AP1625-2018(50945)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1625-2018  

Radicación  N° 50945.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

1.  Procede la Sala a resolver el recurso de reposición  interpuesto por el apoderado de los requeridos en extradición  Héctor  Fernando Muñoz Restrepo y  Pablo José Giraldo Marulanda,  contra el proveído del 18 de octubre de 2017, por medio del  cual se negó la solicitud probatoria elevada por el referido  abogado.  

II.  EL AUTO RECURRIDO  

1.  En la providencia impugnada, la Corporación resolvió  sobre las solicitudes probatorias de la defensa, encaminadas,  genéricamente, a determinar si en la República  Argentina existe la figura procesal de la resolución de  acusación y, de ser así, establecer si en contra de sus  prohijados fue dictada  una providencia  de tal naturaleza, y verificar  la  relación precisa de los hechos por los cuales están  siendo requeridos en extradición sus poderdantes. Tales  aspectos, según el defensor, son exigidos por el convenio  aplicable a este asunto.  

2.  En ese orden, la defensa solicitó se allegaran los siguientes  documentos: «a)  Copia o transcripción auténtica de la Resolución  de Acusación o su equivalente, en contra de los señores  Héctor Fernando Muñoz Restrepo y Pablo José  Giraldo Marulanda. b) Se haga una indicación exacta de los  hechos que determinaron la solicitud de extradición y de lugar  y fecha en que fueron ejecutados».  

3.  Al respecto, la Sala expresó que, según los artículos  35 de la Constitución Política y 490 de la Ley 906 de  2004, la solicitud, concesión u ofrecimiento de la extradición  se tramita «de  acuerdo con los tratados públicos y en su defecto la ley»;  de allí que las disposiciones del Código de  Procedimiento Penal sean supletorias, en relación con el  tratado que regula el requerimiento.  

4.  Siguiendo ese hilo conductor, se sostuvo que el convenio aplicable,  en su artículo 5º, determina que el país  requirente aporte copia de la sentencia, si las personas solicitadas  se hallan condenadas, o de la orden  de detención,  si se encuentran procesados, tal y como ocurre en este caso.  Por tanto, se negó la solicitud probatoria de la defensa.  

III.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  Sostuvo el recurrente que la determinación adoptada por la  Sala es opuesta y lesiva a los intereses de sus  representados, debido a que la solicitud de extradición  incumple las exigencias del aludido convenio, «por  cuanto que, dentro de los documentos enviados por el gobierno  extranjero, no figura la relación precisa de los hechos  imputados, a más que el artículo primero (1º) de  la Convención exige que exista a (sic)  Acusación o Sentencia».  

2.  Por ello, estimó la defensa que la única forma  admisible para demostrar cualquiera de las referidas situaciones es  «a  través de documentos oficiales que contengan cualquiera de  estas decisiones judiciales, vale decir, o la ACUSACIÓN o la  CONDENA, y en el expediente que integra este trámite, no se  observa la existencia de ninguna de estas providencias».  Añade que, por el contrario,  «las autoridades de la república (sic)  de  Argentina siempre se refieren a la IMPUTACIÓN».  

3.  Por ende, el impugnante consideró necesario se «ordene  la práctica de las pruebas solicitadas, es decir, que el país  requirente envíe por las vías adecuadas LA ACUSACIÓN  FORMAL, como indica el artículo primero (1º) de la  Convención o por lo menos LA RELACIÓN PRECISA DE LOS  HECHOS, como señala el artículo quinto (5º) del  precitado Instrumento Internacional».  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si  existe  o no mérito para reponer la providencia en virtud de la cual  fueron negadas las pruebas solicitadas por la defensa, atinentes a  establecer la existencia de la resolución de acusación  en el exterior en contra de Pablo  José Giraldo Marulanda y  Héctor Fernando Muñoz Restrepo  e identificar  la relación precisa de los hechos por los cuales están  siendo requeridos en extradición, aspectos que, según  el recurrente, son exigidos por el convenio aplicable a este asunto.  

2.  Así las cosas, el recurso interpuesto por el defensor de los  solicitados no está llamado a prosperar, toda vez que no  propone algo novedoso  en orden a lograr que la Sala modifique el criterio que expuso en la  decisión recurrida, pues los argumentos planteados en la  impugnación coinciden con los propuestos inicialmente, los  cuales fueron analizados por la Sala en la providencia atacada.  

3.  En este orden de ideas, debe recordarse que la naturaleza del recurso  implica referirse, en concreto, a las razones que motivan la  inconformidad o disenso en relación con la  providencia  atacada, a efectos de ilustrar el error, omisión o falencia  que ellas contienen.  

4.  Se  enfatiza que la prueba requerida, en procura de cuestionar la  equivalencia de la acusación extranjera con la prevista en  nuestro ordenamiento, resulta impertinente,  pues, con base en el canon 5° del convenio aplicable a este caso  concreto, el presupuesto exigido es que el país requirente  aporte copia de la sentencia,  si las personas solicitadas se hallan condenadas, o de la  orden de detención,  si los requeridos en extradición están siendo  procesados, pero no de la resolución de acusación.  

5.  Además, en el asunto bajo estudio, se tiene que Pablo  José Giraldo Marulanda y  Héctor Fernando Muñoz Restrepo se  encuentran requeridos, como procesados, para que comparezcan a juicio  en la República Argentina, por la presunta comisión de  una conducta punible de tráfico  de estupefacientes.  

6.  Por ende, se considera que la  resolución de acusación  pedida  por el recurrente no  guarda relación con el objeto del concepto a emitir en este  caso, pues, se itera, el mencionado pacto no demanda dicho  presupuesto.  

7.  Finalmente, advierte la Sala que los documentos allegados por el país  requirente al trámite de la extradición, detallan los  sucesos atribuidos a Pablo  José Giraldo Marulanda y  Héctor Fernando Muñoz Restrepo,  indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así:  

Exposición  de Hechos:  

El  19 de octubre de 2011, y atento a las investigaciones practicadas por  personal del Centro de Reunión de Información “Salta”  de Gendarmería Nacional Argentina, se logró secuestrar  un cargamento de 356,425 Kgs. de cocaína, desbaratando el  accionar de una organización dedicada al almacenamiento y  transporte de sustancias estupefaciente, narcotráfico de  carácter nacional e internacional con ramificaciones e  intervención de introducción de sustancias prohibidas  al país y su posterior traslado debidamente acondicionado en  contenedores que transportan carbón vegetal con sustancias  estupefacientes desde la localidad de Joaquín V. González,  provincia de Salta hacia la provincia de Tucumán y puerto  fluvial de Rosario de Santa Fe y otros, realizándose todo el  trámite aduanero para la exportación de carbón  vegetal con intervención y participación de terceras  personas a los fines se concretara la operación, para el  traslado a otros países por vía marítima con  destino final Europa. Dicha organización estaba conformada por  Luis Arturo Cifre, Joao Paulo Ferreyra Marquez (sic),  Juan Ángel Mecozzi, Jorge Gabriel Robles, Jorge Hugo Miranda y  los ciudadanos colombianos Héctor Fernando Muñoz  Restrepo y Pablo José Giraldo Marulanda.  (Énfasis  propias del texto).  

8.  Por consiguiente, la otra petición probatoria elevada por la  defensa se considera repetitiva  o superflua,  pues en el expediente reposan los documentos en los que se precisan  los hechos que le están siendo endilgados a los requeridos en  extradición. En consecuencia, no  se repondrá la decisión impugnada.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

NO  REPONER  la providencia del 18 de octubre de 2017, por las razones aducidas en  las precedentes consideraciones.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *