AP1651-2018(51456)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado ponente  

AP1651-2018  

Radicación n.°  51456  

Acta 127  

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de  dos mil dieciocho (2018).  

MOTIVO DE LA DECISIÓN  

La Corte examina el cumplimiento de las exigencias  formales y sustanciales de la demanda de casación presentada  por el defensor contractual de Diana  Marcela Delgadillo Murcia contra la  sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó, con  la modificación en cuanto a la pena de multa, el fallo  anticipado dictado por el Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones  de conocimiento de Bogotá y condenó a la nombrada por  el concurso heterogéneo de las conductas punibles de captación  masiva y habitual de dineros, no devolución de dineros, estafa  agravada en la modalidad de delito masa, administración  desleal, concierto para delinquir y ocultamiento, alteración o  destrucción de elemento material probatorio. Al mismo tiempo,  condenó a Juan Carlos Junca León  por iguales injustos, excepto el último  enlistado.  

HECHOS  

La Corte acoge los así narrados por el  Tribunal en el fallo que se discute:  

Los múltiples procederes  delictivos que se endilgan a los acusados se enmarcan en las  actividades desarrolladas al interior de la Sociedad Comisionista de  Bolsa Torres Cortés S.A. en liquidación forzosa  administrativa, miembro de la otrora Bolsa Nacional Agropecuaria, hoy  Bolsa Mercantil de Colombia1,  cuyo objeto social era la intermediación de valores con  subyacente agropecuario, agroindustrial y de otros commodities a  través de la celebración de contratos de comisión  y corretaje; actividad que a voces del artículo 335  constitucional es considerada como de orden público económico,  estrictamente regulada y por lo tanto no librada a la voluntad de sus  accionistas, representantes legales, administradores o funcionarios  como para que éstos puedan crear sus propios contratos y  operaciones.  

Pues bien, la abogada DIANA  MARCELA DELGADILLO MURCIA se  desempeñó como Gerente Administrativa y Jurídica  de esa firma a partir del primero de agosto de 2008, mientras que el  economista JUAN  CARLOS JUNCA LEÓN se  vinculó desde el 5 de octubre de 2009 ejerciendo como Trader  Comercial; ambos, hasta cuando mediante Resolución 0132 del 19  de febrero de 2013 la Superintendencia Financiera tomó  posesión de los bienes, haberes y negocios de Torres Cortés  S.A. para proceder a su liquidación forzosa administrativa.  

Los acusados, en connivencia con  los representantes legales y funcionarios de la comisionista  procedieron entre enero de 2009 y febrero de 2013 a ejercer funciones  diferentes a las de su original objeto social, realizando negocios  financieros propios de los establecimientos de crédito, para  lo que no estaban autorizados.  

Se concertaron para delinquir,  captaron dinero del público sin autorización de  autoridad competente, no reintegraron esos caudales, engañaron  a sus múltiples clientes para obtener beneficio económico  propio a expensas del perjuicio patrimonial de aquellos, abusaron de  sus cargos disponiendo fraudulentamente de bienes sociales, y, en  cuanto a la doctora Delgadillo Murcia, ocultó elementos  materiales probatorios.  

En dicho propósito  prometían a los clientes un cuantioso retorno fijo por sus  inversiones con tasas muy atractivas, hasta del 20% efectivo anual, a  fin de obtener los dineros de aquellos en un negocio de oportunidad  que no generaba por sí mismo los recursos necesarios para  pagar lo prometido, siendo necesario para tal fin utilizar los  caudales obtenidos de nuevos inversionistas.  

