AP7588-2014(44523)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

MARÍA   DEL   ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

Magistrada ponente  

AP7588-2014  

Radicación n° 44523  

(Aprobado  Acta No.  428)   

Bogotá  D.C.,  diez (10) de diciembre de dos  mil catorce (2014).   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de  casación  presentadas  por  los  defensores  de VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO y ERWIN  ROMERO  SUÁREZ contra la sentencia  del  29  de  abril de 2014, a través de la cual el Tribunal Superior de Bogotá  revocó  la  absolución  pronunciada  el  23  de  mayo  de  2013 por el Juzgado  Cuarenta  y  nueve  Penal  del  Circuito  de  la  misma  sede para, en su lugar,  condenar  a  los  prenombrados  por  el  delito de peculado por apropiación, al  primero como coautor y al segundo a título de determinador.   

HECHOS  

Los  resumió  el  Tribunal  de la siguiente  manera:   

Según  la  denuncia  instaurada  el  26 de  febrero  de  2008  por  el  Ministerio  de  la  Protección Social, ERWIN ROMERO  SUÁREZ,  en  representación  de varios extrabajadores de la empresa Puertos de  Colombia  por  sustitución  de  poderes  que  le  hiciera  Enrique  Heyman Ruiz  González,  y  VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO, apoderado del Fondo de Pasivo Social  de  dicha  sociedad  en  liquidación,  “Foncolpuertos”, ante la Inspección  Dieciséis  de  Trabajo  de esta ciudad, suscribieron el 4 de junio de 1996 acta  de  conciliación  (No.  07)  por  cuyo  medio  la entidad se obligó a cancelar  seiscientos  ochenta  y  ocho  millones doscientos cuarenta mil diecinueve pesos  ($688.240.019.oo)  por concepto del 60% de salarios moratorios originados por el  pago  de  salarios  en  especie  y  descansos  compensados  reconocidos mediante  Resoluciones  672,  673  de  1994  y  715  de  1995”,  indemnización  que  no  procedía,  con  lo  cual  se  defraudó a la Nación, en la suma pactada que se  desembolsó  el  28  del  mismo mes, según nota débito 06863 dirigida al Banco  Nacional   del  Comercio,  máxime  cuando  allí  solamente  se  menciona  como  beneficiarios, los extrabajadores registrados en la 715”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

1. Iniciada la instrucción penal respectiva,  se    vinculó   a   la   actuación   mediante   indagatoria   a   VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO y ERWIN ROMERO SUÁREZ.   

2.  Clausurada  la  instrucción,  mediante  interlocutorio  del  5  de  agosto  de  2009 el fiscal investigador calificó el  mérito  del  sumario, profiriendo resolución de acusación contra GÓMEZ     OSORIO     y    ROMERO  SUÁREZ  por el delito de peculado  por apropiación.   

3.  Por  vía  de  apelación,  la Fiscalía  Delegada  ante el Tribunal Superior de Bogotá impartió confirmación al pliego  acusatorio en decisión del 15 de febrero de 2010.   

4.  La  fase  del  juicio estuvo a cargo del  Juzgado  Veinticuatro Penal del Circuito de esta misma ciudad, despacho judicial  que   en   su  momento  realizó  las  audiencias  preparatoria  y  pública  de  juzgamiento.   Por   redistribución   laboral   la  actuación  pasó  luego  a  conocimiento  del Juzgado Cuarenta y nueve Penal del Circuito de idéntica sede,  que  puso fin a la instancia con la sentencia del 23 de mayo de 2013, en la cual  absolvió a los acusados.   

5.  Por  apelación  proveniente  de  la  Fiscalía  y  el  apoderado  de  la  parte civil el Tribunal Superior de Bogotá  revocó   la   absolución   y,   en   su   lugar,   condenó   a   VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO y ERWIN   ROMERO   SUÁREZ,  el  primero  a  título  de  coautor  y  el  segundo  en  calidad  de determinador del delito de  peculado por apropiación.   

A  GÓMEZ  OSORIO  le  impuso las penas de 78 meses de prisión, multa en  cuantía  de  $688.240.019  e  inhabilitación  para  el  ejercicio  de derechos  públicos  por  el  lapso de 78 meses y para el ejercicio de funciones públicas  por  término  indefinido,  de  acuerdo con el artículo 122 de la Constitución  Política.   

