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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrada Ponente
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
AP5869-2016
Radicación N° 44.283
(Aprobado Acta Nº 274)
Bogotá D.C., agosto treinta y uno (31) de dos mil dieciséis (2016)
VISTOS
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, contra la sentencia del 9 de mayo de 2014, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
I. HECHOS
En el mes de mayo de 2009, en el municipio de Samaná (Caldas), RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, para la época Juez Promiscuo Municipal de esa localidad, entabló contacto frecuente con EMQ, de 13 años de edad, a quien conocía desde pequeña por haber resuelto asuntos de violencia intrafamiliar que la concernían a ella y a sus padres. Como en la institución educativa donde estudiaba la menor les asignaban a los alumnos la tarea de leer textos, aquél le ofreció el préstamo de un libro. Con esa excusa y la de mostrarle a la joven unas fotos de su padre (fallecido), el juez la invitó a su apartamento el 18 de mayo de esa anualidad, entre la 1:30 y las 2:00 p.m. Tras hablarle a la menor de sus familiares, decirle que sabía de sus necesidades económicas e insinuarle que si “estaba con él” le iba a ir bien, impidió que se fuera, la llevó a la cama, le subió la falda del uniforme y la accedió carnalmente.
Al término de ello, EMQ salió del lugar y, posteriormente, compró un raticida con $50.000 que aquél le ofreció, pero que habiéndose negado ella a recibirlos le dejó en la chaqueta. Aquélla intentó suicidarse mediante la ingesta del veneno, sin que falleciera por la oportuna atención médica. Meses después, le reveló lo sucedido a Ofelia Osorio Quinceno, su madrina, quien puso los hechos en conocimiento del Comisario de Familia del municipio y, éste, a su vez, de la Fiscalía.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
Por los referidos hechos, en audiencia del 9 de julio de 2010, celebrada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná, la Fiscalía imputó a RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ, en calidad de autor, la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado1 (arts. 208 y 211-2 CP). Tras no haber aceptado los cargos, el juez se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del imputado.
Radicado el respectivo escrito ante el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas), en audiencia del 27 de septiembre de 2010, la Fiscalía formuló acusación en contra del señor HERRERA RAMÍREZ por los cargos arriba señalados, con adición de la circunstancia genérica de mayor punibilidad de que trata el art. 58-9 ídem2.
El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, la correspondiente sentencia se dictó el 18 de agosto de 2011. Por encontrarlo penalmente responsable como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años -agravado-, el juez condenó a RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ a la pena principal de 19 años y 6 meses de prisión, al tiempo que le impuso la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. De otro lado, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión como la sustitución de ésta por reclusión domiciliaria.
En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del fallo de primera instancia, la Sala Penal del Tribunal de Manizales, por medio de la sentencia del 9 de mayo de 2014, lo modificó en el sentido de suprimir la agravante específica del art. 211-2 del CP. En consecuencia, advirtiendo que subsiste la condena con la circunstancia genérica de agravación del art. 58-9 ídem, redosificó la sanción penal para establecerla en 14 años de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por idéntico lapso. En lo demás, confirmó la decisión impugnada.
Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
3.1 Al amparo del art. 181-3 de la Ley 906 de 2004 (en adelante CPP), el censor formula un cargo principal por manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Desde esa perspectiva, enfatizando que con ese reclamo pretende la absolución del acusado, denuncia la infracción indirecta de la ley3 por errores de hecho, consistentes en falso juicio de identidad por cercenamiento. En concreto, afirma, el Tribunal soslayó apartes relevantes de la historia clínica -epicrisis y notas de evolución-4 de EMQ en la clínica San Juan de Dios de Manizales.
En desarrollo del cargo resalta que, en las historias clínicas de EMQ, levantadas en el Hospital San José de Samaná y en la Clínica San Juan de Dios de Manizales, se advierte que aquélla intentó suicidarse “antes del 18 de mayo de 2009 y después de esta fecha”. Con base en dichos documentos, destaca que en el episodio suicida del 18 de mayo, mediante ingesta de un raticida, la menor refirió a la médica Adriana Molina que quería quitarse la vida porque estaba aburrida, pues su mamá se fue a vivir a La Dorada y no la llevó. Empero, prosigue, hay una segunda versión ofrecida por aquélla, en relación con los motivos por los cuales intentó envenenarse “por segunda vez”, a saber, el supuesto abuso sexual que atribuyó al acusado ante su madrina, la sicóloga de la Comisaría de Familia de Samaná y el siquiatra forense del Instituto de Medicina Legal, con ratificación en el juicio oral.
De otro lado, subraya, consultada la historia Clínica en la institución San Juan de Dios, surge una tercera explicación ofrecida al respecto por la menor a la médica María del Pilar Vásquez, esto es, que quiso matarse debido a que tuvo una discusión con su tía, porque a ésta no le gustaba que tuviera novio y si le contaba al director del hogar juvenil la “mandarían lejos”.
No obstante, alega, pese a la existencia de esas tres versiones “antagónicas” de la menor en relación con los motivos que la llevaron a atentar contra su vida, los falladores de instancia le otorgaron plena credibilidad a su testimonio incriminatorio, admitiendo que la razón por la cual intentó suicidarse fue el supuesto abuso sexual imputado a RAMÓN HERRERA. De un lado, porque los juzgadores descartaron que la inculpación estuviese soportada en móviles de resentimiento o venganza; de otro, debido a que, para los jueces, el testimonio presentó coherencia interna y externa. Además, por cuanto la denuncia tardía de los hechos no puede ser la base de un indicio de engaño y no se probó que EMQ padeciera algún trastorno mental como esquizofrenia, sicosis o bipolaridad que la llevaran a alucinar.
En ese contexto, realiza algunas “precisiones” probatorias que antepone a la valoración de los medios de conocimiento efectuada por los falladores. En primer lugar, señala, para mayo de 2009 EMQ no vivía junto a su madre, sino en el Hogar Infantil Campesino de Samaná -según certificaciones del representante legal y director de esa institución-; en segundo término, destaca, en esa época la menor era novia de Diego Fernando Montoya Molano, un joven de 15 años con quien sostenía una relación estable y llevaba una vida sexual activa; en tercer orden, indica, la joven afirmó que el intento de suicidio fue un acto impulsivo, no premeditado; en cuarto lugar, dice, aquélla fue encontrada el 11 de junio de 2009 besándose con otro paciente en una de las habitaciones de la clínica; como quinto aspecto, puntualiza, el 16 de octubre de ese mismo año, mientras mantenía su relación con Diego Montoya, EMQ intentó suicidarse de nuevo, ingiriendo un desinfectante porque le dio mucha rabia y con ello pretendía que la dejaran ir a vivir con su madrina; y, finalmente, pone de manifiesto que la menor, al ser atendida por este último episodio, reiteró que cuando tomó un raticida -en mayo de 2009- lo hizo porque estaba triste por vivir separada de su mamá, sin mencionar episodios de abuso sexual durante su estancia en la clínica.
De ahí que, a su modo de ver, es dable afirmar que la razón por la cual EMQ “pudo” haber atentado contra su vida fue el temor que le produjo la posibilidad de ser separada de su novio. Pues, reitera, a la tía de aquélla le disgustaba el noviazgo que la menor tenía con Diego Montoya, mientras que, en medio de la discusión, su pariente la amenazó con contarle al director del hogar, para que la “mandaran lejos”. Además, añade, se infiere que la joven EMQ tiene una “enorme capacidad de manipulación”, ya que fue capaz de simular un intento de suicidio con el fin de asustar al personal del Hogar de Bienestar Familiar para que la dejaran ir a vivir con su madrina. Esa capacidad manipuladora, enfatiza, “la pudo llevar a extremos con tal de obtener sus propósitos”, los cuales en todo caso consiguió, como quiera que la señora Ofelia Osorio Quinceno, madrina de EMQ, asumió la custodia de ésta. Por ello, agrega, “nada extraño hubiera sido” que, con el intento de suicidio del 18 de mayo de 2009, lo procurado por la menor también hubiera sido acercarse a su madrina.
Sin embargo, prosigue, al apreciar los juzgadores de instancia las historias clínicas del Hospital San José de Samaná y de la Clínica San Juan de Dios de Manizales, se limitaron a los conceptos periciales en siquiatría y sicología forense -ofrecidos por los doctores Ricardo Sarmiento, Luis Fernando Herrera y Jairo Franco-, sin reparar en las “antinómicas” explicaciones ofrecidas por EMQ, en relación con “las razones que la llevaron a intentar quitarse la vida el 18 de mayo de 2009”. Esas versiones “antagónicas”, concluye, necesariamente generaban serias dudas sobre la incriminación en contra de RAMÓN ALBERTO HERRERA MARTÍNEZ.
Y en este último aspecto, subraya, se advierte el alcance de la prueba distorsionada. Pues, dice, contraponiendo las tres explicaciones totalmente distintas de EMQ, inadvertidas por una apreciación incompleta de la historia clínica, es absolutamente imposible resolver la pregunta sobre cuál fue la verdadera razón del intento de suicidio de la menor el 18 de mayo de 2009. Así, puntualiza, el Tribunal dejó de ver otras hipótesis plausibles, diversas a la “oficial”.
Adicionalmente, destaca, los juzgadores inobservaron otra situación “muy especial”, a saber, que si el 11 de junio de 2009 EMQ se estaba besando con otro paciente de la clínica es descartable que aquélla haya sido víctima de un atropello sexual. Pues si así hubiera sido, sostiene, “por esos días todavía debería estar bastante traumatizada por causa de ese desagradable episodio, y muy poco propensa a incurrir en actividades libidinosas, [como] involucrarse en una aventura que implicaba una traición a su novio Diego Fernando Montoya Molano”. Si la joven estaba en “escarceos erótico-sexuales”, afirma, era porque no se encontraba muy afectada emocionalmente por los sucesos de los cuales dijo haber sido víctima por parte de RAMÓN HERRERA”.
En ese orden de ideas, cuestiona, los falladores de instancia estaban en el deber de explicar por qué las diferencias entre la primera y segunda versión de EMQ no afectan la credibilidad de su testimonio. Empero, sostiene, por no haber explicado por qué esos fragmentos de la historia clínica carecían de relevancia en la definición del caso -debido a su inobservancia-, incurrieron en el denunciado yerro de contemplación probatoria, que los llevó a inaplicar el in dubio pro reo.
En esta dirección, enfatiza, se advierte la trascendencia del yerro, como quiera que la hipótesis delictiva no se acreditó con un grado de conocimiento más allá de toda duda, como lo exigen los arts. 7 y 381 del CPP. El sentido de la decisión, resalta, habría tenido que ser distinto si se hubieran apreciado las otras explicaciones ofrecidas por EMQ, junto a las “muy especiales situaciones” anteriormente mencionadas, en tanto ello genera dudas sobre la credibilidad de la incriminación. De suerte que, concluye, se aplicó indebidamente el art. 208 del CP, aserto a partir del cual solicita que se case la sentencia y, en su lugar, se absuelva al acusado por los cargos formulados en su contra.
3.2 En subsidio al anterior reclamo, por la vía de los arts. 181-2 y 457 del CPP, el censor denuncia la ilegalidad de la actuación por afectación sustancial del debido proceso en su estructura, así como por vulneración de la garantía fundamental de imparcialidad, supuestos a partir de los cuales demanda la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de acusación, inclusive.
En sustento de su pretensión, alega, el juez de conocimiento que adelantó el juicio y dictó la sentencia ejerció la función de control de garantías (art. 39 CPP) al resolver, en segunda instancia, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía, que fuere negada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Samaná. Sin embargo, resalta, aquél no se declaró impedido para juzgar el asunto de fondo.
Con ello, afirma, se quebrantó la estructura del debido proceso (art. 29 de la Constitución) en los componentes del juez natural (art. 19 CPP) y la separación de las funciones de acusación y juzgamiento, al tiempo que se vulneró la garantía de imparcialidad judicial. No sólo, expone, porque el art. 250-1 de la Constitución, en consonancia con el art. 56-13 del CPP, prevé que el juez de garantías no podrá ser en ningún caso el juez de conocimiento en asuntos donde haya ejercido dicha función, sino también porque el Juez Penal del Circuito de La Dorada, al fungir como juez de garantías en segunda instancia, hizo pronunciamientos que denotan un conocimiento amortiguado de los elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para afirmar la inferencia de autoría de cara a la solicitud de medida de aseguramiento, al tiempo que exteriorizó juicios de valor en torno al eventual juicio de reproche que podría recaer sobre el acusado por haberse desempeñado como juez de la República. Tales consideraciones, puntualiza, viciaron sensiblemente su objetividad e imparcialidad como juez de conocimiento.
