AP1648-2018(49746)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  ponente  

AP1648-2018  

Radicación  n.° 49746  

Acta  127  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.   VISTOS  

La  Corte examina los presupuestos jurídicos, lógicos y  argumentativos expuestos por el apoderado de Luis  Carlos López Cerpa,  con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de  casación propuesta contra la sentencia dictada el 3 de  noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, por cuyo medio confirmó y  modificó la condena impartida el 30 de diciembre de 2015 por  el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con  Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, en calidad de autor del  punible de secuestro extorsivo agravado.  

II.   HECHOS  

De  la foliatura se desprende que el día 17 de febrero de 2009,  cuando Enrique  Osorio  Casalins enseñaba  a Hernando  Palmett Anaya  y José  Ramiro Moreno Camacho  un vehículo que su hermana Alexandra  Osorio Casalins  vendía, aquellos lo secuestraron y por su liberación le  exigieron a ésta, la entrega de otros cuatro automóviles  de su propiedad y un pagaré por trescientos millones de pesos.  

En  desarrollo de las labores investigativas de rigor, por el GAULA se  logró establecer el sitio de cautiverio en la calle 23 n.º  25–64 del barrio Centenario de Soledad (Atlántico), casa  de habitación en la que el 18 del mismo mes y año, al  efectuarse diligencia de allanamiento y registro, en una de las  alcobas, atado de pies y manos, fue encontrado Enrique  Osorio  Casalins, razón  para dar captura a quienes allí se hallaban, vale decir,  Hernando  Palmett Anaya,  José  Ramiro Moreno Camacho y  Luis  Carlos López Cerpa,  este último para el momento de los hechos Subintendente,  Comandante Escuadra de Reacción1,  y residente del inmueble.  

III.   ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE  

1.  El 19 de febrero de 20092,  el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla declaró la ilegalidad de la  captura, entre otros, de Luis  Carlos López Cerpa,  al establecer que el ente investigador no demostró haber  realizado dentro del término legal, audiencia de control  posterior a la diligencia de allanamiento y registro en la cual  resultara aprehendido.  

2.  Al día siguiente, ante el Juzgado Dieciséis Homólogo  de esa ciudad3,  la Fiscalía Sexta Especializada GAULA solicitó orden de  captura en adversidad de Palmett  Anaya,  Moreno  Camacho y  López  Cerpa  por el cometimiento de la conducta punible de secuestro extorsivo  agravado, la que en efecto se expidió4,  y se materializó en lo que respecta al último citado,  el mismo día5.  

3.  Es por ello que el 20 de febrero de la anunciada anualidad, ante el  Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Barranquilla6,  se legalizó la captura, previa orden judicial, de Luis  Carlos López Cerpa  y, a continuación se le formuló imputación por  el delito contra la libertad individual, cargo que no aceptó.  Por último, se hizo acreedor a medida de aseguramiento  privativa de la libertad de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

4.  La etapa de juzgamiento correspondió al Juzgado Único  Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de  aquella ciudad, despacho que el 11 de mayo de 2009 agotó la  formulación de acusación7  por la advertida ilicitud.  

5.  Realizadas las audiencias preparatoria8  y de juicio oral9,  la mencionada célula judicial, en sentencia del 30 de  diciembre de 201510,  condenó al acusado como coautor de secuestro simple agravado,  imponiéndole las penas de 256 meses de prisión, multa  de 1.066,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por un término igual al de la pena corporal.  

6.  Apelado ese pronunciamiento en lo desfavorable, tanto por la defensa  como por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla, a través del fallo  recurrido en casación, expedido el 3 de noviembre de 201611,  le impartió modificación en el sentido de condenar a  Luis  Carlos López Cerpa,  pero al hallarlo responsable del reato de secuestro extorsivo  agravado, lo que le hizo merecedor de las penas de 448 meses de  prisión, multa de 6.666,6 salarios mínimos legales  mensuales vigentes y, 20 años de inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas.  

IV.   LA DEMANDA  

1.  Después de identificar los fines de la demanda, los sujetos  procesales, la sentencia materia de impugnación, y de resumir  los hechos objeto del proceso y la actuación llevada a cabo en  las instancias ordinarias del trámite, con apoyo en la causal  segunda de casación, el procurador judicial del condenado, en  extenso12  e iterativo escrito, interpone el recurso extraordinario al postular  seis cargos principales y ocho subsidiarios, todos por nulidad.  

2.  En desarrollo de la censura, reprocha y explica que existe: (i)  y  (ii)  vulneración  del debido proceso penal y constitucional; (iii)  violación  del derecho de defensa; (iv)  ruptura  arbitraria de la unidad procesal; (v),  (vi)  y  (vii)  transgresión  de los principios de inmediación, concentración y juez  natural; (viii)  y  (ix)  desconocimiento  e inaplicación de precedentes constitucionales, y  jurisprudenciales de esta Sala; (x)  conculcación  del principio de contradicción; (xi)  error  inducido; (xii)  quebrantamiento  del principio de legalidad; (xiii)  trámite  ilegal de desistimiento de recurso de apelación por parte de  la fiscalía instructora, y (xiv)  vía  de hecho en la actuación adelantada por la Fiscalía  Sexta Especializada y los Juzgados Doce y Dieciséis Penales  Municipales con Función de Control de Garantías y  Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, todos  de Barranquilla.  

3.  Por razón de los cargos así enlistados, la defensa  solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y, en consecuencia,  se decrete la nulidad total del proceso seguido en contra de su  prohijado, a partir, incluso, de la audiencia en la que se ordenó  su captura, se excluya la totalidad del caudal probatorio recaudado y  se ordene su libertad inmediata.  

V.   CONSIDERACIONES  

La  demanda no reúne los requisitos mínimos que exige el  artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004  y, por lo tanto, no puede ser admitida. Las razones son las  siguientes:  

1.  El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las  formalidades técnico jurídicas previstas en la ley,  según se trate de cada una de las causales establecidas en el  precepto 181 ibidem,  toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble  presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de  segundo grado.  