A  ROMERO SUÁREZ  le irrogó las penas de 78 meses de prisión, multa en  cuantía  de  $688.240.019  e  inhabilitación  para  el ejercicio de derechos y  funciones  públicas  por el lapso de 78 meses. Le aplicó también la accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  la  profesión  de  abogado por el  término de 12 meses.   

6.  Atendido  el  sentido de la decisión de  segunda  instancia,  los  defensores  de  los  procesados  acudieron  al recurso  extraordinario   de   casación,   presentando   en   tiempo   los   respectivos  libelos.   

LAS  DEMANDAS   

          LA PRESENTADA A NOMBRE DE VÍCTOR HUGO GÓMEZ OSORIO:   

          Primer cargo:   

          Al  amparo  de la causal tercera de casación de la Ley 600 de 2000,  propende  por  la nulidad de la sentencia de segunda instancia por irregularidad  sustancial  que afecta el debido proceso, derivada de la falta de motivación en  la modalidad de motivación deficiente o incompleta.   

          Para  sustentar  el  reproche transcribe extenso aparte del fallo de  segundo  grado  y  cita  jurisprudencia  de esta Corporación relacionada con la  transgresión  al  postulado  de la motivación, señalando que la irregularidad  recayó  en  punto  a  la coautoría atribuida al procesado, pues se soportó en  simples     enunciados,     sin     motivarse     conforme    al    “postulado  de razones suficientes en orden a adecuar la conducta  de  Víctor  Hugo Gómez Osorio a los elementos que estructuran la coautoría en  los  términos  y  alcances  sustanciales  como  se  la  concibe  en la ley y la  jurisprudencia penal…”.   

          En  ese  sentido,  cuestiona al Tribunal por no fijar los contenidos  materiales  de los medios de prueba, ni precisar los alcances valorativos de los  mismos  en orden a demostrar la concurrencia de los requisitos de la coautoría.  Así   ocurrió,   en  primer  lugar  –dice,     con     la     conducta    material    del    “acuerdo    común    o   acuerdo  de  voluntad”  que  se hubiera  podido   consolidar   entre   quienes   efectuaron   las  liquidaciones  que  se  reconocieron  en las Resoluciones 672 y 673 de 1994 y 715 de 1995, las cuales se  realizaron  en  las  oficinas  de  Control Interno y Prestaciones Económicas de  Foncolpuertos,    pero    en    cuyos    actos    no    intervino   GÓMEZ OSORIO.   

          Al  efecto,  insiste  en  que  el  ad quem  no se ocupó de fijar conforme a soportes fácticos la  forma  como  se  exteriorizó  la  conexión  o comunidad de voluntades entre el  procesado   y   quienes  efectuaron  las  referidas  liquidaciones  –en cuya acción, insiste, no intervino  GÓMEZ  OSORIO,  según así  lo  reconoció el Tribunal-, en orden a acordar la consumación del peculado por  apropiación  y  luego  intervenir  de  manera co-ejecutiva y mancomunada en ese  punible.   

          Tampoco,  en  segundo  lugar,  la  sentencia  de  segunda instancia,  señala  el  actor,  fijó  los  medios  de  prueba  ni los límites o marcos de  evaluación  de  los  mismos  en  aras  de  presentar y demostrar el ingrediente  referido    a    la    “división   del   trabajo  criminal”,   esto   es,   la   actividad   que   le  correspondió  realizar  al acusado en el propósito de consumar el peculado por  apropiación.   

          En   su   criterio,   de   la   sola   presencia   de   GÓMEZ   OSORIO   en  la  diligencia  de  conciliación  no  puede deducirse que estuviera cumpliendo el rol de co-dominio  funcional,  máxime  cuando  no  intervino  en  la  liquidación  y firma de las  resoluciones  que  fueron  conciliadas. La conclusión en contrario, sostiene el  censor,  a  la  cual  arribó  el  Tribunal  no  deja de ser un mero enunciado o  suposición.   

          Situación   similar,   aduce   el   libelista,  aconteció  con  la  “trascendencia  del  aporte  esencial  o  necesario  durante  la  ejecución  o co-ejecución material y mancomunada del ilícito”.  Ese   comportamiento,   reitera,  no  fue  objeto  de  fijación  o  materialización  en  medios de prueba, ni alcances valorativos de  los  mismos.  E, insiste, de la sola presencia del procesado en la diligencia de  conciliación  no  se  puede  extraer  el  co-dominio  doloso  funcional  ni  la  co-ejecución dolosa mancomunada.   

