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Acción de revisión
Radicación 50920
Miller Rafael Gutiérrez González
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE
AP1709-2018
Radicación n.° 50920
Acta 127
Bogotá D. C, veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Resuelve la Sala si admite o no la demanda de revisión propuesta en favor del condenado MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
HECHOS
Según la decisión proferida en sede de casación por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia:
El 4 de septiembre de 2006 a las 9 de la noche, en la carrera 13 con calle 70C, barrio Lipaya de Barranquilla, Atlántico, se practicó diligencia de levantamiento de cadáveres por parte de la Fiscal Séptima Delegada ante los Jueces Penales de Circuito, de las personas conocidas como Alexis Antonio Monsalvo Mariati y Jan Enrico Sánchez Flórez, quienes, de acuerdo a los informes de necropsia, fallecieron como consecuencia de impactos de arma de fuego, que les causaron shock neurogénico.
Las víctimas se desplazaban para el momento del lesionamiento mortal, aproximadamente a las ocho de la noche, en un vehículo de servicio público de placas UYR 955, conducido por Monsalvo Mariati, y como pasajeros, en la parte delantera, Jan Enrico Sánchez Flórez y en la trasera, MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
Al parecer con el ánimo de evitar pagar una deuda contraída tiempo atrás, de cuyo cobro se había encargado Jan Enrico Sánchez Flórez, GUTIÉRREZ GONZÁLEZ tomó un arma de fuego que llevaba consigo y propinó varios disparos al conductor y su compañero, quienes fallecieron de inmediato.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
El 15 de septiembre de 2006, la Fiscalía ordenó la apertura de instrucción y vinculó mediante indagatoria a GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. El 11 de enero de 2007 lo acusó por la comisión del delito de homicidio agravado1, en concurso homogéneo y sucesivo.
Agotado el rito correspondiente, el Juzgado 6º Penal del Circuito de Barranquilla dictó sentencia, el 27 de junio de 2008, en la que lo condenó a la pena de 30 años de prisión como autor de la conducta referida. Fijó en 10 años la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
La decisión de primer nivel fue apelada por su defensa, pero la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del fallo dictado el 5 de marzo de 2009, la confirmó integralmente.
Esa determinación fue objeto del recurso extraordinario de casación. En providencia del 30 de septiembre de ese año la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda y casó de oficio la sentencia de segundo nivel2.
LA DEMANDA DE REVISIÓN
Al amparo de la causal 3ª del art. 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el defensor de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ pide que se avale la acción extraordinaria con sustento en una prueba nueva que no fue conocida al momento de declarar penalmente responsable a su prohijado.
Ese novedoso elemento de convicción que, en su criterio, puede minar la responsabilidad penal que recayó sobre su defendido, es la declaración de Luis Carlos Pérez de la Hoz, quien manifestó «de forma libre y voluntaria» ante un investigador privado, que él causó la muerte de Monsalvo Marioti y Sánchez Flórez, lo que permite establecer que GUTIÉRREZ GONZÁLEZ fue condenado equivocadamente.
Explica que todo sucedió en el marco de un «atraco» en el que las víctimas presentaron resistencia y que, por esa razón, Pérez de la Hoz disparó en su contra. «Primero por dos veces contra el conductor del taxi… y después por dos veces más contra el copiloto de Taxi (sic)»3, para luego huir del lugar de los hechos.
Señala el defensor, que el declarante expuso que GUTIÉRREZ GONZÁLEZ nada tuvo que ver con el injusto y «no debería estar pagando pena por un delito que no cometió». Pide, en consecuencia, que se admita la demanda para recibir «declaración de confesión» a Pérez de la Hoz, con el fin de que exponga todas las circunstancias que rodearon la conducta, se practiquen las diligencias necesarias para verificar la veracidad de sus afirmaciones y se ordene la remisión del expediente original.
Con la demanda aportó copia del documento de identidad de Pérez de la Hoz, de la entrevista que recibió el investigador privado y de las decisiones proferidas contra el condenado, así como el poder para actuar en sede de revisión y la constancia de ejecutoria de la condena.
CONSIDERACIONES
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla.
