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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3898-2018
Radicación Nº 97345
Acta 89
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la apoderada de la accionante MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, contra la sentencia de tutela emitida el 8 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, vida digna, trabajo, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 34 Laboral del Circuito de esta ciudad capital, Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Administrativa -, Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en actuación que vinculó a las ciudadanas María Claudina Zora Latorre y Deisy Yuvely López Gómez.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La situación fáctica fue delimitada por el Tribunal a quo en los siguientes términos:
1.1. MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, identificada con la cédula de ciudadanía No. […], a través de apoderada, interpone la acción estimando que las demandadas desconocen sus derechos constitucionales fundamentales. Indica la abogada, su poderdante se ha desempeñado como empleada judicial durante 8 años aproximadamente, trabajando desde el 8 de marzo de 2011 en el Juzgado 34 Laboral del Circuito.
Señala, la señora BELTRÁN AMÉZQUITA fue nombrada en el cargo de escribiente del mencionado juzgado mediante Resolución No. 0012 de 1º de julio de 2011 hasta el 27 de abril de 2017, siendo éste su último empleo. La Juez 34 Laboral del Circuito, continúa, en Resolución No. 0072 de 30 de marzo de 2017, dispuso que una vez tomara posesión en el cargo de escribiente la señora María Claudina Zora Latorre, se declararía finalizado el nombramiento de su representada. Lo anterior, aduce, se hizo efectivo el 28 de abril de 2017 cuando María Claudina Zora se posesionó. No obstante, luego de ser nombrada y posesionada en el cargo de escribiente, la señora Zona Latorre solicitó licencia para regresar al Juzgado 18 Laboral del Circuito donde venía trabajando, quedando nuevamente vacante el referido cargo, procediendo la Juez a nombrar, en provisionalidad, a otra persona diferente a su poderdante.
Precisa, en el caso de su representada no se emitió un acto particular y concreto justificando su desvinculación, pues únicamente se hizo mención a dicha circunstancia en la Resolución de nombramiento No. 0072 de marzo de 2017, vulnerándose el debido proceso y defensa, dado que, en su criterio, se realizó una desvinculación de hecho, sin las formalidades que la ley impone. Afirma, la señora Martha Elena Beltrán radicó solicitudes ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado 34 Laboral donde informó su calidad de pre pensionada y condición de madre cabeza de familia, situación que, en su sentir, genera una estabilidad laboral reforzada que impide ser retirada de su cargo hasta tanto se acredite los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez, aun cuando su cargo sea en provisionalidad.
Sin embargo, en una de las respuestas ofrecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, se indicó que los jueces tienen autonomía administrativa respecto de las decisiones que adopten sobre el personal a su cargo, remitiendo la petición al juzgado accionado. Pese a lo anterior, advera, la Juez 34 Laboral no tuvo en cuenta la especial protección que merece su poderdante para gozar de estabilidad laboral reforzada por las circunstancias antes reseñadas.
El 27 de octubre de 2017, informa, la señora Beltrán Amézquita radicó, nuevamente derecho de petición ante el estrado judicial accionado y el Consejo Superior de la Judicatura solicitando su reintegro inmediato, sin solución de continuidad, al cargo de escribiente nominado, en provisionalidad, a efecto de mermar la vulneración de sus derechos fundamentales y de evitar un perjuicio mayor e irreparable. El Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio PCSJ017-2796, informó haber remitido la solicitud, por competencia al Juzgado 34 Laboral y a la Dirección Ejecutiva Seccional, sin embargo, a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Aclara, su representada es pre pensionada porque le faltan 3 años o menos para acreditar el status de pensionada, es decir, reunir los requisitos de semanas de cotización y edad, pues al momento de la desvinculación contaba con 55 años y 7 meses de edad, acreditando un total de 1.161,43 semanas efectivamente cotizadas, pese a ciertas inconsistencias en su historia laboral, de donde se advierte que estaba a menos de 3 años para adquirir su derecho a la pensión, toda vez que los presupuestos para obtener tal derecho son 1300 semanas y 57 años de edad para las mujeres, lo que indica que de haber continuado laborando en la Rama Judicial acreditaría los aludidos requisitos en 2 años y menos.
En razón de la desvinculación, señala, se representada no cuenta con asistencia en el sistema de seguridad social integral, por tanto, no puede acceder a los servicios de salud e impide cotizar las 138,57 semanas que le hacen falta para adquirir la pensión de vejez. A su turno, la condición de madre cabeza de familia la acredita por el hecho de ser madre soltera a cargo de la manutención y estudio de su hija María Paula Cárdenas Beltrán, quien cursa cuarto semestre de psicología en la Universidad de la Sabana, quien también se ve directamente afectada con la situación de inestabilidad económica que atraviesa su familia, máxime si se tiene en cuenta que el valor del semestre asciende a la suma de $10.700.000, el cual es asumido en su totalidad por la señora Martha Elena. Aunado a lo anterior, la accionante tiene dos créditos con la Financiera Juriscoop, con plazo de 7 años, cuya saldo actual es de $20.238.866 y debido a su desvinculación de la Rama Judicial y que no cuenta con ningún otro ingreso, se ha atrasado en el pago de los mismos, presentando mora en la actualidad, al igual que sucede con sus tarjetas de crédito.
