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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP5158-2018
Radicación n° 98034
Acta 124.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se procede a resolver la acción de tutela presentada por JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, «adulto mayor y persona en situación de desplazamiento (sic) a la libre locomoción y a tener una imputación justa y coherente», trámite al cual fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro del proceso penal rotulado con el n° 11001-3104-015-2011-00383-02.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que el 30 de marzo de 2017 el señor JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS fue condenado a 75 meses de prisión, así como inhabilitado para ejercer derechos y funciones públicas por el mismo lapso y multa, por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República al hallarlo responsable por la presunta comisión del punible de peculado por apropiación agravado, en calidad de determinador.
2. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmarla mediante proveído del 6 de marzo de 2018, la cual, a su vez, fue recurrida extraordinariamente por el interesado, cuyo traslado vence el próximo 29 de mayo para el casacionista.
3. El memorialista se duele de las decisiones en comento, pues, en su criterio, las agencias judiciales accionadas valoraron inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, debido a que no tuvieron en cuenta su escaza formación académica y avanzada edad, al igual que su condición de doble desplazado: (i) cuando «a penas [era] un niño en la violencia del 54»; y (ii) «arraiz (sic) del conflicto en buenaventura (sic) valle (sic)», aunado a que, supuestamente, se le está acusando «de un delito que no cometí».
4. El interesado solicita: (i) le tutelen las garantías constitucionales deprecadas; y (ii) se deje sin efecto los fallos a través de los cuales fue declarado responsable del delito contra la administración pública.
III. INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, además de relatar las etapas del trámite cuestionado, manifestó que el asunto está en curso; y el titular del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, expresó que «se sujeta a la actuación adelantada en el proceso y las providencias expedidas por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones y en respeto de la autonomía e independencia judicial».
IV. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.
2. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, insistentemente, que este amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al confirmar la decisión proferida por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, consistente en la condena impuesta a JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS por la supuesta comisión del delito de peculado por apropiación, en calidad de determinador, lesionó o no sus garantías judiciales al debido proceso, «adulto mayor y persona en situación de desplazamiento (sic) a la libre locomoción y a tener una imputación justa y coherente», en atención a que, presuntamente, valoró inadecuadamente las pruebas allegadas al plenario, las cuales, en su criterio, dan cuenta que no cometió dicho ilícito, al paso que desconoció su condición de desplazado por la violencia, avanzada edad y escaza formación académica.
4. Así las cosas, se percibe que el asunto cuestionado por JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS está en curso, pues, según lo manifestado por el cuerpo colegiado accionado y lo consignado por la Secretaría de la señalada autoridad, en la página web de la Rama Judicial («Consulta de Procesos»), el trámite aún no concluido, por cuanto, desde el pasado 18 de abril, empezaron a correr los términos para la presentación de la demanda de casación contra la aludida sentencia de segunda instancia, el cual fenece el próximo 29 de mayo; recurso que, a la postre, fue interpuesto por la defensa.
5. Es decir, no se ha producido agotamiento de la actuación del juez natural, motivo por el cual cuenta el interesado con la posibilidad de reclamar, al interior del mismo, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela (artículo 205 de la Ley 600 de 2000).
6. Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
7. Pues, es allí, ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus inconformidades, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.
8. En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
9. Lo considerado impone a la Sala negar, por improcedente, el amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR, por improcedente, el amparo deprecado por JOSÉ ARCENIO RIASCOS RIASCOS.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria