AP165-2018(51153)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP165-2018  

Radicación  n° 51153  

Aprobado  acta nº 6  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por el representante de la parte civil en  contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, el 10 de mayo de 2017, mediante la cual revocó el  fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito  de dicho archipiélago, el 22 de agosto de 2016, absolviendo al  procesado FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI.  

H  E C H O S  

Los hechos jurídicamente  relevantes se contraen a que en razón del contrato de  suministro de mercancías por valor de 200.000 dólares,  celebrado en el año 1989 entre Abdul Mohamed Waked Fares, en  representación de la sociedad Waked  Internacional S.A.,  y Hugo Pinilla Castañeda, éste ofreció como  garantía de sus obligaciones un cheque firmado en blanco para  ser llenado de acuerdo con las instrucciones del suscriptor, en los  términos del artículo 622 del Código del  Comercio.  

El abogado FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI, con fundamento en dicho título valor y  en calidad de endosatario al cobro de procuración, presentó  demanda ejecutiva singular de mayor cuantía por valor de  $136.560.570 –equivalente a US$74.520,63- por concepto de  capital, librándose mandamiento de pago a cargo de Hugo  Alberto Pinilla Castañeda por parte del Juzgado Segundo Civil  del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina  Islas, mediante auto del 24 de mayo de 2000, en la forma pedida en la  demanda y por el valor anunciado.  

No obstante, el 13 de febrero  de 1998, fecha anterior a la presentación de la demanda, el  demandado Hugo Alberto Pinilla Castañeda había  realizado un abono a ese capital por valor de US$36.520,63, por lo  que la deuda ascendía en realidad a US$38.000, aspecto que fue  omitido en la demanda civil.  

ACTUACIÓN PROCESAL  RELEVANTE  

Con fundamento en los  anteriores hechos y después de adelantar una investigación  previa, la Fiscalía 44 Seccional de San Andrés Isla  decretó la apertura de la instrucción mediante  resolución del 26 de marzo de 2007, ordenando la vinculación  como procesados de Abdul Mohamed Waked Fares y FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI, siendo resuelta su situación jurídica  el 14 de enero de 2008, absteniéndose de imponer medida de  aseguramiento de detención preventiva en contra de ellos.  

Posteriormente, la  investigación fue asignada a la Fiscalía Seccional 27  de San Andrés Islas, calificando el mérito de la  instrucción el 9 de septiembre de 2008, decretando la  preclusión de la investigación en favor de Abdul  Mohamed Waked y profiriendo resolución de acusación por  el delito de Fraude  Procesal en contra  de FERNANDO JAIME CORREA  ECHEVERRI, decisión confirmada por la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena  al desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa  y el representante de la parte civil.  

Le  correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito del  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina,  adelantar la etapa de juzgamiento y, luego de celebrada la audiencia  pública, emitió sentencia condenatoria el 17 de junio  de 2015, fallo sobre el cual se decretó la nulidad por parte  del Tribunal Superior del Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 26 de mayo de  2016.  

Restaurando  la actuación, el mismo despacho judicial de primera instancia,  el 22 de agosto de 2016, emitió la sentencia de condena en  contra de FERNANDO JAIME CORREA ECHEVERRI,  como autor del delito de Fraude  procesal (artículo  453 del Código Penal),  imponiéndole las penas principales de seis (6) años de  prisión y multa de doscientos (200) salarios mínimos  legales mensuales vigentes; además, la pena accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de cinco (5) años. Le  negó el  derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena. Le concedió la prisión  domiciliaria.  

Apelada  la sentencia por la defensa del procesado, mediante fallo del 10 de  mayo de 2017 fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, absolviendo al  procesado.  

El representante de la parte  civil,  interpuso el recurso extraordinario de casación, siendo  sustentado en escrito que ahora analiza la Corte en su debida  fundamentación.  

RESUMEN  DE LA IMPUGNACIÓN  

Dos  reproches presenta el representante de la parte civil, que fundamenta  de la siguiente manera:  

Cargo  primero: Falso juicio de legalidad  

Apoyado  en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la  Ley 600 de 2000, acusa la sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la ley,  proveniente de error de derecho por falso juicio de legalidad.  

Aduce  que el Tribunal desatendió los requisitos para la valoración  de las pruebas testimoniales y condujo su juicio de reproche a la  actuación de la víctima dentro del proceso civil en el  que aparecía como demandado.  

De  esa manera, argumenta, el ad  quem  fundamentó su decisión absolutoria en el hecho de que  el demandado en la actuación civil guardó silencio  frente a las pretensiones del demandante, sin formular excepciones de  pago parcial de la deuda fundada en el título de recaudo,  desconociendo que el procesado direccionó su demanda para  cobrar el monto total de la letra y la liquidación exorbitante  de los intereses declarados, sin que informara al juez de la  presencia de un abono y el cobro real de los intereses debidos,  induciéndolo en error a través de engaño.  

