AP163-2018(48664)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP163-2018  

Radicación  n° 48664  

(Aprobado  Acta n° 6)  

Bogotá  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 600 de  2000, la Sala examina la demanda de casación presentada  por  la representante de la parte civil, en contra del fallo proferido el  siete de abril de 2016 por el Tribunal Superior de Bogotá, que  revocó parcialmente la sentencia condenatoria emitida el 26 de  febrero de 2015 por el Juzgado 50 Penal del Circuito de la misma  ciudad.  

HECHOS  

El  Tribunal declaró probado que ABELARDO OTÁLVARO  OTÁLVARO, a partir del año 1999, accedió  carnalmente a la menor DXDO, cuando esta tenía 6, 9 y 10 años  de edad. Los dos primeros hechos ocurrieron en el municipio de Agua  de Dios, y el último en esta ciudad. Para llevar a cabo las  conductas ilegales, el procesado aprovechó la confianza que en  él habían depositado la víctima y los familiares  de esta.  

ACTUACIÓN  RELEVANTE  

Una  vez surtidos los trámites previstos en la Ley 600 de 2000 para  la fase de instrucción, el cuatro de octubre de 2013 la  Fiscalía profirió resolución de acusación  en contra de ABELARDO OTÁLVARO OTÁLVARO, por el delito  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, previsto en los  artículos 208 y 212 del Código Penal, con las  circunstancias de calificación consagradas en los numerales 2  y 4 del artículo 211 ídem. Esta decisión quedó  ejecutoriada el 29 de octubre del mismo año.  

Durante  la fase de juzgamiento, luego de agotado el debate probatorio, la  Fiscalía realizó un cambio en la calificación  jurídica, en los términos del artículo 404 del  referido estatuto procesal, en virtud del cual adecuó los  hechos en el delito de acceso carnal violento, bajo las mismas  circunstancias de agravación.  

El  26 de febrero de 2015 el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de  Bogotá lo condenó a las penas de prisión e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas por el término de 168 meses, tras hallarlo  penalmente responsable del delito incluido en la acusación, en  la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.  Consideró improcedentes la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Al  resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa y  por la apoderada de la parte civil, el Tribunal Superior de Bogotá  confirmó parcialmente el fallo impugnado. Lo modificó,  en el sentido de subsumir los hechos en el delito de acto sexual  abusivo con menor de 14 años, bajo la circunstancia de  agravación prevista en el artículo 211, numeral 2º.  En consecuencia, redujo las referidas penas a 71 meses y 4 días.  En los demás aspectos, la sentencia de primera instancia se  mantuvo incólume.         Lo anterior, mediante proveído del 7  de abril de 2016, que fue objeto del recurso de casación  presentado por la apoderada judicial de la parte civil.  

LA  DEMANDA DE CASACIÓN  

La  impugnante presentó un solo cargo, al amparo de la causal  consagrada en el numeral primero del artículo 227 de la Ley  600 de 2000, por considerar que el Tribunal aplicó  indebidamente el artículo 208 del Código Penal y “dejó  de aplicar el artículo 205 de la misma obra”,  toda vez que, en su sentir, el procesado incurrió en el delito  de acceso carnal violentó, tal y como lo concluyeron la  Fiscalía y el juzgado de primera instancia.  

Luego  de trascribir algunos apartes de jurisprudencia y doctrina que  consideró aplicables al caso, resaltó que el Tribunal  dio por sentado en varias ocasiones que el procesado amenazó  repetidamente a su víctima “para  evitar que narrara lo sucedido”,  lo que generó en  ella “un  gran impacto”.   Trajo a colación otros apartes del fallo, que serán  referidos más adelante.  

Basada  en lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, para  que se mantenga la condena emitida en primera instancia por el delito  de acceso carnal violento agravado.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. El  artículo 213 de la Ley 600 de 2000 establece que se inadmitirá  la demanda cuando el libelo no reúna los requisitos  establecidos en el artículo 212 ídem.  

Estos  presupuestos, en su orden, corresponden a la identificación de  los sujetos procesales y de la sentencia demandada, una síntesis  de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación  procesal, la enunciación de las normas que se estiman  infringidas, la correcta selección de la causal invocada y el  adecuado desarrollo de los cargos formulados contra la sentencia  atacada.  

Igualmente,  se debe tener claro que el recurso de casación no constituye  una instancia adicional en la que se continúa discutiendo  posturas que ya fueron debatidas y derrotadas en las instancias  pertinentes, salvo que se demuestre un error del fallador, debatible  por alguna de las causales de casación que consagra la ley.  