Por consiguiente, reclama la protección de sus derechos fundamentales y ordenar su reintegro en el cargo de escribiente nominado, en provisionalidad, en el Juzgado 34 Laboral del Circuito o su equivalente, de manera inmediata, sin solución de continuidad, para evitar un perjuicio irremediable. Como consecuencia de lo anterior, ordenar el pago a su favor de los salarios, prestaciones sociales, aportes a seguridad social e indemnizaciones a que haya lugar, dejados de percibir desde el momento de su desvinculación y hasta el momento en que se haga efectivo el mismo.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que les asiste, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La titular del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, señaló que la desvinculación de la trabajadora accionada obedeció a una casa objetiva, legítima y razonable, como lo fue el nombramiento en propiedad de María Claudina Zora Latorre, por haber aprobado el concurso de méritos realizado para proveer los cargos vacantes en la Rama Judicial, entre ellos, el de escribiente del circuito de su despacho.
Precisó que, una vez nombrada y posesionada la citada ciudadana, ésta solicitó licencia no remunerada para ejercer un cargo en otro despacho judicial, beneficio concedido, y ante la necesidad de suplir la vacancia transitoria del empleo en ejercicio de sus funciones como nominadora de la sede judicial, procedió a nombrar a quien cumpliera con los requisitos para ello – Acuerdo PSAA13-10038 del 7 de noviembre de 2013-, mismos que en manera alguna cumplía la actora, por lo que se procedió a nombrar a otra persona.
Finalmente dijo que, en su despacho no obra constancia alguna que la accionante haya radicado petición alguna informando su calidad de pre pensionada y madre cabeza de familia, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción.
2. La Presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, luego de dar a conocer trámite surtido respecto del concurso de méritos que llevó a la conformación del registro de elegibles para el cargo de escribiente nominado de Juzgado 34 Laboral del Circuito, indicó que la Corporación no tiene competencia para intervenir en la decisiones administrativas adoptadas por la juez accionada, así como tampoco para resolver cualquier reclamación de tipo salarial, en tanto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa dirimir los conflictos laborales que se susciten entre los servidores y las entidades del estado.
3. La ciudadana María Claudina Zora Latorre, manifestó no pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, al no ser de su competencias decidir sobre la viabilidad o no de las mismas; no obstante, destacó que el trámite de nombramiento en carrera administrativa y posesión en el cargo de escribiente nominado del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá se realizó conforme lo ordena la ley.
4. El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca, refirió no haber vulnerado ni amenazado derechos fundamentales de la actora, pues su desvinculación del cargo correspondió a una decisión de la Juez 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en su calidad de nominador y el nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos llevado a cabo para el efecto.
5. la ciudadana Deisy Yuvely López Gómez, quien ocupa en la actualidad y en provisionalidad el cargo de escribiente nominado del Juzgado 34 Laboral del Circuito, señaló no haber vulnerado derechos de la actora, como quiera que su nombramiento obedeció al cumplimiento de los requisitos exigidos para el cargo.
6. La Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, porque la actuación que se argumenta ha dado origen a la vulneración de derechos, no ha sido efectuada por esa dependencia, sino por el Consejo Seccional de la Judicatura, que conforme a los artículos 101 y 104 de la Ley 270 de 1996, tiene entre otras, la función de administrar la carrera judicial en el correspondiente distrito con sujeción a las directrices del Consejo Superior de la Judicatura.
EL FALLO IMPUGNADO
Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 8 de febrero de 2018, negando el amparo solicitado, ante el incumplimiento del principio de inmediatez, dado el tiempo transcurrido desde el retiro del cargo, aproximadamente, 5 meses, y la subsidiariedad de la acción, como quiera que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión que ataca por la vía constitucional, amén que su desvinculación no se aprecia que haya sido arbitraria o caprichosa, pues obedeció a una causa objetiva, razonable y legítima, esto es, el nombramiento y posesión en propiedad de quien superó todas las etapas del concurso de méritos convocado.
LA IMPUGNACIÓN
Notificada del contenido del fallo la apoderada de la accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, insistiendo en la protección de sus derechos fundamentales al ostentar la condición de pre-pensionada y madre cabeza de familia. Cita en extenso jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que en su criterio, ha amparado derechos de personas que tienen tales calidades.