1.1  Para la Corte es imperioso insistir que la demanda en este medio de  impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un  escrito de libre elaboración y tampoco  implica el abandono de los presupuestos lógico argumentativos  que le son inherentes, pues con el propósito de evitar su  desnaturalización al punto que se asemeje a una instancia más,  el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los  fines previstos en el canon 180 ejusdem,  es decir, «la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia»  y, satisfacer los postulados normativos descritos en el referido  artículo 184.  

1.2  Es así como, además de acreditar con suficiencia que  alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto,  corresponde al demandante demostrar que le asiste interés  jurídico para recurrir, instar la causal adecuada, escoger el  sentido de error específico en los términos  desarrollados por la jurisprudencia, y cimentarlo con estricto apego  a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis a  los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación,  no contradicción, autonomía y trascendencia.  

2.  La demanda que se examina no satisface estos presupuestos  metodológicos.  

2.1  El libelista acusó al Tribunal de incurrir en sendas causales  de nulidad, debatidas al interior del trámite procesal y  resueltas en oportunidad, por lo que nada novedosa asoma la temática  que en cada una de ellas se propone en la sede extraordinaria.  

3.  En apretada síntesis se aborda la propuesta casacional, a  efecto de verificar que la censura resulta intrascendente, y no  amerita un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala.  

3.1  A través de la totalidad de los cargos –los que se  entremezclan–, se duele el actor de existir violación al  debido proceso y a los derechos de contradicción y defensa por  cuanto, habiéndose decidido en favor de López  Cerpa  la ilegalidad de su captura por el Juzgado Noveno Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla, suceso  que tuviera ocurrencia el 19 de febrero de 2009, al día  siguiente, «privada  y reservadamente» la  Fiscalía Sexta Especializada acudió ante el Dieciséis  Homólogo de esa ciudad y solicitó orden de captura en  adversidad de tres personas de las cuales conocía su lugar de  ubicación y tenían derecho a oponerse al mandamiento  que en efecto se expidió, y de hecho se materializó en  la misma fecha en perjuicio de su defendido.  

3.2  Se queja también de que, a pesar que el ente persecutor apeló  la aludida decisión de ilegalidad, de manera «irregular»  renunció al medio de impugnación y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Barranquilla, tramitó por escrito (no oral), en privado y sin  la intervención del encartado y la defensa, dicha  manifestación de desistimiento, aceptándola.  

3.3  Añade que la irregularidad se trasladó al Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de la misma urbe, despacho que legalizó la captura, previa  orden judicial, de Luis  Carlos López Cerpa  y, a continuación, adelantó audiencia de formulación  de imputación, sin antes acudir al, en su criterio, obligado  procedimiento de declaratoria de persona ausente de los demás  interesados (Hernando  Palmett Anaya y  José  Ramiro Moreno Camacho),  lo que condujo a una «ilegal  y arbitraria»  ruptura de la unidad procesal, al procesamiento separado de todos  ellos y al pronunciamiento de sentencias condenatorias  contradictorias13.  Por ende, debía declararse la nulidad de todo lo actuado para  que los indiciados fueran procesados bajo una misma cuerda.  

3.4  Luego, acusa la actuación de ser violatoria del «debido  proceso constitucional»,  circunstancia que la enrostra a todas las autoridades judiciales  involucradas14,  al anunciarse un sentido de fallo y dictarse sentencia condenatoria  por un juez que no participó «activamente  en la aplicación de los principios de inmediación,  concentración y juez natural, pues su nombramiento como  titular del Despacho, se realizó una vez culminado el debate  probatorio ante los anteriores jueces»15.  

3.4.1  Explica que el 5 de octubre de 2009 se instaló el juicio oral  por una juez que practicó y recepcionó algunas pruebas;  sin embargo, al llegar a la edad de retiro forzoso, fue removida del  cargo y reemplazada por otro togado que acopió las restantes,  quedando pendiente la intervención final de los sujetos  procesales. Posteriormente, se nombró a un nuevo funcionario  judicial, que no realizó actuación alguna, y fue  relevado por quien, sin haber participado en la práctica  probatoria, anunció sentido de fallo condenatorio y dictó  la correspondiente sentencia el día 30 de diciembre de 2015,  por el delito de secuestro simple.  

3.5  Por ende, erige como cargo el desconocimiento del precedente  jurisprudencial de esta Sala (se refiere a CSJ SP, 9 dic. 2010, rad.  33989), el que considera de obligatorio acatamiento pues «cae  como anillo al dedo en el asunto que nos ocupa»16,  y rechaza el aludido por la Fiscalía Sexta Especializada de  Barranquilla17  (CSJ SP, 12 dic. 2012, rad. 38512), como quiera que «una  Sala de Casación de la cual forma parte la Corte Suprema de  Justicia de Colombia, en mi entender, no tiene la facultad de  modificar o dejar sin efecto, lo decidido por otra Sala de la misma  categoría y condiciones. Ese cambio jurisprudencial le  corresponde a la Sala Plena»18.  

3.6  Menciona también la existencia de un «error  inducido»,  habida  cuenta que los Juzgados Doce y Dieciséis Penales Municipales  con Función de Control de Garantías de Barranquilla, en  su concepto fueron objeto de engaño por la Fiscalía  Sexta Especializada de esa ciudad, en la medida que: (i)  les ocultó la declaratoria de ilegalidad de la captura de  López  Cerpa  por el Juzgado Noveno de igual especialidad y circuito judicial; (ii)  no  mencionó que contra esa determinación interpuso recurso  de apelación, el que fue concedido en el efecto suspensivo,  pero «ilegalmente»  desistido  (en forma privada y escritural) siete meses después, y (iii)  omitió  solicitar la declaratoria de persona ausente para los coprocesados  Hernando  Palmett Anaya  y José  Ramiro Moreno Camacho.  

3.7  Por todo lo anterior, además, propone la existencia de una  «vía  de hecho»  por  «defecto procedimental absoluto»,  al destacar que los funcionarios judiciales a cargo inaplicaron  normas del procedimiento penal, e inventaron uno no previsto por el  legislador en detrimento de los derechos de su prohijado,  verbigracia, adelantar audiencias de carácter reservado, no  cumplir con lo estipulado para la declaratoria de persona ausente,  romper la unidad procesal sin que en el asunto existieren aforados, o  desistir en forma privada de un medio de impugnación.  

3.8  Depreca entonces, en su postura más radical19,  declarar la nulidad de lo actuado, incluso, a partir de la audiencia  celebrada ante el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Barranquilla que  ordenó la captura en contra de Luis  Carlos López Cerpa,  excluir  la totalidad del caudal probatorio recaudado y ordenar su libertad  inmediata.  

4.  Recuérdese que cuando se pretende la nulidad por  desconocimiento del debido proceso, como en términos generales  se anuncia a través de todos los cargos, no sólo es  preciso acudir a la causal segunda del artículo 181 de la  normativa procesal aludida, que hace referencia a los defectos  sustanciales de estructura o de garantía, con capacidad de  invalidar la actuación, sino que debe demostrarse cómo  se produjo la irregularidad cometida en su interior, la cual, por su  incidencia, no es posible remediar de otra manera.  

4.1  Por contera, no resulta viable invocar libremente, a manera de razón  invalidante, todo aquello que, o bien no fue atendido en las  instancias, o siendo objeto de pronunciamiento, éste no fue  del agrado del presunto afectado, pues, el motivo anunciado debe  ajustarse a las premisas de claridad, precisión y  trascendencia, de manera que sea perceptible el perjuicio originado  con el vicio procesal y el efecto favorable de la sanción.  

4.2  Así, la sola enunciación de yerros no se muestra  suficiente para quebrar la presunción de acierto y legalidad  que reviste la sentencia; es menester enseñar, se repite, su  trascendencia, al punto de significar que, en ausencia de aquellos  dislates, otra hubiese sido la decisión.  

5.  El libelista con bastante esfuerzo pretende acreditar mella en el  debido proceso, sin embargo, su discurso no se aviene a la verdadera  esencia de esa garantía fundamental, que no se extiende al  punto de proclamar, a manera de perjuicio, cuanta informalidad  se advierta en el trámite y tacharse así de  irregularidad.  

5.1  Lo único que revela el reproche es la pretensión de  retrotraer el trámite procesal hasta sus albores, con la  finalidad de dejar sin efecto el diligenciamiento que, con todo y sus  vicisitudes por lo dilatado que resultó, originó la  condena en adversidad de Luis  Carlos López Cerpa  por  la conducta punible de secuestro extorsivo agravado, fundamento toral  que deja incólume la censura.  

Para  responder a las proposiciones de la defensa en su demanda, indíquese:  

6.  El 19 de febrero de 2009, Hernando  Palmett Anaya,  José  Ramiro Moreno Camacho y  Luis  Carlos López Cerpa,  fueron  presentados ante el Juzgado Noveno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Barranquilla, a fin de adelantar  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento.  

6.1  En la primera anunciada, la célula judicial dispuso la  ilegalidad al establecer que el ente investigador no demostró  haber realizado dentro del término legal, audiencia de control  posterior de la diligencia de allanamiento y registro en la cual  aquellos resultaran aprehendidos en situación de flagrancia20.  Las restantes, inexplicablemente no fueron agotadas por el despacho  constitucional, a pesar de la insistencia de la fiscalía, con  la insustancial premisa de que los indiciados se retiraron del  recinto.  

6.2  Ante ese panorama, la Fiscalía Sexta Especializada acude al  día siguiente al Juzgado Dieciséis Homólogo y  solicita orden de captura en adversidad de los procesados, la que en  efecto se expide, y materializa en lo que respecta a López  Cerpa  para la misma fecha.  

7.  Se queja entonces el casacionista que, ni la defensa, ni su prohijado  fueran citados a esa puntual diligencia, vale decir, se realizara de  manera reservada, pues en su sentir, les asistía el derecho a  oponerse al mandamiento cautelar de la libertad.  

7.1  Para objetar un razonamiento de ese cariz, tráigase a colación  lo dicho por esta Sala (CSJ AP4419–2014, 30 jul. 2014, rad.  44042), en el sentido que la conducta  de la fiscal del caso no tuvo la potencialidad de constituir una  maniobra fraudulenta o engañosa –así se explicita  a lo largo de la demanda– en relación al Juzgado  Dieciséis Penal  Municipal con Función de Control de Garantías  al que acudió, toda vez que el objeto de la audiencia  consistía en librar una orden que permitiera limitar el  aludido derecho fundamental, diligencia que por naturaleza y esencia  es reservada, como que sólo así se garantiza la  eficacia de la administración de justicia en la lucha contra  el delito.  

7.2  Según el recurrente, en la medida que López  Cerpa  había  sido capturado en ocasión anterior a la audiencia cuestionada  y, por tanto, se conocían sus  datos de identidad y de ubicación y los de su defensa, se  generaba el deber de garantizar su intervención mediante la  notificación de aquella.  

7.3  Sin  embargo, tal obligación no existe, pues la citación a  los titulares de la defensa es imperativa sólo a partir de la  formulación de la imputación, según se desprende  del parágrafo del artículo 237 de la Ley 906 de 2004.  

7.4  Si  bien es cierto, conforme al precepto 267 ibidem,  el indiciado puede solicitar audiencias de control de garantías  sobre las actuaciones que considere hayan afectado sus derechos  fundamentales, y que su garantía a la defensa se activa desde  el momento mismo en que tenga noticia de una investigación en  su contra, aun cuando no haya adquirido la condición de  imputado, según lo elucidó la Corte Constitucional (CC  C–799–200521),  y por ello, si se llegase a enterar que en dicha actuación se  realizan diligencias anteriores a la formulación de  imputación, tiene el derecho a participar, si así lo  solicita (CC C–025–200922),  también lo es que ni la ley ni el precedente constitucional  consagran la obligación de citar al sujeto pasivo de la acción  penal a audiencias que se realicen en la etapa de la indagación.  Lo que sí se le garantiza es la participación en  aquellas, cuando conozca de su realización y exponga su  interés en comparecer, razón para que se autorice su  intervención y la de su abogado.  