2. La finalidad de la acción de revisión es derruir la intangibilidad de la cosa juzgada. Para que se admita el libelo, es preciso cumplir, en primer término, los requisitos formales a los que se refieren los artículos 220 y subsiguientes del Código de Procedimiento Penal. Dentro de ellos se cuentan, la determinación de la actuación procesal frente a la cual se demanda la revisión; las evidencias que se aportan como sustento de la petición y copia de las decisiones «de única, primera y segunda instancias y constancias de ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda».
Superado ese primer rasero, ha de verificarse «la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud», en el sentido de establecer si estos son suficientes para, al menos, generar alguna duda que pueda derruir la certeza que pesa sobre la condena que se pretende discutir. Solo así podrá admitirse el libelo.
El demandante allegó con la demanda los elementos formales exigidos para calificarla. Por consiguiente, se procede al estudio de las condiciones que fundamentan la causal de revisión invocada, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.
3. La causal tercera de revisión se fundamenta en el surgimiento de hechos o pruebas que no fueron conocidos al interior del proceso, pero que demuestran la inocencia del condenado. Sobre ella ha precisado la Corte, de manera pacífica, lo siguiente:
Por hecho nuevo ha entendido la Corte, y así lo ha plasmado en numerosos pronunciamientos, todo acaecimiento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. El concepto de prueba nueva, en cambio, hace relación a un medio probatorio no incorporado al proceso sino cuyo surgimiento tuvo ocurrencia después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir, en un grado de certeza, que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era.
La idea de prueba nueva, entonces, no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o sea posterior a la sentencia. Se exige, además, que la evidencia que se presenta como novedosa, de haber sido conocida en su momento por el juzgador lo habría llevado con seguridad a la absolución del procesado. Eso es precisamente lo que le otorga carácter de novedoso.
Así las cosas, la prueba nueva a que se refiere la causal de revisión invocada, debe ser de tal forma contundente que haga surgir de inmediato la idea de que se condenó a un inocente o a un inimputable como imputable. (CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, entre muchos otros. Negrillas fuera del texto original).
Así pues, para demostrar la configuración de la causal de revisión objeto de análisis, con el objeto de que la demanda sea admitida, el accionante debe presentar un discurso jurídico coherente, que permita demostrar que, de forma posterior a la sentencia, surgió algún hecho novedoso o confluye alguna evidencia que no se consideró dentro del proceso, pero que tiene la potencialidad de generar un grado significativo de persuasión que, de haber sido conocido dentro del trámite, permita determinar, con seguridad, que el condenado puede ser inocente o actuó en condiciones de inimputabilidad (en este sentido, CSJ AP, 9 de diciembre de 2009, Rad. 32.653 reiterada en CSJ AP394 – 2017).
4. El defensor de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ aporta como prueba nueva la entrevista que rindió, ante investigador privado, Luis Carlos Pérez de la Hoz4.
El declarante afirma que fue él quien disparó y segó la vida de Alexis Monsalvo Marioti y Jean Enrico Sánchez Flórez, porque, en el marco de un atraco, opusieron resistencia.
Señaló el deponente que no los conocía y hasta después del día de los hechos se enteró quienes eran «porque salieron en las noticias muertos». Explica, que la noche de los sucesos «como a las ocho de la noche» iban en un «taxi zapatico» y los hizo parar, «me les monté en la parte de atrás» y los obligó a ir hacia la calle 70C con cra. 13 de Barranquilla, amenazados con el arma de fuego que portaba. Le disparó al conductor «para que parara el taxi porque no quería parar» y el copiloto intentó reaccionar tratando de sacar un arma, a lo que él respondió disparándole «dos (2) veces, y al chofer le había disparado tres (3) veces»5.
Relata que despojó al copiloto de su billetera, de un celular «B3 de tapita, una mochila marrón y el revolver»; se bajó del carro y huyo hacía «la loma del Pollo», luego llegó a la vivienda de su abuela donde se cambió de ropa.