          Para    el    casacionista,    la   conclusión   del   ad  quem según la cual el acusado acudió  a  la  Inspección de Trabajo cuando “todo ya estaba  montado”,  constituye  un  mero  enunciado,  pues no  encuentra respaldo probatorio.   

          Tras  citar en extenso jurisprudencia de la Corte acerca del tema de  la  coautoría,  el  actor  aborda  la  trascendencia  de  la anomalía alegada,  insistiendo  en  que  los  aspectos  caracterizadores  de la conducta de coautor  brillan  por  insuficiencia  en  la sentencia de segundo grado, al punto que los  otros  coautores  no  se identificaron allí, constituyendo ello una motivación  deficiente  o  incompleta, que vulnera el debido proceso y el derecho de defensa  técnica.   

          De  esa  manera, solicita casar la sentencia impugnada para declarar  su   nulidad,   a  fin  de  que  sea  el  propio  Tribunal  el  que  subsane  la  irregularidad.    

         

          Segundo cargo:   

          Con  sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación  de  la  misma  Ley  600  de  2000,  denuncia  la  violación  directa  de la ley  sustancial  por  indebida aplicación de los artículos 22, 29, inciso 2º y 397  de  la  Ley  599  de  2000,  que  tratan  del dolo, la coautoría y el delito de  peculado   por   apropiación,  respectivamente,  así  como  por  la  falta  de  aplicación  de  los artículos 29, inciso 1º, 23 y 400 ibídem, que regulan la  autoría, la culpa y el peculado culposo, respectivamente.   

          Para  sustentar  el  reproche  el  demandante  nuevamente transcribe  aparte  extenso de la sentencia de segundo grado y luego cita jurisprudencias de  la  Sala  relativas  a la coautoría, la autoría y el peculado culposo, tras lo  cual  censura  al Tribunal por no tener en cuenta la diferencia sustancial entre  coautoría y autoría.   

          Lo  anterior  porque, según el actor, ni en los medios de prueba ni  en  las  consideraciones  del  fallo  se pone como evidencia la existencia de un  plan  o  acuerdo  común  entre el procesado y los funcionarios de la oficina de  Control   Interno   y  Prestaciones  Económicas  de  Foncolpuertos,  a  quienes  GÓMEZ  OSORIO  no conoce, y  el   apoderado   de  la  extrabajadores  que  demandaron.  Tampoco,  añade,  la  ocurrencia  de  una  división de funciones del trabajo criminal. Y mucho menos,  dice  también,  la  existencia  de  la  trascendencia  del  aporte  esencial  o  necesario  del acusado durante la ejecución o co-ejecución material conjunta o  mancomunada del delito de peculado por apropiación.   

          Para  el  impugnante,  si  bien el enjuiciado con dominio del hecho,  esto  es,  como  autor,  firmó una conciliación respecto de una indemnización  moratoria  que no era procedente, su presencia en el escenario de la Inspección  Dieciséis  de  Trabajo  para  firmar  la  conciliación no se adecúa de manera  inequívoca  a  los  aspectos  sustanciales  que caracterizan la coautoría, por  cuanto  no  participó  en los actos mancomunados de liquidación y suscripción  de las Resoluciones.   

          El  comportamiento  realizado  por  el  procesado, señala el actor,  limitada  a  conciliar  unas resoluciones que él no liquidó ni elaboró, no se  adecúa  a  la descripción de la coautoría, sino de la autoría material, pero  no  de  peculado por apropiación sino de peculado culposo. Al respecto, pone de  presente  cómo  aquél  en  su  calidad  de  asesor de la Dirección General de  Foncolpuertos   tenía   la   función  de  asesorar  en  aspectos  legales  las  actividades  desarrolladas  por  el  Fondo,  en especial las relacionadas con la  defensa  en  los procesos judiciales y la aplicación de la normatividad vigente  en todos los procesos y actividades de litigio.    

          En  cuanto,  añade,  el acusado obró con negligencia y descuido al  suscribir  la  conciliación  limitándose  a  firmar  sin  verificar que no era  viable  ni  procedente,  lo  que  surge es una conducta de autor material de una  omisión  de  su  parte,  lo cual derivó en una infracción objetiva de cuidado  que   lo   sitúa,   insiste,  en  autor  responsable  del  delito  de  peculado  culposo.   