Además, no se debe imponer la carga de acudir al juez en un tiempo menor al que en efecto se hizo, cuando permanece en el tiempo la transgresión de derechos y garantías fundamentales.
Conforme lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se amparen los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 8 de febrero de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley. Por su carácter excepcional, se exige que su ejercicio sea oportuno y que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial para procurar la salvaguarda de sus derechos.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
3. Ahora, los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.
Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.
Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso.
4. En este asunto, de entrada se advierte la improcedencia de la solicitud de amparo que realiza la accionante, al no ser el medio idóneo y eficaz para controvertir la Resolución No. 00072 del 30 de marzo de 2017, a través de la cual, el Juzgado 34 laboral de Oralidad del Circuito de Bogotá, nombró a María Claudina Zora Latorre, primer integrante de la Lista de Elegibles conformada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, mediante Acuerdo No. CSJBTA17-506 de 2017, para el cargo de escribiente de juzgado de circuito – grado nominado -, en dicho despacho judicial y declaró finalizado el nombramiento en provisionalidad de MARTHA ELENA BELTRÁN AMEZQUITA, de dicho cargo, toda vez que la actora puede acudir a otros instrumentos legales para procurar la defensa de los derechos cuya conculcación alegó, pues para tal fin contempló el organismo la posibilidad de atacar la actuación administrativa en sede judicial.
En efecto, la accionante tiene a su alcance los medios de control ordinarios ante los jueces naturales para cuestionar los actos de la administración mediante los cuales dispuso finalizado su nombramiento en el cargo de escribiente que ocupaba en el Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, ante el nombramiento en carrera administrativa que se realizara respecto de la persona que superó todas las etapas del concurso de méritos convocado para el efecto y ocupó el primer lugar.
Ello por cuanto es claro que lo pretendido, no es otra cosa que lograr la suspensión de dicho nombramiento, bajo el argumento que se le debe mantener en el mismo por ostentar la condición de pre pensionada y madre cabeza de familia.
De manera que si la tutelante no ha agotado todos los recursos ordinarios con los que cuenta, no resulta dable entrar a analizar por medio de la acción constitucional la solución de un litigio que ha de ser dirimido, de manera exclusiva, por el juzgador que está legalmente investido de la competencia para ello.
5. Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario del respectivo trámite no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les ha asignado la competencia para resolver controversias como las aquí planteadas, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
6. Aunado a lo anterior, para la Sala es indiscutible que dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional del acto administrativo considerado lesivo de los derechos del quejoso, según lo contempla el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado.
7. Desde luego que la Sala no desconoce que la jurisprudencia constitucional en relación con los concurso de méritos para acceder a cargos de carrera, ha determinado que existen dos subreglas excepcionales a través de las cuales, el carácter subsidiario de la acción de tutela, no impide su utilización a pesar de la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, las cuales se circunscriben a: i) cuando se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe cumplir con los requisitos de ser inminente, de requerir medidas urgentes, de ser grave y de ser impostergable y, ii) cuando el medio de defensa es ineficaz para amparar el derecho fundamental cuya protección se invoca, y que en caso de no ser garantizado, se traduce en un claro perjuicio para el actor1.
Es pertinente precisar además, que la Corte Constitucional ha aplicado la segunda subregla, únicamente cuando los accionantes han ocupado el primer lugar en la lista de elegibles y no fueron nombrados en el cargo público para el cual concursaron, circunstancia ésta en la que ha concluido que el medio de defensa resulta ineficaz para proporcionar una solución rápida e integral y por ende, ha concedido la protección definitiva por vía tutelar2, situación que no se presenta en el asunto sometido a consideración de la Sala, pues de conformidad con la situación fáctica expuesta por la accionante, ni siquiera concursó para el cargo que ocupaba en provisionalidad.
Quedaría entonces por analizar la primera subregla, esto es el perjuicio de carácter irremediable, el cual ni siquiera se demostró, pues aunque la actora dijo ser madre cabeza de familia, también lo es que no acreditó que su hija se encuentre a su exclusivo cargo, ante la ausencia de su progenitor o de otros miembros del núcleo familiar, tal solo refirió que es quien le cancela la universidad.
Además, la afectación al mínimo vital que autoriza la intervención del juez de tutela, es aquella que se origina en una actuación u omisión injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento del Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, en la medida que la finalización del nombramiento del cargo que ocupaba la actora obedeció a una causa objetiva, razonable y legítima, esto es, el nombramiento y posesión en propiedad de quien superó todas las etapas del concurso de méritos convocado y quedó en el primer puesto.
De otra parte, MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA desde el momento mismo en que se posesionó del cargo, conocía que su nombramiento era en provisionalidad y que en algún momento, se darían por terminados sus servicios luego de surtido el concurso de méritos y encontrarse en firme la lista de elegibles.