Explica el entrevistado que vendió los objetos robados y como siguió «en las andanzas, robando y haciendo travesuras», fue capturado y privado de la libertad en la cárcel el Bosque, en la que se encontró a MILLER GUTIÉRREZ, quien era «conocido del barrio» y al preguntarle las razones de su reclusión, advirtió que había sido condenado injustamente. Le dijo, en concreto, «que esos muchachos quien los mato (sic) fui yo por un atraco».
Añade que nunca fue entrevistado ni habló por esos hechos, pero que ahora emite la confesión que se presenta como prueba nueva, porque se convirtió «al cristianismo» y desea que «se haga justicia… y quiero estar en paz con Dios aceptando mi responsabilidad».
Hace esa declaración «en forma libre y voluntaria, sin que nadie me este (sic) presionando, y que conozco todos mis derechos y garantías para no declarar en contra mía» pero renuncia a ellos para que se haga justicia6.
Pues bien, se advierte que el propósito del actor, con la entrevista que aporta como sustento de la causal invocada, es el de promover un nuevo debate probatorio con el fin de demeritar el valor suasorio de los distintos elementos de convicción que llevaron a los jueces de instancia a emitir un juicio de responsabilidad en contra de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. La pretensión del demandante, desde luego, escapa al cabal entendimiento de la causal invocada.
Al respecto, ha de reiterarse lo expuesto por la Corte en providencias CSJ AP5325 – 2016 y CSJ AP, 23 Nov 2011, Rad. 34716, donde se indicó que:
… la prueba que se presente para buscar la rescisión del fallo debe tener la capacidad suficiente de abatir el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, pues “La Corte ha sido insistente en sostener que la prueba ex novo que se aduce para probar los hechos básicos de la causal, debe enervar ab initio el juicio positivo de responsabilidad realizado por los juzgadores de instancia, en grado tal, que haga nacer de inmediato la idea de que se declaró penalmente responsable a un inocente o que se condenó a un inimputable como imputable” (Negrillas fuera del texto original).
Bajo ese orden de ideas, la declaración que se aporta en el presente caso dista de reunir las condiciones necesarias para la admisión del libelo.
Basta con la contrastación del análisis que se hizo en la sentencia de primer grado en cuanto a las pruebas que se practicaron dentro del proceso, frente al dicho de Luis Carlos Pérez de la Hoz, para minar la credibilidad del declarante y por ende, advertir que la prueba nueva carece de la potencialidad para enervar el juicio de responsabilidad que recayó contra GUTIÉRREZ GONZÁLEZ. Particularmente, por los siguientes aspectos:
i) Con relación al número de disparos que recibieron las víctimas:
Dijo Pérez de la Hoz que «le disparé al conductor para que parara el taxi… y cuando el copiloto vio esto quiso sacar el arma de El (sic) y fue cuando Yo tení (sic) por mi vida y le disparé dos (2) veces, y al chofer le había disparado tres (3) veces».
Y en la decisión de primer nivel se consignó lo siguiente:
Con el resultado de la Necropsia practicada por parte del Instituto de Medicina Legal a los cadáveres se demostró la causa de la muerte, así:
ALEXIS ANTONIO MONSALVO MARIOTI [conductor del taxi]… los hallazgos de la necropsia permiten afirmar que recibió un impacto por arma de fuego a corta distancia… que fracturó cráneo, penetra a cerebro produciendo laceraciones cerebrales, de tallo y cerebelosas, lo que produce shock neurogénico y muerte.
JAN ENRICO SÁNCHEZ FLÓREZ [copiloto]… Los hallazgos de la necropsia permiten afirmar que recibió 4 impactos por proyectil de arma de fuego, todos de trayectoria postero-anterior, por lo menos uno de ellos realizado a corta distancia… Dos de los impactos penetran a cerebro produciendo severas laceraciones cerebrales y de tallo, lo que causa la muerte7.
Así pues, no es coincidente el número de disparos que, según el dictamen médico legal, cada víctima recibió, frente a los que afirma Pérez de la Hoz haberles propinado.
Pero además, la inconsistencia que se destaca resulta relevante, particularmente, porque el juez estableció que las víctimas recibieron «por la espalda los disparos, cuando confiada y despreocupadamente se hallaban en el interior del vehículo en que se transportaban. No esperaban tal agresión de la persona que se hallaba sentada a sus espaldas en la silla trasera»8.
Es decir, fueron agredidos de forma sorpresiva, esto es, sin que pudieran anticipar esa situación, lo que descarta que se tratara de un «atraco», o que, al menos, hubieren intentado ejercer oposición contra el ataque, lo que rebate el móvil de la muerte al que se refiere la entrevista que se allega como prueba nueva.
ii) La edad del agresor.
Según el documento de identidad aportado con la demanda de revisión, Luis Carlos Pérez de la Hoz nació el 24 de julio de 19919, es decir, para el 4 de septiembre de 2006 (día en que ocurrieron los hechos), tenía 15 años de edad.
Y en las pruebas testimoniales recaudadas dentro del trámite se describió al agresor de la siguiente manera:
O… C… B… indica que a esa hora escucha los disparos e inmediatamente vio a un joven de 24 o 25 años que iba corriendo con un arma en la mano…
(…)
K… G… N… vio el carro que se parqueó frente a su casa… El que iba en la parte trasera llevaba una camisa blanca, era de tez blanca, se notaba no muy alto, edad entre 25 y 30 años, portaba un bolsito o mariquera color negra, ellos dieron la vuelta.
R… C… G…, estaba en la tienda la Esmeralda… cuando escuchó los tiros en el callejón, después vio que venía una persona con un revólver en la mano… una persona de tez clara, gruesito no muy alto, de buen físico, entre 30 a 35 años10.
Entonces, en este punto también se advierte otra falencia en la declaración novedosa. La edad del entrevistado, para el momento de los hechos, era la de un adolescente (15 años) y los testimonios que se recibieron dentro del trámite penal fueron consonantes en señalar que el agresor contaba con, al menos, 24 años de edad.
Ahora, era tarea del demandante exponer de manera razonada de qué forma la entrevista aportada ex novo tiene la virtualidad de derruir el juicio de responsabilidad al que llegaron las instancias, sin desconocer los demás medios de prueba aportados en los estadios procesales anteriores, pues de lo que se trata es de demostrar que la prueba novedosa arrimada a esta sede establece la inocencia del condenado.
Pero el libelista no cumplió a cabalidad esa labor. Además de las mencionadas inconsistencias que describe la Sala en la versión que ahora se pretende introducir como prueba nueva para derruir la certeza de la condena impuesta contra GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, tampoco tuvo en cuenta el demandante la contundencia de los elementos de convicción que edificaron el juicio de reproche que recayó sobre su defendido. Particularmente, se destacan los siguientes:
i) El móvil del delito.
Para los jueces de instancia, quedó demostrado que el homicidio de Jan Enrico Sánchez Flórez se perpetró por una deuda que MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ había contraído con un tercero a través de Sánchez Flórez, y que, justamente ese día, «las víctimas habían salido a cobrar un dinero que [MILLER] le debía a JAN»11, lo que se corroboró con las declaraciones de los familiares de los occisos.
Particularmente, la compañera permanente del conductor Alexis Monsalvo Marioti, declaró que él le había manifestado ese día, alrededor de dos horas antes del momento de su deceso, que «“presentía que de pronto le iba a pasar algo porque ya tenía más de una hora de estar esperándolo y siempre le decía que ya iba”, le dijo que “si pasaba algo ya sabía, el tipo se llamaba MILER”… Le comentó que “el tipo le estaba mamando gallo para pagarle la plata”…»12.
ii) La triangulación de las llamadas entre GUTIÉRREZ GONZÁLEZ y Sánchez Flórez permitió establecer que su comunicación con la víctima era frecuente y además, que conversaron el día en que se cometió el injusto.
Al respecto, se dijo en la sentencia de primer grado lo siguiente:
Del número… no solo salieron llamadas a Miler, desde el día anterior de los hechos aquí investigados, sino que también se registra una llamada el mismo 4 de septiembre a las 7 y 23 de la mañana al celular de ALEXIS, efectuada unos minutos antes de que llamara a Miler desde ese mismo número siendo esto a las 7:51 de la mañana. De lo cual se puede afirmar que quien llamó a Miler también tuvo comunicación con el otro occiso, ese día.