          Considera  el  casacionista  que  la conducta culposa desplegada por  GÓMEZ  OSORIO  se evidencia  de  la exculpación por él ofrecida en la actuación, cuyo aparte pertinente se  transcribió  en  la  sentencia  y  en  donde  explicó  aquél  que  sin poseer  conocimientos  en  derecho  laboral asistió a la diligencia de conciliación en  ejercicio   del  poder  que  se  le  confirió,  habiendo  omitido  realizar  el  correspondiente  estudio jurídico sobre la viabilidad y procedencia de la misma  y,  en  su  lugar, se limitó a conciliar y firmar en la forma como se le había  otorgado mandato.   

          De  la  anterior  forma  pide  casar  la  sentencia  impugnada  para  absolver  al acusado por el delito de peculado por apropiación y condenarlo por  el  de  peculado  culposo.  Consecuentemente,  impetra  otorgar  al  aludido  el  subrogado  de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, atendiendo  que  la  prosperidad  del  cargo  implica  la  satisfacción  de  los requisitos  exigidos para el efecto.   

LA  INSTAURADA  A  NOMBRE  DE  ERWIN ROMERO  SUÁREZ:           

          Acusa  al  Tribunal  de  incurrir  en  violación  directa de la ley  sustancial   por   desconocer   el   principio   de  presunción  de  inocencia.   

          Para  sustentar  el  reproche  la demandante censura al ad  quem  por  sostener  que el procesado  actuó  de  manera dolosa. En su criterio, en cuanto no aparece que ROMERO  SUÁREZ haya promovido el trámite  de   conciliación  no  es  factible  predicar  la  demostración  del  elemento  cognoscitivo    y    mucho    menos   su   voluntad   de   realizar   el   hecho  punible.   

          La  actora  se muestra también en desacuerdo con la afirmación del  sentenciador  según  la  cual  la  condición  de  profesional  del derecho del  procesado  no  permite  cobijarlo  con  la presunción de inocencia. Ello, en su  sentir,   desconoce  que  el  aludido  actuó  de  buena  fe,  la  cual  no  fue  desvirtuada,  en  cuanto  no  obra  en el proceso indicio alguno que acredite su  participación  o  conocimiento  en  los hechos. Esa situación, añade, tornaba  imperioso reconocer en su favor la existencia de duda.   

          Prueba  de  su  buena fe, dice, es que si su intención hubiera sido  dolosa  “como  lo  menciona  el  Tribunal,  hubiere  realizado  el  arreglo  económico  mediante  figura distinta a la conciliación  esto  es, transacción (la que no es asistida por funcionario judicial), arreglo  directo,  etc.  Sin  intervención  de  representante  del  Estado  y  en  sitio  diferente      al      Ministerio     de     Trabajo”.      

          Disiente,  igualmente,  de  la  conclusión  de  la  corporación de  segundo  grado  en  cuanto  predica  la  improcedencia  de la sanción moratoria  objeto  de  conciliación.  Según  argumenta  la  impugnante,  el pago en forma  tardía  de  las acreencias laborales es indicador de mala fe, y ello conlleva a  la aplicación de la referida sanción.   

          Considera,  de  otra parte, que el Tribunal invirtió la carga de la  prueba  cuando  desestimó las explicaciones de ROMERO  SUÁREZ,   con  el  argumento  de  que ellas “no lo  exoneran  de  responsabilidad  y que por el contrario, dice mucho de la forma en  que  se  urdió  el  ilícito”. En su opinión, si el  implicado   ofrece   unos   descargos   para   aducir  causales  de  atipicidad,  justificación  o  inculpabilidad,  la  incumbencia  probatoria  se encuentra en  cabeza    del    Estado.                   

          En  suma,  en  criterio  de  la  libelista, se imponía en este caso  reconocer   la   incertidumbre,   pues   el  ad  quem  admitió la no demostración fehaciente de actividades  previas  a la conciliación, así como la procedencia de ésta frente a salarios  moratorios  cuando,  de  acuerdo con concepto del Consejo de Estado, no hay pago  oportuno  de  las  acreencias  laborales,  encontrando  así  el  Tribunal la no  acreditación  de “certeza sobre la existencia de la  conducta  configurante  del tipo objetivo del peculado por apropiación de ERWIN  ROMERO SUÁREZ a título de determinador”.   

