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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
SP135-2016
Radicación n° 45377
(Aprobado Acta No. 10)
Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016).
ASUNTO
Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado de DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS, contra el fallo del 17 de julio de 2014 proferido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida el 13 de junio de 2013 por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que lo condenó a prisión de veinticuatro (24) meses por el delito de homicidio culposo.
HECHOS
Las instancias los resumieron de la siguiente manera:
“En horas de la tarde del 6 de febrero de 2005, en la vía Panamericana a la altura del K68+400 mts, trayecto comprendido entre la Avenida Las Palmas y la Avenida Manuel Cárdenas de Fusagasugá, el bus de placas TBK 660 al mando de DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS y afiliado a la empresa COOMOTOR, arrolló al menor ROBINSON PIÑEROS RENGIFO que se desplazaba por la misma calzada en bicicleta; a raíz del impacto el menor sufrió múltiples traumatismos que le ocasionaron su deceso el 23 de febrero siguiente en la Clínica Jorge Piñeros Corpas de Bogotá”.
ACTUACIÓN PROCESAL
El 21 de abril de 2005 la Fiscalía Quinta Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, dispuso la apertura de instrucción y vincular al proceso a DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS.
El 19 de agosto de 2005 MANTILLA VARGAS fue oído en indagatoria.
El 15 de octubre de 2010, la Fiscalía 6ª Seccional declaró clausurado el ciclo investigativo; el 22 de noviembre del mismo año acusó a MANTILLA VARGAS en calidad de autor del delito de homicidio culposo.
El 4 de febrero de 2011 la Fiscalía Quince de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmó por vía de apelación la resolución de acusación.
El juicio correspondió adelantarlo al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, que después de llevar a cabo la audiencia pública dictó sentencia condenatoria, la cual fue confirmada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
DE LA DEMANDA
Se proponen dos (2) cargos.
1. Al amparo de la causal primera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, el recurrente aduce la violación indirecta de la ley sustancial por haber incurrido el Tribunal en error de hecho por falso juicio de existencia.
Para el casacionista el vicio se origina en que el Tribunal presume un medio de prueba inexistente en el proceso, razón por la cual la condena de MANTILLA VARGAS carece de soporte probatorio demostrativo de la infracción al deber de cuidado que le era exigible al momento del accidente.
Señala que en la sentencia el juzgador supone que el acusado sabía que quienes se desplazaban en las bicicletas eran menores de edad, en tanto le reprocha no haber adoptado las precauciones necesarias para evitar el resultado dañoso, sin existir prueba de la velocidad a la que conducía el bus ni indicativa de la distancia a la cual quedaron la bicicleta y el menor del bus, circunstancias a su juicio indispensables en orden a establecer si hubo o no exceso de velocidad y reacción del conductor, ya que éste manifestó haber esquivado y frenado el automotor para eludir la colisión con el ciclista, que a su paso fue empujado por el acompañante de manera imprudente contra el vehículo.
2. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la ley 600 de 2000, alega que la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad porque el proceso se adelantó hallándose prescrita la acción penal.
El recurrente estima que la acción penal en este asunto prescribe en seis (6) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 83, 86 y 109 del Código Penal.
Expresa que los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2005, de modo que el término para interrumpir la prescripción de la acción penal venció el 6 de febrero de 2011, sin que a esta fecha se hubiesen causado efectos jurídicos para que la acusación la interrumpiera.
Lo anterior en cuanto que de acuerdo con la sentencia C-641 de 2002 de la Corte Constitucional, a partir del acto de notificación de la resolución de acusación se interrumpe el término de prescripción de la acción penal. De modo que si la decisión de segunda instancia fue notificada el 15 de febrero de 2011, para dicha fecha había operado el fenómeno extintivo de la acción penal.
Pide en consecuencia declarar nula la actuación y en su lugar declarar prescrita la acción penal adelantada a DANIEL ALEJANDRO MANTILLA VARGAS
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal en relación con el primer cargo, expresa que el artículo 23 del Código Penal describe cuándo la conducta es culposa, mientras que el artículo 25 consagra que la conducta punible puede ser realizada por acción u omisión.
Manifiesta que en la sentencia C-115 de 2008, la Corte Constitucional se ocupó de la responsabilidad en los casos de homicidio culposo, lo mismo que la Corte Suprema de Justicia lo hace en fallo de septiembre 2 de 2009.
Advierte que el tipo subjetivo del delito culposo surge a partir de la posibilidad del autor de conocer el peligro creado por la conducta a los bienes jurídicos y de prever el resultado conforme a ese conocimiento.
Luego de referirse a las normas del Código de Tránsito que imponen el mínimo cuidado que debe tener quien ejerza la actividad de conducir, aborda las pruebas para concluir que es evidente la violación del deber objetivo de cuidado, dado que en el lugar del accidente había alto flujo vehicular, los niños se desplazaban por la berma, zona autorizada para el tránsito de ciclistas, mientras que el conductor a pesar de haberlos visto a una distancia de 40 metros, no hizo maniobra alguna para evitar el resultado lesivo.
Para el Ministerio Público el acusado pudo disminuir la velocidad del bus que conducía, esperar que los menores terminaran el juego o pitar para advertir su presencia; sin embargo, los medios de prueba muestran que se desplazaba a alta velocidad y que omitió tener cuidado y garantizar la vida e integridad de quienes transitaban por el lugar.
Dado que no existe el fundamento para considerar que el hecho correspondió a un evento de caso fortuito o de culpa de la víctima, considera que el cargo no está llamado a prosperar.
2. Respecto del segundo cargo, el Delegado procede a transcribir el artículo 187 de la ley 600 de 2000 y con sustento en la sentencia C-641 de 2002 que declaró la exequibilidad de la norma transcrita, advierte que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de la decisión judicial, la cual queda ejecutoriada el día que el funcionario la suscribe.
En razón a que esta actuación se encuentra regida por el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, en el que la resolución de acusación interrumpe el término prescriptivo de la acción penal, expresa que al haber sido suscrita la decisión de segunda instancia el 4 de febrero de 2011, a partir de esta fecha cobra ejecutoria la acusación.
Expresa que si los hechos ocurrieron el 6 de febrero de 2005 y la conducta de homicidio culposo por la cual se acusó a MANTILLA VARGAS se sanciona con prisión máxima de seis (6) años, acorde con el artículo 83 del Código Penal la acción penal prescribe en el tiempo señalado para la pena privativa de la libertad.
En ese orden la prescripción de la acción penal operaría el 6 de febrero de 2011; sin embargo, como la acusación quedó ejecutoriada el día 4 de ese mes y año, el fenómeno extintivo no se había producido.
En esas circunstancias el Procurador Segundo observa que el Estado estaba legitimado para continuar el proceso seguido al acusado, razón por la cual solicita no casar la sentencia.
CONSIDERACIONES
1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de un error de hecho por falso juicio de existencia por suposición.
Según el casacionista el Tribunal supone medios de prueba para demostrar la infracción del deber objetivo de cuidado o la previsibilidad del hecho causado por el acusado.
Agrega que no existe medio de conocimiento a partir del cual puede afirmarse que el conductor sabía que quienes se desplazaban en bicicleta por la berma eran menores, como tampoco está demostrada la velocidad del bus, ni la distancia y el lugar a la cual quedaron el velocípedo del automotor y la víctima, supuestos necesarios para determinar si existió el comportamiento omisivo atribuido al acusado.
En principio es importante advertir acorde con el artículo 9º del Código Penal, que la causalidad por sí sola no basta para la imputación jurídica del resultado, ya que en orden a su atribución debe tenerse en cuenta otras “razones” demostrativas de que el resultado lesivo es “obra suya”, esto es que depende del comportamiento como ser humano1.
A partir de esta conceptualización, se tiene dicho que en el ejercicio de una actividad riesgosa la imputación jurídica existe si con su comportamiento el autor va más allá del riesgo jurídicamente permitido o aprobado y el resultado lesivo es consecuencia del vínculo causal entre dichos factores2, mientras que la imputación jurídica del resultado exige establecer la relación de causalidad entre la creación del riesgo al momento de producirse la conducta y el daño ocasionado3.
Conforme con tales presupuestos al ser la causalidad insuficiente para la imputación jurídica del resultado, hay que acudirse a criterios valora normativos que permitan imputarle a alguien el resultado lesivo como una “obra suya”.
En este asunto, es el recurrente quien desconoce la prueba tenida en cuenta por los juzgadores para imputar el resultado al acusado, al establecer que en los accidentes de tránsito es primordial el peritaje determinante de la velocidad a la cual transitaba el vehículo, olvidando que en virtud del principio de libertad probatoria la responsabilidad penal del autor puede demostrarse con cualquier medio de prueba que haya sido legal y oportunamente incorporado a la actuación.
Por el contrario, los juzgadores sustentan la sentencia en la prueba testimonial recaudada, la cual en la demanda es omitida en su integridad, pues no se realiza confrontación alguna con los supuestos traídos a colación para mostrar que el sentido del fallo debía ser otro, porque el impugnante se limita a formular unos interrogantes apartados de ella.
A partir del análisis de la prueba de cargo y descargo, el a quo advierte que el procesado pretendió trasladar la causa del accidente a la víctima, descarta su autopuesta en peligro por falta de soporte probatorio y atribuye el resultado a la conducta del conductor del bus por no haber extremado las precauciones ante la presencia de los niños, esto es, por no haber disminuido el riesgo.
Concluyó que por la presencia de los dos menores a los cuales potencialmente podía causar daño, ha debido asumir el riesgo como propio, lo cual no hizo y por eso encuentra el nexo entre su acción y el resultado. Al dejar de hacer lo que un hombre prudente y diligente haría, infringió el deber objetivo de cuidado.
El Tribunal confronta lo dicho por el acusado con las versiones de José Edwinson Rengifo Mosquera, José Alejandro Rengifo Ruiz, Ángel Humberto Rodríguez y Claritsa Ávila Obando, y concluye que aquél incurrió en una conducta imprudente por violación del deber objetivo de cuidado, porque en ejercicio de la actividad riesgosa de conducir en una vía de alto flujo vehicular y características indicadas en el informe de accidente de tránsito, habiendo visto a los niños con suficiente anticipación movilizándose y jugando por la berma nada hizo por evitar atropellarlos, en cuyo respaldo trae a colación lo consagrado en el artículo 55 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, al mismo tiempo que descarta la culpa de la víctima como causa del accidente.
Frente a ese panorama probatorio, debía mostrar cuál fue el medio probatorio supuesto para dar por acreditada la infracción al deber objetivo de cuidado y no hacer conjeturas para apoyar su tesis, la cual no puede pretender sustentar en la transcripción parcial de una decisión de esta Sala.
En el libelo como ya se advirtió, no sólo alude a que los falladores suponen la prueba demostrativa de la violación del deber objetivo de cuidado; sino que discute la apreciación de los medios de convicción al advertir que no es cierto que el conductor supiera que quienes iban en la bicicleta eran niños, contrario a lo afirmado en la sentencia.
Del mismo modo que cuestiona el fallo, porque en él no fueron analizadas circunstancias a su juicio necesarias para determinar si existió la infracción o no de ese deber en la conducta del acusado, insiste en que se da por demostrada sin prueba alguna.
Sin duda, el casacionista confunde la suposición con la valoración de la prueba, pues mientras en la sentencia se afirma que la infracción del deber emerge sin dificultad de ella, aquel la niega a partir de sus propias consideraciones sobre lo que los medios de conocimiento enseñan.
Si el tema era el entendimiento dado por los juzgadores a la prueba, porque considerara que en su apreciación fue tergiversada o en su valoración desconocieron las reglas de la sana crítica o de la persuasión racional, el error es de naturaleza distinta al propuesto en el libelo.
No por la brevedad en el desarrollo del cargo sino por la evidente equivocación en que incurre en su formulación, habrá de ser desestimado.
2. Nulidad por prescripción de la acción penal.
El problema jurídico planteado en la censura, tiene que ver con el momento en el cual causa ejecutoria la decisión de segunda instancia que resuelve el recurso de apelación contra los autos interlocutorios.
El tema objeto de controversia se encuentra regulado por el inciso 2º del artículo183 de la ley 600 de 2000, el cual prevé que la providencia que decide la apelación contra los autos interlocutorios, la consulta, la casación, excepto cuando se sustituye la sentencia materia de la misma, y la acción de revisión quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario que la profirió.
La Corte Constitucional al examinar la citada disposición por haber sido demandada su constitucionalidad, mediante fallo C-641 de agosto 3 de 2002 al distinguir los conceptos de ejecutoriedad de las decisiones judiciales y la producción de sus efectos jurídicos, concluyó que la norma acusada se ajustaba al ordenamiento jurídico.
