AP1624-2018(51564)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN  PENAL  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

Magistrado Ponente  

AP1624-2018  

Radicación nº  51564.  

Acta 127.  

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se procede a resolver la  petición probatoria formulada por el defensor de Ely  Ramiro Villalva Chang,  quien es requerido en extradición por el Reino de España,  a través de su embajada en Colombia.  

II.  ANTECEDENTES  

1. Mediante la Nota Verbal Nº  401/2017 del 27 de septiembre de 2017, la Embajada del Reino de  España solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  de Colombia, la detención preventiva, con fines de  extradición, del ciudadano ecuatoriano Ely  Ramiro Villalva Chang,  contra quien se sigue el  Procedimiento Sumario No. 5/2013, por la presunta comisión del  delito «Tráfico  de Estupefacientes»  en el «Juzgado  Central de Instrucción Número 4 de la Audiencia  Nacional».  

2. De  la mencionada solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores de  Colombia dio traslado al Ministerio de Justicia y del Derecho, así  como al Fiscal General de la Nación. Este último,  mediante resolución del 28  de septiembre de 2017, ordenó la captura con fines de  extradición de  Ely  Ramiro Villalva Chang.  Ese mandamiento se le notificó al día siguiente, puesto  que se encontraba aprehendido desde el 25 de septiembre del mismo  año, en  cumplimiento de una notificación roja de INTERPOL.  

3.  Posteriormente, a través de la  Nota Verbal Nº 442/2017 del 27 de octubre siguiente, la  representación diplomática del Reino de España  envió al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia,  Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, el  cuaderno de extradición activa de Ely  Ramiro Villalva Chang,  formalizando así el pedido.  

4. La  Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió la actuación a esta Sala, incorporando  el concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores  relativo a que entre la República de Colombia y el Reino de  España se encuentra vigente la «“Convención  de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,  el 23 de julio de 1892»  y el «“Protocolo  modificatorio de la Convención de Extradición entre la  Republica de Colombia y el Reino de España” adoptado en  Madrid, el 16 de marzo de 1999».  

5.  Recibida la  carpeta el 1° de noviembre de 2017 por la Corporación, y  habiéndose garantizado la defensa técnica, el día  29 de ese mismo mes se ordenó correr traslado a los  intervinientes para peticiones de prueba, término dentro del  cual el abogado defensor formuló  varias, solicitud probatorias.  

III.  PETICIONES PROBATORIAS  

1. El apoderado del requerido  estimó imprescindible (i) solicitar al Reino de España,  a través de su embajada en Colombia, «nos  [informe]  si contra (…) ELY RAMIRO VILLALVA CHANG, se dictó  sentencia condenatoria por los hechos por los cuales está  siendo requerido en extradición por dicho país. Se debe  informar, igualmente cual  (sic) fue la pena  impuesta, y el tipo de la misma»;  y (ii) oficiar a la Fiscalía General de la Nación «para  que nos informe si contra el [requerido]  existen procesos penales en Colombia. En caso de ser afirmativa la  respuesta no (sic)  allegue la información sobre dichos procesos (…)».  

2. En aras de justificar su  petición, el abogado defensor alegó la pertinencia,  conducencia, utilidad y racionalidad  de las pruebas  solicitadas, por cuanto «guardan  relación con los hechos por los cuales el ciudadano es  requerido en extradición»,  «genera certeza  en el juzgador, respecto de los motivos por los que es requerido en  extradición»,  «proporcionan  información beneficiosa en el sentido de lo necesario o no de  la extradición»  y «son  realizables dentro de los parámetros de la razón»,  respectivamente.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  El trámite que ha de seguirse en estos casos se rige por la  Convención  de Extradición de Reos entre Colombia y el Reino de España,  suscrita el 23 de julio de 1892, aprobada por Ley 35 de 1892, así  como el Protocolo Modificativo del Convenio de Extradición  celebrado en Madrid el 16 de marzo de 1999, aprobado por la Ley 876  del 2 de enero de 2004,  al igual que el Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004),  en cuanto a lo que no se oponga a dichos instrumentos. En razón  de ello, las  peticiones probatorias deben ajustarse a lo previsto en esas  normatividades.  

2.  Pues bien, la  solicitud de extradición, según el artículo VIII  de la  Convención  de Extradición de Reos,  ha de presentarse por la vía diplomática y a ella deben  adjuntarse los siguientes documentos:  

1º.  Si  se trata de un criminal condenado y evadido, se presentará  copia autorizada de la sentencia.  

2º.  Cuando se refiere a un individuo acusado o perseguido,  se requerirá copia autorizada del mandamiento de prisión  o auto de proceder expedido contra él, o de cualquier otro  documento que tenga la misma fuerza que dicho auto y precise  igualmente los hechos denunciados y la disposición que le sea  aplicable.  

3º.  Las señas particulares del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su busca y arresto.  (Énfasis  fuera de texto).  