          De  esa  manera,  solicita  casar  la  sentencia  impugnada y, en su  lugar, confirmar la de primera instancia.   

ALEGATOS DEL NO RECURRENTE  

          El  apoderado de la parte civil, en su condición de sujeto procesal  no  recurrente,  se  pronunció  en  torno  de  las  demandas  de casación para  solicitar su inadmisión por no cumplir los requisitos formales.   

Así, en relación con la presentada por el  defensor   de   ERWIN   ROMERO   SUÁREZ,  destaca la falta de claridad en la sustentación del único cargo  formulado,  pues a pesar de acudir a la violación directa de la ley sustancial,  se  dedica a efectuar valoraciones de la prueba que son propias de la violación  indirecta.   

Frente al libelo instaurado por el defensor  de  VÍCTOR GÓMEZ OSORIO, le  cuestiona  que en el primer cargo se limita a mostrar inconformidad con el fallo  de  segunda  instancia,  pasando por alto que la condición de coautor atribuida  al   procesado   proviene  de  la  sentencia  de  primera  instancia,  luego  le  correspondía  controvertir los fundamentos plasmados en ésta, lo cual no hizo.  En  criterio  del  apoderado de la parte civil, no es cierto que el ad  quem  no se haya referido a la calidad  de  servidor  público  del  acusado,  pues fue a partir de ese análisis que se  derivó la coautoría.   

En  cuanto  al  segundo  cargo,  evidencia  también  falta  de  claridad  y  precisión  cuando  lo  postula con base en la  violación   directa,   pero  a  lo  largo  de  su  sustentación  desconoce  la  apreciación  probatoria  efectuada  por el Tribunal, controversia que es propia  del cuerpo segundo de la causal primera de casación.   

PARA   RESOLVER   SE  CONSIDERA   

         Acorde  con  lo  establecido  en  el  artículo  213  del Código de  Procedimiento  Penal  de  2000,  bajo cuyo imperio se ritúa el presente asunto,  corresponde  a  la  Corte  calificar  la demanda de casación para determinar si  reúne  o  no  los  requisitos  contemplados en la ley. Uno de esos presupuestos  está  establecido en el numeral 3º del artículo 212 ibídem, conforme al cual  en  el  libelo  se  debe  enunciar la causal y formular el cargo con indicación  clara  y  precisa  de  sus  fundamentos y de las normas que el demandante estime  infringidas.   

         Según  criterio  reiterado  de  la  Sala,  el cumplimiento de dicho  presupuesto  impone  al  actor la carga de efectuar una labor de fundamentación  lógica  y  coherente,  en tal forma que los cargos formulados correspondan a la  causal  invocada  y  se  orienten  a  demostrar que el sentenciador incurrió en  vicios   in  procedendo  o  in iudicando, de acuerdo con  el  motivo  de  casación seleccionado, para lo cual, además, se hace necesaria  la  satisfacción  de  las  pautas  de sustentación que la jurisprudencia de la  Corte  tiene  establecidas frente a la estructuración de cada uno de los yerros  demandables por la vía extraordinaria en mención.   

         Además,  en  la  postulación  de  las  censuras  al  actor  le  es  imperioso  respetar  el  principio de corrección material, conforme al cual las  razones,  fundamentos  y  contenido del ataque deben corresponder en un todo con  la realidad procesal (Cfr. CSJ AP, 2 may de 2012, Rad. 26846).   

En  el  caso  objeto de examen, advierte la  Sala  que  los demandantes no cumplen dichos requisitos de fundamentación de la  demanda, según se explica a continuación.   

LA  DEMANDA PRESENTADA A NOMBRE DE VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO:   

En el primer cargo  el   libelista  acusa  al  Tribunal  de  proferir  la  sentencia  en  un  juicio  viciado  de  nulidad,  por  incompleta  o  deficiente  motivación  en  punto  a la coautoría atribuida al procesado, pues la misma se  soportó en simples enunciados.   

Pues  bien, la Corte ha sido reiterativa en  señalar  que  cuando,  con el referido fundamento, se denuncia la existencia de  nulidad,  al  demandante le corresponde demostrar la presencia de uno cualquiera  de  los  siguientes  vicios:  (i) que el fallo carece totalmente de motivación;  (ii)  que  siendo motivado, es dilógico o ambivalente; (iii) que su motivación  es  incompleta;  o  (iv) que la motivación es aparente o sofística1.     

