AP1647-2018(52606)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  ponente  

AP1647-2018  

Radicación  No. 52606  

(Aprobado  Acta No. 127)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Define  la Sala la competencia para conocer de la ejecución de la pena  impuesta a Helmund  López Triana.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          5 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito          Especializado de Cundinamarca condenó a Helmund          López Triana,          como coautor del delito de concierto para delinquir agravado, a la          pena principal de 59 meses de prisión y multa de 3.321,83          salarios mínimos legales mensuales vigentes. Se negó          la suspensión y la sustitución de la pena privativa de          la libertad.  

            

2. El          5 de marzo 2018, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y          Medidas de Seguridad de Villavicencio (Meta) otorgó a Helmund          López Triana          la libertad condicional y dispuso remitir la actuación al          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el          cual, mediante auto del pasado 17 de abril, se negó a asumir          su conocimiento y, en consecuencia, la envió a esta Sala para          que definiera la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  numeral 4º del artículo 32 del actual Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) dispone que esta Sala resuelve  las definiciones de competencia cuando se trata de tribunales o  juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso  concreto, dado que los despachos involucrados en el trámite  corresponden a los distritos judiciales de Bogotá,  Cundinamarca y Villavicencio.  

De  la competencia para conocer de la ejecución de la pena  respecto de condenados que no están privados de la libertad  esta Sala ha considerado:  

ii)  Si el sentenciado se ha hecho acreedor de un subrogado penal, o sea,  se encuentra en libertad, la vigilancia del periodo de prueba será  del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  circunscripción territorial del despacho que profirió  el fallo condenatorio y en el evento de que en esta aún no  hayan sido creados dichos despachos, la competencia recaerá en  un funcionario de la misma categoría y especialidad con sede  en la ciudad cabecera del respectivo Circuito Penitenciario y  Carcelario (CSJ AP 6971-2016), incluido el departamento de  Cundinamarca (CSJ AP 6972-2016).1  

La  sede de los Juzgados  Penales  del Circuito Especializados  de Cundinamarca está ubicada en Bogotá y, en  consecuencia, la competencia para conocer de la ejecución de  la pena de las personas que fueron condenadas por esos despachos  judiciales y que no están privadas de la libertad corresponde  a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la misma circunscripción territorial, por lo cual el  conocimiento de la presente actuación se asignará a los  Juzgados de esa especialidad de esta ciudad.  

No  obstante, dado que Helmund  López Triana  en el acta de compromiso fijó su domicilio en San José  del Guaviare, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá que asuma por reparto el conocimiento del  proceso podrá comisionar a los Juzgados de ese municipio para  facilitar la vigilancia de las obligaciones que el sentenciado debe  cumplir durante el periodo de prueba, sin que pierda la competencia  para decidir de fondo acerca de todos los aspectos relacionados con  la ejecución de la condena. Del tema, la Sala en  reciente pronunciamiento señaló:  

iii)  Por contera, esta conceptualización ha de incluir  necesariamente aquellos casos en los cuales por situaciones  individuales, justificadas y razonables los condenados que se  encuentran en libertad no puedan concurrir a los lugares en los que  se encuentran emplazados estos despachos. En esos eventos, la  orientación a la que se ha hecho referencia, con prevalencia  del factor personal, impele a contemplar de forma excepcional la  opción de comisionar  en temáticas que lo permitan y que no impliquen transmisión  de competencias a los jueces municipales con asiento en las  localidades donde no hagan presencia los Jueces de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, para el seguimiento del periodo de  prueba,  de acuerdo a sus directrices y así optimizar no solo la  dedicación exclusiva de su parte a este tipo de asuntos, sino  además prohijar a favor de los sentenciados condiciones  consecuentes para su adecuada reinserción a la comunidad.2  (Resaltado  ajeno al texto original).  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

ÚNICO.-  Declarar que los competentes para conocer de la ejecución de  la pena impuesta a Helmund  López Triana  son los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá – Reparto -. En consecuencia, la Secretaría  de la Sala deberá enviar inmediatamente las diligencias al  Centro de Servicios de esos despachos y efectuar las respectivas  comunicaciones a los sujetos procesales.  

Comuníquese  y cúmplase.  

Luis  Antonio Hernández Barbosa  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

José  Luis Barceló Camacho  

Fernando  Alberto Castro Caballero  

Eugenio  Fernández Carlier  

Eyder  Patiño Cabrera  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ          AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.  

2          CSJ          AP, 30 nov. 2016, rad. 49271.      

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