De esta manera, desbordando el  objeto social de la sociedad comisionista y realizando actividades no  autorizadas captaron masiva y habitualmente $45.245’230.250 y  US$ 191.574 de 255 personas a través de los siguientes pasos:  i) Acogida de potenciales clientes, usualmente legos en materias  financieras y referidos por otras personas que ya habían hecho  negocios con la firma, a los cuales se les había cumplido; ii)  ofrecimiento de operaciones de bajo riesgo y muy alto retorno en  negocios ajenos a ese proveedor de infraestructura bursátil,  como mercado cambiario, realización de libranzas, compra de  títulos emitidos por entidades públicas, compra de  títulos suscritos por pensionados o servidores públicos  avalados por las entidades; iii) recepción masiva y habitual  de dineros; iv) generación de “garantías”  mediante la expedición de pagarés, con la  particularidad que contenían elementos adicionales que  invocaban la operación financiera, como valor de la deuda y de  los intereses, a pesar de que la comisionista no podía  desarrollar actividad financiera; v) custodia de los títulos  valores, aun cuando esta función sólo puede ser  realizada por sociedades fiduciarias autorizadas por la  Superintendencia Financiera, calidad que no tenía Torres  Cortés S.A. vi) Finamente [sic]  sobrevenía el  apoderamiento de los montos captados masiva y habitualmente,  procediendo a utilizarlos como si se tratara de recursos propios,  v.g. pagando con parte de ellos los rendimientos futuros que les  habían prometido a otros inversionistas o adquiriendo bienes  inmuebles que registraban a nombre de funcionarios, administradores o  representantes legales de Torres Cortés S.A., incluidos los  aquí acusados; desconociendo de esta manera que la cuenta  compensada de la sociedad comisionista sólo debía ser  utilizada para transferencias de recursos provenientes de operaciones  en los foros de negociación de dicha bolsa. Cuenta contra la  que estaba autorizada a girar DELGADILLO.  

Esos dineros no fueron entregados  a las víctimas.  

Actividades que desplegaron en  forma sistemática para alcanzar provecho propio o ajeno a  través de operaciones que eran ofrecidas como las adecuadas al  objeto social de la comisionista, por ende debidamente autorizadas y  vigiladas, respaldadas por la sociedad y debidamente custodiadas y  depositadas en Deceval, así como generadoras de unos  rendimientos fijos y seguros, cuando en realidad se orientaban hacia  fines totalmente diferentes a los dispuestos por la normatividad  propia de las Sociedades Comisionistas de Bolsa. Todo ello, a pesar  de que los profesionales Delgadillo Murcia y Junca León, como  partícipes durante muchos años en los mercados de  valores y bienes agropecuarios o agroindustriales, sabían a  ciencia cierta que la actividad financiera no es libre de ser  realizada por cualquier sociedad comercial sino solo por aquellas que  cuentan con expresa autorización legal, como es el caso de las  sociedades fiduciarias, calidad que no tenía Torres Cortés.  

Por otra parte, en febrero de 2013  la Superintendencia Financiera acudió a tomar posesión  de los bienes de la Sociedad Comisionista Torres Cortés S.A.,  pero DIANA  MARCELA DELGADILLO MURCIA sacó  documentos, archivos digitales y borró grabaciones antes de  que llegase la citada entidad de vigilancia.2  

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1. La audiencia preliminar tuvo lugar el 14, 16 y  17 de julio de 2015 en el Juzgado 68 Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Bogotá3.  En el primer día, la Fiscalía imputó a Diana  Marcela Delgadillo Murcia y a Juan  Carlos Junca León los injustos de:  captación masiva y habitual de dineros4,  no devolución de dineros5,  estafa agravada en la modalidad de delito masa6,  concierto para delinquir7  y administración desleal8,  que fueron admitidos por los nombrados; exclusivamente a Delgadillo  Murcia le atribuyó, además,  el de ocultamiento, alteración o destrucción de  elemento material probatorio9,  que no aceptó, por lo que se dispuso la ruptura de unidad  procesal.  

En las sesiones del 16 y 17, el Juez les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva así: en  el lugar de residencia a Diana Marcela  Delgadillo Murcia,  y en  establecimiento carcelario a Juan  Carlos Junca León.  

2. El escrito de allanamiento10,  en esos términos, se radicó el 6 de agosto de 201511.  

3. Repartido el asunto al Juzgado 20 Penal del  Circuito con funciones de conocimiento de la capital del país,  la audiencia de verificación comenzó el 14 de diciembre  posterior, pero fue aplazada para efectos del reconocimiento de  víctimas12.  