7.5  Esa  distinción fue explicada por la Alta Corporación en la  precitada sentencia C–025–2009, en la que, además,  enfatizó en la necesidad de la reserva de algunas diligencias  y que,  

[u]na  cosa es que la autoridad pública no esté obligada a dar  aviso sobre el momento en el cual se van a practicar ciertas  diligencias […], lo cual redunda en beneficio de la eficiencia  y eficacia en la administración de justicia, y otra muy  distinta es que la persona que está siendo objeto de tales  medidas no pueda controvertirlas oportunamente, no pueda ejercer  plena y libremente su derecho a la defensa.  

7.6  Entonces, si para febrero de 2009 la actuación transitaba por  el sendero de la etapa de indagación, no existía para  la fiscalía, ni para el juez con función de control de  garantías, la obligación de convocar al indiciado y al  titular de la defensa a la audiencia preliminar referenciada, por  contera, ninguna irregularidad se evidencia en su diligenciamiento,  mucho menos cuando por su naturaleza, se reitera, la reserva  es condición de eficacia de la administración de  justicia en la lucha contra el crimen.  

8.  Se queja también el demandante de que, a pesar que el ente  persecutor apeló la decisión de ilegalidad de la  captura, tal y como lo decidió el Juzgado Noveno Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, de  manera «irregular»  renunció a la alzada y el Juzgado Tercero  Penal del Circuito, tramitó sin la intervención del  encartado y la defensa, dicha manifestación de desistimiento,  aceptándola. Vale decir, en su concepto debió citarse a  una audiencia para tal menester.  

8.1  Recuérdese que, conforme a lo consignado en la demanda, el  desistimiento del medio de impugnación acaeció para el  año 200923,  fecha para la cual aún no aparecía en el mundo jurídico  la modificación efectuada por la Ley 139524  a la temática de recursos en el sistema procesal penal –como  equivocadamente se alude por el demandante25–,  lo que equivale a decir que la Ley 906 de 2004, no regulaba dicha  materia.  

8.1.1  Ese vacío, en virtud  del principio de integración previsto en el artículo 25  adjetivo, era llenado por las disposiciones del Código de  Procedimiento Civil, que en su precepto 344 autorizaba a las partes  «desistir  de los recursos interpuestos».  

8.2  Si, como en el asunto de la especie, quien desistía del  recurso era el mismo sujeto procesal que lo interpuso, ningún  obstáculo tenía el ad  quem para  aceptar el desistimiento manifestado por la fiscalía.  

8.3  Además, esa decisión no era dable adoptarla en  audiencia como se reclama, por cuanto su realización sólo  se hacía necesaria, según los términos del  original artículo 178 de la Ley 906 de 2004, cuando había  lugar a la presentación de argumentación oral por parte  de los sujetos procesales. Tal es el trámite que la Corte, de  antaño imprime en relación con los autos inadmisorios  de las demandas de casación y revisión (CSJ AP, 23 sep.  2008, rad. 30459 y CSJ AP, 9 dic. 2009, rad. 32701).  

9.  Por otra parte, se enarbola como causal de nulidad el hecho que el  Juzgado  Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Barranquilla, adelantara audiencia de formulación de  imputación a Luis  Carlos López Cerpa,  sin acudir previamente al procedimiento de declaratoria de persona  ausente de los coprocesados Hernando  Palmett Anaya y  José  Ramiro Moreno Camacho,  lo que condujo a una «ilegal  y arbitraria»  ruptura de la unidad procesal y al procesamiento separado de todos  ellos.  

9.1  Tal planteamiento  es equívoco porque, aun aceptando que la conducta investigada  fue cometida en coparticipación criminal, y que por ello había  lugar a investigarlos bajo una misma cuerda procesal, dejar de  hacerlo no conlleva anulación.  

9.2  El artículo 50 del Código de Procedimiento Penal de  2004, reza:  

Unidad  Procesal. Por  cada delito se adelantará una sola actuación procesal,  cualquiera que sea el número de autores o partícipes,  salvo las excepciones constitucionales y legales.  

Los delitos  conexos se investigarán y juzgarán conjuntamente. La  ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte  las garantías constitucionales.  

9.2.1  Significa lo anterior que, la regla general es que por cada delito se  adelante un proceso penal, y cuando hay conductas punibles conexas  ocurra lo mismo, con lo cual, sin duda alguna, se beneficia la  administración de justicia al concentrar la prueba, haciendo  prevalecer los principios de eficiencia, celeridad y economía.  

9.2.2  Con todo, el último inciso de la disposición en cita es  claro en afirmar que la ruptura de la unidad procesal no genera per  se  nulidad, a menos que afecte garantías constitucionales,  verbigracia, vulneración al derecho de defensa o al debido  proceso, y el demandante no demostró que aquí ello  hubiere acaecido.  

9.3  La jurisprudencia ha destacado que, no obstante existir un catálogo  normativo que prevé las circunstancias en las que no es  posible mantener esa unidad (artículo 53 ejusdem),  hay ocasiones en que la situación no se adecua a las causales  previamente establecidas por el legislador, pero que tal decisión  se impone para garantizar derechos fundamentales de los implicados, y  de las víctimas y, resulta aconsejable a afecto de tener un  juicio célere y sin dilaciones injustificadas.  

9.3.1  Sobre el particular, la Sala (CSJ AP, 29 ag. 2012, rad. 39105)26  ha indicado:  

El principio de  unidad procesal del artículo 89 ibídem [reproducido por  el artículo 50 de la Ley 906 de 2004, se agrega] impone que  por cada hecho punible se adelante una sola actuación  procesal, cualquiera sea el número de autores o partícipes  y que las conductas delictivas conexas se investiguen y juzguen  conjuntamente. Esto último, no sólo por razones  prácticas, sino para que se dicte una sola sentencia y se  dosifique la pena de acuerdo con las reglas establecidas para el  concurso de delitos.  

Con todo, la  realidad procesal enseña que frecuentemente se investigan y  juzgan de forma separada delitos conexos, situación que si  bien en algunos casos comporta mayor esfuerzo para la administración  de justicia y para las partes, por sí misma no configura  irregularidad de carácter sustancial que afecte la estructura  del proceso o las garantías del investigado.  

Ello  por cuanto el citado canon 89 claramente establece que “La  ruptura de la unidad procesal no genera nulidad siempre que no se  afecte las garantías constitucionales”, por manera que  solo cuando se demuestre la vulneración de garantías  fundamentales procede la invalidación de la actuación.  

[…]  

En  la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial  entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación  práctica que aconseja y hace conveniente adelantar  conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la  homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros  factores, todo lo cual redunda en favor de la economía  procesal.  

Empero, la  conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en  algunos eventos, las mismas razones de orden práctico  aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran  en estadios procesales diferentes o el número de procesos  puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la  agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser  evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente  para ordenar la acumulación de investigaciones.  

9.4  Así las cosas, si en el asunto de la especie en su momento  sólo se realizó audiencia de formulación de  imputación en contra de López  Cerpa,  ello se debió a que fue éste el único capturado  el día 20 de febrero de 2009, una vez librada la pertinente  orden.  

9.5  Ahora, constituye un despropósito argüir que para poder  elevar cargos al aquí sentenciado, debía surtirse  previamente el procedimiento de declaratoria de persona ausente en lo  que corresponde a Palmett  Anaya y  Moreno  Camacho,  como quiera que sobre ellos sólo era dable esperar a que se  efectivizara la medida cautelar de la libertad.  

9.6  Por demás, si la defensa consideraba que al ser enjuiciado en  solitario López  Cerpa,  ello era vulneratorio de sus garantías constitucionales, o  quizás desquiciaba la estructura procesal, no se entiende que  frente a la posibilidad que tenía de que se decretara la  conexidad en la audiencia preparatoria27,  conforme lo prevé el parágrafo del artículo 51  de la Ley 906 de 200428,  guardara absoluto silencio en el mencionado escalón de  juzgamiento.  

9.6.1  Por el contrario, asintió en que el encuadernamiento así  se diligenciara, y tan sólo acude al remedio extremo de la  nulidad esperanzado en una posible transgresión de derechos  que la Corte no avizora, toda vez que la práctica probatoria,  a fin de cuentas, condujo a que se profiriera condena por el reato  acusado.  

9.7  Con la ruptura de la unidad procesal no se vulneró el derecho  a la defensa, porque ésta tuvo la oportunidad de ejercer el  contradictorio, escuchar los cargos formulados, solicitar pruebas,  oponerse a las de su antípoda, presentar recursos, nulidades,  solicitudes, en términos generales, participar activamente  para sacar avante su teoría del caso. Así mismo, no se  infringió el debido proceso, en el entendido que se agotaron  todas las etapas previstas por el legislador.  

9.8  Como la censura no tiene en cuenta el contenido objetivo de la  actuación, y tampoco logra demostrar la queja que propone, de  allí se sigue su total intrascendencia.  

10.  Por último, en lo concerniente a los cargos elevados por  conculcación de los principios de inmediación,  concentración y juez natural, es preciso insistir que, aunque  en un inicio, la Sala fue del criterio que la emisión de la  sentencia por un juez de conocimiento distinto al que dirigió  el juicio, constituía un vicio insubsanable que daba lugar a  la invalidación de la actuación a efecto de que se  repitiera el debate oral a instancia de otro juzgador (CSJ AP 30 en.  2008, rad. 32196; CSJ AP 20 en. 2010, rad. 32556; CSJ AP 17 mar.  2010, rad. 32829 y CSJ  SP, 9 dic. 2010, rad. 33989),  a  posteriori  recogió su postura para señalar, en cambio, que tal  suceso, sólo excepcionalmente  podría dar lugar a la declaración de nulidad (CSJ SP 12  dic. 2012, rad. 38512, CSJ SP 3 jul. 2013, rad. 38632, CSJ AP 28 ag.  2013, rad. 40557 y CSJ AP, 11 dic. 2013, rad. 42605, entre otras).  

10.1  Es así que, en CSJ SP 12 dic. 2012, rad. 38512, la Corte  reflexionó de la siguiente manera:  

La  Sala advierte necesario reexaminar el punto al que llegó en  las sentencias de casación del 7  de septiembre de 2011 y del 26 de noviembre de 2011, pues,  aunque no se discute que los principios de concentración e  inmediación, en cuanto soporte del principio de oralidad, son  parte sustancial del sistema penal acusatorio, no es posible mantener  una regla rígida de repetición del juicio en los casos  en que la persona del juez que presenció las pruebas en las  cuales se basa la sentencia, no es la misma que anuncia el sentido  del fallo y profiere la sentencia, pues, debe precisarse, en la  medida que no se trata de principios absolutos, en todos los eventos  será necesario ponderar los efectos del ámbito de  protección de los principios procesales, en orden a precaver  la afectación de principios de mayor alcance tuitivo o  decisiones infortunadas, arbitrarias  e injustas frente a los derechos de las víctimas o terceros  involucrados en la actuación.  

[…]  

La Sala estima  trascendental, para lo que aquí se decide, destacar cómo  la decisión transcrita consagra una especie de capitis  diminutio al principio de inmediación, al extremo de  establecer como tesis principal que la nulidad del juicio, cuando el  juez no presenció las pruebas, o mejor, éstas no fueron  practicadas en presencia del funcionario encargado de emitir la  decisión, sólo es posible decretarla por vía  excepcionalísima, si se demuestran graves afectaciones a  derechos o principios de más hondo calado.  