A pesar de lo dicho en esa sentencia, el casacionista hace una lectura parcial apartada de su sentido para indicar que es a partir del acto de notificación de la resolución de acusación que empieza a contarse el término de prescripción, por lo cual advierte que la decisión de segunda instancia mediante la cual confirma aquella queda ejecutoriada el día de su notificación.
La misma evidentemente es equivocada. El actor olvidó en la demanda reproducir el aparte del fallo, según el cual la Corte Constitucional declara que las sentencias y providencias a que alude el inciso 2º del artículo 187 de la ley 600 de 2000 causan ejecutoria el día de su suscripción por el funcionario que la profirió, y producen efectos jurídicos únicamente a partir de su notificación en razón al principio de publicidad como regla general que rige las actuaciones judiciales.
De ese modo expresó: “40. Conforme a lo expuesto, es pertinente concluir que la norma es constitucional en el sentido de que efectivamente dichas sentencias y providencias interlocutorias quedan ejecutoriadas el día en que son suscritas por el funcionario correspondiente. Sin embargo, como la notificación de las mismas es indispensable y solamente a partir de dicho conocimiento, es posible imponer voluntaria o coactivamente el cumplimiento de las órdenes proferidas en la decisión judicial, la Corte considera que la ejecutoria de dichas sentencias y providencias no produce efectos jurídicos mientras no se surta su notificación. Por eso, en la parte resolutiva de esta sentencia se declarará exequible la disposición acusada, en el sentido que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias respectivas.”.
Tal criterio seguido por la Sala ha sido plasmado en numerosas decisiones, basta mencionar por vía de ejemplo las de 27 de julio de 2011, radicación 30823; 13 de abril de 2013, radicación 38385; 20 de noviembre de 2013, radicación 42475; diciembre 5 de 2014, radicación 42209; mayo 25 de 2015, radicación 45329, en las que ante la exequibilidad de la disposición demanda se ha reiterado que la providencia que decide la apelación contra la resolución de acusación, queda ejecutoriada el día de su suscripción por el funcionario que la emite.
Por lo demás, no puede confundirse la ejecutoria con el acto de notificación o comunicación de la decisión judicial, a partir del cual producen efectos jurídicos. Ahora si en virtud de aquella las providencias de segunda instancia carecen de recursos o son inimpugnables, es pertinente entender que los efectos surtidos no son distintos a los de su comunicación y publicidad a los sujetos procesales.
Obviamente la confusión del casacionista, en principio deviene de no distinguir entre decisiones de primera y segunda instancia; aquellas susceptibles de recursos ordinarios y estas por regla general carentes de ellos, ni entre ejecutoriedad y efectos jurídicos como consecuencia de su notificación.
La ejecutoria según la naturaleza del auto o sentencia, enerva la interposición de recursos legales o constituye límite para la iniciación o interrupción de términos.
En esas circunstancias, en este asunto contrario a lo afirmado en el reparo la acción penal no se hallaba prescrita, de modo que su prosecución no vulneró garantía ni derecho alguno del acusado.
En efecto, el hecho ocurrió el 6 de febrero de 2005 y de acuerdo con la acusación, al procesado se le imputó el delito de homicidio culposo tipificado en el artículo 109 del Código Penal y sancionado con prisión de dos a seis (6) años.
Ahora bien, la prescripción es causal de extinción de la acción penal. El artículo 83 del Estatuto Punitivo consagra que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni exceder veinte (20), salvo el caso de los hechos punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, en el que el término es de treinta (30) años.
De otro lado el artículo 86 del citado Código, en lo concerniente a este asunto tramitado por el procedimiento de la ley 600 de 2000, prevé que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Conforme con las disposiciones mencionadas se tiene: en este caso, la acción penal prescribe en seis (6) años, en razón a que no fueron imputadas circunstancias específicas de agravación de la pena.
Luego si la resolución de acusación causó ejecutoria el 4 de febrero de 2011, día en el cual fue suscrita por el Fiscal de Segunda Instancia, y el hecho ocurrió el 6 de febrero de 2005, es evidente que aún no habían transcurrido los seis (6) años para que la acción penal prescribiera.
En consecuencia, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No Casar el fallo de origen, naturaleza y contenido indicados, de acuerdo con los cargos formulados por el defensor del acusado.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ
FERNANDO A. CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636.
2 Casación, mayo 20 de 2003, radicación 16636
3 Casación, noviembre 24 de 2004, radicación 21241.