4. En sesión del 24 de mayo de 2016, como  Diana Marcela Delgadillo Murcia,  dentro de radicado y despacho judicial distinto13,  admitió el cargo por ocultamiento, alteración o  destrucción de elemento material probatorio14,  la Fiscalía solicitó al Juzgado 20 la conexidad  procesal15.  

5. En ese orden, el 27 de julio ulterior el último  Juzgado finiquitó la audiencia pública de comprobación  de allanamiento y corrió el traslado previsto en el artículo  447 del Código de Procedimiento Penal16.  

6. La sentencia se dictó el 25 de octubre  sucesivo. El Juez condenó a los procesados, por los delitos  admitidos, así: a Diana Marcela  Delgadillo Murcia,  a 117  meses y 15 días de prisión y multa de 276.33 salarios  mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), y a Juan  Carlos Junca León, a  111 meses y 15 días de prisión  y multa de 139.66 s.m.l.m.v.; y, a ambos, a la accesoria de  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por tiempo igual a la privativa de la libertad. Les  negó la suspensión condicional de la ejecución  de la pena y la prisión domiciliaria; esta última  también como padre y/o madre cabeza de familia17.  

7. Los defensores interpusieron recurso de  apelación y la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 21 de julio de 2017,  modificó la multa, que fijó en 131.68 s.m.l.m.v. para  Juan Carlos Junca León y  en 268.3 s.m.l.m.v. para Diana Marcela  Delgadillo Murcia, pero  confirmó en lo demás. Adicionalmente, ordenó al  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar verificar las necesidades  de los menores hijos de la última y, de ser menester, disponer  lo pertinente en el ámbito del restablecimiento de sus  derechos18.  

8. Solo el apoderado de Diana  Marcela Delgadillo Murcia interpuso  recurso de casación19  y un nuevo abogado, también contractual, presentó la  demanda correspondiente20.  

LA DEMANDA  

Luego de identificar los sujetos intervinientes y  de sintetizar los hechos y la actuación procesal, el jurista  asegura que la intervención de la Corte es necesaria por la  afectación indebida de los derechos de su representada y de  sus hijos, atendiendo la errónea hermenéutica del  Tribunal de las normas del bloque de constitucionalidad atinentes al  interés superior del menor, lo que causa un agravio al  principio de legalidad y la prevalencia de la Constitución y  las normas internacionales de derechos humanos.  

En seguida, con apoyo en la causal primera del  artículo 181 del Código de Procedimiento Penal, el  letrado propone un cargo por violación directa de la ley  sustancial por interpretación errónea de una norma del  bloque de constitucionalidad llamada a regular el asunto21.  

Asegura que la discusión gira en torno a la  interpretación «constitucional  del artículo 44 de la Constitución Política y  sus desarrollos correspondientes en el artículo 2 del Código  Penal y la ley 750 de 2002»22;  y, con el proceder del fallador, se le restó alcance a la  noción de prevalencia de los derechos fundamentales de los  menores.  

Recuerda algunas de las consideraciones y citas  jurisprudenciales hechas por el ad quem  al momento de evaluar la procedencia de  la prisión no intramural y refiere que desconoció  «abiertamente los parámetros  de interpretación que sienta la Carta Constitucional en el  artículo 93»23,  pues los derechos reconocidos en el  canon 44 superior, deben  pasar «el filtro de interpretación  autorizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos»24  frente a los preceptos 19 de la Convención Americana de  Derechos Humanos y 1 y 9 de la «Convención  de los derechos de la infancia»25.  El interés superior del menor ha sido desarrollado por el  órgano internacional mencionado en la Opinión  Consultiva OC-17 de 2002 (trascribe un segmento), que ha debido  observarse.  

El juez plural agotó su análisis en  la legislación interna; pero, si bien la Ley 750 de 2002  establece requisitos para conceder la prisión domiciliaria, es  imperioso examinar su contenido a la luz del interés superior  del menor. Este concepto jurídico traspasa la posibilidad de  acudir a la familia extensa, como se dijo en la sentencia confutada.  No existe juicio de proporcionalidad porque si se admite que el  derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de  ella es preponderante, no es posible afirmar que la ley permite  «justipreciar la necesidad de la  medida [prisión domiciliaria]  cuando no sea imprescindible porque los  derechos de los menores se encuentran debidamente salvaguardados»26,  en tanto siempre existirá un  pariente cercano o una institución que se encargue de su  tutela.  

