AP5981-2014(44616)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

Magistrado Ponente  

AP5981-2014  

Radicado N° 44616.  

Aprobado acta N° 321.  

Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos  mil catorce (2014).   

V I S T O S  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  las  demandas  de casación presentadas por los defensores de las procesadas LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN  GARCÍA, AURA BENILDA TASCÓN DE SATIZABAL y GRACIELA GARCÍA  DE  CALLEJAS,  contra  el  fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal  Superior  de  Buga, fechado el 21 de mayo de 2014, mediante el cual confirmó en  su  integridad  la  sentencia  condenatoria emitida por el Juzgado 1° Penal del  Circuito  de  esa  ciudad,  en  la  que se impuso pena de prisión de 32 meses y  multa  en  cuantía  de  13.33 salarios mínimos legales mensuales, a más de la  sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas  por lapso temporal igual, en contra de las dos primeras, a título de  coautoras  del  delito  de  abuso  de condiciones de inferioridad; y 64 meses de  prisión  e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas,  en  disfavor  de  la  tercera, como autora del delito de falsedad ideológica en  documento público.   

A  CUCALÓN GARCÍA y TASCÓN DE SATIZÁBAL,  se  les  otorgó  el sustituto de la suspensión condicional de la ejecución de  la  pena,  al  tanto  que  GARCÍA  DE  CALLEJAS  fue favorecida con la prisión  domiciliaria.   

Allí mismo, se dispuso absolver a Esperanza  Lince  Tascón  de  los  cargos  endilgados  a ella y se absolvió del delito de  falsedad  ideológica  en  documento público a LUZ ÁNGELA CUCALÓN y ESPERANZA  LINCE TASCÓN.   

H E C H O S  

Fueron  narrados  en la sentencia de segundo  grado, así:   

Se extracta de la denuncia penal interpuesta  por  el  señor  Mauricio  Cucalón  García,  que  su  padre, el señor LIBARDO  CUCALÓN HOYOS falleció el 4 de enero de 2006 a raíz de   

un  accidente  cerebro  vascular  que  tuvo  ocurrencia  en  el  año 1999. Manifiesta que cuando se disponían a levantar la  sucesión,  se  encontraron  con que los bienes no estaban a nombre de su padre,  sino  de  su  hermana  LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN, quien manipuló con engaños a su  madre  Ángela García de Cucalón, disolvió y liquidó la sociedad conyugal de  ésta  con  su  padre,  y  traspasó  los  bienes  de su progenitor a su nombre;  situación  que  tuvo  ocurrencia  los  días  21  y  22  de junio de 2005 en la  Notaría única de Ginebra, Valle.   

El  21  de  junio  de 2005, se elevaron las  escrituras  públicas  N°.  247  y  249,  mediante  las cuales Libardo Cucalón  Hoyos,  le  vende,  en  primer  término,  a  Luz  Ángela Cucalón, los predios  identificados  con las matrículas inmobiliarias N° 373-20588 y 373-19008, y en  el  segundo acto escriturario, le vende a los demás herederos los inmuebles que  se  distinguen  con  las  matrículas  inmobiliarias  N°. 373-20589, 373-19010,  373-20590,  373-19011 y 373-19012. En dichas escrituras, la señora Aura Benilda  Tascón  de  Satizábal,  firma  a  ruego  del  señor  Cucalón Hoyos; actos de  imposible  realización  según  el querellante, debido a la crítica condición  de  salud  de  su  padre, pues éste no tenía la manera de expresar su ánimo o  voluntad frente a un negocio jurídico.   

Al día siguiente, y ante la misma servidora  pública  se  llevó  a cabo la protocolización de las escrituras públicas N°  250  y  252,  a  través  de  las  cuales,  se  disolvió y liquidó la sociedad  conyugal   constituida  entre  Libardo  Cucalón  Hoyos  y  Ángela  García  de  Cucalón,  y se le revocó un poder general que Libardo Cucalón Hoyos le había  otorgado  a sus hijos Luis Fernando y Luz Ángela Cucalón en el año 1997, para  en  su  lugar,  conferir  poder  general,  amplio y suficiente únicamente a Luz  Ángela Cucalón.   

DECURSO  PROCESAL  

Acorde  con  lo  denunciado  por  uno de los  afectados,  el  21  de  abril  de  2006,  la Fiscalía Segunda Seccional de Buga  abrió investigación previa.   

Con  fecha  del  29  de  agosto de 2007, fue  abierta  formal  instrucción,  disponiéndose  vincular  mediante indagatoria a  Mario  José  Satizabal  y  LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN  GARCÍA,  aunque después la  Fiscalía  se  abstuvo de resolver su situación jurídica, a la par que ordenó  vincular  también  a  GRACIELA  GARCÍA  DE  CALLEJAS,  AURA BENILDA TASCÓN DE  SATIZÁBAL y Esperanza Lince.   

El  19  de  octubre  de 2009, fue cerrada la  investigación.  Consecuentemente,  el 29 de diciembre de ese año, se calificó  el  mérito  del  sumario disponiendo la Fiscalía acusar a LUZ ÁNGELA CUCALÓN  GARCÍA,  AURA  BENIDA  TASCÓN  DE  SATIZÁBAL  y  Esperanza  Lince Tascón, en  calidad  de  autoras  del  delito  de abuso de condiciones de inferioridad; así  mismo,  llamó  a juicio a LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, Esperanza Lince Tascón  –estas  en  condición de  determinadoras-     y     GRACIELA     GARCÍA    DE    CALLEJAS    –a  título de autora-, por la conducta  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento público, en concurso material  homogéneo y sucesivo.   

Ejecutoriada la resolución de acusación, el  asunto  le  fue repartido, para adelantar la fase del juicio, al Juzgado Primero  Penal del Circuito de Buga, el 9 de febrero de 2010.   

El  12  de  mayo  de  2010,  se  realizó la  audiencia preparatoria.   

Durante los días 22 de marzo de 2011, 14 de  junio   y   21  de  agosto  de  2013,  se  realizó  la  audiencia  pública  de  juzgamiento.   

El fallo de primer grado fue proferido el 18  de noviembre de 2013.   

La  sentencia fue apelada por los defensores  de  las  tres  condenadas,  acorde  con  lo cual, en sentencia del 21 de mayo de  2014,  la  Sala  Penal  del  Tribunal  de  Buga,  confirmó lo decidido por el A  quo.    

Oportunamente  los defensores de LUZ ÁNGELA  CUCALÓN  GARCÍA,  AURA  BENILDA  TASCÓN  DE  SATIZÁBAL y GRACIELA GARCÍA DE  CALLEJAS,  interpusieron  y  sustentaron el recurso extraordinario de casación,  en     escritos     que    ahora    analiza    la    Corte    en    su    debida  fundamentación.   

LAS  DEMANDAS  

Debe señalar la Sala, en principio, que las  tres  demandas  comportan  un  lugar  común  en  varios de los cargos, que para  evitar  innecesarias  reiteraciones  y dado que no existe entre ellas diferencia  sustancial,  se  estima  necesario  tratar  en  común,  como a continuación se  detallará:   

1. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A  NOMBRE  DE  AURA  BENILDA  TASCÓN DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y  LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA    

De  manera  coincidente  y casi textual, los  tres  casacionistas  advierten  materializada la causal primera, cuerpo segundo,  del  artículo  207  de la Ley 600 de 2000, por incurrir el Tribunal en un error  de hecho por falso raciocinio.   

En   aras   de  demostrar  su  tesis,  los  demandantes  sostienen  que producto del accidente cerebro vascular padecido por  Libardo  Cucalón  Hoyos,  este  padeció  postración  definitiva, trastorno de  deglución,   reflujo  gastro  esofágico  y  trastorno  de  bronco  aspiración  crónica,  como  lo  confirmaron  su  médico  tratante  en  la clínica y el de  confianza de la familia.   

Empero, acotan los impugnantes, expresamente  el  galeno  Ramiro  González  Saavedra, señaló que para la determinación del  estado    mental   del   paciente   se   hacía   necesaria   una   “evaluación neuropsiquiátrica”.   

A  pesar  de  ello,  añaden,  el  Tribunal,  contrariando  la  sana crítica, valoró en su totalidad lo dicho por el médico  en  mención  y  otro  facultativo, Arnaldo Reyes García, quien aseveró que el  paciente  se  encontraba incapacitado para realizar negocios jurídicos, para de  ello  deducir  la  tipicidad  objetiva  del  delito  de  abuso de condiciones de  inferioridad.   

En tanto, aseveran los recurrentes, el delito  en  cuestión  parte  de  la  existencia  de  un trastorno mental, este no puede  demostrarse,  como  se  hizo,  con  la atestación del médico Ramiro González,  dado   que  precisamente  el  declarante  advirtió  necesario  requerir  de  la  experticia de un profesional en neuropsiquiatría.   

Aseguran  los  demandantes que no es posible  acudir  a los medios testimoniales tomados en cuenta por el Ad quem, para fundar  en  ellos  la  definición  del  trastorno mental, dado que ello vulnera la sana  crítica,  en  particular,  los  postulados  de  la  ciencia establecidos por el  médico     cuando     significó     que     se    requería    del    peritaje  especializado.   

Como esa prueba no fue aportada, razonan los  casacionistas,  el  Ad  quem   no contaba con todos los elementos de juicio  necesarios  y  “en virtud del principio de necesidad  de  la  prueba”,  no  podía  dar  por demostrada la  tipicidad objetiva de la conducta punible despejada.   

Afirman  los impugnantes que por ocasión de  lo  anterior,  todas  las  pruebas  testimoniales  tenidas  en  cuenta  por  las  instancias         “fueron         razonadas  erróneamente”.   

A   consecuencia   del   error  planteado,  significan  los  casacionistas,  debe casarse el fallo para revocar la condena y  en su lugar absolver a las acusadas.   

2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS  A  NOMBRE  DE  AURA  BENILDA  TASCÓN  DE  SATIZÁBAL  Y  LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN  GARCÍA   

Dicen  los demandantes que lo enfilan dentro  de  los  linderos  de la causal primera, cuerpo segundo, pero ahora por error de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia  por  omisión,  referido a un segundo  concepto   médico-legal  proferido  por  el  facultativo  Óscar  Díaz,  quien  advirtió  que  emitir  un  peritaje  psiquiátrico sin contar con la entrevista  personal  del  paciente  y  tomando  apenas la referencia del expediente, emerge  especulativo.   

Manifiestan  los  impugnantes que en ningún  aparte  de  los  fallos  de  primera  y  segunda instancias, se hace alusión al  concepto  en  mención,  pero  en su lugar sí fue aventurado el diagnóstico de  trastorno  mental,  incurriéndose  en la especulación advertida por el médico  en cuestión.   

Ninguna  conclusión específica o solicitud  concreta se efectúa en este cargo.   

3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE  GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS   

     

A. CARGO SEGUNDO     

Sostiene  el  recurrente  que  el  Tribunal  recayó  en  un  error de hecho por falso raciocinio, en tanto, vulneró la sana  crítica  “en  algunos  o  todos  sus  componentes:  lógica,     ciencia     y     máximas     de     la    experiencia”.   

En  aras  de  soportar  su  pretensión,  el  demandante   remite  al  fallo  de  segunda  instancia  y,  en  especial,  a  la  transcripción  que se hace allí de varios apartados de la indagatoria suscrita  por  GRACIELA  GARCÍA, para significar que precisamente esas afirmaciones de la  acusada   verifican   su  inocencia,  en  tanto,  continúa  el  demandante,  es  “contrario   a   cualquier  lógica”  suponer  que con lo dicho la procesada buscaba incriminarse; y, de  lo  expresado  por  ella  fácil se verifica por qué confió en la capacidad de  Libardo  Cucalón  para manifestar su voluntad de cara a los negocios jurídicos  realizados.   