Así  mismo, la Sala ha puntualizado de tiempo atrás que al  impugnante le es exigible conjugar la sustentación del recurso  extraordinario con sus precisos fines, por lo que los reproches  formulados deben estar encaminados a obtener la efectividad del  derecho material y las garantías de los intervinientes en el  proceso penal, la unificación de la jurisprudencia nacional  y/o la reparación de los agravios inferidos a las partes con  la sentencia demandada, conforme lo establece el artículo 206  de la Ley 600 de 2000.  

2.  Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por la apoderada  judicial de la parte civil no reúne los requisitos para su  admisión, por las siguientes razones:  

En  primer término, debe tenerse en cuenta que la impugnante  planteó que el Tribunal incurrió en la violación  directa de la ley sustancial, en cuanto omitió aplicar el  artículo 205 del Código Penal, que consagra el delito  de acceso carnal violento. Ello, según lo ha decantado esta  Corporación desde tiempos inmemoriales, supone aceptar la  premisa fáctica de la decisión.  

Aunque  la impugnante hizo algunas trascripciones descontextualizadas del  fallo, al parecer con la intención de demostrar que el  Tribunal declaró probado  que los accesos carnales se  perpetraron mediante violencia, lo cierto es que esa corporación  dejó sentado que, en su sentir, no se aportaron pruebas  suficientes de esa circunstancia. Al efecto, el juzgador advirtió  lo siguiente en la primera parte de su argumentación:  

De  este modo habrá de decirse que para la Sala, efectivamente en  el proceso, se encuentran pruebas fehacientes que demuestran a no  dudarlo la materialidad de la conducta punible, que si bien no  resulta ser aquella por la que la Fiscalía pidió se  condenara y por la que así lo realizó el a quo, esta se  degradaría en una similar, esto es, la inicialmente imputada,  al  no encontrarse demostrado uno de los elementos del acceso carnal  violento,  pero que de todos modos encajaría en la consagrada en otra  disposición del Código Penal, como se refirió.  

Luego,  hizo alusión a los varios episodios de abuso sexual:  

Así,  la misma en su denuncia, como primer episodio, referido al año  1999, atesta que siendo trabajador el encartado en una obra que sus  padres estaban realizando, y cuando ella se encontraba jugando con su  hermano menor de nombre Néstor Javier, en un arenal, OTÁLVARO  OTÁLVARO, se acercó a jugar con ellos, pidiéndole  que le acompañara al apartamento donde vivían, que  queda en la misma casa que era grande, la cual su padre estaba  dividiendo en apartamentos, señalando que dicho señor  la llevó al baño del primer piso, le empezó a  bajar la pantaloneta y la ropa interior, le dijo que no se  preocupara, que no le iba a hacer nada malo, que simplemente iba a  jugar (…) siempre sugiriéndole que no se preocupara,  que no estaba sucediendo nada malo, no obstante advirtiéndole  que si llegaba a contar algo de lo sucedido, no le iban a creer, la  iban a castigar por ello y la despidió diciéndole que  siguiera jugando.  

Un  segundo episodio, recuerda la ofendida ocurrió a la edad de 7  años, aproximadamente en el año 2000, cuando se  encontraba en vacaciones de inicio de año con sus hermanos  Juan Camilo y Néstor Javier, refiriendo que sus padres habían  salido de casa un momento, habiéndoles dejado la plata para el  almuerzo con el hoy denunciado, quien la llamó aparte de sus  hermanos y le dijo que tenía que irse con él, a lo que  ella responde que no quería, que se quedaría con  aquellos, manifestándole aquél que entonces no le daría  la plata del almuerzo; no obstante en ese momento, llegó su  hermano Juan Camilo y le pidió que se fuera a ver televisión  con él; sin embargo aduce posteriormente, que ello ocurrió  cuando tenía aproximadamente 11 años de edad, de lo que  no recuerda nada más.  

El  tercer evento, dice sucedió cuando tenía  aproximadamente  

nueve  años y vivía en la casa donde para el momento de la  denuncia se encontraban habitando sus padres, en el municipio de Agua  de Dios, específicamente en el barrio San Vicente, la cual se  estaba terminando de construir y el encartado se encontraba  trabajando en el fondo de la misma; comentando que una tarde, cerca  del año 2002, cuando su mamá estaba buscando unos  libros en la parte de atrás de la casa, dicho señor la  llamó a su habitación y la hizo entrar, le volvió  a bajar los pantalones (…) una vez hecho esto, le subió  rápido aquellos y le dijo que se fuera y recordara que lo  ocurrido no debía ser de conocimiento de nadie. Refiere que la  misma tarde, volvió a llamarla, y procedió a bajarle  los pantalones y a tocarle la vagina con la mano; sin embargo, su  hermano menor Néstor Javier, alcanzó a notar algo,  razón por la cual el denunciado le pidió a ella que se  fuera, manifestándole que él iba a hablar con su  hermano, pero no supo qué le diría en concreto.  

La  última vez que OTÁLVARO cometió hechos de tal  magnitud, dice que fue cuando estaba aquél remodelando una  casa que tenía su padre en el sur de Bogotá en el  barrio Villa del Río, en dicha fecha cercana al día en  que iba a cumplir 10 años, relata que ella y sus dos hermanos  viajaron con sus progenitores a esta ciudad, pues su padre quería  verificar cómo se encontraba la obra, señalando que en  las horas de la noche, cuando veía televisión con sus  hermanos en un cuarto, donde estaba arropada con cobijas, el  denunciado llegó con la excusa de también querer ver  televisión, aprovechando que su padre se encontraba hablando  con los demás obreros, para que sin que sus hermanos se dieran  cuenta, se metiera debajo de las cobijas, y con la mano colocada  dentro de su ropa empezara a tocarle la vagina y a penetrarla con sus  dedos, siendo este el último recuerdo que tiene de todo lo  sucedido.  

Más  adelante, se refirió a las circunstancias que fueron  aprovechadas por el procesado para realizar las conductas ilegales:  

Resulta  notorio el aspecto de la confianza depositada a tal punto de que  facilitaron a OTÁLVARO la comisión de los mismos, en el  sentido de que por la labor que desarrollaba en la casa de la familia  de la víctima, aquella acudiera a sus llamados por ser este  una persona conocida en el círculo, con la que se tenía  una relación cordial, por lo menos como se mostraba con sus  progenitores e incluso cuando se acercaba a aquella y a sus hermanos  bajo el pretexto de querer jugar con ellos, siendo tales momentos los  que aprovechaba, esto es, cuando aquella atendía sus  requerimientos, bien en el entendido de que le suministrara  herramientas para su trabajo o simplemente para jugar, consiguiendo  que las afrentas sucedieran de tal modo y en reiteradas  oportunidades, llegando  incluso el procesado a amenazar a su víctima con las  retaliaciones que sufriría si comentaba la situación  que se plasmó en su denuncia, con lo que evitaba incluso que  así se conociera y que por tanto, estos se mantuvieran  ocultos1.  

A  manera de conclusión, el Tribunal dijo:  

Adicionalmente,  de todos los testimonios y declaraciones antes mencionados, se puede  denotar que en suma, el delito que en este caso se configura, es el  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, si de lo  anterior se puede leer que en últimas se ven estructurados los  elementos del tipo consagrado en el artículo 208 del Código  Penal, en el sentido de que en concordancia con el 212 de la misma  disposición si bien, en efecto, hubo “penetración  del miembro viril por vía anal, vaginal u oral  de cualquier  parte del cuero humano u otro objeto”, no  se puede deducir de lo obrante en el libelo, que para lograr la  comisión de los hechos, a pesar de que sucedieron en contra de  la voluntad de la víctima, hubiese mediado violencia2,  y condenar por el delito por el que la Fiscalía General de la  Nación en la celebración de la audiencia donde explicó  sus alegatos de conclusión, pidió se condenara por el  delito de acceso carnal violento.  

En  síntesis, se tiene que: (i) a lo largo de la actuación  se fijaron varias posturas en torno a si las manifestaciones que el  procesado le hizo a la víctima pueden adecuarse a la violencia  de que trata el artículo 205 del Código Penal; (ii) al  calificar el mérito del sumario, la Fiscalía concluyó  que se trata de un delito de acceso carnal abusivo, aunque cambió  su tesis en la última fase del juicio oral, en el sentido de  calificar los hechos como acceso carnal violento, lo que fue acogido  por el Juzgado; (iii) el Tribunal hizo hincapié en  las advertencias que el procesado le hizo a la víctima para  que  se  abstuviera de revelar los abusos sexuales;  y (iv) aunque concluyó que las mismas permiten comprender por  qué la joven tardó varios años para denunciar  los hechos, en su opinión no se demostró que los  accesos carnales hayan estados mediados por la violencia, en los  términos del artículo 205 del Código Penal.  

Ante  esta realidad procesal, la demandante asumió que el fallador  de segundo grado declaró probado que los accesos carnales se  cometieron mediante violencia, y, no obstante, dejó de aplicar  el artículo 205 del Código Penal y aplicó  indebidamente el artículo 208 ídem. Al efecto,  trascribió los siguientes apartes del fallo:  

Adicionalmente,  de todos los testimonios y declaraciones antes mencionados, se puede  denotar que en suma, el delito que en este caso se configura, es el  de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, si de lo  anterior se puede leer que en últimas se ven estructurados los  elementos del tipo consagrado en el artículo 208 del Código  Penal, en el sentido de que en concordancia con el 212 de la misma  disposición si bien, en efecto, hubo “penetración  del miembro viril por vía anal, vaginal u oral  de cualquier  parte del cuero humano u otro objeto”, no se puede deducir de  lo obrante en el libelo, que para lograr la comisión de los  hechos, a pesar de que sucedieron en contra de la voluntad de la  víctima, hubiese mediado violencia, y condenar por el delito  por el que la Fiscalía General de la Nación en la  celebración de la audiencia donde explicó sus alegatos  de conclusión, pidió se condenara por el delito de  acceso carnal violento.  