         En  este caso, el censor atribuye al Tribunal incurrir en incompleta  o  deficiente  motivación.  Sin embargo, encuentra la Sala que, en realidad, su  inconformidad  con  el  fallo  surge no por presentar defecto de esa naturaleza,  sino  porque  no  comparte  los  razonamientos  probatorios  con  los  cuales el  juzgador sustentó la condena.   

Al  respecto,  es  necesario  recordar  el  criterio  de  esta  Corporación  acorde  con  el  cual  no  es lo mismo que una  providencia  judicial adolezca de defectos de motivación, por ausencia absoluta  o  parcial  de  las  razones  de  orden  probatorio  y jurídico que soportan la  decisión,  a  que  la  argumentación traída por el fallador no cumpla con las  expectativas  del  sujeto  procesal, quien la tilda de inadecuada, desacertada o  insuficiente   en   su   fundamentación   fáctica,   jurídica  o  probatoria.   

         Sólo  en  la  primera  hipótesis el error será susceptible de ser  atacado  dentro  del  marco  de la causal tercera, mientras que en el segundo el  error  es  de  juicio,  caso  en  el cual debe ser ventilado en el ámbito de la  causal  primera,  demostrando los errores de fundamentación fáctica, jurídica  o   probatoria   que   llevan   a   tildarla   de   inadecuada,   desacertada  o  insuficiente2.   

El  actor,  en  efecto,  sostiene que en la  sentencia  de  segundo  grado  no  se  fijaron  los contenidos materiales de los  medios  de  prueba,  ni se precisaron los alcances valorativos de los mismos, en  orden  a  demostrar  tanto  la conducta material del acuerdo común o acuerdo de  voluntad  que  se  hubiera  podido  consolidar  entre  el  procesado  y  quienes  efectuaron  las  liquidaciones que se reconocieron en las Resoluciones 672 y 673  de  1994  y  715  de  1995,  como la división del trabajo criminal, esto es, la  actividad  que le correspondió realizar al acusado en el propósito de consumar  el  peculado por apropiación, lo mismo que la trascendencia del aporte esencial  o  necesario  durante  la  ejecución o co-ejecución material y mancomunada del  ilícito.   

La  sentencia de segunda instancia, empero,  evidencia  una  realidad  distinta  a la presentada por el libelista. En efecto,  pasa  por  alto  éste  que  el Tribunal dedujo la existencia de la coautoría a  partir  de  prueba indiciaria, según así se desprende del siguiente aparte del  fallo:   

“Inferencia  que  surge del examen de la  prueba  legal,  regular  y  oportunamente  allegada  a  la  causa,  de la que se  establece,  que  existió un claro contubernio, en el que bajo el ropaje de unas  reclamaciones  por  el no pago de una supuesta acreencia laboral, se utilizó la  conciliación  para  obtener  el  reconocimiento  de millonarias indemnizaciones  moratorias     abiertamente     improcedentes”3.   

Los  presupuestos de la coautoría que echa  de  menos el censor, por tanto, los derivó el ad quem  de  los indicios que edificó en el fallo. A partir de  ellos  dedujo,  conforme  quedó  plasmado  en  el segmento antes transcrito, el  acuerdo  común,  así  como  la división de trabajo e, incluso, la importancia  del  aporte,  aspectos  estos  últimos  que  se  evidencian  de  los siguientes  fragmentos:   

“Omisión  que  no  se  refleja  como la  simple  falta  a  sus  deberes,  generadora  de  un  comportamiento negligente e  imperito,  por  el  contrario,  apreciado  en  el  contexto  en  que se produjo,  corresponde  a  la  actuación de lo que a él competía, legalizar por esa vía  los reconocimientos ilegítimos que finalmente se pagaron   

Es innegable entonces, que al suscribir la  conciliación,  independientemente  que no hubiera elaborado los términos o las  liquidaciones  de  lo  ilícitamente  “convenido”,  estaba  apropiándose en  favor  de su coacusado y los poderdantes de éste, del patrimonio de la Nación,  precisamente,  porque  tenía  relación  funcional  con  el mismo en virtud del  poder   otorgado  por   su  jefe  para  representar  a  la  entidad  en  la  multicitada  diligencia, obviamente, se itera, con amplias facultades para negar  o   acceder   a   los   reconocimientos   dinerarios   del   apoderado   de  los  pensionados”4.   