La evaluación en contrario realizada por el  Ad  quem,  agrega  el  casacionista,  no supuso “una  correcta  utilización de la lógica”, por lo cual se  desatendieron los postulados de la sana crítica.   

Además, acota el recurrente, no se entiende  cómo  los  falladores  sancionen  que  el  testador se haga entender por medios  distintos  al  escrito,  cuando  es lo cierto que ello es permitido tanto por la  ley civil, como por el Estatuto de Notariado.   

Luego,  el  impugnante  asume  su particular  interpretación  de lo que las pruebas contienen, para extractar de allí que no  está  siquiera  probada  la  tipicidad del hecho, ni mucho menos el dolo con el  que se dice actuó su representada judicial.   

     

A. CARGO SUBSIDIARIO     

Acude  el recurrente al cuerpo primero de la  causal  primera  de  casación,  para  significar que el ad quem incurrió en la  violación  directa  de la ley sustancial, dado que al asumir la responsabilidad  de  GRACIELA  GARCÍA  DE  CALLEJAS,  en  el  delito  de falsedad ideológica en  documento  público,  acudió  al artículo 6° del Decreto Ley 960 de 1970, que  regulaba  la actividad notarial para la época de los hechos, pero omitió tomar  en cuenta el artículo 9° de la misma normatividad.   

En concreto, la norma omitida señala, advera  el  demandante,  que  los  notarios no responden de la veracidad de lo declarado  por  los  interesados, ni de “la capacidad o aptitud  legal   de  estos  para  celebrar  el  acto  o  contrato  respectivo”.   

En sentir del casacionista ello significa que  el  notario  no está en posibilidad física o jurídica de conocer la veracidad  de   todo   lo   manifestado  ante  su  despacho,  ni  cuenta  con  “los   medios   científicos   necesarios   para  determinar  con  exactitud  la capacidad consensual-médica- de los que acuden a la notaría para  la       celebración      de      actos      jurídicos      varios”.   

Estima el defensor que el Tribunal pasó por  alto  la  norma  imperativa  en comento, que exime de responsabilidad al notario  por  los  vicios  de  consentimiento,  con lo cual causó grave afectación a la  procesada,  pues,  de  haber  tomado en consideración lo regulado por la ley en  mención, no hubiese condenado a la acusada.   

Pide el demandante, en consecuencia, que sea  casada  la  sentencia  para  revocarla  y  en  su  lugar  emitir pronunciamiento  absolutorio a favor de GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS.   

4. CARGO SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA PRESENTADA  A NOMBRE DE LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA   

Con fundamento en la causal segunda dispuesta  en  el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente significa vulnerado el  principio  de  congruencia,  como  quiera  que  la  sentencia  no  se  halla  en  consonancia    con    los    cargos    consignados    en   la   resolución   de  acusación.   

A  efectos  de  sustentar  materialmente  su  postura,  el  demandante  transcribe un apartado del fallo de primer grado en el  cual  se  alude  que  a  pesar de centrarse los alegatos de los defensores en la  inexistencia    de    trastorno   mental,   olvidan   ellos   que   “la  conducta  se consuma también cuando la persona se encuentra  en    estado   de   necesidad,   pasión o inexperiencia también”.   

Destaca el impugnante que el sentenciador de  primer  grado  en  desarrollo  de  esta  tesis  destacó  cómo en razón de los  cuidados  prodigados  por  LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN a su padre y la dependencia de  este,      emergió      una      “inclinación  incontenible”  que  incidió en el ánimo de Libardo  Cucalón.  Ello,  agrega,  fue  tomado  también  en  consideración  por  el Ad  quem.   

Sin  embargo, detalla el casacionista, estos  hechos  y  encuadramiento  objetivo  de  la conducta no fueron consignados en la  resolución     de    acusación    –que  hace  referencia  única y exclusivamente al estado mental y de  salud   de  Libardo  Cucalón-,  ni  mucho  menos  impulsaron  alguna  práctica  probatoria en la instrucción o el juicio.   

Entonces, incurrieron las instancias en clara  violación  del  principio  de congruencia, razona el demandante, con lo cual se  determina cubierta la causal segunda de casación.   

Pide,  por  ello,  que  se  case  el  fallo,  revocándose  y  en  su  lugar  profiriendo  sentencia absolutoria a favor de la  acusada CUCALÓN GARCÍA.   

LOS  NO  RECURRENTES  

Dentro del lapso establecido para el efecto,  el  apoderado  de  la  parte  civil hizo llegar escrito en el cual se opone a lo  pretendido por el defensor de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA.   

Centra  su  discurso el no impugnante, en la  inexistencia  de  requisitos  legales  para  que  pueda  acudir  en casación el  abogado,  pues,  entendido que el delito de abuso de condiciones de inferioridad  comporta  pena  máxima  inferior  a  8  años,  no  se  habilita este camino de  impugnación  extraordinario,  conforme  lo  dispuesto en el artículo 205 de la  Ley 600 de 2000.   

Tampoco,  advera  la  representación  de la  parte  civil,  el  demandante  advirtió  que  fuera  necesario acudir a la vía  discrecional,  que  de manera excepcional habilita el mecanismo cuando se busque  proteger  derechos  fundamentales  o  el  desarrollo  de  la  jurisprudencia,  a  términos del inciso tercero de la norma en cuestión.   

Como   el   casacionista,  señala  el  no  impugnante,  omitió cubrir las exigencias establecidas para permitirle acudir a  la casación discrecional, debe inadmitirse la demanda.   

Pero,   añade  el  representante  de  los  afectados,  aún  si se pasara por alto el incumplimiento de la exigencia legal,  es  lo  cierto  que  tampoco  lo  propuesto  en  los  cargos  tiene vocación de  prosperidad,  como  quiera  que  ni  la  norma  que regula el delito de abuso de  condiciones  de inferioridad, ni la jurisprudencia de la Corte, imponen que para  llegar  a  la  verdad  de  lo sucedido se realice un examen psiquiátrico, entre  otras   razones,   porque   lo   reclamado   por   el  apartado  típico  es  la  materialización  de  algún  tipo  de  trastorno  mental  y  no  un  estado  de  “enajenación           mental”.   

Luego  de citar pertinente jurisprudencia de  la  Sala sobre el particular, el no recurrente solicita, en primer lugar, que no  se  admita  la  demanda  presentada a nombre de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, o,  subsidiariamente, que no se case el fallo de segundo grado.   

C O N S I D E R A C I O N E S  

         Desde  un comienzo debe precisarse que las demandas de casación no  tienen  vocación  de prosperidad, pues, además de incumplir la exigencia legal  expresa  de  soportar la vía discrecional,  desarrollan cargos que carecen  de fundamento o soporte jurídico.   

          Es  necesario  destacar,  respecto de lo primero, que en atención a  los  requisitos  legales  consagrados para acudir al mecanismo extraordinario de  la  casación,  el asunto examinado obliga recurrir a la vía discrecional, dado  el  monto de pena dispuesto para los delitos por los cuales se emitió sentencia  de condena.   

          Sobre  el  particular,  impera  recalcar cómo el delito de abuso de  condiciones  de inferioridad se encuentra regulado en el artículo 251 del C.P.,  que  en  su  inciso  segundo,  utilizado  por  el  fallador de primer grado para  soportar  la  dosificación  de  la  sanción,  establece pena de 2 a 5 años de  prisión.   

          A  su  turno,  para  la  conducta punible de falsedad ideológica en  documento  público  se  estatuye en el artículo 286 ibídem, un monto punitivo  que oscila entre 4 y 8 años de prisión.   

          Al  efecto,  el  artículo  205 de la Ley 600 de 2000,  dispone  que  el  recurso  extraordinario  procede  contra  las  sentencias proferidas en  segunda  instancia  por  los  tribunales  de  distrito  judicial  o  el tribunal  superior  militar,  para delitos cuya pena privativa de la libertad exceda de ocho años.   

          Entonces,  cerrada  la  vía  ordinaria dado que la pena establecida  legalmente  para  los  delitos  objeto de consideración, no supera los 8 años,  era  menester  que los demandante especificasen la necesidad de intervención de  la  Corte,  ya  para  garantizar  derechos  fundamentales, ora en el cometido de  desarrollar  la  jurisprudencia,  como  así  lo impone el artículo 205, inciso  último, de la Ley 600 de 2000.   

          Nada  dijeron los recurrentes y eso por sí mismo es suficiente para  inadmitir  las  demandas,  pues,  si ya la casación, con el cumplimiento de los  requisitos  de  legitimidad  que  la  habilitan, demanda de una carga argumental  profunda,  como quiera que los fallos de instancia arriban a la Corte prevalidos  de   una   doble   connotación   de  acierto  y  legalidad,  esa  exigencia  se  superlativiza  respecto  de  asuntos  que  normalmente  no  permiten  acceder al  recurso,  en postulación excepcionalísima que por esa misma condición reclama  de justificación amplia y suficiente.   

Desde luego, si sucede que lo alegado por el  impugnante  es  que  se violaron garantías fundamentales del procesado, siempre  será  posible  aducir  que  una  tal  falencia  por sí misma permite acudir al  camino discrecional.   

Pero, se repite, ello no exonera de la carga  procesal  de  explicar  la  necesidad  de  esa  intervención discrecional de la  Corte,  como  quiera  que se trata de dos exigencias y niveles de argumentación  diferentes,  de  manera que  en primer lugar se justifique el requerimiento  para  que  la  Sala aborde el conocimiento del asunto, y en segundo término, se  sustente   adecuada   y   suficientemente   la  existencia  del  vicio  o  yerro  trascendente   que   obliga  modificar  o  revocar  la  decisión  a  favor  del  recurrente.   

Se reitera, si ya por sí mismo el recurso de  casación  asoma extraordinario, en cuya razón la admisión de la demanda opera  a  consecuencia  de  que  se cumplan unas pautas argumentales y de sustentación  exigentes,  el  tópico  deriva  hacia  escenarios  excepcionalísimos cuando se  verifica  que,  en  sentido  general,  el asunto no admite esa especial forma de  impugnación,  tornándose  imperioso  delimitar  amplia  y  suficientemente  la  materialización  de una de las dos circunstancias que habilitan el examen de la  Corte:  vulneración  de  garantías fundamentales o necesidad de desarrollar la  jurisprudencia.   

En  otras  palabras, cuando el delito por el  cual  se  condena contempla una pena legalmente establecida inferior a 8 años o  la  segunda  instancia del proceso corresponde a un juzgado, lo normal es que el  trámite  termine  con  el  fallo  del  Ad  quem,  y  sólo cuando el recurrente  argumenta  de  manera  expresa y suficiente que se impone la intervención de la  Sala  para  restañar garantías vulneradas o hacer dinámica la jurisprudencia,  es  posible,  desde  luego, si además se fundamenta cabalmente la existencia de  un  yerro  trascendente, admitir la demanda de casación. Lo contrario significa  tornar general lo que excepcional se ha fijado.   

Pero, ni siquiera los impugnantes postularon  que  se  hallasen  en  busca  de proteger derechos fundamentales y lo que de sus  demandas  se  deduce  es apenas el interés por hacer prevalecer su criterio, en  contra  del  más  autorizado  de  la segunda instancia, como a continuación se  analiza:   

1. PRIMER CARGO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS A  NOMBRE  DE  AURA  BENILDA  TASCÓN DE SATIZÁBAL, GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS Y  LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA   

Ostensible asoma la impropiedad de lo alegado  por  la  defensa  de  las  acusadas,  pues,  además de partir de un presupuesto  errado, desconoce la esencia del principio de libertad probatoria.   

A  este  efecto,  cuando  los  impugnantes  sostienen,   en  cuanto  manifestación  invariable,  que  el  trastorno  mental  contemplado   en   el   artículo  251  del  C.P.,  como  uno  de  los  factores  configurantes  de  la  tipicidad, necesariamente debe demostrarse por vía de un  dictamen  psiquiátrico,  acuden,  ni  más  ni menos, a un criterio tarifado de  prueba,  bajo  el  entendido  que  de  ninguna  otra  manera  es  posible, en lo  jurídico, acceder a dicho conocimiento.   

Es,  la  que  se  detalla,  una  expresión  concreta  del  principio  de  tarifa  probatoria que, como ya suficientemente se  conoce,  desde  muchas  décadas  atrás fue expurgado de nuestro sistema penal,  ahora imbuido de presupuestos de libertad suasoria.   

Al   amparo   del  principio  de  libertad  probatoria,  entonces,  la  determinación  judicial  del  objeto fundamental de  investigación  y  los conexos a este, puede derivar de cualquiera de los medios  legales  instituidos  en  la ley, sin que exista limitación o cortapisa a dicho  precepto  fundamental,  conforme  expresamente se consagra en el artículo   237 de la Ley 600 de 2000, que regula el trámite examinado.   

Esa premisa fundamental puede excepcionarse,  acorde   con   la   norma   citada,   únicamente  cuando  la  ley  “exija prueba especial”.   

Bajo  tan  preciso  criterio  jurídico, la  única  manera  en que tendría posibilidades de éxito la argumentación de los  demandantes,  estriba  en  señalar  cuál norma o normas específicas de la ley  exigen  probar  la  perturbación  mental de que trata el tipo penal, con prueba  científica y, en particular, peritaje psiquiátrico.   

Como  es  claro  que  esa  norma no existe,  razón  por  la  cual  ni  siquiera se insinúa en el cargo común de los varios  recurrentes, su pretensión deriva inaceptable.   

Es   necesario   precisar,  sí,  que  la  manifestación  efectuada  de  consuno por dos de los médicos que conocieron la  situación  del paciente, adoptada por los impugnantes como soporte de su tesis,  dado  que  ellos significaron necesario un examen de especialista para verificar  la  concreta  condición mental del hoy occiso Libardo Cucalón Hoyos, obedece a  un  criterio  completamente  diferente  al  que  gobierna el proceso penal y las  pruebas necesarias para conocer los hechos interesantes al mismo.   

Desde  luego  que  a  partir  de los mismos  criterios  médicos  presentados  por  los  profesionales  de  la  salud  cuando  rindieron  su  concepto,  en corroboración del amplio haz testimonial recogido,  es  factible para el juzgador definir si el paciente se hallaba o no limitado en  sus  facultades  físicas  y  mentales  para manifestar su anuencia a las varias  negociaciones  realizadas  sobre  los  bienes que le pertenecían, así se pueda  sostener  que  el  dictamen  psiquiátrico  se reputa más preciso o con mejores  efectos probatorios.   

Entonces,  como  lo  que  la ley demanda es  determinar  probado  el  aspecto  trascendente  y  a  ello  se  puede llegar por  variados  caminos,  a  más  que el examen debe realizarse en su conjunto, en el  caso  analizado  únicamente  puede  controvertirse la justeza de lo decidido, o  mejor,  la  facultad probatoria de los medios recogidos, demostrando algún tipo  de  error  de  hecho  o  de  derecho  en  su aducción, verificación objetiva o  valoración.   

Junto  con  lo anotado, es evidente para la  Corte  que  los  demandantes  sesgaron el cargo para acomodarlo a sus intereses,  cometido  en  el  cual  estimaron  necesario eludir los tópicos centrales de la  argumentación  presentada  por  las  instancias  para  concluir  en la efectiva  materialización  de  la  circunstancia  a  partir  de  la  cual  se  determinó  ejecutado el tipo penal de abuso de condiciones de inferioridad.   

En   efecto,  ambas  instancias  hicieron  hincapié  en el sentido jurídico que debía darse al término trastorno mental  inserto  en  la norma prohibitiva, para diferenciarlo del concepto, por ejemplo,  de inimputabilidad que al mismo entregan otras normas penales.   

Citando, así, pertinentes decisiones de la  Corte1,  los  falladores  de  instancia  significaron  que  el sentido del  término  analizado  dista  mucho  de corresponderse con la enajenación mental,  pues,  “el  trastorno  mental  propio del delito de  abuso   de   circunstancias   de  inferioridad  tiene  la  connotación  de  una  subordinación   síquica   de   la   víctima   en   relación  con  el  sujeto  activo”.   

Una  vez  definido qué debe entenderse por  trastorno  mental  a  voces  del artículo 251 del C.P., ocuparon su espacio los  falladores  en  establecer  si,  conforme  las  pruebas recogidas, efectivamente  existió  la  dicha  subordinación  síquica de la víctima, hasta concluir con  plurales  elementos de juicio, entre los que destacan las atestaciones de uno de  los  galenos  y  varios  testimonios  de quienes advirtieron las condiciones del  paciente,  que  de  verdad  incuestionable  se alza el alto grado de dependencia  física  y  psíquica de este respecto de LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA, pues, ni  siquiera  las  necesidades  más  íntimas  o  perentorias podía él suplir sin  ayuda, hallándose completamente inmóvil y postrado en cama.   

Nada de ello, pese a su singular importancia  frente  a  lo  que  se  debate,  fue  objeto  de consideración por parte de los  demandantes,  apenas ocupados en desviar el debate hacia terrenos psiquiátricos  ajenos a la verdadera naturaleza del objeto de demostración.   

Vista  la impropiedad de lo alegado por los  recurrentes,    incontrastable    se    alza    la    inadmisión    del   cargo  auscultado.   

2. CARGO SEGUNDO DE LAS DEMANDAS PRESENTADAS  A  NOMBRE  DE  AURA  BENILDA  TASCÓN  DE  SATIZÁBAL  Y  LUZ  ÁNGELA  CUCALÓN  GARCÍA   

Inescindiblemente atado a lo expuesto en el  cargo  primero,  antecedentemente  examinado, la respuesta de lo planteado aquí  necesariamente  asoma  similar,  no solo porque en las demandas se referencia de  manera  escueta la supuesta omisión de las instancias en examinar otro concepto  médico  que  impele acudir a examen psiquiátrico para determinar la condición  mental  específica  del  paciente, sino en atención a que nunca se precisó la  trascendencia puntual del yerro propuesto.   