A pesar de que en la página 15 del fallo se  hace mención al interés superior, con la sentencia  C-184 de 2003, no hubo juicio de ponderación. En ese proceso  no es admisible valorar las necesidades del tratamiento penitenciario  intramural «bajo la condición   de que en el domicilio no se cumplirían los fines de la  pena»27,  en tanto ello niega la prevalencia del  menor (trascribe un segmento de la decisión).  

Si se hubiese interpretado correctamente el bloque  de constitucionalidad, se habría superado el campo meramente  legal y la conclusión sería que los hijos de la  procesada pueden quedar en situación de vulnerabilidad, en  tanto está demostrada la incapacidad de la abuela materna para  tenerlos.  

La interpretación hecha por el ad  quem desecha la supremacía de  pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de  la Corte Constitucional (cita fragmentos).  

Pide se case la providencia impugnada y se otorgue  la prisión domiciliaria a la acusada para que cuide a sus  hijos de 3 y 7 años de edad.  

CONSIDERACIONES  

1. El recurso de casación, por dirigirse a  cuestionar una sentencia de segundo grado dictada por un Tribunal  Superior, que goza de la presunción de acierto y legalidad, no  puede ser utilizado para, simplemente, continuar con el debate  fáctico, jurídico y probatorio propio de las  instancias, ni para hacer toda clase de reparos o exposiciones  carentes de soporte argumentativo con el único designio de  imponer el criterio personal sobre el del fallador.  

Con la expedición de la Ley 906 de 2004, los propósitos  del medio de impugnación extraordinario adquirieron una  connotación relevante, a tal punto que no serán  seleccionadas las demandas en las que se constate falta de interés  por parte del actor, ausencia de desarrollo de los cargos o «cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso»  (artículo 184 ejusdem).  

2. Por esas razones, el libelo respectivo debe  cumplir con unas exigencias mínimas que le permitan a la Corte  (i) comprender  con facilidad el motivo por el cual es necesaria su intervención  en el fondo del asunto, ya sea para hacer efectivo el derecho  material, restablecer alguna garantía, reparar algún  agravio inferido y/o unificar su jurisprudencia; y (ii)  enterarse con aptitud de las falencias  en las que incurrió el juzgador, cómo se afectaron  derechos o garantías fundamentales y cómo de no haber  incurrido en ellas la decisión reprochada habría sido  totalmente diversa y en favor de los intereses de la parte que  reclama.  

Es indispensable, entonces, que el impugnante haga saber con nitidez  y suficiencia el fin que pretende alcanzar, en los términos  del precepto 180 ibidem, para cuyos efectos, no basta señalar  el derecho o la garantía desconocidos, o indicar la ofensa  sufrida, es indefectible explicar cómo ocurrió la  violación o el ultraje y, si lo buscado es robustecer la  jurisprudencia, enseñar el tema respecto del que se hace  necesario el pronunciamiento y las posturas disímiles o  contradictorias que requieren ser precisadas o, de ser un tema no  abordado con anterioridad, hacer tal salvedad detallando su  relevancia no solo para resolver el caso concreto sino para la  comunidad en general.  

Al tiempo, le corresponde al actor identificar la  falla judicial que va a denunciar, la cual debe encajar en alguno de  los motivos de procedencia previstos en el artículo 181 del  Código de Procedimiento Penal de 2004, y luego sí, a  través de un discurso dialéctico, jurídico,  claro, estructurado y lógico, formular los cargos que va a  proponer. Es en esta oportunidad en la que, con  severidad, ha de describir el yerro, la afectación que por  razón del mismo sufrió la parte a favor de quien se  recurre, atendiendo los principios que  rigen el recurso, tales como los de taxatividad28,  autonomía29  y no contradicción30,  y demostrar su trascendencia en el caso concreto.  

