AP1643-2016(46595)

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE     SUPREMA     DE   JUSTICIA   

SALA     DE     CASACIÓN   PENAL   

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado ponente  

AP1643-2016  

Radicación nº 46595  

(Aprobado Acta nº 093  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos  mil dieciséis (2016).   

VISTOS  

Examina   la  Sala    los    requisitos    para    admitir   a   trámite   el  escrito  signado  por  ELKIN  NORIEGA  CERVANTES,  que   solicita   la   revisión  de  la  sentencia  de  segundo grado  proferida    por    el    Tribunal    Superior   de  Riohacha  el 30 de octubre  de  2014,  que  confirmó  y  modificó  la  emitida  por  el Juzgado Promiscuo    Municipal    de    Dibulla    –    Guajira,  de  23  de  abril de 2013,  quedando las penas por la condena  como    coautor      responsable      del      delito     de     extorsión  agravada  en  192  meses  de  prisión  y multa de 4.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes al igual  que  la  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por  un  tiempo  igual  que  la  sanción privativa de la libertad irrogada; no se le  concedió    ningún    mecanismo    sustitutivo    de    la    pena.   

LA SOLICITUD  

Mediante memorial suscrito por ELKIN NORIEGA  CERVANTES,  invoca  la  acción  de  revisión  al  amparo  de la causal 5ª del  artículo  192  de  la  Ley  906  de  2004,  para que esta Corporación someta a  estudio  en  sede  de  revisión  de la sentencia sancionatoria de segundo grado  porque  de  acuerdo  con  los  hechos  y  pruebas  allegadas  en  el  expediente  respectivo,  la  pena  de  prisión  a él impuesta no tuvo en consideración la  figura jurídica de la tentativa.   

Por  consiguiente, el gravamen aflictivo de  su  libre locomoción ha debido ser menor, porque no fue una de las personas que  recibió  el  dinero  exigido a la víctima del delito, no tuvo disposición del  mismo,  ni  fue quien realizó las exigencias extorsivas, explicando y aceptando  qué fue lo que hizo en relación con la parte afectada.   

Agrega  el  solicitante  que  el  fallo  de  primera  instancia  deja  ver  la  animadversión  de la funcionaria judicial de  primer  grado para con él y su defensa letrada, sin que en segunda instancia se  ajustara la pena imponible.   

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con  lo  previsto  en  el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido en  las  actuaciones  procesales  de  las  instancias  seguidas  en  contra de ELKIN  NORIEGA  CERVANTES,  esta  Sala  es  competente para decidir sobre la acción de  revisión propuesta en este caso.   

2. Los artículos  193  y  194  del  Código  de  Procedimiento  Penal  de  2004, enseñan quiénes  ostentan  la  legitimación  de la acción de revisión corresponde a cualquiera  de  las  partes  o intervinientes en el proceso, que tengan interés jurídico y  hayan  sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión,  que  podrán  hacerlo  de  manera personal si ostentan la calidad de abogados en  ejercicio;    de    no   serlo   se   requerirá   poder   especial   para   ese  efecto.   

El  artículo  194  citado,  consagra  los  requisitos  tanto  formales como sustanciales para ejercer esta acción, lo cual  se  explica  en  el  carácter  extraordinario que la misma tiene; por tanto, la  solicitud  a  través  de la cual se busca mutar la firmeza del fallo de condena  debe  respetar  esos condicionamientos, resultando consecuente que sea promovida  por  medio  de profesional en derecho, vista la necesidad de estructurar lógica  y jurídicamente el pedimento.   

3.  Explicado  lo  anterior,  se  colige  que  la  pretensión  presentada  en nombre propio por el  condenado   ELKIN   NORIEGA   CERVANTES  carece  de  vocación  de  prosperidad,  precisamente,  porque  no están cumplidas las exigencias legales para proveer a  su  trámite  habida  cuenta  que,  por  una parte, no es ni ejerce como abogado  inscrito  y  habilitado el peticionario; y de otra, no se ajusta el libelo a los  parámetros   previstos   en   el   estatuto   procesal   penal   aplicable   al  asunto.   

En  cuanto a lo primero, siguiendo criterio  uniforme  y  reiterado  de  esta  Colegiatura,  si  bien  el artículo 229 de la  Constitución  Política  prevé  el  derecho  de toda persona para acceder a la  administración  de  justicia,  el  legislador  dentro de sus atribuciones puede  establecer  en qué eventos para tal cometido debe hacerlo a través de abogado,  al  margen  que ostente la calidad de sujeto de la relación jurídico-procesal,  siendo  uno  de  éstos  casos  el  trámite  correspondiente  a  la  acción de  revisión;  así se explicó en CSJ SP, 8 jun. 2006, rad. 25314, en vigencia del  anterior   estatuto  procedimental  penal,  exponiendo  doctrina  que  permanece  vigente, a saber:   

…la acción de revisión corresponde a un  trámite   posterior   a  la  culminación  del  proceso,  que  requiere  de  la  elaboración  de  un  libelo según precisos requisitos formales, la invocación  de  concretas  causales  legales,  el  correcto señalamiento de los fundamentos  jurídicos  y  fácticos,  la  relación  de  las  pruebas  que  se aportan para  demostrar  los  hechos  básicos  de  la petición, y una adecuada sustentación  compatible  con  la  naturaleza  de  la  causal  que se invoca, todo lo cual es,  evidentemente,  materia  de especiales conocimientos jurídicos, como de antaño  lo viene considerando la Corte.   

Acerca  de  la  representación  judicial  calificada,  esta  Sala  ha precisado, entre muchas otras decisiones, en CSJ SP,  31 ago. 2005, rad. 23189, lo siguiente:   

…el ius postulandi entraña un recorte al  derecho  de  autorepresentación, no en lo concerniente a su capacidad procesal,  puesto  que  el  condenado siempre tendrá interés sustancial para controvertir  el  fallo  que  le  es  desfavorable  -legitimación pasiva-, sino respecto a su  idoneidad  técnica para actuar por sí mismo con la debida destreza, por lo que  su  representación ha sido encomendada por la ley a expertos en las disciplinas  jurídicas.   

         Más  aún. La ley que rige el modelo de enjuiciamiento criminal de  tendencia  acusatoria  con  primacía del principio de oralidad, consagra que la  acción  de  revisión  puede  ser  incoada  por cualquier parte o interviniente  procesal  reconocido  y  con interés jurídico, que podrá acudir a esa acción  en  nombre  propio  si  ostenta la calidad de profesional del derecho, y en caso  contrario  deberá  hacerlo  por  medio  de  apoderado,  precisamente  porque es  imperativo  cumplir  con el rigor de las exigencias lógico-jurídicas previstas  en  el  aludido  artículo  194,  como  son:  la determinación de la actuación  procesal  cuya  revisión  se  demanda  con  la identificación del despacho que  produjo  el fallo; el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la  decisión;  la  causal  que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en  que  se  apoya  la  solicitud; la relación de las evidencias que fundamentan la  petición.  Y  se  acompañará  copia  o  fotocopia  de la decisión de única,  primera  y  segunda  instancias  y constancias de su ejecutoria, según el caso,  proferidas en la actuación cuya revisión se demanda.   

         4.  Definido lo anterior, del escrito que  contiene  la  demanda  refulge que su suscriptor carece de la calidad de abogado  y,  por  ende, no puede asumir su propia representación, pues la simple lectura  de su contenido deja ver esa carencia.   

Adicionalmente,  mediante  consulta  en  la  página  en internet de la Rama Judicial, enlace o vínculo “Registro Nacional  de  Abogados”,  se  ha conocido que no aparece inscrito como tal ELKIN NORIEGA  CERVANTES,  lo  que  reafirma  la  conclusión en el sentido definido: carece de  idoneidad  profesional  el  reclamante  para  ejercer  su  auto- representación  judicial.   

En  adición,  oportuno  mencionar  que  ni  siquiera  se encuentra el libelo firmado por el abogado defensor que representó  al  procesado en las instancias sino que éste, en escrito separado, coadyuva la  petición  del  penado  y hace énfasis en que si bien lo defendió en las fases  ordinarias  del  enjuiciamiento  no  es  objeto  de  su creación el libelo bajo  examen;  se  limita  a  acompañar al petitorio copia de la sentencia de segundo  grado  y  a  pedir  que  se  dé  el trámite a que haya lugar a la solicitud de  NORIEGA CERVANTES.   

5. Adicionalmente,  por  la  falta  de  preparación  en  el  conocimiento y estudio del derecho, el  condenado  no  presenta  una  técnica  y coherente postulación en aspectos que  pasan  por  la  identificación  del expediente, las decisiones proferidas, y la  necesaria    aportación   de   éstas   con   su   respectiva   constancia   de  ejecutoria.   

Si  bien  identifica la causal y, de alguna  manera,  los  fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la reclamación,  refulge  evidente  que  no  son  admisibles  las  alegaciones  sobre  la  causal  invocada,  la  5ª  del  artículo  192  de la Ley 906 de 2004, evidente como se  encuentra  que  para  nada  se  corresponde  con  ella  lo  argumentado  por  el  solicitante.   

Dice  la  norma  invocada que la acción de  revisión  procede cuando “…con posterioridad a la  sentencia   se  demuestre,  mediante  decisión  en  firme,  que  el  fallo  fue  determinado   por   un   delito   del   juez   o   de   un  tercero.”;  empero  se  orienta  la  sustentación  a que se reconozca al  penado   la  reducción  punitiva  procedente  para  la  tentativa,  dispositivo  amplificador  consagrado  en  el  artículo 27 del Código Penal, que se echa de  menos en su caso particular.   

Tampoco  se  adjunta,  siguiendo  el  texto  legal,  copia  del  fallo  en  firme  que  declare  la  responsabilidad del juez  sentenciador  o  de  un  tercero,  en  una  conducta  al  margen  de  la ley con  repercusión en la sentencia que se demanda sea revisada.   

6. Se impone como  conclusión  del precedente análisis, la inadmisión de la acción de revisión  intentada por ELKIN NORIEGA CERVANTES.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

R E S U E L V E  

Primero:     INADMITIR    la  demanda  de revisión presentada por el condenado ELKIN NORIEGA  CERVANTES.   

Segundo:  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.   

Notifíquese y cúmplase.  

Gustavo Enrique Malo Fernández  

José Luis Barceló Camacho  

José Leonidas Bustos Martínez  

Fernando Alberto Castro Caballero  

Eugenio Fernández Carlier  

Eyder Patiño Cabrera  

Patricia Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

                                                    

    

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