Está  claro,  conforme  se  detalló en el  cargo  antes  analizado,  que  para  definir  el aspecto típico específico del  trastorno  mental,  conforme  su naturaleza y finalidades, por completo ajenas a  la  insania  mental  que  obliga  delimitar algún tipo de patología, basta con  allegar  elementos  de  juicio  que  conduzcan  a  establecer  la subordinación  síquica de la víctima.   

Entonces,  cuando el médico, que dicen los  demandantes  no  fue  tomado  en  cuenta  por  las instancias, advierte que para  realizar  un  examen  siquiátrico  se  demanda  entrevistar  al  paciente, ello  ninguna  incidencia  tiene  respecto  del objeto de discusión, en tanto, apenas  significa  una  limitación  respecto  de  la   realización  de un tipo de  experticia concreta.   

Dado  que  esa  experticia  no es un factor  fundamental  para  determinar  el  trastorno  mental, o mejor, la subordinación  síquica  de  la  víctima,  y  ya se tiene establecido que a dicho conocimiento  llegaron  las  instancias  por  otros  medios, incluso conceptos médicos jamás  controvertidos   en   su  legalidad  o  esencia  por  los  demandantes,  ninguna  incidencia comporta el yerro atribuido al Tribunal.   

Ello  es  suficiente  para  inadmitir  el  cargo.   

3. CARGO SEGUNDO Y SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE  GRACIELA GARCÍA DE CALLEJAS   

     

A. CARGO SEGUNDO     

Para la Corte es evidente que en este cargo,  bajo  el  ropaje  de  las  causales de casación contempladas en la norma legal,  esconde  el  demandante  la  intención de contraponer sus juicios valorativos a  los  del  fallador  de  segunda  instancia, pretendiendo entronizarlos como más  contundentes,  aunque  no  alcanza a perfilar una concreta violación que por su  trascendencia obligue declarar la absolución pretendida.   

         La  demanda  de  Casación,  como  ya amplia y reiteradamente lo ha  venido  significando  esta  Corporación,  no  representa  un  simple alegato de  instancia  ni  tiene  como  finalidad  ofrecer una nueva oportunidad para que se  contrapongan      los       argumentos  de  las partes a efectos de obtener satisfacción   a sus pretensiones.   

         La     forma     como    el     demandante     asume     el    estudio    del    “Falso    Juicio   de   Raciocinio”  propuesto,  advierte  de  un  acomodo apenas formal al cargo propuesto, pues, si  bien,  expone  consecuencias  que  dice apegadas a la lógica, jamás detalla la  ilogicidad  de  lo concluido por el Tribunal, para cuyo efecto es indispensable,  cabe  relevar, determinar cuál es el principio inadecuadamente utilizado por el  ad  quem,  cuál es el adecuado y cómo ello incide en la decisión, que demanda  necesario  examinar conjuntamente los elementos suasorios, eliminado el yerro, a  fin  de  determinar  que  sin  el  mismo  ya  la  decisión  de  condena  no  se  soporta.   

         En  ese  cometido  nada aportan afirmaciones del tenor de que   las  pruebas  “vistas   desde  una  interpretación  conforme  a  la  sana crítica, apuntan a demostrar la  ausencia   de   responsabilidad   penal”,   o  que  “resulta  contrario a cualquier lógica”  examinar  la  prueba  de  manera  distinta  a  como lo hace el  recurrente;  ni que “en el fallo cuestionado no hubo  una   correcta   utilización   de   la   lógica”;  en    cuanto,    tales  expresiones           representan  una  apreciación genérica despojada  de  fundamento  e insuficiente para derivar la existencia del yerro trascendente  que faculta la remisión del fallo condenatorio.   

         De  igual  tenor  es la conclusión que remata el cargo, referida a  que:  “es  evidente  que  tanto  el  juez  de  primer  grado  como  el  de  segundo grado valoran de forma  equivocada  las  pruebas  antes mencionadas, las cuales analizadas con la simple  lógica  indicarían  lo  contrario…”, dado que la  omisión  en precisar cuál en concreto el principio lógico dejado de aplicar o  indebidamente  utilizado  por  el Tribunal, representa  que  el  mismo  ha  sido  suplido o pretende confundirse con la muy particular e  interesada apreciación del impugnante.   

         Cuando  se  advierte  de la inexistencia del mínimo de prueba para  condenar,  apenas  se  está revelando una postura particular que en nada incide  sobre  lo  decidido en el fallo, ausente como se halla la explicación del yerro  concreto  y  sus  efectos,  por  manera que la ninguna fundamentación del cargo  implica obligada su inadmisión.   

     

A. CARGO SUBSIDIARIO     

         Cuando  se  acude  a  la  vía  directa  de la violación de la ley  sustancial  es deber del demandante realizar un análisis dogmático o jurídico  profundo  que  demuestre  en  esencia  la razón por la cual se estima dejada de  aplicar  o indebidamente aplicada una norma específica, respetando los hechos y  el  análisis  probatorio  realizado por las instancias, pues, precisamente este  es el insumo que sirve de base a la crítica.   

         Ese  análisis,  debe  relevarse, implica un examen contextualizado  de  la  norma  o plexo normativo que pretende hacer valer o dice tergiversado en  su  interpretación  por  el  Tribunal,  para  que  lo suyo no suponga apenas el  criterio  de  quien busca hacer valer a su favor determinado dispositivo penal o  extrapenal.   

         Para  el  caso  propuesto,  la Sala advierte cómo la sustentación  del  cargo  obedece  no a ese análisis detallado profundo y contextualizado que  reclama  la  causal  aducida, sino apenas a la que considera el recurrente mejor  forma  de  interpretar  o  aplicar un artículo del Decreto Ley 960 de 1970, que  regula la actividad notarial.   

