Asistente Jurídico Inteligente
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado ponente
AP1660-2014
Radicación No. 42984
(Aprobado Acta No. 093)
Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil catorce (2014).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2014 por el cual no admitió la demanda de revisión interpuesta por quien dice ser apoderado de la sentenciada ALEISY DÌAZ SILVA.
ANTECEDENTES
En auto del 26 de febrero de 2014, esta Sala inadmitió la demanda de revisión que bajo el amparo de la causal tercera contenida en el artículo 200 de la Ley 600 de 2004, presentó quien dijo ser apoderado de ALEISY DÍAZ SILVA solicitando la revisión de los fallos condenatorios y para tal efecto sostuvo que MARÍA ELISA TORRES MORENO (sic) expuso públicamente ser la única autora del homicidio de EDUARDO QUINTERO MANRIQUE, no obstante haber afirmado inicialmente que lo había sido aquella. Añadió que dicho testimonio constituye «prueba nueva». Adjuntó únicamente copias informales de las providencias cuya revisión depreca.
LA PROVIDENCIA RECURRIDA
En el citado auto la Sala inadmitió la demanda básicamente con fundamento en que:
a). El actor no allegó poder para presentar la demanda de revisión.
b). No adjuntó constancia de ejecutoria de las providencias de primera y segunda instancia.
c).No aportó las pruebas para demostrar los hechos básicos de la petición.
d). Así mismo se consignó que el tema propuesto por el actor fue el mismo esgrimido a través del recurso de apelación dirigido a sostener que ALEISY DÌAZ SILVA no participó en la perpetración del homicidio. En relación al cual se recordó cómo el Tribunal al valorar las pruebas concluyó que la versión final ofrecida por MARIA ELISA MORENO TORRES constituyó una retractación y, al contrario asignó mayor valor suasorio a la primigenia declaración en la cual narro «lo que realmente ocurrió», esto es, un acuerdo para voluntades para la ejecución los ilícitos. Se precisó entonces, que el referido testimonio fue materia de valoración en las instancias no pudiendo en consecuencia, ostentar la calidad de hecho nuevo o prueba nueva.
EL RECURSO
Quien se anunció primigeniamente como apoderado de ALEISY DÍAZ SILVA y ahora sostener hacerlo como «agente oficioso» refiere que:
a).Ser viable presentar la demanda de revisión mientras «se obtiene el poder o se adopta otra decisión». Lo cual se puede hacer -añade- a través de «agente oficioso, es decir de un tercero indeterminado sin necesidad de poder».
b). Haber sido encontradas pruebas por la familia de la condenada que ameritan la revisión.
C). El hallarse el expediente en los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad «es señal inequívoca de la ejecutoria de las sentencias».
d). Su solicitud de revisión obedece a que MARIA LUISA TORRES MORENO ha «dicho públicamente ser la única autora del homicidio del señor EDUARDO QUINTERO MANRIQUE». Varios testigos han escuchado a aquella manifestar cómo cometió el referido delito. Solicita se revoque la providencia atacada y se le reconozca como agente oficioso «mientras se obtiene el poder para actuar en su nombre y representación».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De manera reiterada la Sala ha determinado que el fin general del recurso de reposición consiste en que el funcionario que dictó la providencia atacada por ese medio de impugnación, -previa acreditación a cargo de la parte o sujeto procesal inconforme, de un eventual yerro de orden fáctico o jurídico en las consideraciones que la sustentan, de hallar eco la respectiva crítica- proceda a revocarla, reformarla o adicionarla.
De donde deviene que quien interpone el recurso debe forzosamente exponer de manera clara y precisa, las razones jurídicas y/o fácticas por las cuales considera que lo decidido por el funcionario judicial se tradujo en una decisión injusta, errada, imprecisa o incompleta; en otras palabras, los motivos alegados por vía del recurso de reposición deben ser idóneos para demostrar que con el pronunciamiento se causa un agravio injustificado al impugnante, lo cual ameritaría nueva evaluación del asunto debatido.
La Corporación de forma persistente ha señalado que el recurso contra el auto inadmisorio de la demanda de revisión no se erige en una oportunidad para complementarla, modificarla o adicionarla ni, obviamente, para proponer motivos distintos de revisión a los consignados inicialmente. El impugnante debe, a través de un discurso lógico, claro y ordenado, centrar su oposición en los razonamientos efectuados para inadmitir el escrito y en rebatir todos los argumentos sobre los cuales se apoyó la determinación, para lograr convencer a la Corte que son errados o desacertados. De manera pues que de hallarle razón al recurrente y de concluir que se observaron las exigencias legales y jurisprudenciales, y que el planteamiento de la causal fue el correcto, no podrá tomar camino distinto que admitir el escrito inicial.