Existe una conexión entre la persona que llamó a Miler y a Alexis, que bien pudiera haber sido JAN.
Se concluye que Miler tuvo comunicación con JAN el día de los hechos tanto en la mañana como en la tarde por vía celular, como él mismo procesado lo reconoció en sus declaraciones y lo corroboró [la esposa de JAN].
(…)
… del número… perteneciente al procesado, se realizaron llamadas al teléfono de JAN de manera constante durante los meses de mayo, junio y julio, y que si bien no se allegaron los recibos en mención, el mismo procesado reconoce la existencia y contenido de estos documentos en su ampliación de indagatoria lo que le da veracidad a lo registrado al respecto en el informe de policía judicial.
(…)
Genera gran incertidumbre que JAN no solo lo llamó en una ocasión, sino, en varias entre el 3 y 4 de septiembre de 2006, lo que lleva a pensar que el señor JAN y Miler trataban asuntos diferentes al simple acto de servir de mensajero entre JAN y su mujer…13 (sic).
iii) Uno de los testigos vio al procesado en el lugar de los hechos. Afirmó que «le dieron nervios porque reconoció al sujeto, le dicen MILER», lo conocía porque «éste jugaba en el equipo de futbol y el declarante lo veía» y si bien ese deponente posteriormente se retractó de su dicho, el juez de conocimiento llevó a cabo diversas gestiones para verificar cuál de sus versiones era cierta. En esa labor, logró establecer que el testigo «sí había ido a declarar ante la Fiscalía» y por ende, el funcionario judicial le dio credibilidad a la primera atestación, es decir, en la que reconoció a GUTIÉRREZ GONZÁLEZ como autor del delito.
iv) La primera coartada que expuso MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, según la cual se ausentó, hacía las 5 de la tarde de la Base Aérea CACOM III para visitar a C… M… A…, quedó sin soporte porque ésta persona dijo a los investigadores que el procesado y su esposa «no estuvieron allá, que A… M… la había llamado en la mañana para que le colaborara. Concluyó pidiendo que no se lo dijeran porque tenía temor que ellos tomaran represalias, que averiguaran por otro lado dónde estuvieron»14.
Estimó al respecto el juez que:
[MILLER GUTIÉRREZ y su esposa] buscan un respaldo a su coartada; para ello eligen a una persona que no iba a negarse a colaborarles porque existían vínculos de amistad, debido a su compadrazgo y por la circunstancia de vivir en el municipio de Malambo. Si bien en un comienzo los respaldó a la postre, esta señora optó por no involucrarse y reconocer ante los funcionarios investigadores lo que realmente había sucedido: que ellos nunca estuvieron en casa de esta señora15.
v) Advirtió además el funcionario a quo, que como GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en sus indagatorias expuso motivos disímiles para justificar su ausencia de la base militar, a la hora de los hechos, se configuraba un «indicio de mala justificación».
Al respecto, se demostró que el 4 de septiembre de 2006 estaba de turno, por 24 horas, en la base militar y que, en la tarde de ese día, solicitó permiso para ausentarse, desde las 5 de la tarde y regresó después de las 8 de la noche. Dijo el juez:
Aseguró el procesado que el motivo para abandonar su sitio de trabajo, fue para entrevistarse con su esposa para visitar a EVELYN una comadre de ésta al parecer por una mula que querían comprar y como el marido de su comadre maneja esas mulas iba a indagar para contactar con él si quería manejarla. Posteriormente decidieron ir a casa de la madre de EVELYN. También indicó que su señora iba a hacer un viaje a Cartagena, él le iba a entregar un dinero.
Tal como se puede apreciar, el motivo para salir de su sitio de trabajo no fue relevante. Si el deseo era entregarle el dinero a su esposa, resultaba más fácil que ella concurriera a la base, sin necesidad de salir abandonando sus labores. Porque si su jefe le había permitido salir de la base para atender compromisos personales en la Terminal de transportes, como dijera el militar en su declaración, con mayor razón ese permiso se lo hubiese otorgado para salir sólo a la portería a conversar con su esposa y entregarle el dinero que ella necesitaba, máxime que su presencia era necesaria porque había llegado un avión.
Por otro lado, su tiempo era tan limitado y su presencia tan necesaria en la base, no tiene lógica que decida acompañar a su mujer a hacer una visita a la señora Candelaria, para preguntarle por EVELYN, cuando si ellas estaban en contacto telefónico frecuente era más fácil y nada lesivo que la llamara. Y menos aún si su deseo era preguntarle si el marido quería conducir una mula que ni siquiera habían adquirido, apenas estaban indagando con terceros que habían conseguido un automotor a través de la empresa Leasing. Indagaciones que tornan en inoportunas, por cuanto no disponía de su tiempo, no era algo realmente impostergable. Todo ello podía esperar a que su turno terminara para con toda tranquilidad hacer las gestiones necesarias. Estas inconsistencias tornan en increíble su explicación16 (sic).
vi) Luego de advertir que «el celular utilizado por el procesado según los registros de llamadas lo ubica cerca del lugar de los hechos» en la diligencia de ampliación de indagatoria el condenado presentó una segunda coartada, según la cual su padre era quien portaba el teléfono.
Pero al igual que la justificación inicialmente presentada por GUTIÉRREZ GONZÁLEZ, el juez concluyó que los dichos del padre del condenado y de su amante «son mentirosos, que buscan ayudar al procesado a eludir su responsabilidad», porque no halló concordancia en las afirmaciones de esos testigos y la ubicación del teléfono, y además, en razón a que «en su indagatoria inicial Miler manifestó que el celular lo tuvo consigo en todo momento». Es decir, el Juzgado concluyó que «el celular siempre estuvo en poder de Miler desde cuando salió hasta que regresó a la Base CACOM III».
Entonces, las pruebas arrimadas al proceso y los razonamientos que sobre ellas hizo el juez de conocimiento, no logran ser desvirtuados luego de ser confrontados con la entrevista que rindió Luis Carlos Pérez de la Hoz. Con esa atestación, se reitera, no se logra enervar el juicio de responsabilidad que declararon los falladores en torno a la participación de GUTIÉRREZ GONZÁLEZ en los hechos criminales, ni se muestra, de forma diáfana y suficiente que el sancionado sea inocente de los hechos que se le endilgaron en las sentencias controvertidas.
Es que, como se explicó atrás, la calidad de prueba nueva no se limita a la circunstancia de que el medio probatorio no figure aportado al proceso cuya revisión se pretende o que éste sea posterior a la sentencia, sino que de él pudiere haber derivado, con seguridad, para las instancias, la absolución del procesado (En ese sentido, cfr. CSJ AP394 – 2017 y CSJ AP5417 – 2015).
Pero no es posible deducir que la entrevista aportada en sustento de la demanda lleve a tal conclusión, lo que impone su inadmisión.
5. Por lo señalado líneas atrás, la «prueba nueva» presentada con la demanda no tiene la capacidad demostrativa que la acción de revisión exige, razón por la cual, ante la defectuosa postulación del libelo, la decisión que se impone no puede ser otra distinta a la de inadmitir la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de revisión presentada a favor de MILLER RAFAEL GUTIÉRREZ GONZÁLEZ.
2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por la causal contenida en el numeral 7 del art. 104 de la Ley 906 de 2004 (Colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación.)
2 En el sentido de dejar sin efectos la absolución por el delito de porte ilegal de armas que había declarado la primera instancia y disponer compulsa de copias para que la fiscalía investigara debidamente la posible comisión de esa conducta.
3 Folios 7 y 8 de la demanda de revisión.
4 Obrante a folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte.
5 Folio 16 del cuaderno de la Corte.
6 Ver folios 16 y 17 del cuaderno de la Corte.
7 Folio 34 del cuaderno de la Corte.
8 Folio 15 de la sentencia condenatoria.
9 Folio 18 del cuaderno de la Corte.
10 Folio 5 de la sentencia de primer grado.
11 Folio 15 de la sentencia de primer grado.
12 Ídem.
13 Folios 18 y 19 ídem.
14 Folio 20 ibídem.
15 Folio 26 ibíd.
16 Folios 25 y 26 ídem.
13