STP5158-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP5158-2018  

Radicación  n° 98034  

Acta  124.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se  procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RIASCOS,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de  Conocimiento  de la capital de la República, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, «adulto  mayor y persona en situación de desplazamiento (sic)  a la libre locomoción y a tener una imputación justa y  coherente»,  trámite al cual fueron vinculadas las  partes y demás intervinientes dentro del proceso penal  rotulado con el n° 11001-3104-015-2011-00383-02.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se tiene que el 30 de marzo de 2017 el señor  JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RIASCOS  fue condenado a 75 meses de prisión, así como  inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el  mismo lapso y multa, por el Juzgado  Dieciséis Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la capital de la República  al hallarlo responsable por la presunta comisión del punible  de peculado  por apropiación agravado,  en calidad de determinador.  

2.  Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió  confirmarla mediante proveído del 6 de marzo de 2018, la cual,  a su vez, fue recurrida extraordinariamente por el interesado, cuyo  traslado vence el próximo 29 de mayo para el casacionista.  

3.  El memorialista se duele de las decisiones en comento, pues, en su  criterio, las agencias judiciales accionadas valoraron  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, debido a que no  tuvieron en cuenta su escaza formación académica y  avanzada edad, al igual que su condición de doble desplazado:  (i) cuando «a  penas [era]  un niño en la violencia del 54»;  y (ii) «arraiz  (sic) del conflicto en buenaventura (sic)  valle (sic)»,  aunado  a que, supuestamente, se le está acusando «de  un delito que no cometí».  

4.  El interesado solicita: (i) le tutelen las garantías  constitucionales deprecadas; y (ii) se deje sin efecto los fallos a  través de los cuales fue declarado responsable del delito  contra la administración pública.  

III.  INFORMES  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  además  de  relatar las etapas del trámite cuestionado, manifestó  que el asunto está en curso; y el titular del  Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de  esta ciudad, expresó que «se  sujeta a la actuación adelantada en el proceso y las  providencias expedidas por las autoridades judiciales en ejercicio de  sus funciones y en respeto de la autonomía e independencia  judicial».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es  competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente  demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este  amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal  no constituye un medio alternativo  para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

3.  En el caso concreto, el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la  decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad,  consistente en la condena impuesta a JOSÉ ARCENIO RIASCOS  RIASCOS por la supuesta comisión del delito de peculado  por apropiación,  en calidad de determinador, lesionó o no sus garantías  judiciales al debido proceso, «adulto  mayor y persona en situación de desplazamiento (sic)  a la libre locomoción y a tener una imputación justa y  coherente»,  en atención a que, presuntamente, valoró  inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales, en su  criterio, dan cuenta que no cometió dicho ilícito, al  paso que desconoció su condición de desplazado por la  violencia, avanzada edad y escaza formación académica.  

4.  Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RIASCOS está  en curso,  pues, según lo manifestado por el cuerpo colegiado accionado y  lo consignado por la Secretaría de la señalada  autoridad, en la página web de la Rama Judicial («Consulta  de Procesos»),  el trámite aún no concluido, por cuanto, desde el  pasado 18 de abril, empezaron a correr los términos para la  presentación de la demanda de casación contra la  aludida sentencia de segunda instancia, el cual fenece el próximo  29 de mayo; recurso que, a la postre, fue interpuesto por la defensa.  

5.  Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del  juez natural, motivo por el cual cuenta el interesado con la  posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las  garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir  para tal fin a la tutela (artículo 205 de la Ley 600 de 2000).  

6.  Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas  las herramientas ordinarias y extraordinarios  de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

7.  Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado  donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar  los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y  recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

8. En coherencia  con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»  y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

9.  Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo  deprecado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR,  por improcedente,  el  amparo deprecado por JOSÉ  ARCENIO RIASCOS RIASCOS.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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