(…)  

Si  se tiene en cuenta que demostrado en el expediente está que  efectivamente la conducta punible provocada por quien así  señala como responsable a ABELARDO OTÁLVARO OTÁLVARO,  causó en ella no sólo cierta represión ante las  amenazas de su agresor para evitar que narrara lo sucedido.  

(…)  Por lo que entonces, no se le debe reprochar a la denunciante el  hecho de que haya dejado pasar tanto tiempo no solo para comentarle a  sus familiares y amigos, sino también para poner en  conocimiento de las autoridades las agresiones de las que fue  víctima, poniendo en evidencia que efectivamente las amenazas  que le fueron manifestadas por OTÁLVARO OTÁLVARO,  generaron en ella un gran impacto, pues fue en contra de su voluntad  que se desplegaron aquellos, la voluntad de una pequeña que  contaba con menos de 14 años, situación que se produjo  en razón al aprovechamiento del procesado de la confianza que  en él se había depositado.  

(…)  

Por  lo que entonces, no se debe reprochar a la denunciante el hecho de  que haya dejado pasar tanto tiempo no solo para comentarle a sus  familiares y amigos, sino también para poner en conocimiento  de las autoridades las agresiones de las que fuera víctima,  poniendo en evidencia que efectivamente las amenazas que le fueron  manifestadas por OTÁLVARO OTÁLVARO, generaron en ella  un gran impacto.  

(…)  

Resulta  notorio el aspecto de la confianza depositada (…) consiguiendo  que las afrentas sucedieran de tal modo y en reiteradas  oportunidades, llegando   incluso el procesado amenazar a su víctima con las  retaliaciones que sufriría si comentaba la situación  que se plasmó en su denuncia, con lo que evitaba incluso que  así se conociera y que por tanto, éstos se mantuvieran  ocultos3  (…).  

Los  fundamentos que resalta la impugnante confirman que el Tribunal  declaró probado que OTÁLVARO OTÁLVARO presionó  a la víctima para que no contara lo sucedido, lo que no  implica necesariamente que los accesos carnales se hayan realizado  mediante violencia física o psicológica.  

La  diferencia entre estos dos aspectos fue resaltada por el fallador de  segundo grado, en cuanto se refirió a la falta de prueba de  actos violentos que encajen en el artículo 205 del Código  Penal, aunque dio por sentado que el procesado presionó a la  víctima para que no informara lo sucedido.  

Es  evidente que la censora trasgredió el principio de corrección  material al afirmar que el Tribunal dio por probada la violencia que  dio lugar a los accesos carnales y, no obstante, dejó de  aplicar la norma penal que regula puntualmente esa situación  (Art. 205 C.P.).  

Si su  propósito era cuestionar las conclusiones del Tribunal frente  a la premisa fáctica del fallo, tenía que asumir cargas  como las siguientes: (i) elegir la causal de casación  adecuada; (ii) precisar y demostrar en qué consistieron los  errores, según las reglas establecidas por la jurisprudencia  para cada uno de ellos; y (iii) explicar la trascendencia de los  mismos.  

Puntalmente,  tenía el deber de explicar si el Tribunal: (i) valoró  una prueba inexistente u omitió alguna de las practicadas  durante el proceso –falso juicio de existencia-; (ii) las  cercenó, adicionó o tergiversó –falso  juicio de identidad-; trasgredió las reglas de la sana crítica  al proceder a su valoración –falso raciocinio-;  etcétera.  

En  lugar de ello, según se indicó, se limitó a  trascribir algunos apartes del fallo, donde se hizo alusión a  las presiones ejercidas por el procesado para lograr que la niña  no contara lo sucedido, y, principalmente, omitió considerar  lo que declaró el Tribunal en torno a la ausencia de prueba de  la violencia utilizada para llevar a cabo los accesos carnales.  

Por  tanto, su disertación no puede tenerse como sustentación  adecuada del recurso extraordinario de casación, razón  suficiente para que la demanda deba ser inadmitida.  

3.  Por último, de la revisión del expediente no se  advierte la vulneración de alguna garantía fundamental  que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la  lleve a pronunciarse en camino a su protección.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de  la parte civil.  

Contra  la presente decisión no proceden recursos  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

IMPEDIDO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Negrillas fuera del texto original.  

2          Negrillas fuera del texto original.  

3          Negrillas presentes en el texto original.      

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