         Apareciendo  así evidente que tanto la acusación como la sentencia  contemplan  los fundamentos probatorios de la coautoría atribuida al procesado,  se  insiste  entonces  en  señalar que el disenso del impugnante recae sobre el  acierto de tales argumentos.   

Lo  anterior, por tanto, pone de manifiesto  el  equívoco  del  ataque  seleccionado,  pues  lo  correcto  era  denunciar la  existencia  de  un  vicio  in  iudicando mediante   el  cumplimiento,  desde  luego,  de  las  exigencias  de  sustentación  propias  del  error seleccionado, lo que, en el presente caso, le  imponía   combatir   alguno   de   los  siguientes  aspectos:  (i)  los  medios  demostrativos  de  los hechos indicadores, (ii) la inferencia lógica o (iii) el  proceso  de  valoración  conjunto  al apreciar la articulación, convergencia y  concordancia  de  los  varios indicios entre sí, y entre éstos y las restantes  pruebas,  conforme  corresponde  cuando  por  vía  de casación se cuestiona la  prueba                   indiciaria5.   

En el segundo cargo  el  actor  denuncia  la  violación  directa de la ley  sustancial  por  indebida aplicación de los artículos 22, 29, inciso 2º y 397  de  la  Ley 599 de 2000 y falta de aplicación de los artículos 29, inciso 1º,  23  y  400  ibídem,  que  regulan  la autoría, la culpa y el peculado culposo,  respectivamente.  Ello,  en su sentir, porque el comportamiento realizado por el  procesado  no se adecúa a la descripción de la coautoría, sino de la autoría  material,   pero   no   de   peculado   por   apropiación   sino   de  peculado  culposo.   

Cuando  se acude a la violación directa de  la  ley es deber del demandante sujetarse a los hechos declarados probados en la  sentencia,  sin  que  pueda  controvertir  el  mérito  asignado  a  los  medios  probatorios  por  el juzgador. Su labor debe limitarse a plantear una discusión  netamente  jurídica,  en orden a demostrar la aplicación indebida, la falta de  aplicación  o la errónea interpretación de una norma de carácter sustancial.   

Tal  carga  argumentativa,  pese a que a lo  largo  del  desarrollo  del reproche se esforzó por afirmar lo contrario, no la  cumplió  el  impugnante.  Ciertamente,  la  postulación  casacional  no ofrece  argumentación  diversa  a  la  de  cuestionar  la  apreciación  probatoria con  fundamento  en  la  cual  el  Tribunal  arribó  a  la  conclusión acerca de la  demostración    del   carácter   de   coautor   del   procesado   VÍCTOR  HUGO  GÓMEZ  OSORIO en el delito  de peculado por apropiación.   

Así se observa cuando el libelista sostiene  que  los  medios  de prueba no ponen en evidencia un plan o acuerdo común entre  el  procesado y los funcionarios de la oficina de Control Interno y Prestaciones  Económicas  de  Foncolpuertos,  ni  la ocurrencia de una división de funciones  del  trabajo  criminal, ni la existencia de la trascendencia del aporte esencial  o  necesario del acusado durante la ejecución o co-ejecución material conjunta  o  mancomunada  del delito de peculado por apropiación. Y cuando argumenta que,  contrariamente,  esos  elementos probatorios demuestran que el acusado obró con  negligencia  y descuido al suscribir la conciliación, limitándose a firmar sin  verificar que no era viable ni procedente.   

Resulta  indiscutible  que las conclusiones  del  Tribunal  derivadas del acervo probatorio son bien diversas, vale decir: en  este  caso  sí concurren los elementos de la coautoría del punible de peculado  por  apropiación, por cuya razón el procesado GÓMEZ  SORIO   no  actuó  bajo  la  modalidad  culposa.  Los  fragmentos  del  fallo  de  segundo  grado  transcritos  en precedencia ponen de  presente  esa  realidad  procesal.  Pero,  por  si  ellos no fueran suficientes,  añádase el siguiente:   

“Escenario  del  que emana, no un actuar  inepto  ante  los  nulos conocimientos del procesado en la materia o de la falta  de  tiempo  para  estudiar  la  viabilidad  de  lo que se estaba acordando, como  equivocadamente  lo  concibe  el  a quo, sino el propósito de legalizar por esa  vía,  la  apropiación  ilícita  de  los  dineros  que  en  representación de  Foncolpuertos  aceptó pagar a favor de los exportuarios, máxime cuando era del  resorte   público   el   proverbial   caos  de  corrupción  que  afrontaba  la  institución,  generado  por  ese  afán desmedido de extrabajadores, abogados y  funcionarios,    de    obtener    reajustes    pensionales,   prestacionales   e  indemnizaciones  moratorias,  por  sumas  multimillonarias  inclusive  para esta  época,  como  se  advierte,  se  itera,  en  los registros de pago allegados al  expediente”6.   