De otro lado, de la mano de jurisprudencia de la Sala en relación con impedimentos por la aludida causal5, destaca que: i) el principio de imparcialidad integra el principio acusatorio por materializar la máxima de separación funcional; ii) el ejercicio de la función de control de garantías entraña un conocimiento diferido de los medios de conocimiento; iii) la voluntad del legislador fue la de apartar al juez de control de garantías de la etapa del juicio, sin que sean dables interpretaciones “extensivas” que exceptúen tal mandato; iv) el juez de control de garantías acompaña la actividad investigativa de la Fiscalía; v) esta función de acompañamiento vicia sensiblemente su imparcialidad y objetividad como juez de conocimiento; vi) el motivo de impedimento del art. 56-13 es completamente objetivo, así como propende por un debido proceso con todas las garantías y vii) la teleología de dicha causal se identifica con las garantías de imparcialidad e independencia judicial, por lo que obligan al juez en quien concurran.
Con fundamento en lo anterior, reiterando que el Juez Penal del Circuito de La Dorada, José del Carmen Villanueva Espinosa, actuó como juez de control de garantías en segunda instancia y, pese a ello, no se declaró impedido y juzgó al acusado, solicita la declaratoria de nulidad del proceso, advirtiendo que, en su sentir, no hay ninguna posibilidad de convalidación del yerro, en tanto el principio de separación funcional hace parte de las bases esenciales del sistema acusatorio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
4.1 De acuerdo con el art. 183 del CPP, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).
Ese propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
De ahí que, como pacífica y reiteradamente viene diciendo la Corte, la debida sustentación implica desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una respuesta adecuada.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
4.2 Como a continuación se expondrá, la demanda bajo estudio incumple con las aludidas exigencias. Frente al primer reproche, por carecer de idoneidad sustancial en vista de su manifiesta intrascendencia; en relación con la alegación por nulidad, debido al desconocimiento de los principios que rigen su invocación y declaratoria.
4.2.1 El adecuado planteamiento del falso juicio de identidad impone la carga de señalar, en concreto, cuál fue la prueba que se distorsionó o cercenó. Así mismo, indicar lo que ella decía y demostrar que el entendimiento que del medio de conocimiento obtuvo el juzgador fue distinto. Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dijo la prueba y en la segunda lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error, el sentido del fallo habría sido otro sustancialmente diferente (Cfr. CSJ AP 03.08.05, rad. 23.77).
Por lo tanto, quien aduce un dislate de esa estirpe, además de cotejar el tenor literal de la prueba concernida con la aprehensión que de su contenido se consignó en la sentencia, impone el deber de enseñar su trascendencia. Ello supone demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante.
A la luz de los anteriores criterios, salta a la vista la inadmisibilidad del reproche por falso juicio de identidad, en razón de la ausencia de acreditación de la trascendencia. Como seguidamente la Sala pasa a exponer, los planteamientos del libelista están en imposibilidad manifiesta de provocar una conclusión jurídica diversa a la adoptada en las instancias, en punto de la construcción de la premisa fáctica de la decisión.
De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala (cfr., entre otras, CSJ AP 24.02.2016, rad. 43.017; AP 25.05.2016, rad. 45.660 y AP 29.06.2016, rad. 44.42), desde el punto de vista sustancial, tratándose de censuras por violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, al demandante le asiste el deber de desarrollar un ejercicio de deconstrucción de los fundamentos probatorios de las sentencias de instancia, que conforman una unidad decisoria. Esto presupone comprender debidamente la estructura probatoria y la motivación expuesta en los fallos cuestionados, así como reseñarlos con fidelidad; de lo contrario, si el censor denuncia un yerro derivado de un escrutinio probatorio diverso al aplicado por los juzgadores, la refutación se tornaría totalmente ineficaz por inatinencia. Pues no se puede derrumbar una estructura argumentativa si se atacan bases diferentes a las que la sustentan, como tampoco si éstas no se refutan con suficiencia.
Bajo esa óptica, la Sala advierte que la censura se ofrece del todo inidónea para provocar una decisión sustancialmente diversa a la consignada en las sentencias impugnadas, en la medida en que la refutación planteada, por la vía del falso juicio de identidad, es insuficiente y desatinada para remover las bases probatorias que determinaron la declaratoria de responsabilidad penal.
En efecto, según se extracta de las sentencias confutadas, la condena del acusado se soporta, esencialmente, en el testimonio incriminatorio de EMQ. Como se destaca en el fallo de primer grado6, la menor manifestó que entabló contacto con el juez HERRERA RAMÍREZ porque éste le hablaba de su papá, al tiempo que le prestaba libros para hacer las tareas que le asignaban en el colegio. En mayo de 2009, aquél la convidó a su apartamento, con el pretexto de enseñarle unas fotos de su padre. Empero, sin que jamás le enseñara las imágenes, empezó a actuar con malicia y, tras manosearla en sus partes íntimas, la accedió carnalmente. Dice igualmente la sentencia, parafraseando a la menor, que en ese momento ella no supo cómo reaccionar y que, al término del acto, el procesado le manifestó que “la podía ayudar”, dejándole un billete de $50.000 en la chaqueta. Horas después ingirió un raticida.
También, puso de manifiesto el a quo7, EMQ declaró que no recuerda exactamente cuándo reveló lo sucedido, pero que, en todo caso, fue cuando ya estaba viviendo con su madrina. Esa tardía manifestación, se resalta en la sentencia, se debió a que, por una parte, le daba pena con su novio Diego y sus familiares; por otra, a que sentía miedo de que el asunto “fuera a un juzgado”, donde “no se podría hacer nada” porque RAMÓN era juez. Para el Tribunal8, tal explicación de la joven es digna de credibilidad, como quiera que, en el contexto en que sucedieron los hechos, se ofrecen trascendentes tanto la investidura del abusador como los resquemores propios de una niña de 13 años, valorados a la luz del temor reverencial que, en un pueblo, puede generar un personaje con poder -el juez-, máxime que se trataba de la exposición de aspectos pudorosos relacionados con la intimidad de EMQ, que podrían avergonzarla.
Y esa revelación, acorde con el fallo de primera instancia9, no fue espontánea, sino provocada por Ofelia Orozco Quinceno, madrina de la menor, quien en una ocasión, al verla agachada en un rincón de la casa, deprimida y desesperada, la inquirió para que le contara lo que la afectaba. En ese momento le contó “lo de la violación”, pero se demoraron en denunciar porque, además de que la joven se sentía sola, tuvo que darle confianza porque pensaba que nadie le iba a creer, pues era su palabra contra la de un juez.
Para los falladores, destaca la Sala, la versión ofrecida por la menor en el juicio es creíble, no sólo por su coincidencia, armonía y uniformidad con las declaraciones previas integradas al testimonio -entrevistas rendidas por aquélla ante los peritos en sicología y siquiatría forense-, sino debido a las siguientes razones que integran la valoración en conjunto de la prueba:
En primer lugar, porque los dictámenes periciales practicados por solicitud de la Fiscalía, basados en las entrevistas forenses y en el examen de las historias clínicas, descartaron en la menor el padecimiento de cualquier patología mental que la llevara a alucinar. Si bien EMQ presenta trastornos afectivos, los falladores afirmaron que los peritos la catalogan como una niña normal, no como una esquizofrénica paranoide, según lo sugirió el defensor en el juicio10.
En segundo término, dado que en las instancias no se acreditó ningún motivo de animadversión que hubiera llevado a EMQ a sindicar falsamente al procesado. Sobre el particular, destacó el juez de primera instancia, el acusado atribuyó la incriminación a una supuesta retaliación de aquélla por haber él dictado, en 1998, una sentencia de arresto por treinta días en contra de Julio César Orozco Buitrago, progenitor de la menor, por haberlo hallado responsable de conductas constitutivas de violencia intrafamiliar. Empero, para el a quo ello no se probó, pues las copias de dicha actuación, incorporadas al proceso, no dan cuenta de la mentada condena11.
Además, para el Tribunal12, esa supuesta hipótesis de retaliación es inverosímil, como quiera que las decisiones judiciales proferidas en contra del padre de la menor datan de 1998, época en la que aquélla apenas tenía 3 años de edad. Esta situación, en su criterio, reduce la contingencia de que once años después, EMQ decidiera someterse a las incomodidades derivadas de una denuncia, como los exámenes sexológicos y la vergüenza derivada de contar, en un pequeño pueblo, que fue objeto de una agresión sexual. Menos cuando se trataba de una autoridad que en algún momento le ofreció su amistad e, inclusive, le brindó medidas de protección frente al maltrato que le daba su padre. Y en esa misma línea de raciocinio, el ad quem descartó que personas ajenas al acusado, como Ofelia Osorio y Diego Fernando Montoya, madrina y novio de la joven víctima, se hubieran prestado para perjudicar a un funcionario judicial sin ningún motivo.
