AP1708-2018(48428)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP1708-2018  

Radicación  n° 48428.  

(Aprobado  Acta n° 127)  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el  defensor de JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO en contra del fallo  proferido por el Tribunal Superior de Ibagué el 20 de abril de  2016, que revocó  la sentencia absolutoria emitida el 21 de agosto de 2014 por el  Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Armero-Guayabal (Tolima), por  el delito de lesiones personales culposas.  

HECHOS  

El 10  de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:50 de la mañana,  JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO conducía un autobús de  servicio público, bajo condiciones que le obligaban a  transitar a una velocidad máxima de 30 kilómetros por  hora (no había iluminación natural ni artificial y  estaba lloviendo). No obstante, decidió imprimirle al rodante  el doble de la velocidad permitida, lo que le impidió  percatarse oportunamente de la presencia de un tractor que circulaba  por la vía, al mando de Hernando Murillo Sánchez,  quien, a raíz del consecuente impacto, sufrió lesiones  que le acarrearon 35 días de incapacidad y la perturbación  funcional permanente del órgano de la locomoción. Los  hechos ocurrieron en la vía que conduce de Ibagué al  municipio de Mariquita, a la altura del kilómetro 88.7.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

El  13 de agosto de 2013 la Fiscalía le imputó a JAVIER  AUGUSTO TABARES GIRALDO el delito de lesiones personales culposas,  previsto en los artículos 111, 114, inciso segundo, 117 y 120  del Código Penal. El 30 de octubre de ese año lo acusó  bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.  

Una  vez agotado el trámite previsto en la Ley 906 de 2004, el 21  de agosto de 2014 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de  Armero-Guayabal emitió sentencia absolutoria.  

La  apelación presentada por la Fiscalía y por la apoderada  de la víctima activó la competencia del Tribunal  Superior de Ibagué, que revocó la sentencia absolutoria  y, en consecuencia, condenó al procesado a las penas de  prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones públicas por el término de 9 meses y 18  días, así como prohibición para conducir  vehículos automotores por el lapso de 12 meses y multa por  valor de 6,9 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras  hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación.  Consideró procedente la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Lo anterior, mediante proveído  del 20 de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación  interpuesto por el defensor de TABARES GIRALDO.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

Bajo  la égida de la causal de casación prevista en el  artículo 181, numeral primero, de la Ley 906 de 2004, el  censor plantea que el Tribunal  

Incurrió  en falta de aplicación del artículo 7º de la Ley  906 de 2004, instituto de la presunción de inocencia, de tal  suerte, se desconocieron los derechos y garantías  fundamentales del condenado al advertirse una sentencia con base en  una imputación causal, por la simple producción del  resultado naturalístico, ya que al no probarse la causalidad  mediante la aplicación de la supresión mental, igual se  concluye la responsabilidad del procesado.  

Para  evitar repeticiones inútiles, los aspectos puntuales de su  disertación serán analizados más adelante.  

Basado  en esos argumentos, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y  emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. La  Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de  casación, conforme a los lineamientos del artículo 181  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede como un  control constitucional y legal de las sentencias proferidas en  segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando  afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos  señalados en las causales previstas por el legislador.  

De la  misma manera, recalca cómo el inciso segundo del artículo  184, ibídem,  establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre  en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de  interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla  los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las  finalidades del recurso.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de  JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

En  primer término, debe tenerse en cuenta que la violación  directa de las normas que consagran el principio de presunción  de inocencia y su correlato, el in  dubio pro reo,  puede alegarse cuando el juzgador emite la condena a pesar de haber  declarado la existencia de duda razonable, lo que no es predicable en  este caso porque el Tribunal concluyó, sin ambages, que está  demostrada la responsabilidad penal de JAVIER AUGUSTO TABARES  GIRALDO. Así, es evidente que el impugnante incurrió en  una imprecisión al orientar la censura por la senda de la  causal de casación prevista en el numeral primero del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, que de entrada conspira contra la  posibilidad de que la demanda sea admitida. A este yerro se sumaron  otros, más sustanciales, que serán analizados a  continuación.  