2. En el caso presente palmario aparece que el abogado WILLIAM DE JESÚS VELASCO ROBERTO, quien al instaurar la demanda de revisión se anunció como supuesto «apoderado» de la sentenciada ALEISY DÍAZ SILVA -sin adjuntar poder que acreditara tal calidad- y ahora pretende se le reconozca la calidad de «agente oficioso» carece de legitimidad.
Lo anterior, por cuanto resulta necesario para la instauración de la demanda de revisión que ALEISY DÍAZ SILVA otorgue poder especial a un abogado para que la represente judicialmente, quien a su vez deberá acreditar tal calidad, explicando con precisión los fundamentos de las pretensiones, que permitan reconocer la viabilidad de adelantar el trámite.
Al respecto, así lo ha precisado la Sala:
la única limitante prevista por el ordenamiento consiste en que la demanda se presente por -un abogado titulado que tenga poder especial para hacerlo, así sea el mismo profesional que intervino en el trámite ordinario, o de un defensor distinto, pues se trata de una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del líbelo según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca, todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos. (CSJ. SP. 1º de noviembre de 2.001, Rad. No. 18270, reiterado en proveído de 23 de noviembre de 2006, radicado No. 24960).
Siendo ello así, vano resulta cualquier disquisición de la especie que hace el abogado que presentó la demanda de revisión –sin contar con poder especial para tal menester- y ahora como impugnante busque se revoque el auto inadmisorio y le sea reconocida la calidad de «agentes oficioso», figura que no aplica en sede de esta acción, al ser propia otras especialidades del derecho, tal es el caso por ejemplo para promover la acción de tutela1 previo cumplimiento de los requisitos legales para un tal reconocimiento, esto es, que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
En el evento presente se constata que la condenada ALEISY DÌAS SILVA, se halla actualmente privada de la libertad en la Reclusión de Mujeres «El Buen Pastor» de esta capital, como se verifica con la notificación a ella realizada el 42 de marzo de presente año. Circunstancia que llama la atención de la Sala, acerca del por qué desde un inicio el citado abogado no allegó el poder especial para instaurar la demanda, y ahora sin exponer argumentos con soporte jurídico pretende se le tenga como «agente oficioso» en tanto «obtiene el poder para actuar en su nombre y representación».
Esta persistente actitud del referido abogado exhibe apatía en el cumplimiento de sus deberes profesionales para con la persona que infructuosamente dice representar y por el contrario acude a esbozos, que como se dijo no tienen apoyo jurídico. Pues recuérdese que la única documentación aportada y obrante a la actuación desde el inicio, se halla conformada por el libelo y las dos fotocopias informales de las sentencias cuya revisión pretende, nada más. Pretendiendo inútilmente se le reconozca la calidad anotada.
3. De otra parte falaz resulta el argumento del impugnante consistente en que por estar el proceso en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, es «inequívoca» la ejecutoria de las sentencias, pues recuérdese cómo acorde con lo dispuesto en el inciso final del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 es indispensable que se acompañe con la demanda la «constancia de ejecutoria», documento que únicamente puede ser expedido por las respectivas secretaria de los órganos judiciales, a efectos de probar a la Corte que las providencias adquirieron ejecutoria y se hallan revestidas del principio de «cosa juzgada». No cabiendo por ende, las inferencias puestas de presente por el togado.
4. Finalmente, acerca de las «pruebas nuevas» que refiere el recurrente han surgido, incluida la proveniente -según sostiene- de MARIA LUISA TORRES MORENO quien supuestamente afirmó «públicamente ser la única autora del homicidio del señor EDUARDO QUINTERO MANRIQUE» se erige en afirmación que se queda en el mero enunciado y por contera incumple -como se dijo en la providencia objeto de ataque- con la perentoria exigencia contenida en el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000 al establecer que el escrito deberá contener «la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición».
5.-Corolario de lo atrás consignado al no advertirse que el recurrente lograra desvirtuar los argumentos tenidos en cuenta por la Sala en la inadmisión de la demanda, es del caso mantener la decisión recurrida.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero: NO REPONER la providencia recurrida.
Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Inciso 2º del artículo 10 del decreto 2591 de 1991
2 Cfr. Fl. 51 Cuaderno de la Corte