Vista  así  la situación, es claro que al  actor  equivocó  la  vía  casacional  seleccionada,  pues si lo pretendido era  cuestionar  la  apreciación  probatoria  del  juez  colegiado, le correspondía  acudir  a  la  violación  indirecta  de  la ley para demostrar la incursión en  error de hecho por falso raciocinio, a lo cual no procedió.   

DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ERWIN ROMERO  SUÁREZ:           

         En  el  único  cargo  formulado,  el libelista acusa al Tribunal de  incurrir  en violación directa de la ley sustancial por desconocer el principio  de  presunción  de  inocencia,  al  sostener  que el procesado actuó de manera  dolosa,  a  pesar  de no aparecer que promovió el trámite de conciliación, lo  cual  impedía predicar la demostración del elemento cognoscitivo, así como su  voluntad de realizar el hecho punible.   

         Igual  a  lo  acontecido  con el cargo precedentemente analizado, el  defensor    de    ROMERO    SUÁREZ    tampoco  se  allanó  a  cumplir  los  presupuestos de sustentación  inherentes  a  la  violación  directa  invocada. En vez de plantear el problema  jurídico  propio  de  ese  motivo  casacional,  se  dedica  a  controvertir las  conclusiones probatorias del Tribunal.   

         Es  así  como  le  censura  sostener que el acusado actuó en forma  dolosa,  porque  en  el  proceso,  en  su  concepto,  no obra indicio alguno que  acredite  su  participación  o  conocimiento  en  los  hechos,  situación  que  imponía el reconocimiento de la duda.   

         El  actor,  de  esa  forma,  pretende  de  la Corte acoja su postura  acerca  del  alcance  apreciativo de las pruebas y, consecuentemente, repugne el  criterio  del  sentenciador.  Olvida  que  ese  tipo  de  controversias  no  son  pertinentes  en  sede  de  casación,  dada  la  doble  presunción de acierto y  legalidad  de  que  está  revestido el fallo de segundo grado, a cuyo tenor las  conclusiones  probatorias  del  Tribunal  prevalecen  sobre  las  de los sujetos  procesales,  salvo la demostración de error manifiesto en ese trabajo suasorio,  que no ha acontecido en el presente evento.   

         

         Más  aún,  el  impugnante  termina  desconociendo  el principio de  corrección   material   al   afirmar   en   la   demanda  que  el  ad   quem   no  encontró  acreditada  la  “certeza   sobre  la  existencia  de  la  conducta  configurante  del  tipo  objetivo  del peculado por apropiación de ERWIN ROMERO  SUÁREZ  a  título de determinador”, situación que,  conforme  quedó  visto,  no  se  corresponde  con los fundamentos del fallo, en  cuanto en él se arribó a conclusión diametralmente contraria.   

En   consecuencia,   por   su  inadecuada  formulación,  que  deja  al  descubierto  falencias  de  naturaleza  argumental  incompatibles  con el rigor de la casación, se inadmitirán las demandas objeto  de examen.   

         Al  margen  de  lo  anotado,  la  Corte no evidencia vulneración de  garantías  fundamentales  que  le impongan intervenir oficiosamente, en orden a  preservar su intangibilidad.   

                     

         En  mérito  de  lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE   

INADMITIR        las  demandas  de  casación   interpuestas   por   los   defensores   de  VÍCTOR  HUGO GÓMEZ OSORIO y ERWIN ROMERO SUÁREZ.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  187  del  estatuto  procesal  penal, contra esta decisión no procede  recurso alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1  Sentencia del 18 de julio de 2007, radicación 26255.   

2 Cfr.  Auto del 28 de febrero de 2006, radicación 24783.   

3  Página 35 del fallo de segunda instancia.   

4  Página 31 ibídem.   

5  En  este sentido, sentencia del 4 de abril de 2003, rad. 14636.   

6  Página 29 del fallo de segundo grado.     

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