El  Tribunal explicó ampliamente el fundamento de la condena. En  primer término, resaltó el consenso que existe en torno  a la ocurrencia del accidente automovilístico, sus  circunstancias de tiempo y lugar, así como frente a las  lesiones sufridas por el señor Hernando Murillo Sánchez.  Al efecto, resaltó que no existe duda en torno al nexo de  causalidad entre las lesiones sufridas por la víctima y la  acción desplegada por el procesado, toda vez que  

[a]mén  de haber colisionado este último el bus de servicio público  que conducía contra el automotor agrícola en que se  desplazaba el primero, lo cual generó una incapacidad médico  legal definitiva de 35 días y como secuelas médico  legales “perturbación funcional del órgano de la  locomoción de carácter permanente” y que hizo  parte de las estipulaciones probatorias acordadas por los sujetos  procesales.  

Luego,  analizó la infracción al deber objetivo de cuidado en  que incurrió TABARES GIRALDO, en los siguientes términos:  

Dejó  sentado que el accidente ocurrió en una vía que no  contaba con iluminación natural o artificial, a lo que se aunó  la presencia de lluvia y bruma. Por tanto, el conductor del autobús  estaba obligado a circular a una velocidad máxima de treinta  kilómetros por hora, según lo dispuesto en el artículo  74 del Código Nacional de Tránsito Terrestre.  

Resaltó,  además, que el dato atinente a la velocidad que desarrollaba  el autobús (60 kilómetros por hora) provino del  procesado, versión que se aviene a la gravedad de los daños  sufridos por los dos vehículos. Concluyó:  

Es  cierto que el tráfico terrestre lleva anejo la ejecución  de actividades peligrosas, pero en este caso concreto, el riesgo que  entrañaba conducir un rodante de las dimensiones de un bus de  servicio público intermunicipal era para el conductor  experimentado un riesgo previsible y si bien el riesgo de manejar en  condiciones de escasa luminosidad se encuentra permitido con carácter  general, su cenit se halla constituido justamente por la norma de  cuidado que le indica que en tales circunstancias debía  disminuir la velocidad a 30 kilómetros por hora, límite  que JAVIER AUGUSTO TABARES GIRALDO imprudentemente superó (…).  

A  renglón seguido, se ocupó de la relación de  determinación entre la infracción al deber objetivo de  cuidado y el resultado, ámbito en el que resaltó los  siguientes aspectos:  

No es  cierto lo que planteó la juzgadora de primer grado en el  sentido de que el resultado es producto de la acción que a  propio riesgo emprendió la víctima, toda vez que: (i)  es cierto que Murillo Sánchez circulaba en el tractor a las  4:50 de la madrugada, esto es, diez minutos antes de lo permitido  reglamentariamente; (ii) también lo es que puso en circulación  dicho vehículo a pesar de las precarias condiciones de  visibilidad; y (iii) “con  absoluta independencia a ese eventual conocimiento del peligro y su  consentimiento para la auto puesta en peligro predicables del  afectado, ello no se traducía en su renuncia al mantenimiento  del bien jurídico de la integridad personal, cuando de otra  lado se ha expuesto que el procesado tenía normativamente  frente a él posición de garante”.   Agregó:  

De  esta forma, mal puede afirmarse que el principio de seguridad es  inaplicable porque la víctima desacatara la normatividad que  regula el ejercicio de la actividad por ella desplegada, atendiendo  que si bien con tal comportamiento creó potencialmente un  riesgo jurídicamente desaprobado, no lo es menos que este fue  empeorado con el actuar imprudente del autor, quien no puede aducir  que la lesión al bien jurídico causada por él  hubiera sido producida por el hecho imprudente de otro, pues él  mismo había rebasado el límite de lo autorizado por la  norma de tránsito creando un riesgo no permitido, cuya  realización se produjo con el resultado lesiones.  

Tampoco  puede tratarse de una exclusión de responsabilidad del autor  por una supuesta corresponsabilidad de la víctima, pues aunque  se configurara no lo exime de responsabilidad, ya que como se ha  dicho, esta se deriva de la defraudación del deber de cuidado.  Aun  con ello, la Sala analizará si el resultado lesivo se hubiese  causado con una conducta no imprudente del conductor.  En  otros términos, se constatará si suprimiendo  mentalmente la imprudencia normativa del procesado se hubiera  provocado la lesión del tractorista, que pudiera excluir de  responsabilidad al enjuiciado y atribuírsele a la víctima1.  

Al  realizar el juicio hipotético orientado a establecer si el  resultado se hubiera producido así el procesado hubiera  ajustado su comportamiento a la reglamentación atrás  referida, el Tribunal resaltó que: (i) el accidente ocurrió  en una recta; (ii) el autobús y el tractor circulaban por el  mismo carril, en el mismo sentido; (iii) la colisión se  produjo porque el procesado no visualizó oportunamente el  vehículo agrícola; (iv) el tractor fue arrastrado 8  metros; (v) se debe tener en cuenta “la  magnitud del desdoro en sendos automotores, al punto de fragmentar en  dos este último”;  (vi) de los dos datos anteriores se infiere claramente “el  raudo impulso con el que iba el justiciado, evidentemente superior a  30 kilómetros por hora”;  y (vii) el tractor circulaba lentamente, pues lo que expresó  la víctima en torno a que transitaba a 30 kilómetros  por hora se acompasa con la velocidad máxima que pueden  desarrollar esos vehículos, según la respectiva  información técnica. Sobre esta base concluyó  que  

[e]l  conductor del autobús contaba con una mayor o significativa  posibilidad de verlo a tiempo para evitar la colisión, si se  hubiera desplazado a una velocidad acorde a las exigencias normativas  de cuidado.  

Por  tanto, no es válido afirmar que el resultado lesivo se causó  con la conducta imprudente de la víctima, pues la  responsabilidad penal resulta atribuible exclusivamente al procesado,  toda vez que el material probatorio no  permite concluir  racionalmente que el conductor de la máquina agrícola  estuviera en condiciones de haber sido también muy  probablemente arrollado aunque el justiciable se desplazara a la  velocidad normativamente debida.  

Contrario  a lo anterior, de haber respetado el procesado la prudencia normativa  y adoptado ex ante las precauciones que el deber de cuidado le  demandaba, el resultado no se hubiera producido. De esa forma, es un  hecho cierto que infringió el deber de cuidado, materializando  la noción jurisprudencial de delito culposo.  

Ante  esta argumentación, el censor planta que  

[e]l  Tribunal de Ibagué nos dice que la prueba no logra determinar  racionalmente que el conductor del tractor hubiera sido igualmente  arrollado si el conductor del bus se desplazara cumpliendo las normas  de tránsito, por lo que la responsabilidad penal le resulta  atribuible al procesado, o sea, como la evidencia no prueba el juicio  de supresión mental hipotético, no hay problema en la  imputación: es responsable.  

Es  evidente el tamaño del error del juez colegiado, ya que nos  enseña erradamente que como no se prueba la causalidad se  atribuye la responsabilidad al procesado.  

Más  adelante propone que  

Respecto  de la prueba científica que determine la probable producción  del resultado lesiones aun si el procesado hubiese desplazado su  vehículo a la velocidad indicada en la norma (sic) (El  Tribunal concluye  un hecho carente de demostración,  pues indica que la colisión entre los dos vehículos se  hubiera presentado “probablemente” si el vehículo  conducido por el señor TABARES GIRALDO se mantuviera en la  velocidad normativizada, es decir, 30 Km por hora), es decir, que no  existe violación al deber de cuidado pero le enrostra la  realización del riesgo.  

(…)  

Es  absolutamente claro que la posición del despacho colegial va  indefectiblemente a la condena del conductor por el simple hecho  naturalístico como causa del resultado típico,  pues no  existe prueba2  alguna que demuestre que si el conductor del bus se desplazara a los  30 Km por hora el resultado era probable, para así determinar  un mayor reproche de la conducta del procesado.  

Como  es claro, la probabilidad no cabe para proferir un fallo  condenatorio, las posibilidades, más aun cuando no se tiene  una prueba que verse sobre el hecho reprochado al condenado, en  definitiva no se representa un análisis serio y concienzudo de  la dinámica del accidente de tránsito.  

Y  si, a modo de discusión, se aceptare que con una conducta  reglamentaria por parte del procesado, es decir, mantener una  velocidad de 30 Km por hora, y aun así se presentara el  resultado lesiones, se estaría ante la falta del presupuesto  del nexo necesario entre la infracción de la norma de  diligencia y el resultado típico.  

En  definitiva, como el Tribunal de Ibagué enrostra la realización  del riesgo al procesado, si “probablemente” el sujeto  pasivo hubiera sido arrollado si el procesado se desplazara a la  velocidad normativa, es decir, no hay violación al deber  objetivo de cuidado, pero es responsable penalmente.  

El  cotejo de los argumentos del Tribunal y del censor hace evidente la  transgresión del principio de corrección material en  que este incurrió. En efecto, es claro que el fallador de  primer grado: (i) en la primera parte explicó el nexo causal  entre la acción del procesado y las lesiones sufridas por la  víctima, en la medida en que las mismas se produjeron porque  el autobús impactó al tractor; (ii) explicó en  qué consistió la infracción al deber objetivo de  cuidado (circular a una velocidad equivalente al doble de la  permitida legalmente); (iii) argumentó por qué la  violación del deber objetivo de cuidado fue determinante para  la producción del resultado; (iv) relacionó la base  fáctica del respectivo juicio hipotético, en la medida  en que resaltó que se trataba de una recta, el tractor  circulaba lentamente por el mismo carril del autobús, por lo  que es razonable pensar que el procesado, de haber acatado la norma  de tránsito que lo obligada a circular a una velocidad máxima  de 30 kilómetros por hora, se hubiera percatado oportunamente  de la presencia del vehículo que conducía la víctima.  Por tanto, no es cierto que la condena tenga como único  fundamento la constatación del nexo causal.  

En  otro apartado de su disertación el censor parece cuestionar el  fundamento probatorio de la conclusión del Tribunal sobre la  evitación del resultado si el procesado hubiera circulado  reglamentariamente. Según se acaba de indicar, el juzgador  explicó la base fáctica de ese juicio hipotético.  Si el defensor considera que se presentaron errores relevantes en  este ámbito, tenía la carga de proponer un cargo  orientado a demostrar el falso raciocinio, o, de ser el caso, los  errores frente a los datos que sirvieron de fundamento a ese  análisis, así como la trascendencia de los mismos en el  contexto del recurso extraordinario de casación. En lugar de  ello, el memorialista se limitó a emitir sus opiniones, en  ocasiones deshilvanadas, como cuando planteó que “si,  a modo de discusión, se aceptare que con una conducta  reglamentaria del procesado, es decir, mantener una velocidad de 30  Km, y aun así se presentaría el resultado lesiones, se  estaría ante la falta de presupuesto del nexo necesario entre  la infracción de la norma de diligencia y el resultado  típico”,  lo que contraría, sin fundamentación, uno de los  pilares de la condena, esto es, que el accidente se hubiera evitado  si el procesado hubiera acatado la norma de tránsito.  

En el  mismo sentido, es inentendible lo que plantea el censor en el sentido  de que “el  Tribunal de Ibagué enrostra la realización del riesgo  al procesado, si probablemente el sujeto pasivo hubiera sido  arrollado si el procesado se desplazara a la velocidad normativa, es  decir, no hay violación al deber objetivo de cuidado, pero es  responsable penalmente”,  cuando es evidente que el Tribunal no solo explicó en qué  consistió dicha trasgresión, sino que, además,  se ocupó del respectivo vínculo de determinación,  a que se hizo alusión en los párrafos precedentes.  

En  síntesis, la demanda será inadmitida, porque el  Tribunal cumplió las cargas argumentativas inherentes a la  revocatoria de la sentencia absolutoria y la emisión de la  respectiva condena. No obstante, el censor: (i) trasgredió el  principio de corrección material, en cuanto dio por sentado  que la responsabilidad penal está basada exclusivamente en el  nexo causal entre la acción del procesado y el resultado  penalmente relevante; (ii) insinuó que algunas conclusiones  del Tribunal no tienen base probatoria, pero eludió considerar  las explicaciones vertidas en el fallo sobre este aspecto puntual y  no presentó un cargo orientado a demostrar los errores de  hecho o de derecho frente a esa temática; y (iii) las  opiniones que emitió sobre la solución del caso podrían  tenerse, a lo sumo, como alegato de instancia, pero bajo ninguna  circunstancia como sustentación adecuada del recurso  extraordinario de casación.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

4. De  conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra  el presente auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1.-  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de JAVIER  AUGUSTO TABARES GIRALDO.  

2.-  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley  906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.      

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