3.  Las pruebas cuya  práctica se pretenda, tienen que referirse a esas condiciones  y evidenciar su pertinencia, conducencia y utilidad;  en consecuencia, las admisibles serán aquéllas que,  bajo tales criterios, establezcan: (i) la validez formal de la  documentación presentada; (ii) la demostración plena de  la identidad del solicitado; (iii) el respeto al principio de la  doble incriminación; (iv) la equivalencia de la providencia  emitida en el extranjero; y (v) el cumplimiento de los tratados  internacionales.  

4. En relación con la  solicitud probatoria consistente en el requerimiento que  ha de efectuarse al Reino de España, a través de su  embajada en Colombia, para que indique si en contra de Ely  Ramiro Villalva Chang  se profirió sentencia condenatoria, monto y condición  de la misma, debe la Sala anunciar su improcedencia.  

5.  Al respecto, se tiene por impertinente  dicha prueba, pues, de acuerdo con el convenio aplicable, se ha  determinado que el país requirente (i) aporte copia de la  sentencia, si la persona requerida se halla condenada; (ii) allegue  copia  autorizada del mandamiento  de prisión  o auto de proceder, así como de cualquier otro documento que  tenga la misma fuerza de dicho proveído, en el supuesto que el  solicitado esté siendo procesado;  y (ii) precise los hechos denunciados, la disposición que le  sea aplicable, cuando se trate de un individuo acusado o perseguido,  y las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea  posible, para facilitar su búsqueda y arresto.  

6.  En el caso bajo estudio, se advierte que Ely  Ramiro Villalva Chang,  ciudadano ecuatoriano, está siendo procesado en el Reino de  España, por la  presunta comisión del delito «Tráfico  de Estupefacientes»,  suceso por el cual es requerido en extradición, a efectos que  comparezca en juicio y no para que purgue una supuesta condena, lo  cual pone de presente que la aludida postulación, en este  asunto particular, no guarda  relación con los aspectos que han de analizarse al emitir  concepto.  

7.  En cuanto a la  petición probatoria orientada a que se requiera la Fiscalía  General de la Nación, con el fin de que informe si en contra  de Ely Ramiro  Villalva Chang se  adelantan o no procesos penales, tampoco resulta procedente.  

8. Ello es así, porque  el abogado del solicitado no suministró datos concretos que  permitan identificar las actuaciones judiciales respecto de las  cuales pretende obtener información, la causa de su  adelantamiento, ni pormenores de su estado, al paso que de  la documentación  aportada por el Gobierno requirente y de la acopiada en razón  del trámite seguido en el país, no emerge información  alguna que permita deducir la existencia de investigaciones en contra  de Ely  Ramiro Villalva Chang,  por  los mismos hechos a los que alude el país extranjero en la  solicitud de extradición.  

9. La Sala, sobre el  particular, en pronunciamientos CSJ  AP, 26 ago. 2009, extradición  31951; CSJ AP, 14 oct. 2009, extradición 32321; CSJ  AP, 13 Ago. 2014, Rad. 43841,  entre otros,  ha señalado  lo siguiente:  

Excepcionalmente  ha aceptado su práctica cuando con ellas se pretende  establecer que el caso ya ha sido juzgado en Colombia, con el fin de  prevenir la violación del principio non bis in ídem, a  condición de que el expediente  contenga información específica  que conduzca a establecer que en contra de la persona solicitada se  han adelantado o se están adelantado procesos en Colombia por  los mismos hechos, que permita avizorar, de manera fundada, la  probabilidad real de que pueda estarse frente a una violación  del referido principio.  

[Así que  al respecto ha sostenido:]  

“(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe  evidencia  que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho  fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de  cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que  el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la  información relacionada con las autoridades judiciales  colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por  cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio  previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de  captura con fines de extradición se cumple estando la persona  privada de libertad y resulte necesario establecer la razón  por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al  requerido”. (Énfasis  fuera de texto).  

10. En esa medida, se observa  que la petición probatoria formulada de la defensa, con  el propósito de constatar  si, en relación con el requerido Ely  Ramiro Villalva Chang,  existen investigaciones o procesos penales en Colombia, carece de los  mínimos fundamentos de racionalidad.  

11.  Así las cosas, no se ordenará la práctica de las  pruebas que se vienen de analizar, en razón de su  improcedencia.  

Cuestión final  

12. Como quiera que la  Corporación no encuentra necesaria la incorporación de  elemento probatorio adicional a los aportados, ordenará que,  una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5) días  para alegar, de conformidad con lo señalado en la última  parte del artículo 500 de la Ley 906 del 2004.  

V. DECISIÓN  

En mérito de lo  expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar,  por improcedentes,  las pruebas solicitadas por el  defensor del requerido en extradición por el Reino  de España,  Ely  Ramiro Villalva Chang.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición  

Segundo:  Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena  correr traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5) días,  para que  presenten sus alegaciones finales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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