8. Ahora bien, el hecho que una vez posesionada quien ocupara el primer puesto en el cargo de escribiente del juzgado accionado y se le concediera la licencia no remunerada, no significaba, que era obligación del nominador proceder a nombrar nuevamente a la actora, al ser una facultad discrecional del titular del despacho, máxime cuando se acreditó que no era procedente dicho nombramiento ya que BELTRÁN AMÉZQUITA no cumplía con los requisitos legales exigidos para el cargo.
Y no podría considerarse que se desconoce la protección de la estabilidad laboral reforzada al ser madre cabeza de familia, pues como se indicará ni siquiera se demostró que exista una ausencia permanente o incapacidad física, sensorial síquica o moral del padre de la hija de la actora o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.
Ahora bien, la Ley 790 de 2002 creó la figura del retén social, mecanismo que busca evitar la desvinculación laboral de una persona que esté próxima a obtener su pensión. Es aplicable en el caso de las personas que en menos de tres (3) años adquieran el derecho a pensionarse, porque configuraron una confianza legítima en que serían pensionadas a la luz del régimen al cual estaban vinculadas.
Esa es otra condición que invoca la libelista para indicar que sus derechos serán vulnerados con ocasión de su retiro del cargo, pues está próxima a pensionarse y esa circunstancia impide su desvinculación.
No obstante, es incorrecto este análisis, porque el retén social aplica en los casos en que una entidad estatal sea suprimida o liquidada. Dijo la Corte Constitucional que «la primera condición para ser considerado prepensionado o “persona próxima a pensionarse”, es que la entidad donde labora se haya liquidado como consecuencia del PRAP» (SU-897 de 2012), circunstancia que no se presenta en el asunto analizado, pues su desvinculación obedeció a una causa objetiva, general y legítima, que además no dependió de la liberalidad del nominador accionado, como lo es el nombramiento en propiedad de la persona que ocupó el primer lugar en el concurso de méritos convocado, precisamente para proveer el cargo vacante y que desempeñaba la quejosa, se itera, en provisionalidad, amén de que no cumplía con los requisitos legales exigidos para el cargo.
Además, ni siquiera existe certeza respecto de las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez, pues según el mismo dicho de la actora, su historia laboral, presenta, inconsistencias que deberán ser revisadas y valoradas por el Fondo de Pensiones a fin de establecer las semanas que efectivamente han sido cotizadas en el sistema de seguridad social.
No sobra precisar además que según la historia laboral de MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA se encuentra adscrita en el Régimen de Ahorro Individual, es decir, que para efectos de liquidar la respectiva pensión no se tiene en cuenta las semanas cotizadas, sino los ahorros que tenga en su cuenta individual, los cuales ascienden a $40.540.615.
Por tanto, no es el juez de tutela, a través de este mecanismo breve y sumario, la autoridad llamada a pronunciarse sobre un asunto que sin lugar a dudas envuelve un conflicto jurídico, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente al cumplimiento o no de unos requisitos legales para acceder a la pensión de vejez que considera la accionante obtendrá dentro de los 3 años siguientes.
9. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para confirmar la decisión que por vía de impugnación se ha revisado en lo que éste aspecto se refiere.
10. Pues encuentra la Sala que el derecho fundamental de petición del que es titular MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA está siendo transgredido, al no obrar en el plenario elementos que permitan determinan que el Juzgado 34 laboral del Circuito de Bogotá, haya contestado la solicitud que ésta elevara ante dichas dependencias el 27 de octubre de 20173, requiriendo el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado, petición que por cierto le fue redireccionada por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante oficio de 14 de noviembre de 2017, atendiendo que dicha corporación no tenía competencia para incidir en los actos administrativos que expidan los jueces4.
Razones por las que se revocara parcialmente el fallo impugnado, para en su lugar, tutelar el derecho fundamental de petición de MARTHA ELENA BELTRÁN AMEZQUITA, en consecuencia, se le ordenará al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo la petición que elevara ante dichas dependencias el 27 de octubre de 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición del que el titular MARTHA ELENA BELTRÁN AMÉZQUITA, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Ordenar al Juzgado 34 Laboral del Circuito de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, conteste de fondo la petición que elevara BELTRÁN AMÉZQUITA ante dichas dependencias el 27 de octubre de 2017, requiriendo el reintegro en el cargo de escribiente de Juzgado de Circuito Grado Nominado.
3. En lo demás la sentencia será confirmada.
4. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver sentencia ST-319 de 2014.
2 Sentencias T-175/2010; T-606/2010; T-169/2011, entre otras.
3 Fl. 34 C.O. 1.
4 Igual pretensión fue radicada el 27 de octubre de 2017 ante la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura. Fls. 38- 41 C.O. 1.