  de  particulares.  En  estos casos, si la Fiscalía edifica una teoría condenatoria  plausible  acerca  de  los  hechos  por  los cuales llamó a juicio, debidamente  apoyada  en los medios de conocimiento que hay en el expediente, a la defensa no  le  será  posible,  en  los  alegatos  de  conclusión,  en la apelación de la  sentencia,  ni  menos  en sede del extraordinario recurso de casación, acudir a  explicaciones  o  a  hipótesis divergentes, así se adviertan en principio como  no  irrazonables, si en las etapas respecto de las cuales operó el principio de  preclusión  era  la  única o la mejor llamada a sustentar mediante pruebas los  enunciados fácticos que las integraban.   

Sólo cuando la hipótesis sostenida por el  organismo  acusador  sea  manifiestamente  contraria  a  derecho, o abruptamente  desatinada  en  lo  fáctico,  podrá  ser  refutada  desde  el  punto  de vista  argumentativo  por  el  procesado  o  su defensor, esto es, sin haber tenido que  acudir   a   una   teoría   alternativa,   fundada  en  pruebas,  que  explique  racionalmente lo sucedido.   

En otras palabras, cuando en el sistema de  la  Ley  600  de  2000  la  defensa  adopta  una  estrategia pasiva frente a las  imputaciones  de  condena, en casación sólo podrá proponer errores internos o  inmanentes  a  la hipótesis acusatoria si en su momento tenía al alcance de la  mano,  y no lo hizo, obrar de manera proactiva en aras de respaldar por lo menos  una  explicación que lograra refutarla o ponerla en duda. Pero si a esta altura  de  la actuación se refiere a teorías con contenidos fácticos carentes de las  bases  probatorias  que hubiera podido aportar en el normal devenir del proceso,  no  sólo  entraría  al  terreno  de  la  especulación,  sino que rayaría los  límites de la lealtad y la buena fe.   

Esto es ostensible en el sistema de la Ley  906  de  2004,  que  puede  definirse  en materia epistemológica como un modelo  teórico-objetivo  tanto  de  confrontación  como  de refutación de hipótesis  adversas.   

De  manera pues que si como en este caso la  Fiscalía  aportó  todos  los  elementos  probatorios  orientados a edificar su  teoría  sobre  la  inferencia  lógica  en  punto  de  la existencia del delito  subyacente   de   enriquecimiento   ilícito,   correspondía   a   la   defensa  desvirtuarla,   lo   que  no  hizo.  Nótese,  además,  así  lo  consignó  la  colegiatura, que esa bancada  desistió  del  testimonio de Elcira Trujillo Charry, quien aparentemente podía  atestiguar  sobre  su  calidad  de  vendedora  de  los  predios  ubicados  en el  departamento           del           Huila29.   

Lo   expuesto   es   suficiente  para  no  seleccionar las demandas.   

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906  de  2004,  cuando  la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es  procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han  sido  definidas  por  la  Sala  desde  el  año 2005 (CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322).   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

Primero. INADMITIR  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de Belly        Paola        Narváez       Trujillo       y      Carlos      Alberto     Gallego  Cifuentes.   

Segundo.  Conforme  al  inciso  2º  del  artículo  184 del Código de Procedimiento Penal de 2004,  procede la insistencia.   

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA   DEL  ROSARIO        GONZÁLEZ       MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

1 Datos  extraídos del escrito de acusación.   

2  Folios 1 a 17 de la carpeta del juicio oral.   

3  Folios 54 y 55 Id.   

4  Folios  92,  93,  141  a  147,  149  a  153,  184  a  190, 169 a 171 y 191 a 195  Id.   

5  Folios 264 a 292 Id.   

6  Le  fue  asignada tal atribución por la Sala Administrativa del Consejo Superior de  la  Judicatura,  mediante  acuerdos PSAA10-6852, 6853, 6854, 6866, 7535, 7536 de  2010; 7718 de 2011 y 9165 de 2012.   

7  Folios 113 a 197 del cuaderno del Tribunal.   

8  Folios 10 del libelo, 217 del cuaderno del Tribunal.   

9  Folios 18 y 225 Id.   

10  Folios 21 y 228 Id.   

11  Folios 5 y 236 Id.   

12  Auto del 23 de febrero de 2006 (radicado 24.101).   

13 Ver  Auto del 4 de mayo de 2011, radicado 35.975.   

14  Folio 53 del fallo.   

15  Folio 52 Id.   

16  Record 43:18   

17  Record 46:21   

18  Record 46:37   

19  Record 1:02:10   

20  Record 1:05:04   

21  Record 01:08:13   

22  Record 01:10:15   

23  Folio 55 de la providencia.   

24  Folio 58 del fallo.   

25  Folios 72 y 74 Id.   

26  Folio 73 Id.   

27  Sentencia  del  30  de  abril  de  2008,  radicado  24604, reiterada entre otros  pronunciamientos  en  Sentencia  del  30 de abril de 2008, radicado 25360; 19 de  febrero de 2009, radicado 27827; 4 de marzo de 2009, radicado 29848   

28  Sentencia  de  9 de abril de 2008, radicación 23754. En el mismo sentido, fallo  de 13 de mayo de 2009, radicación 31147, entre otros.   

29  Folio 64 del fallo.     

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