[…]  

Todo lo anotado en  precedencia permite llegar a las siguientes conclusiones:  

            

1. El principio de inmediación          tiene una connotación eminentemente procesal, definida por el          tipo de procedimiento adoptado en determinado momento histórico.

2. El principio de inmediación          no hace parte del núcleo fuerte del debido proceso que en          Colombia se instituye constitucionalmente en el artículo 29          de la Carta Política, aunque, ya instituido el trámite          consagrado en el artículo 250 de la misma, su eliminación          o afectación del núcleo básico sí          conduce a estimar violado el debido proceso y, consecuencialmente,          los dictados de la  Constitución.

3. El Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos, la Declaración Universal          de los Derechos del Hombre y La Convención Americana de          Derechos Humanos, referentes ineludibles para nuestro país,          no consideran el  principio de inmediación como uno basilar u          obligado de preservar por los Estados parte.

4. En contrario, tanto el          Pacto Internacional, como la Convención Americana, demandan          obligatorio permitir del condenado impugnar la sentencia ante un          tribunal superior.

5. Esa exigencia se reproduce          en el artículo 29 de la Carta Política colombiana y          fue extendida por la Corte Constitucional a los fallos absolutorios.

6. Tanto la posibilidad de          impugnar los fallos ante otra instancia, como los institutos de la          prueba anticipada, la prueba de referencia y el recurso          extraordinario de casación, representan limitación del          principio de inmediación.

7. El principio de inmediación          debe ceder ante otros derechos fundamentales o de más peso y,          en consecuencia, la nulidad de la audiencia de juicio oral cuando          las pruebas no fueron practicadas ante el funcionario encargado de          emitir el sentido el fallo o éste, sólo opera como          mecanismo excepcionalísimo cuando se advierta que esa          circunstancia causó un daño grave.  

[…]  

Comparte la Corte Suprema de  justicia, con su par Constitucional, que en razón a esa  naturaleza intrínseca del principio de inmediación, su  afectación o limitación no debe conducir a la nulidad,  que apenas puede decretarse en circunstancias particularísimas  y muy excepcionales de daño grave demostrado a otros distintos  derechos de raigambre fundamental.  

De esta manera, nunca la  sola afirmación de que el juez encargado de emitir el fallo –o  su sentido– es distinto de aquel encargado de presenciar la  práctica probatoria trascendente, puede conducir a la  anulación del juicio oral, consecuencia que, de solicitarse,  obliga demostrar grave afectación de otros derechos o  principios fundamentales.  

[…]  

Entonces, para ir precisando  el punto con los tópicos que al día de hoy se observan  decantados, si la repetición del juicio implica afectar de  manera importante o grave los derechos de los menores –víctimas  o testigos trascendentales– ; o de las mujeres víctimas  de delitos sexuales (que obligadas a recordar el episodio vejatorio  pueden ser objeto de doble victimización o sufrir daños  sicológicos); o si corren peligro los testigos o víctimas,  en atención a amenazas o temores fundados de retaliación;  el juez debe ponderar los derechos en juego para proteger a estas  personas y, en consecuencia, mientras no existan razones de mayor  peso, diferentes a la de tutelar de forma irrestricta el principio de  inmediación, está en la obligación de  morigerarlo y evitar la invalidez del juicio.  

[…]  

Debe precisar la Corte que  la decisión en ciernes no significa sacrificar absolutamente,  o mejor, eliminar el núcleo central del principio de  inmediación, en tanto, no puede desconocerse cómo al  día de hoy los adelantos tecnológicos, facultan  remplazar con una fidelidad bastante aceptable la verificación  in situ que realiza el juez dentro de la audiencia.  

Y, entonces, si los  registros de lo sucedido en la práctica probatoria permiten  esa auscultación directa del funcionario encargado de emitir  el fallo, sin desnaturalizar el contenido esencial del medio, nada  obsta para que el examen se adelante por quien remplazó al  juez anterior.  

Desde luego, en todos los  casos, independientemente que se afecten otros derechos de mayor  calado o se trate de una situación obligada de sustitución  del funcionario, si no existe registro de la práctica  probatoria realizada en la audiencia de juicio oral, o la fidelidad  del mismo es tan precaria que impide verificar cabalmente lo ocurrido  con las pruebas, es menester anular lo actuado y repetir el juicio a  partir del momento en que se inicia la presentación de las  pruebas.  

En contrario, si se cumplió  cabalmente con la posibilidad de contradicción y confrontación  probatoria –con la obvia excepción de la prueba de  referencia y su eficacia demostrativa limitada–, se tomaron  registros fidedignos que permitan del fallador examinar la prueba de  forma adecuada, y si además se entiende necesario proteger  derechos fundamentales o se advierte que la sustitución del  juez devino obligada, no es factible decretar la nulidad de la  audiencia de juicio oral apenas buscando que se repitan las pruebas  en presencia del funcionario que proferirá el fallo.  

De la afectación  del principio de juez natural  

En las decisiones que ahora  se examinan con otra óptica por  la Corte, fue señalado  que el principio de inmediación se encuentra inescindiblemente  vinculado con el principio de juez natural y, en consecuencia, que la  vulneración o limitación de uno, implica afectación  del otro.  

Empero, esa postura debe ser  recogida, como quiera que se aparta con mucho de la verdadera  naturaleza y efectos del principio del juez natural, cuando menos,  respecto de lo que tradicionalmente se ha entendido al respecto.  

[…]  

Nada, sobre el particular,  permite afirmar que el concepto en cuestión pueda extenderse  para amparar los casos en los cuales ese funcionario prexistente y  con plena competencia es remplazado por otro con las mismas  cualidades.  