Ahora, presupuesto fundamental para acudir en  casación es que el demandante posea interés jurídico  para suplicar, el cual parte de la base esencial del comprobado  ejercicio del derecho de defensa, en sus componentes de contradicción  y doble instancia, lo que se traduce en que (i)  haya apelado el fallo de primer grado;  (ii)  exista unidad temática entre los motivos que dieron origen a  la alzada y los que se exponen a la Corte como fundamento de la  impugnación y, (iii)  cuando el acusado se allane a cargos, la disparidad se circunscriba a  asuntos relacionados con la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la  lesión de garantías.  

3. Aunque en esta ocasión no hay reparo en  torno al interés del recurrente para formular su crítica,  en tanto la inconformidad reside en la no concesión a su  prohijada de la prisión domiciliaria, lo que no riñe  con el acogimiento a cargos que ella hizo durante la formulación  de imputación, la demanda será inadmitida porque el  jurista no cumplió con el deber de justificar las finalidades  de la casación y en la propuesta de su único cargo  inobservó los lineamientos necesarios para una correcta  impugnación.  

3.1. El letrado inició su discurso manifestando que con la  errónea hermenéutica de los juzgadores, en el estudio  de la prisión domiciliaria, se afectaron indebidamente los  derechos de la acusada y de sus hijos menores de edad, en específico,  el interés superior del menor. Sin embargo, para cumplir con  una adecuada carga argumentativa, en punto de los fines del medio  extraordinario, requería algo más que un método  meramente enunciativo; y, si su intención era diferir su  desarrollo al momento de fundamentar el cargo, no lo logró.  

3.2. La causal primera, por la cual se encauza el único  reproche31,  exige proponer un debate cuyo sustento se restrinja a argumentos de  pleno derecho, al margen de cualquier recriminación frente a  los hechos declarados o a la valoración probatoria contenida  en la sentencia, y revelar con exactitud las normas quebrantadas, a  la vez que especificar si tuvo lugar por alguna de estas vías:  

(i) Falta de aplicación o exclusión evidente,  que surge cuando el juzgador reconoce una situación de hecho  pero no asigna la consecuencia en el derecho, de modo que deja de  aplicar la norma que regula el asunto, ya sea porque la olvida, la  desconoce, la tiene por derogada o inexequible o simplemente no es de  su recibo.  

(ii) Indebida aplicación, que acaece cuando el juez se  equivoca en el proceso de adecuación típica, esto es,  entre varias disposiciones válidas escoge aquella que no  corresponde al caso.  

(iii) Interpretación errónea, que implica que  pese a que el funcionario acertó en la selección de la  disposición, incurrió en un yerro hermenéutico,  porque le dio a ella un sentido que no tiene o le asignó  efectos distintos o contrarios a su contenido.  

3.3. A juicio del demandante, el equívoco se concretó  por esta última ruta, pero la explicación ofrecida en  torno a las normas violentadas, no resulta clara, pues en algunos  apartes aseguró que la falla hermenéutica se verificó  respecto de los artículos 44 de la Constitución, 2 del  Código Penal o alguna, que no especifica, de la Ley 750 de  2002, y, más adelante, señaló que ello acaeció  respecto de preceptos convencionales y de una opinión  consultiva de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.  

3.4. De entender que el defecto reside en la equivocada  interpretación de las normas del bloque de constitucionalidad,  que condujeron a una inadecuada aplicación de la Ley 750 de  2002, tampoco hay lugar a admitir el cargo, en tanto lo que  exterioriza es su desacuerdo con el juicio lógico que soporta  la decisión de los juzgadores.  

Nótese que el censor no acreditó algún defecto  interpretativo, lo que procuró fue, escuetamente, hacer valer  un criterio jurídico distinto, que comporta una solución  favorable a su representada, pero que descansa en un análisis  subjetivo de las normas del bloque de constitucionalidad. Según  su tesis, por virtud del interés superior del menor, siempre  que existan hijos con minoría de edad, habría lugar a  conceder la prisión domiciliaria, postura que no tiene  sustento alguno y excluye cualquier juicio de ponderación.  

3.5. La jurisprudencia ha sostenido que la prevalencia del interés  superior no releva al juez de verificar el cumplimiento de los  requisitos previstos por el legislador, en tanto no existen derechos  absolutos. Así, en virtud del juicio de ponderación en  la aplicación de la ley, el funcionario tendrá que  «sopesar las circunstancias concernientes al interés  superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de  aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de  determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en  pugna es traducible en uno específico.» (Cfr.  CSJ SP, 22 jun. 2011. Rad. 35943).  

En dicha sentencia, la Sala concluyó:  

Es decir, el debido respeto al interés  superior del menor no implica un reconocimiento mecánico,  irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único  requisito de la detención o prisión domiciliaria para  los padres o madres cabeza de familia la constatación de la  simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del  menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en  detrimento de unos institutos (la detención preventiva en  centro de reclusión y la ejecución de la pena en  establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios  y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los  particulares y el acceso a la administración de justicia de  todos los asociados), sino que deben ser determinados por las  circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que  ser ponderadas en todos los casos.  

2.2.6. Por lo  anterior (es decir, porque no puede haber principio, derecho o valor  absoluto), no es posible considerar que la intención original  del legislador al consagrar el numeral 5 del artículo 314 de  la Ley 906 de 2004 fue la de suprimir el juicio de ponderación  por parte del operador de la norma en privilegio de los derechos de  los menores, sino la de resaltar desde el punto de vista legal el  énfasis que tal interés superior tiene que orientar la  valoración de cada asunto por parte de los jueces.  

Esto último lo consideró la Corte  Constitucional en el fallo que dejó dicha norma vigente, pero  no sólo para quienes no hayan cumplido los doce años o  presentasen deficiencias de índole mental, sino para todos los  menores de edad o discapacitados permanentes:  

“[…] la declaratoria de inexequibilidad del  aparte demandado no implica, de ninguna manera, que el beneficio de  la detención domiciliaria deba automáticamente  concederse a la madre o al padre de cualquier menor de 18 años,  sin consideración a sus condiciones fácticas  particulares.  

”[…] dado que la finalidad de la norma es  garantizar la protección de los derechos de los menores, el  juez de control de garantías deberá poner especial  énfasis en las condiciones particulares del niño a  efectos de verificar que la concesión de la detención  domiciliaria realmente y cada caso preserve el interés  superior del menor, evitando con ello que se convierta, como lo dijo  la Corte en la sentencia C-184 de 2003, en una estratagema del  procesado para manipular el beneficio y cumplir la detención  preventiva en su domicilio”32.  

Lo anterior significa que no está prohibida la  confrontación, en cada caso, de las circunstancias  constitutivas del interés superior del menor con las  condiciones personales en el imputado o autor del injusto que  justifiquen la procedencia de la detención preventiva o de la  ejecución de la pena privativa de la libertad, en la medida en  que estas últimas manifiestan valores constitucionales  opuestos que, por el solo hecho de contar con un peso abstracto  menor, no pueden ser excluidos de la sindéresis judicial.  

3.6. Fue así como el Tribunal, sin pasar por alto que la  acusada es madre de dos pequeños, ni oponerse a la prevalencia  del interés superior de menor, de cara a las normas superiores  y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó:  

…es cierto que el inciso final del artículo  44 de la Carta Política señala que los derechos de los  niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una  familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre  los derechos de los demás”. Sin embargo, lo anterior  (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso  abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace  inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la  supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por  el intérprete de la norma ello no excluye que al justipreciar  la necesidad de la medida examinada (prisión domiciliaria para  el progenitor infractor de la ley penal), ésta no se encuentre  imprescindible porque los derechos de los menores quedarían a  buen resguardo bajo la tutela de otras personas o instituciones que  impidieran su situación de abandono.33  

Refirió, además, que del informe psicológico  rendido por la doctora Daniela Salazar Torres surgía que los  hijos de Diana Marcela Delgadillo Murcia no solo vivían  con ella, sino con su familia amplia materna, lo que fue asentido por  la defensa en la audiencia de que trata el precepto 447 del Código  de Procedimiento Penal. De allí que -concluyó- se  encuentra «acreditada la existencia de una familia extensa  que puede velar por los intereses de los menores de edad»34.  De otro lado, por virtud, justamente, de la esencial protección  integral a los menores, el ad quem ordenó al Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar verificar las necesidades de los  infantes y, «de ser menester disponga lo pertinente en el  ámbito del restablecimiento de sus derechos, de acuerdo con lo  señalado en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006 y en  las Leyes 1361 de 2009 y 1622 de 2013»35.  

Es claro, entonces, que el demandante pasó por encima de lo  expuesto en el fallo y, sin demostrarlo, alegó un yerro de  intelección que no demostró y que tampoco evidencia la  Sala.  

Por las razones que anteceden se inadmitirá la demanda y la  Corporación ha revisado íntegramente  la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni  flagrantes violaciones de derechos fundamentales.  

4. Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y  concordante con las reglas definidas por la Sala en CSJ AP, 12 dic.  2005, rad. 24322, precisadas en AP3481-201436,  es procedente la insistencia.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.  Inadmitir  la demanda de casación presentada por el defensor de Diana  Marcela Delgadillo Murcia contra la  sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá.  

Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184  del Código de Procedimiento Penal de 2004, procede la  insistencia.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          [cita inserta en el texto trascrito] Ver folios          132 a 27 de la carpeta No. 2. Adición          Escrito de Allanamiento a Cargos.  

2          Páginas 2, 3, 4 y 5 del fallo de segunda          instancia, en folios 40 a 68 del cuaderno del Tribunal.  

3          Cfr. Acta en          folios 24 y 25 de la carpeta 2 y disco compacto.  

4          Artículo 316 del Código Penal.  

5          Artículo 316A ejusdem.  

6          Artículos 246, 287 –numeral 1- y 31          ejusdem.  

7          Artículo 340 –inciso 1- ejusdem.  

8          Artículo 250B ejusdem.  

9          Artículo 454B ejusdem.  

10          También se incluyó a José          Leonel Torres Cortés y Leonel          José Torres Jaramillo, pero          en la audiencia de verificación del          14 de diciembre de 2015 el Juez declaró la nulidad respecto          del acto de aceptación de cargos hecho por ellos y dispuso la          ruptura de la unidad procesal (cfr.          folios 150 a 157 Id.).  

11          Cfr. Folios 27 a          132 de la carpeta 2.  

12          Cfr. Folios 150          a 157 Id.  

13          En el Juzgado 5° Penal del Circuito con          funciones de conocimiento de esta ciudad, el 10          de marzo de 2016.  

14          Cfr. Folios 219 a 221 Id. En consecuencia, el Juez 5°          remitió la actuación a su homólogo del 20 (cfr.          folio 177 Id.).  

15          Cfr. Folios 190          a 192 Id.  

16          Cfr. Folios 242          a 244 Id.  

17          Cfr. Folios 1 a          24 de la carpeta sin número.  

18          Cfr. Folios 40 a          69 del cuaderno del Tribunal.  

19          Cfr. Folio 72          Id.  

20          Cfr. Folios 90 a          112 Id.  

21          Cfr. Folio 95          Id.  

22          Cfr. Id.  

23          Cfr. Folio 99          Id.  

24          Id.  

25          Id.  

26          Cfr. Pág.          14 Id.  

27          Cfr. Página          16 Id.  

28          Los reclamos se circunscribirán exclusivamente a los motivos          previstos por el legislador.  

29          Las postulaciones deben ser independientes, de forma que no se          entremezclen indebidamente los argumentos de unas y otras.  

30          Resulta impropio presentar cargos excluyentes entre sí.  

31          «Falta de aplicación, interpretación errónea,          o aplicación indebida de una norma del bloque de          constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el          caso».  

32          [cita inserta en el texto trascrito] Constitucional, sentencia C-154          de 2007.  

33          Cfr. Página          24 del fallo de segundo grado.  

34          Cfr. Pág.          23 Id.  

35          Cfr. Pág.          25 Id.  

36          Radicado 42597.      

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