Desconoció  el fallador, prosigue, que la víctima justificó el  motivo por el cual no propuso excepciones a la demanda, al aseverar  que no logró encontrar el soporte de pago del abono a capital  del 13 de febrero de 1998. Por lo tanto, no se podía sustentar  la absolución del acusado en el comportamiento procesal de  quien fue víctima de su conducta dolosa.  

Termina  concluyendo que existe «una  relación causal entre el comportamiento intencional del  procesado en desarrollo de su conducta con el resultado delictual».  

Cargo  segundo: Falso juicio de identidad  

Con  fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo  207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia  de segundo grado por violación indirecta de la ley,  proveniente de error de hecho por falso juicio de identidad.  

Como  sustentación del cargo, expone que el Tribunal tergiversó  y distorsionó el testimonio del denunciante Hugo Pinilla  Castañeda, cuando declaró que el abono a su obligación  estuvo mediado por el cobro prejurídico que le hizo el acusado  FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI, por lo que éste conocía la suma  realmente adeudada y que debía ser objeto del cobro judicial.  

Así  mismo, alude a que se tergiversó y distorsionó la  versión que en su indagatoria presentó Abdul  Mohamed Waked Fares, en el sentido que no se valoró que éste  informó mediante comunicación del 10 de diciembre de  1997 el estado de la cuenta, por lo que cualquier actuación de  la misma debía actualizarse, entre ellas el abono que Pinilla  Castañeda hizo a la deuda.  

También  refiere que fue tergiversada la versión entregada en su  indagatoria por el acusado FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI, cuando a sus dichos contradictorios se les  dio un valor de justificación, admitiéndose que sólo  vino a conocer del abono realizado por Pinilla Castañeda  después de la presentación de la demanda y cuando llegó  el momento de la liquidación del crédito, lo cual no es  coherente con la demás prueba testimonial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Cuestión previa  

Como mecanismo de impugnación  extraordinario el recurso de casación impone que los  recurrentes formulen sus reproches con apego a los requisitos de  lógica y adecuada argumentación definidos por el  legislador y desarrollados por la jurisprudencia, con el fin de  evitar que se convierta en una instancia adicional a las ya surtidas,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad.  

Tales requerimientos están  orientados a la presentación de una exposición  argumentativa basada en unos presupuestos mínimos de lógica  y coherente postulación y desarrollo de los cargos propuestos,  de tal manera que resulten claros e inteligibles, sin que corresponda  a la Corte el desentrañar el sentido de las pretensiones a  partir de oscuras y contradictorias alegaciones del demandante.  

La  demanda está sujeta de manera ineludible a unos contenidos  mínimos de naturaleza formal, que a decir del artículo  212 de la Ley 600 de 2000, estatuto bajo el cual se tramitó  este proceso, son los siguientes: (i) la identificación de los  sujetos procesales y de la sentencia impugnada; (ii) una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal; y, (iii) la enunciación de la causal y la  formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus  fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.  

Igualmente,  la Sala ha puntualizado de tiempo atrás1  que al impugnante le es exigible conjugar la sustentación del  recurso extraordinario con sus precisos fines, por lo que sus  reproches deben estar encaminados a obtener la  efectividad del derecho material y las garantías de los  intervinientes en el proceso penal, la unificación de la  jurisprudencia nacional y/o la reparación de los agravios  inferidos a las partes con la sentencia demandada (artículo  206 de la Ley 600 de 2000).  

Adicionalmente,  el libelo debe enmarcarse dentro de los principios que gobiernan el  recurso extraordinario de casación, entre los que destacan:  

[l]os  de sustentación suficiente según el cual, la demanda  debe bastarse a sí misma para provocar la anulación del  fallo; el de crítica vinculante, por cuyo medio se exige una  argumentación fundada en las causales previstas taxativamente  por la normatividad vigente y el cumplimiento de los requisitos de  forma y contenido de acuerdo con la seleccionada por el actor; el de  no contradicción, que informa que no es posible, en un mismo  cargo, invocar varias causales; y el de objetividad, conforme al cual  la alegación debe guardar absoluta fidelidad con la  actuación2.  

En  este orden de ideas, advierte la Sala que  el impugnante ignora por completo  los requisitos de fundamentación exigidos para la  admisibilidad de la demanda de casación, por lo que desde ya  se anticipa su rechazo.  Los cargos se abordarán  en el mismo orden propuesto por en la demanda.  

Cargo  primero: Falso juicio de legalidad  

Alega  el demandante la  violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de  derecho por falso juicio de legalidad.  

El  falso juicio de legalidad hace alusión al proceso de formación  de la prueba, defecto que gira alrededor de su validez jurídica  y las normas que regulan la manera legítima de producirla e  incorporarla al proceso o, lo que es lo mismo, en torno a sus  presupuestos de legalidad.  

Se  presenta, básicamente, cuando al momento de apreciar  alguna prueba, los funcionarios la asumieron de manera equivocada  como legal, aunque no satisfacía las exigencias para su  práctica o aducción señaladas por el legislador,  o cuando  la dejaron de apreciar, por considerar erróneamente que en su  recaudo se desatendieron dichas reglas.  

Para  su demostración le corresponde al demandante identificar  claramente la prueba indebidamente apreciada, señalar las  normas que regulan su formación o aducción y acreditar  que la misma fue excluida debiendo ser apreciada o que fue valorada  debiendo ser excluida. Además, desde el punto de vista de la  trascendencia, es deber del casacionista acreditar las implicaciones  del error en las conclusiones probatorias.  

Aduce  en su demanda el representante de la parte civil, que el  Tribunal fundamentó su decisión en la conducta omisiva  de la víctima dentro de la actuación civil, cuando  guardó silencio frente a las pretensiones del demandante, sin  formular excepciones por el pago parcial de la obligación  debida, no obstante encontrarse justificada la imposibilidad de  allegar el soporte del abono realizado. Con ello, concluye, se  desconoció el carácter intencional del comportamiento  desplegado por el acusado en relación con inducir en error al  funcionario judicial.  

El  recurrente, como puede advertirse, no abordó en modo alguno el  problema relativo a la legalidad de la prueba, limitándose en  un aparte de su disertación a señalar, sin  fundamentación alguna, que el Tribunal desatendió los  requisitos de valoración probatoria y, en otro, a censurar que  el fallador no evaluó correctamente la prueba en relación  con la acción fraudulenta del acusado, sin que en ello hiciera  alusión en concreto a alguna condición legal para la  aducción de la prueba que impidiera su estimación por  el sentenciador,  o a la presencia de algún medio de conocimiento que no haya  sido tenido en cuenta pese a su validez.  

Su  queja constante sobre la importancia que se le dio por parte del ad  quem  al comportamiento procesal observado por la víctima dentro del  proceso civil en el que fue demandado, no ilustra de ninguna manera  la clase de yerro que está denunciando, y más bien  parece una sentida inconformidad con algún aspecto de la  decisión recurrida, ni siquiera el más importante, en  el que el fallador atribuyó a la culpa de la víctima el  resultado causado, como una forma de exclusión de la  imputación objetiva.  

En  el mismo sentido, el señalamiento que hace el demandante en  torno a la intencionalidad en el comportamiento del procesado, como  componente del tipo subjetivo, ninguna crítica contiene  dirigida a la ilegalidad de la prueba sobre la cual se fundó  la decisión en este aspecto en particular, decantándose  en una inane controversia sobre el dolo, aduciendo, contrario a lo  razonado en el fallo, que el acusado conocía del abono que se  había hecho a la obligación y, bajo esa condición,  dirigió su conducta a efectos de lesionar el bien jurídico  tutelado por el legislador.  

En  estas condiciones, la  Sala se ve imposibilitada para acometer el estudio de fondo de la  demanda en razón de los múltiples equívocos  en el discurrir argumentativo del recurrente. Recuérdese que  el recurso de casación no es un alegato de libre factura, por  lo tanto, su presentación sin apego a las mínimas  reglas lógicas y argumentativas que lo gobiernan, obligan a la  inadmisión del cargo; adicionalmente, la Sala reitera que en  virtud del principio de limitación, propio del trámite  casacional, la Corte no se halla facultada para enmendar tan graves  falencias, cuando ni siquiera el error denunciado se corresponde con  el desarrollo del mismo.  

En  consecuencia, el cargo presentado no tiene la aptitud para ser  admitido.  

Cargo  segundo: Falso juicio de identidad  

El  demandante reprocha la violación  indirecta de la ley, proveniente de error de hecho por falso juicio  de identidad.  

Tratándose  del error de hecho por falso juicio de identidad, era deber del  demandante acreditar que el juzgador, al  emitir el fallo impugnado, distorsionó el contenido fáctico  de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en  realidad no dice, bien sea porque hace una lectura equivocada de su  texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le  agrega aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por  adición), o le mutila partes relevantes del mismo (falso  juicio de identidad por cercenamiento).  

La  postulación y fundamentación de este tipo de yerro  exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la  prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos,  lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material,  confrontándolo  con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de  evidenciar que el juzgador le hizo decir algo que ella no expresaba  materialmente o desfiguró su contenido, alterando su  literalidad; debe además concretar  el tipo de distorsión (adición, supresión o  tergiversación) en que haya incurrido el juzgador; por último,  demostrar  que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse  incurrido en él la declaración de justicia habría  sido sustancialmente diversa3.  

Plantea  el demandante que el fallador de segunda instancia tergiversó  y distorsionó los testimonios del denunciante Hugo Pinilla  Castañeda, de Abdul  Mohamed Waked Fares  y del acusado FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI, para concluir en la ausencia de dolo por la  falta de conocimiento que éste último tuvo sobre el  abono que el demandado había hecho a la obligación.  

En  relación con el testimonio de Hugo Pinilla Castañeda,  advierte la Sala que el Tribunal en su fallo refirió con  exactitud el hecho de que el acusado le hizo una manifestación  en la calle sobre la existencia de la deuda y de la letra de cambio  que se encontraba en su poder, lo cual es semejante al pasaje de la  declaración que translitera el recurrente, por lo que en  realidad no señala alteración alguna de su contenido.  

Distinto  es que mientras para el demandante concluye a partir de esa  circunstancia que hubo un cobro prejurídico y, con ello,  infiere el conocimiento del acusado sobre el abono a la deuda, el  Tribunal por su parte, con apoyo en otros apartes del mismo  testimonio, infiere que el acusado CORREA ECHEVERRI desconoció  la existencia del referido abono.  

Así  se dijo en el fallo confutado:  

[s]in  embargo lo expresado es contrario a las manifestaciones de su  poderdante HUGO PINILLA quien manifiesta que el señor CORREA  no realizó algún tipo de cobro, que en una ocasión  que se encontró con este último, le había  informado que tenía en su poder la letra de cambio, pero que  su abono surge es por conversación telefónica con el  señor ABDUL MOHAMED WAKED con quien suscribe con (sic) el  contrato de suministro y que una vez realizado el abono parcial días  después le informó a este último, manifestación  totalmente creíble…  

Por  lo tanto, el demandante no ilustra en  verdad la configuración de un error de hecho por falso juicio  de identidad, en la variable de tergiversación, puesto que en  lugar de hacer ver la  alteración probatoria predicada como producto de un ejercicio  de corroboración objetiva del elemento de convicción  que relaciona, se conforma con expresar su particular lectura de la  prueba testimonial para especular sobre asuntos  que en verdad no fueron asumidos por el juzgador.  

Mayor  desatino puede observarse en relación con la supuesta crítica  por la tergiversación de las declaraciones injuradas de Abdul  Mohamed Waked Fares  y del propio acusado FERNANDO  JAIME CORREA ECHEVERRI.  

En  el primer caso, supone el demandante que por el hecho de ser el  titular del derecho económico debido y de haber puesto de  presente el estado de la cuenta, debió a futuro actualizar la  misma ante su abogado a quien había endosado para el cobro la  letra de cambio; y, en relación con el segundo, estima que su  declaración es contradictoria con lo verdaderamente ejecutado  al presentar la demanda por el valor total de la obligación,  existiendo indicios de que conocía del abono realizado por  parte del deudor.  

En  tales eventos, el recurrente ni siquiera intenta llevar a cabo algún  ejercicio de confrontación objetiva en la literalidad de las  pruebas, terminando  enfrascado en una impertinente crítica demostrativa, tratando  de imponer sus propios criterios valorativos y evidenciando su  simple inconformidad con la estimación probatoria del  fallador, tras considerar que no merece crédito.  

Dicha  postura desconoce, se reitera, que el falso juicio de identidad exige  confrontar el contenido objetivo del medio de convicción con  el que se le asignó en la sentencia y no entre aquél y  lo que el demandante piensa que debió colegirse.  

En  conclusión, la sustentación ofrecida en la demanda no  permite acreditar el yerro que insinuó el censor, por lo que  el cargo no será admitido.  

DECISIÓN  

De  conformidad con lo consignado en precedencia, no se admitirá  la demanda de casación presentada por el representante de la  parte civil, no sin antes advertir que revisada la actuación  en lo pertinente, no se observó la presencia de alguna de las  hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de  conformidad con el artículo 216 de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

INADMITIR  la demanda de casación presentada por el representante de la  parte civil, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de  este proveído.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1                  CSJ AP, 6 jul.          2011, Rad. 35486.  

2                  CSJ          AP 3439, 25 junio 2014, Rad. 41752.  

3                  Cfr., CSJ          SP, 11 Abr 2007, Rad. 23667  

      

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