En tercer orden, para los jueces de instancia13, no es creíble lo declarado por los ex empleados del juez HERRERA RAMÍREZ, quienes refirieron que la menor sí frecuentaba a éste dos o tres veces al día, pero en noviembre y diciembre de 2009 -cuando EMQ ya tenía 14 años-. A esa conclusión no sólo arribaron en razón del interés de los testigos en proteger a su jefe, sino debido a que, habiendo aquéllos y el acusado aceptado que éste le prestaba libros a la menor para tareas del colegio, en dicha época aquélla ya no se encontraba estudiando, según lo informó Gabriela López Cardona, docente del plantel educativo donde estuvo matriculada la joven. De ahí que, como lo destacó el Tribunal, las frecuentes visitas tuvieron lugar en mayo de 2009, época en la cual EMQ ubica la agresión sexual14.
Además, de acuerdo con el ad quem, otra razón concurre a afirmar la credibilidad de la versión ofrecida por la víctima, a saber, que ésta sí estuvo en el apartamento del procesado. Tal aserto lo deriva de la concordancia evidenciada entre la descripción del inmueble ofrecida por la menor con la presentada en el juicio por José Manuel Zuluaga Clavijo, propietario del apartamento donde el acusado residía en arrendamiento.15
Sin embargo, dichas premisas fácticas no son refutadas por el censor, sino otros supuestos a partir de los cuales presenta una valoración probatoria diversa, lo que torna desatinados sus reclamos de cara al propósito de derrumbar la estructura argumentativa que, efectivamente, soporta la declaratoria de responsabilidad penal.
En efecto, la premisa fundamental del ataque se cifra en que, para el libelista, no existe certeza sobre cuál fue la razón por la cual la menor intentó suicidarse el 18 de mayo de 2009. Ello, debido a que exteriorizó a los médicos múltiples versiones en sentido distinto. Mas tal aserto es del todo inatinente para refutar los enunciados fáticos que, de cara al juicio de adecuación típica, permitieron a los juzgadores afirmar en el acusado la realización de la conducta constitutiva de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El objeto central de la controversia fáctica no giró en torno a determinar cuáles fueron las razones que pudo haber tenido EMQ para intentar suicidarse, sino en establecer si el acusado tuvo relaciones sexuales con ella cuando tenía 13 años de edad.
Desde luego, un aspecto accesorio en la apreciación del testimonio de la menor lo es que, según ésta, quiso quitarse la vida porque RAMÓN HERRERA abusó sexualmente de ella. Es a partir de allí que el demandante, destacando la existencia de varias explicaciones diversas a agresiones sexuales, insinúa que los hechos investigados no sucedieron, porque la menor no los refirió durante su estancia en los centros hospitalarios. Empero, pasa por alto el censor que en las instancias se fijó una premisa fáctica que explica suficiente y plausiblemente tal situación, esto es, que EMQ ocultó la verdad por un tiempo por miedo y vergüenza.
Y a este enunciado fáctico se le dio credibilidad en las instancias, sin que la censura siquiera lo refute, explicando por qué tal raciocinio se ofrece apartado de las reglas de la sana crítica. En lugar de ello, prevalido de su propia comprensión fáctica del caso, el libelista presenta a la Corte un escrutinio probatorio diverso, permeado por varias conjeturas -capacidad de manipulación de la joven, intenciones de irse a vivir con su madrina, tristeza por su separación de la mamá y la existencia de situaciones “muy especiales” con fundamento en las cuales cuestiona la condición moral de la menor- a partir de las cuales pretende minar el crédito probatorio otorgado a su testimonio, con desatención de las razones que efectivamente soportan el mérito suasorio dado a esa prueba, reitérase: i) la consistencia y uniformidad en la declaración, en punto de la incriminación; ii) la ausencia de motivos de animadversión para un falso señalamiento; iii) la sanidad mental de la menor; iv) las frecuentes visitas de ésta al procesado en el juzgado en mayo de 2009 y v) la presencia de EMQ en el apartamento del procesado.
Bien se ve, entonces, que el ataque no sólo es desatinado frente a dichas premisas fácticas, sino que además es insuficiente para derruir la estructura probatoria que soporta la decisión condenatoria, por lo que se torna intrascendente y carente de aptitud sustancial. En lugar de partir de las razones probatorias que, efectivamente, fueron aducidas por los jueces a quo y ad quem para darle credibilidad al testimonio de EMQ y, sobre esa base, deconstruir los fundamentos argumentativos en los que reposa una tal conclusión, el censor parte de presupuestos equivocados que, de inicio, dan al traste con su pretensión. Yerra al no exponer fielmente la estructura probatoria de las sentencias y oponerle a la verdad procesal en ellas construida su propia comprensión de los motivos por los cuales se declaró la responsabilidad penal del acusado, invitando a la Corte a que acoja esta última.
Sin embargo, como lo tiene establecido la Sala, no hay lugar a predicar la configuración de un error de hecho cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria que no se comparte. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita para acudir al recurso de casación (CSJ AP 03.12.09, rad. 27.264). En la misma dirección, la Sala ha puntualizado que la simple oposición de apreciaciones subjetivas contra el escrutinio probatorio efectuado por el juez o la postulación de críticas a la actividad contemplativa o valorativa de las pruebas, formuladas con la amplitud propia del ejercicio de contradicción de las instancias, sin el debido planteamiento técnico, conduce a la inadmisión del recurso de casación (CSJ AP 16.06.2010, rad. 33.697).
4.2.2 Por otra parte, el adecuado planteamiento de la censura por la vía de los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del CPP supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (cfr., entre otros, CSJ AP 09.03.2011, rad. 32.370 y AP 30.11.2011, rad. 37.298).
En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la nulidad solicitada por el censor no acredita el cumplimiento de la totalidad de los antedichos criterios rectores. Desde la óptica de la protección, la anulación no puede implorarla quien con su conducta procesal ha dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica. En estrecha conexión, el criterio de convalidación enseña que, aunque se presente una irregularidad, ésta puede sanearse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales.
En esos términos, el examen de la actuación revela que la defensa -tanto material como técnica-, por una parte contribuyó a que el acusado fuera juzgado por un juez que con anterioridad había conocido el asunto, en su función de control de garantías; por otra, se abstuvo de activar los mecanismos procesales pertinentes, a fin de lograr la remoción del funcionario, de cara al trámite del juicio.
En efecto, ni el acusado -de quien se puede predicar un conocimiento especializado por su condición de ex juez de la República- ni su defensor, habiendo participado en la audiencia de argumentación oral del 2 de agosto de 2010 ante el Juez Penal del Circuito de La Dorada -en función de control de garantías de segunda instancia- (fl. 18 C.1), plantearon causales de impedimento, como tampoco recusaron a este funcionario en el marco de la audiencia de formulación de acusación llevada a cabo el 27 de septiembre subsiguiente (fls. 47-49 ídem). De esta manera, dejaron pasar la oportunidad procesal prevista para provocar la remoción del juez en quien concurría una causal impeditiva (art. 339 inc. 1º CPP). Y sin ser esto suficiente, permitieron que se adelantara la audiencia preparatoria y el juicio oral sin llamar la atención sobre ese particular. Es más, habiendo interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el defensor se abstuvo de solicitar la nulidad del proceso.
Bien se ve, entonces, que con la pretermisión de la oportunidad procesal pertinente para ponerle de presente al juez que en él concurría una causal de impedimento (art.56-13 CPP) y, en el evento en que el funcionario no se declarara impedido, recusarlo (art. 60 inc. 1º ídem), la defensa contribuyó a la materialización del yerro que ahora cuestiona por la vía del recurso extraordinario de casación (protección). Además, habiendo permitido que se adelantara el juicio en esas circunstancias, para la Corte es claro que la defensa consintió tácitamente la irregularidad (convalidación), tanto más cuánto, pudiendo atacarla por vía de impugnación contra el fallo de primer grado, no se quejó de ninguna manera ante el Tribunal por quebranto del debido proceso ni por violación de garantías fundamentales.
Sobre este último aspecto, cabe destacar, la declaratoria de nulidad en casación también presupone la observancia del criterio de residualidad, esto es, que no existe otro remedio procesal, menos traumático, para corregir el yerro. En el presente caso, sí existía, y era la invocación de la nulidad en segunda instancia, pero los interesados dejaron de plantearle ese asunto al ad quem.
Además, en punto de la acreditación y la trascendencia, la Sala debe precisarle al impugnante que si bien la jurisprudencia ha clarificado que la causal de impedimento consagrada en el art. 56-13 del CPP es de carácter objetivo, tal característica tiene relevancia en el marco de pronunciamientos sobre manifestaciones de impedimento o recusaciones oportunamente planteadas16
. En el ámbito de la casación, una nulidad por tales razones no se configura automáticamente; pues la naturaleza objetiva del aludido motivo de impedimento no releva al demandante de acreditar, en cada caso en concreto, el cumplimiento de los principios que rigen la invocación de nulidades, donde especial importancia tiene la demostración de la trascendencia, poniendo de manifiesto cómo la irregularidad podría tener incidencia en el fallo confutado (cfr. CSJ SP 10.12.14, rad. 44.843).
A ese respecto, cifrándose la trascendencia en un nexo específico entre el pronunciamiento emitido por el juez, en función de garantías, con el juicio de fondo que aquél emitió en la función de conocimiento, mal podría afirmarse el quebranto de la imparcialidad cuando en la audiencia preliminar el debate únicamente se centró en la procedencia de la medida de aseguramiento de cara a su adecuación o idoneidad, determinada a partir de los fines establecidos en el art. 308 del CPP. De otro lado, pese a que el libelista alude genéricamente a que el funcionario judicial examinó “amortiguadamente” elementos materiales probatorios y evidencia física, al tiempo que manifestó algunos juicios de valor, no emprendió ningún análisis individualizado para acreditar que el examen de determinados medios de conocimiento, en la fase de control de garantías, pudo incidir en el escrutinio probatorio emprendido en el juicio oral respecto al análisis sobre la responsabilidad penal.
Bajo tales premisas, dada la inobservancia de varios principios que rigen la invocación de nulidades -cuya observancia es concurrente, no alternativa- salta a la vista la insuficiencia formal y sustancial del cargo subsidiario por nulidad.
4.3 En consecuencia, no habiéndose presentado ninguno de los cargos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación. Ello constituye razón suficiente para inadmitir la demanda.
Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de conformidad con el art. 184 inc. 3º del CPP.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de RAMÓN ALBERTO HERRERA RAMÍREZ.
ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ
JOSÉ FRANCISO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por tener el responsable cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza.
2 La posición distinguida que el sentenciado ocupe en la sociedad, por su cargo, posición económica, ilustración, poder, oficio o ministerio.
3 Falta de aplicación tanto del art. 29 de la Constitución como de los arts. 7º, 238 y 381 del CPP, así como aplicación indebida del art. 208 del CP.
4 Reseña fragmentos de las notas de ingreso y evolución médica del 20 y 28 de mayo, 1º, 6 y 11 de junio y 16 y 18 de octubre de 2009.
5 CSJ AP 17.09.08, rad. 30.508; AP 10.12.2008, rad. 30.930; AP 02.06.2009, rad. 31.906 y AP 05.06.2013, rad. 41.441.
6 Cfr. fls. 7-8 sent. 1ª instancia.
7 Cfr. fl. 9 ídem.
8 Cfr. fl. 29 sent. 2ª instancia.
9 Cfr. fl. 10 sent. 1ª instancia.
10 Cfr. fl. 13 sent. 1ª instancia y fls. 22-25 sent. 2ª instancia.
11 A fls. 215-221 reposa una medida provisional dictada, el 1º de junio de 1998, por el acusado como Juez Promiscuo Municipal a favor de EMQ y de María Elsy Montoya Quintero, consistente en una orden de abstención de ejecutar conductas constitutivas de maltrato verbal, físico o sicológico. Mientras que la sentencia por violencia intrafamiliar en contra de Julio César Orozco Buitrago fue proferida, el 11 de septiembre de 1998, por un juez distinto al procesado, a saber, Jorge Eliécer Aguirre Rotavista (cfr. fls. 225-240 ídem).
12 Cfr. fls. 26-27 sent. 2ª instancia.
13 Cfr. fls. 15-16 sent. 1ª instancia y fls. 32-33 sent. 2ª instancia.
14 Cfr. fl. 33 sent. 2ª instancia.
15 Cfr. fls. 38-40 sent. 2ª instancia.
16 Cfr. CSJ AP 17.09.2008, rad. 30.508; AP 10.12.2008, rad. 30.930; AP 02.06.2009, rad. 31.906; AP 03.06.2009, rad. 31.855; AP 008.10.2013, rad. 42.358 y AP 05.06.2013, rad. 41.441.