Es que, si ese fuese el  entendimiento o alcances del principio estudiado, apenas elemental  surgiría decretar la nulidad en todos los casos de cambio de  juez durante el juicio, sin siquiera verificar si se practicaron o no  pruebas, o si ese cambio representó que el encargado de emitir  la sentencia fuese diferente de aquel ante quien se practicaron esas  pruebas, entre otras razones, porque, cabe agregar, el principio de  juez natural posee una jerarquía constitucional mucho mayor al  de inmediación, lo que representa que su afectación  abarque un ámbito mayor en lo que a la invalidación de  lo actuado compete.  

No  es posible, así, emparentar el principio de inmediación  con el de juez natural, de lo que se sigue que en tratándose  del  cambio de funcionario por otro con iguales calidades y  competencia previamente establecidas en la ley, de ninguna manera se  vulnera el principio de juez natural. [negrilla  original del texto]  

10.2  La mencionada postura ha permanecido invariable, como así se  registra, por ejemplo, en CSJ AP2930–2014, 28 may. 2014, rad.  42340; CSJ AP5777–2014, 24 sep. 2014, rad. 43581; CSJ  AP1860–2017, 22 mar. 2017, rad. 49370 y CSJ SP17660–2017,  25 oct. 2017, rad. 44819.  

10.3  De lo acontecido en el asunto de la especie, si bien no se atendió  a cabalidad el principio de inmediación, como quiera que fue  ante una juez que se dio inicio al juicio y se practicaron algunas  pruebas, y ante otro funcionario judicial se agotaron las restantes;  siendo un tercero a quien le correspondió emitir el sentido  del fallo condenatorio y proferir la sentencia de rigor, lo cierto es  que ese «cambio  de jueces»  per  se  no genera vulneración de las garantías fundamentales  del procesado, y el libelista no demuestra la afectación real  y efectiva de las mismas.  

10.4  El censor al  desatender el principio de trascendencia,  incumplió con la carga de evidenciar  que la irregularidad denunciada se proyectó de manera decisiva  en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado.  

10.4.1  Era  menester que demostrara, con la lógica argumentativa del  recurso extraordinario, qué postulado resultó vulnerado  por el cambio de funcionarios judiciales durante el curso del juicio  oral, toda vez que, tal como ya se considerara, la defensa tuvo la  oportunidad de interrogar y contrainterrogar a los testigos de cargo  y descargo, y si lo pretendido era atacar el valor probatorio que se  le dio a alguno de los testimonios debió hacerlo por la vía  de la causal tercera de casación, que no por la causal que  seleccionó (la segunda del artículo 181 de la Ley 906  de 2004) para invocar la nulidad de esa fase del proceso.  

10.4.2  Por tanto, la censura aparece incompleta en su fundamentación,  porque la solicitud de invalidar el trámite cumplido en el  juicio oral, no está soportada en motivos serios y razonables.  

10.5  Dígase además que el a  quo,  bajo la misma óptica propuesta,  bien  se pronunció al respecto cuando en providencia del 25 de mayo  de 201229,  revocó la decisión de repetir el período  probatorio por el cambio de funcionario judicial, adoptada por el  Juez Único Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de Barranquilla, y así lo reiteró en la  sentencia de segunda instancia30  que abordó la misma temática que ahora se propone en  casación.  

10.5.1  De hecho, en la providencia censurada31,  también se aludió al principio de concentración  para hacer notar que:  

[e]l  hecho que estas actuaciones hayan sido conocidas por tres jueces  diferentes (en lo relativo a la persona), también se propició  por la dilación que sufrió el proceso a causa  esencialmente de la defensa, ya que por motivos atribuibles a ella en  la mayoría de las ocasiones no se pudo llevar a cabo el juicio  oral en las fechas programadas para tal efecto […]  

[…]  

Como  se vio, de 33 oportunidades en las que se intentó adelantar el  juicio, 22 no fue posible celebrarlo por la defensa. Adicionalmente,  mientras que las pruebas de cargo se practicaron en dos se[s]iones  celebradas el 15 y 16 de abril de 2010, las de la defensa se  adelantaron en 4, entre el 20 de agosto de 2010 y el 13 de diciembre  de 2013, como se indicó, por causas atribuibles a la misma  parte.  

Por  lo anterior, es dable concluir que, habiendo culminado la práctica  de pruebas de la Fiscalía el 16 de abril de 2010, si el  defensor y sus testigos hubieran asistido oportunamente a las  citaciones que para adelantar el juicio oral se le notificaron, sus  pruebas se habrían surtido y se hubiera podido emitir el  sentido del fallo mucho antes del 23 de febrero de 2012, cuando,  reitérese se posesionó el segundo juez que conoció  de este proceso.  

Estas últimas  consideraciones, también son propicias para advertirle al  apelante que tampoco se vislumbra vulneración al principio de  concentración.  

10.6  Fácil es concluir que el libelista se quedó en la  simple postulación de la censura, habida cuenta que no  demuestra que efectivamente el juzgador de segunda instancia profirió  sentencia en un juicio viciado de nulidad, máxime cuando a su  procurado se le acusó por la conducta punible de secuestro  extorsivo agravado, cargo que fue objeto de actividad probatoria en  la etapa del juicio oral y público; y precisamente, con base  en esos elementos y respetándose el principio de congruencia,  se  procedió  a dictar el correspondiente fallo de mérito.  

10.7  Para  la Corte, conforme al presupuesto jurisprudencial destacado en  precedencia, no resulta atendible la solicitud del casacionista  encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado, en tanto, la  sola limitación del postulado de inmediación no puede  conducir a ello cuando, a la par, se advierte: (i)  ningún principio basilar se afectó gravemente con el  cambio de juez; (ii)  de repetirse la diligencia, algunos de ellos, en su núcleo  fundamental, entre los que destacan el acceso a la justicia en su  componente de celeridad, así como las legítimas  pretensiones de las víctimas y la necesidad de protección  de éstas y de los testigos, sí pueden ser dañados;  (iii)  la razón del cambio de la funcionaria judicial que inició  el juzgamiento operó ineludible y obligada para la  administración judicial, fruto de llegar a la edad de retiro  forzoso y, (iv)  los registros permitieron al juez que emitió sentido de fallo  y dictó sentencia, apreciar en su totalidad las pruebas  recogidas en el juicio oral.  

11.  En  consecuencia, como  de acuerdo con las consideraciones que anteceden, en el escrito  estudiado no se demostró la configuración de vicios con  la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en  los fallos de primer y segundo nivel, los cuales forman una unidad  jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en  virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que  dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto  que la cobija, se impone la inadmisión de la demanda.  

12.  Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no advierte  situación alguna que la habilite para  superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo,  ni observa  violación alguna de las garantías fundamentales del  enjuiciado Luis  Carlos López Cerpa  con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección.  

13.  Finalmente, es del caso precisar que, al  amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte  decide no darle curso a una demanda de casación, es procedente  la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición  legal, fueron definidas por la Sala desde CSJ AP, 12 dic. 2005, rad.  24322.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Inadmitir la  demanda de casación presentada por el defensor de Luis  Carlos López Cerpa.  

SEGUNDO:  Advertir que  contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los  términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia  de la Sala.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Dirección de Seguridad Ciudadana de la Policía          Metropolitana de Barranquilla.  

2          Cfr. folios          3 y 4, carpeta n.º 1.  

3          Cfr. folios          5 y 6, ib.  

4          Cfr. folio          110, ib.  

5          Cfr. folio          108, ib.  

6          Cfr. folios          7 y 8, ib.  

7          Cfr. folio          59, ib.  

8          Desarrollada durante los días 26 de junio y 14 y 15 de julio          de 2009. Cfr. folios          86 y 89 a 91, ib.  

9          Agotado los días 5 de octubre de 2009; 15 y 16 de abril y 20          de agosto de 2010; 26 de julio y 9 de noviembre de 2011; 23 de          febrero y 1º de agosto de 2012; 18 de marzo, 23 de abril y 13          de diciembre de 2013; y, 13 de febrero de 2015. Cfr.          folios 230, carpeta          n.º 1; 11, 12, 36, 126, 161, 169, 170, 189, 190, 220, 232, 233,          290, 291 y, 322 a 324, carpeta n.º 2.  

10          Cfr. folios          445 a 474, ib.  

11          Cfr. folios          128 a 170, carpeta del Tribunal.  

12          Cfr. folios          200 a 515, ib.  

13          Expone que José          Ramiro Moreno Camacho          fue condenado por el punible de secuestro simple, al paso que López          Cerpa lo fue por          secuestro extorsivo. Cfr.          folios 290, 356,          357, 363 y 503, carpeta del Tribunal.  

14          Fiscalía Sexta Especializada, Juzgados Doce y Dieciséis          Penales Municipales con Función de Control de Garantías,          Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, Único          Especializado y Sala Penal del Tribunal Superior, todos de la ciudad          de Barranquilla.  

15          Cfr. folios          306 a 307, ib.  

16          Cfr. folio          435, ib.  

17          Como argumento para solicitar pedido de condena, dentro de su          alegato final, en el juicio oral.  

18          Cfr. folios          450 a 451, ib.  

19          Lo anterior se trae a colación, en la medida que en unos          apartados se peticionó la nulidad desde la diligencia de          formulación de imputación, en otros a partir de la          presentación del escrito acusatorio o de su verbalización,          pero también se aludió como mojón, el inicio          del juicio oral. Con todo, la deprecación que mayor amplitud          entrañaba, era la anulatoria desde la audiencia preliminar de          solicitud de orden de captura.  

20          Cfr. folios          3 y 4, carpeta n.º 1.  

21          En esta sentencia,          se analizó la exequibilidad de la expresión «una          vez adquirida la condición de imputado»,          contenida en el inciso inicial del artículo 8º de la Ley          906 de 2004.  

22          Declaró la          exequiblidad del canon 237 ibidem          en el entendido que «dentro          del respeto a la naturaleza de cada una de las etapas estructurales          del procedimiento penal acusatorio, que cuando el indiciado tenga          noticia de que en las diligencias practicadas en la etapa de          indagación anterior a la formulación de la imputación,          se está investigando su participación en la comisión          de un hecho punible, el juez de control de garantías debe          autorizarle su participación y la de su abogado en la          audiencia posterior de control de legalidad de tales diligencias, si          así lo solicita».  

23          Si la decisión          apelada, data de febrero de 2009, y si el desistimiento se produjo          siete meses después, según lo manifestado en el          libelo, la aceptación del  mismo por parte del Juzgado          Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de          Barranquilla se produjo hacia septiembre de esa anualidad.  

24          De 2010.  

25          Cfr. folio 506,          carpeta del Tribunal.  

26          Criterio          jurisprudencial referido en multiplicidad de decisiones, entre          otras: CSJ STP 9499–2014, 15 jul. 2014, rad. 74630;          STP14313–2014, 14 oct. 2014, rad. 76325; STP6765–2016,          17 may. 2016, rad. 85597; AP350–2017, 25 en. 2017, rad. 48020;          AP6450–2017, 27 sep. 2017, rad. 50241, mencionando como fuente          CSJ AP, 29 may. 2013, rad. 40274, que también la citó.  

27          Desarrollada durante los días 26 de junio y 14 y 15 de julio          de 2009. Cfr. folios          86 y 89 a 91, carpeta n.º 1.  

28          Ley 906 de 2004, artículo 51: […]          Parágrafo. La defensa en la audiencia preparatoria podrá          solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales          anteriores.  

29          Cfr. folios          15 a 29, carpeta del Tribunal sin numeración.  

30          Cfr. Páginas          15 a 21 del fallo de segundo grado, folios 142 a 148, cuaderno          original del Tribunal.  

31          Cfr. Páginas          21, 24 y 25, folios 148, 151 y 152, ib.  

33      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *