AP1659-2014(40928)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    República    de  Colombia      

Corte   Suprema   de  Justicia   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER   

Magistrado Ponente  

AP1659-2014  

Radicación  n°40928   

(Aprobado  mediante  acta  n°93)   

Bogotá D.C., dos (2) de  abril de dos mil catorce (2014).   

VISTOS  

La    Sala    resuelve    el  recurso de  reposición    contra  el auto del 11 de diciembre  de  2013  de  esta  Sala, mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión  presentada     a     nombre     de     REINALDO     MORAN    YACAMAN,  EMILIA MORAN DE YACAMAN y HERNÁN LUIS  PACHECO SÁNCHEZ.   

ANTECEDENTES   

En  auto del 11 de diciembre de 2013 fueron  resumidos así:   

“ABEL NARANJO denunció ante la Fiscalía  a  sus  socios  de  la  sociedad “Constructores el Reino Limitada”, REYNALDO  MANUEL  MORAN YACAMAN, HERNANDO LUIS PACHECO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN,  porque  i)  no  asentaron los actos en los libros de la sociedad, ni presentaron  los  balances  periódicos  y  el  estado  de cuentas, ni hicieron el reparto de  capitales  aportados y de utilidades, ii) vendieron a EMILIA YACAMAN un inmueble  por  $150.000.000  cuando  su  precio  era  superior, iii) REYNALDO MANUEL MORAN  rindió  declaración ante el Juzgado 19 Civil Municipal faltando a la verdad al  negar  que  NARANJO  no  había  dado  en  préstamo  a  la  sociedad la suma de  $30.000.000,  iv)  les  atribuye  señalar  en  la escritura de venta a favor de  EMILIA  YACAMAN  el  haber  recibido  un  cheque por $52.000.000, el que se hizo  figurar  en  caja  pero  no  en  balance,  incurriendo  a  juicio del quejoso en  falsedad en documento público.   

Por  lo  hechos  referidos  en  el acápite  anterior  la  fiscalía abrió investigación y vinculó a REYNALDO MANUEL MORAN  YACAMAN,  HERNÁN  LUIS  PACHECHO  SÁNCHEZ  y  EMILIA  YACAMAN DE MORAN por los  delitos  de  falso testimonio, falsedad material en documento público, abuso de  confianza  y  alzamiento  de  bienes,  actuación  en  la  que  se reconoció al  denunciante como parte civil.   

Cumplidos    los    trámites   legales  correspondientes  y  rehecha  la  actuación  luego  de  haberse  invalidado, la  Fiscalía  50  Seccional  de  Barranquilla, el 31 de julio de 2009, calificó el  mérito  del  sumario  precluyendo  la  actuación, aduciéndose como razones la  prescripción  de la acción penal y la existencia de fundadas dudas respecto de  la relevancia penal de las conductas materia de investigación.   

La  Fiscalía  Segunda  Delegada  ante  el  Tribunal  Superior de Barranquilla el 22 de febrero de 2011 resolvió el recurso  de  apelación interpuesto contra la providencia aludida en el párrafo anterior  confirmándola.   

TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE  REVISIÓN   

El  apoderado  de  ABEL  NARANJO, presentó  demanda  de  acción  de  revisión en contra de la resolución proferida por la  Fiscalía  50  Seccional  y Segunda Delegada ante el Tribunal, ambas con sede en  Barranquilla  y  que  precluyeron  la  acción  penal  por  los hechos y delitos  referidos  en  capítulos  anteriores,  aduciendo  que  en  la  actuación no se  tramitaron  en  legal  forma  los  recursos interpuestos, los que aún no se han  decidido,  y  por  haberse  omitido  la  oportunidad para que se presentaran por  escrito  las  alegaciones, lo que constituye un motivo de nulidad al tenor de lo  dispuesto en el numeral 6° del artículo 140 del C de P.C.   

        Cuestiona  además la forma como la primera instancia en la instrucción asumió  erróneamente   la   valoración  de  las  pruebas  para  decidir.  Presenta  el  demandante  a  consideración  de  la  Corte  el  alcance que a su juicio debió  otorgarse  a  los  medios  de convicción obrantes en el expediente para sugerir  que  la  decisión  acertada  era  admitir  la  demostración  del  delito  y la  consiguiente   responsabilidad   penal  de  los  procesados  por  las  conductas  denunciadas.   

Con fundamento en los numerales 4° y 5° de  los  artículos 220, 221 y 222 del C de P.P. (Ley 600 de 2000), se solicita a la  Corte  en el trámite de la acción de revisión que se declare la nulidad de la  resolución  de 31 de julio de 2009 por violación al debido proceso al declarar  la  preclusión  de  la investigación a favor de REYNALDO MANUEL MORAN YACAMAN,  HERNÁN LUIS PACHECHO SÁNCHEZ y EMILIA YACAMAN DE MORAN.   

Solicitó tener como pruebas las fotocopias  que  allega  de  las  actuaciones  procesales correspondientes al expediente con  radicación  número  131.621,  además  del  poder  otorgado  por ABEL NARANJO,  certificación  de  la  Fiscalía  acerca  de  las  resoluciones proferidas y su  correspondiente   notificación   en   el  sumario  al  que  se  viene  haciendo  referencia.   

PROVIDENCIA  IMPUGNADA   

La  Sala  de  Casación  Penal  de la Corte  Suprema  de  Justicia,  mediante de auto del 11 de diciembre de 2013, inadmitió  la  demanda  de  revisión a que se ha hecho referencia en acápites anteriores,  aduciéndose como razón:   

“ (…) Lo que el actor pretende es que a  partir  de  sus  opiniones  personales  nuevamente  se  reabra la investigación  conforme  a  su  propia  valoración de las pruebas introducidas al proceso, sin  allegar  con  la  demanda evidencia que los jueces estimaran prueba ilegal o que  dicho  funcionario  violó  la  ley  penal  por obra suya o determinación de un  tercero  para declarar la extinción de la acción en el proceso penal en el que  se  quiere  remover  los efectos de cosa juzgada a las providencias de fechas 22  de  febrero  y  22  de  marzo de 2011 proferidas por la Fiscalía 50 Seccional y  Segunda    Delegada    ante    el    Tribunal   de   Barranquilla”.   

CONSIDERACIONES   

Sería  del caso  que  la  Sala  se  pronunciara  acerca  del  recurso  de  reposición   interpuesto  si  no  fuera  porque  fue  presentado  de  manera  extemporánea,  es  decir,  por  fuera  del término del cual disponía        el       apoderado       para       interponerlo     y     sustentarlo   como  así  lo  dispone  el artículo 187 de la Ley 600 de 2000:   

“Las  providencias  quedan  ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no  se han interpuesto los recursos legalmente procedentes.   

La  que decide los recursos de apelación o  de  queja  contra  las  providencias interlocutorias, la consulta, la casación,  salvo  cuando  se  sustituya  la  sentencia  materia de la misma y la acción de  revisión  quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario  correspondiente.   

Las providencias interlocutorias proferidas  en  audiencia o diligencia quedan ejecutoriadas al finalizar ésta, salvo que se  hayan  interpuesto recursos. Si la audiencia o diligencia se realizare en varias  sesiones,   la   ejecutoria   se   producirá   al   término   de   la  última  sesión”   

Por  su parte, el artículo 331 del Código  de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  la  Ley  794  de 2003, artículo 34,  establece:   

“Ejecutoria.  Las  providencias  quedan  ejecutoriadas y son firmes  tres  días  después  de  notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido  los  términos  sin  haberse  interpuesto los recursos que fueren procedentes, o  cuando   queda  ejecutoriada  la  providencia  que  resuelva  los  interpuestos.  (…).   

Las  constancias  secretariales  en  esta  actuación  dan  cuenta de que el auto de 11 de diciembre de 2013, por medio del  cual  no se admitió la demanda de revisión, fue notificado por estado el 15 de  enero  de esta anualidad, por  lo  que  los  días 16, 17 y 20 subsiguientes corrió el término de ejecutoria,  sin    que    el    actor    interpusiera    dentro   del   mismo   el   recurso  horizontal.   

Con   fundamento  en  los  principios  de  preclusión  y  eventualidad de los actos procesales, el ejercicio del derecho a  impugnar  las  decisiones  contrarias a los intereses de las partes debe hacerse  dentro  de  la  oportunidad  fijada  en  la  ley, con el fin de darles seguridad  jurídica  y  garantía de sus derechos, (CSJ STL, 10 jun. 1999, rad 431) por lo  que  la  interposición  y sustentación de la impugnación no puede presentarse  por   fuera   de   los  términos  establecidos,  so  pena  de  su  rechazo  por  extemporánea.   

En consecuencia, como en el caso bajo examen  el  apoderado  del  actor dejó vencer el término legal del cual disponía para  interponer  el  recurso  de  reposición  contra la decisión que no admitió la  demanda,  esto  es,  entre  el 16 y el 20 de febrero del presente calendario, no  queda  otro  camino  a  la  Corte  que  proceder  de  conformidad  con lo atrás  señalado,  porque  solamente  hasta  el  22 siguiente, dos días después de la  ejecutoria, manifestó su interés de recurrir.   

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE   

RECHAZAR  por  extemporáneo  el  recurso  de reposición interpuesto  por  el apoderado REINALDO MORAN YACAMAN, EMILIA MORAN  DE  YACAMAN  y  HERNÁN  LUIS  PACHECO SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la  parte motiva.   

Contra   esta   decisión   no   procede  impugnación alguna.   

NOTIFÍQUESE    y  CÚMPLASE   

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ  LUIS  BARCELÓ  CAMACHO   

JOSÉ  LEONIDAS  BUSTOS  MARTÍNEZ   

EUGENIO   FERNÁNDEZ  CARLIER   

MARÍA  DEL  ROSARIO  GONZÁLEZ MUÑOZ   

GUSTAVO  ENRIQUE  MALO  FERNÁNDEZ   

EYDER    PATIÑO  CABRERA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR  OTERO   

NUBIA   YOLANDA  NOVA  GARCÍA   

Secretaria    

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