         Al  efecto,  asevera  el  impugnante  que el Tribunal solo tomó en  consideración  el  artículo  6°  del  Estatuto  en  mención, que reclama del  notario   “velar   por   la   legalidad   de   las  declaraciones  y  poner de presente las irregularidades que advierta”,  pero  pasó  por  alto  lo  contemplado  en  el artículo 9°  siguiente,  referido  a que estos “tampoco responden  de  la  capacidad  o  aptitud  legal de estos (los interesados, aclara la Corte)  para      celebrar     el     acto     o     contrato     respectivo”.   

         Nunca  realiza  el  demandante  una  labor  de confrontación entre  ambas  normas,  y  ni  siquiera asume que el artículo 6° no deba ser aplicado,  limitando  su examen a la que estima adecuada interpretación del artículo 9°,  que  entiende  se expidió para eximir de responsabilidad a los notarios en todo  lo que dice relación con el consentimiento o sus vicios.   

         Sucede,  empero,  que  esa  interpretación  se  verifica sesgada y  especiosa,   pues,  aunque  efectivamente  la  tarea  del  notario  se  delimita  testimonial,  vale  decir,  sujeta apenas a dar fe de lo que ante él ocurrió y  no  de  la  efectiva  veracidad  o  validez  de  lo  dicho por los interesados o  declarantes  de voluntad, ello no conduce a entender exento de responsabilidad o  ajeno  a  dicha labor testimonial, verificar la realidad de lo que efectivamente  percibió.   

         Esto  es,  si  las  partes  acuden  ante  el  notario  y  presentan  documentos  o  hacen  manifestaciones  expresas de su querer, al notario solo le  compete  asentar  esas  manifestaciones  y  dar  fe  de lo que en concreto se le  presenta,   dado   que   no   está   en  capacidad  de  verificar  in  situ la validez de esto último o la  capacidad     legal,  como instituye el artículo  9°, de los firmantes.   

         Pero,  de  ninguna  manera  puede  él  asentar en el acto notarial  hechos  que no ocurrieron o afirmaciones ajenas a lo que directamente percibió,  pues,  aquí  sí  opera  lo  contemplado  en  el  artículo  6°  citado por el  Tribunal.   

        Para  el caso examinado, a la acusada GARCÍA DE CALLEJAS no se le  atribuye,  en  el  apartado  estrictamente  fáctico,  haber  expedido  el  acto  notarial     sin    verificar    la    capacidad    o    aptitud    legal   de   quienes   en   el  mismo  concurrieron,  sino consignar en el mismo una circunstancia, verificable por sus  sentidos,  ajena  a la realidad y que atiende, como claramente lo soportaron las  instancias,  a  las  manifestaciones  expresas  que  supuestamente  le  hizo  el  propietario  de los bienes, en el sentido de no poder suscribir las diligencias;  y  a  la  aseveración,  plasmada  en las escrituras, de que el mismo sí estuvo  presente y dio a conocer de manera directa su voluntad.   

        Se  dijo  por  los falladores que resultaba absurdo explicar, como  lo  hizo  la  acusada,  que  a partir de un leve toque o apretón de manos, pudo  ella  percibir  la  manera  en que el otorgante de las escrituras, completamente  impedido  física  y  mentalmente,  no  solo  asumía  pleno  conocimiento de la  complejidad  de su contenido, sino que daba su aprobación a los muchos negocios  jurídicos.   

        No  se  trató,  entonces,  de  que  a  la  notaria se le exigiera  conocer  la  veracidad  de  lo  dicho por el propietario de los bienes, sino que  dentro     de     sus     obligaciones    sí    se    encuentra    verificar      que      esa      persona     diga     –o       haga      saberlo  por cualquier medio adecuado-  que  conoce  lo que se tramita y acepta, con su voluntad, el otorgamiento de las  escrituras.   

        Como  se  comprobó  que  Libardo  Cucalón  Hoyos,  no  estaba en  posibilidades  de  darse  a entender, ni por escrito ni por otro medio, o cuando  menos  de conocer lo que se ventilaba y manifestar su voluntad, dado el absoluto  estado  de  postración en que se hallaba, de la notaria se exigía plasmar  tan  evidente  situación  y  significar, en consecuencia, la ilegalidad de lo que  se  fraguaba,  en  lugar  de  proceder  a realizar las escrituras y consignar en  ellas    hechos   ajenos   a   la   realidad   directamente  percibida  por  ella.   

        Es,  en  consecuencia,  el  artículo  6°  del Decreto Ley 960 de  1970, el aplicable al caso, y no el artículo 9° siguiente.   

        Observada  la  impropiedad de lo alegado por el demandante, apenas  cabe la inadmisión del cargo.   

4.   CARGO   SUBSIDIARIO  DE  LA  DEMANDA  PRESENTADA A NOMBRE DE LUZ ÁNGELA CUCALÓN GARCÍA   

        Solo  la  lectura parcial y descontextualizada del fallo de primer  grado,  podría conducir a sostener que allí se modifica la situación fáctica  consignada   en  la  acusación,  para  soportar  el  tipo  objetivo  en  circunstancia distinta al trastorno mental desde un comienzo  definido como soporte de los cargos.   

        La  sentencia  de  primer grado guarda completa consonancia con lo  consignado  en  la  acusación,  tanto  desde  lo  objetivo del tipo penal, como  respecto        de       la       calificación   jurídica  otorgada  al  delito  despejado,  sin  que  pueda  decirse  que lo sostenido por el juez A quo  respecto  de  otras  circunstancias  incidentes  en  el hecho, desnaturaliza tan  precisa    acusación    o   modifica   los   estándares   fácticos   que   la  definen.   

        Entendió  desde  un comienzo el juez de primera instancia, que la  atribución   penal   por  la  conducta  punible  de  abuso  de  condiciones  de  inferioridad,  para  el  caso,  se  encontraba  soportada en el trastorno mental  padecido   por   la  víctima.  Fue  por  ocasión  de  ello  que  en  la  parte  considerativa  de  la  decisión  atacada  definió  las  pruebas que conducen a  determinar  esa especial condición del hoy occiso Libardo Cucalón, al punto de  discriminar  que  para  el  efecto  no  era  necesario  el  examen psiquiátrico  postulado  por  la  defensa,  bastando  las  declaraciones  de  galenos  y   testigos del estado de postración de aquel.   

        En   concreto,  luego  de   citar  jurisprudencia  de la Corte que acota  lo que debe entenderse por trastorno  mental  en  el tipo penal examinado, esto se señaló  en   la   sentencia   de  primer  grado.2   

        “La  anterior  precisión  lleva  a  estimar  al  despacho  que no se hacer necesario  probar  con  conclusiones  periciales,  un  estado de  alteración  o  enajenación  mental  del  sujeto pasivo para la tipicidad de la  conducta,  tal  como  lo pretendió hacer ver la defensa; por ello y en vista de  que  solo  se  hace  necesario  probar  una  subordinación  psíquica  de la víctima, tenemos que dentro  del  plenario  se  tiene  debidamente acreditado, como primera medida la abierta  incapacidad  física  en  que  se encontraba el señor LIBARDO CUCALÓN HOYOS al  momento  de  la  suscripción  de  las  escrituras  públicas; igualmente con la  prueba  testimonial recaudada en el discurrir procesal, como con la declaración  del   doctor  RAMIRO  JESÚS  GONZÁLEZ  SAAVEDRA  médico  de  la clínica  Nuestra  Señora  de  los  Remedios,  el  cual  informó  que atendió al señor  LIBARDO   CUCALÓN   en   varias  oportunidades,  en  el  año  2005,  este presentaba un diagnóstico que en últimas indicaba que no  podía  pronunciar  palabras,  pero  sí  entendía  las  preguntas  y obedecía  órdenes  sencillas,  órdenes sencillas que no suponían la capacidad  que  tuviera  la víctima para poder disponer de todo su patrimonio tal como lo hizo;  de  igual forma, nótese cómo el señor JHON JAIRO CAICEDO ESCOBAR vigilante de  la  finca  El  Vergel,  propiedad del señor CUCALÓN HOYOS, persona ajena a los  intereses  del  proceso,  informo como este no caminaba ni hablaba, cada vez que  se  ponía  grave, no controlaba esfínteres, tocaba bañarlo y cambiarlo porque  ya  estaba  postrado  en  la cama; además que el estado de salud de este señor  era  muy  malo  para  el 2005, de igual forma la señora JULIETA CARDONA OSPINA,  gerente  del  banco  de Bogotá sucursal El Cerrito quien, en audiencia pública  trajo  a conocimiento de la judicatura, en una declaración sin vicio alguno, en  relación  al  trato  comercial  entre  el  banco  y  la familia Cucalón cuando  firmaron  un  pagaré que el señor LIBARDO estaba en el corredor sentado en una  silla,  hizo  énfasis  en  que  ella fue quien tomó el dedo para la huella del  pagaré  y  no  él  propiamente  que lo plasmó, igualmente informó que él no  podía  firmar,  ahora  bien  esto  analizado  en  correlación con la fecha del  pagaré se tiene que ese era el estado físico en el  que  se  encontraba  para  junio del 2004, un año más tarde de la firma de las  escrituras  objeto  de  controversia;  ello  aunado al señalamiento que hace el  doctor  ARNALDO  REYES  GARCÍA  cuando  menciona  que la incapacidad del señor  LIBARDO  CUCALÓN  HOYOS  ara tanto física como mental y que por ello no podía  realizar  actividades  que  tuvieran  que  ver  con  su  voluntad, configuran el  mínimo  probatorio  necesario para estimar como cumplido el primer requisito de  la tipicidad objetiva de la conducta analizada”.   

     De  manera  expresa  e  indubitable,  el  A  quo,  entonces,  determina  demostrado  probatoriamente  el  trastorno   mental   a  que  alude  la  norma  típica,  objeto  específico  de  acusación.   

   Solo  que,  debe  resaltarse,  a  renglón  seguido,  de manera subsidiaria, advirtió que incluso en este caso es  posible       verificar       también       existente      la      “pasión”  a  que  alude  la norma  como elemento de minusvalía o inferioridad.   

   Por ello, cuando aborda   el    tema    accesorio    se    cuida    de    significar    que   “también   debe   analizar  esta  judicatura  el  abuso  de  la  pasión3”,  para  después  “concluir    que   también   encuadra   en   el   estado   de   la  pasión”4,  lo  ocurrido  respecto  de  Libardo Cucalón.   

    Así las cosas, aún si  se  dijera que efectivamente este factor pasional no hizo parte de la acusación  y  puede  representar  un  acápite  fáctico nuevo, es lo cierto que finalmente  asoma  inane  la  crítica  que  se enfila por el camino de la incongruencia, en  tanto,  se reitera, el fallo de primera instancia, corroborado por el de segundo  grado,  soportó  la  definición del tipo objetivo, en lo fundamental, a partir  de  la  auscultación  y  demostración  del  trastorno  mental consignado en la  acusación.     

    La  intrascendencia  de  lo  propuesto obliga la inadmisión del cargo.   

        En   suma,  el  incumplimiento  de  la  exigencia  básica  referida a la necesidad de justificar el camino discrecional  en   la   demanda   de  casación,  junto  con   las       ostensibles       falencias       de  sustentación,  asoman     razones  suficientes   para  inadmitir  las  tres  demandas, como quiera que la Sala no  advierte  en  el  trámite  o  el contenido de los fallos, vulneración  de  garantías  fundamentales que  imponga su intervención oficiosa.   

         En   mérito  de  lo  expuesto,  la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

        INADMITIR         las  demandas  de  casación  presentadas    por  los defensores   de  las             procesadas   AURA  BENILDA  TASCÓN  DE  SATIZÁBAL,  GRACIELA  GARCÍA  DE  CALLEJAS y LUZ ÁNGELA  CUCALÓN GARCÍA.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Cópiese,      notifíquese      y  cúmplase.   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ  

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria    

1  Sentencia del 17 de junio de 1997, radicado 9850.   

2  Folios38 y 39 de la sentencia.   

3 Folio  40 del fallo, párrafo primero.   

4 Mismo  folio.     

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