Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
CP123-2018
Radicación n.° 51749
Acta N° 246
Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 1665 del 4 de octubre de 2017, el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por delitos de «concierto para estafar a los Estados Unidos, cometer fraude y obstrucción a la justicia», «fraude electrónico» y «obstrucción a la debida administración de justicia en un proceso criminal, y ayuda y facilitación de dicho delito», según la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida1.
2. El ciudadano mencionado fue capturado el 29 de septiembre de 2017 por miembros de la Policía Nacional en el municipio de Caucasia (Antioquia), Hacienda La Contadora, en cumplimiento de la Circular Roja de Interpol número A-8835/9-2017 con fecha de publicación del 28 del mismo mes y año2. De esta manera, a través de resolución del 5 de octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó la captura de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS para los fines anotados3, providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 6 de octubre de 20174.
3. A través de Nota Verbal No. 1939 del 27 de noviembre de 20175, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS y para tal efecto, aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso particular, «es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal colombiano»6.
5. Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho, éste determinó que la documentación allegada por el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la remitió a la Corte el 29 de noviembre de 20177.
6. Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 19 de diciembre de 2017 se reconoció personería al defensor del reclamado y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas8.
7. Por auto del 4 de abril de 2018, la Sala negó por improcedentes las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado9. Auto que se mantuvo incólume en providencia del 23 de mayo siguiente10.
8. Acto seguido, mediante auto del 20 de junio de 2018 se ordenó correr traslado por el término de cinco (5) días para que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley 906 de 200411. Dentro del término señalado, se pronunciaron el Delegado del Ministerio Público y la defensa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
1. Ministerio Público.
La Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una síntesis de la actuación adelantada. Consideró cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la documentación fue formalmente remitida por la vía diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento jurídico que regula la actuación. Además, dijo, la persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada plenamente; se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos están previstas como delitos en los artículos 340 y 407 del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad mínima requerida; y el indictment allí proferido equivale a la resolución de acusación propia de nuestra legislación.
Por ende, solicitó a esta Corporación que emita «concepto favorable» a la petición de extradición elevada por el gobierno de los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de los derechos humanos del requerido.
2. Defensa
Indicó la abogada que no existe objeción alguna respecto al trámite adelantado pues, es deseo de su representado «acudir a la justicia norteamericana, presentarse y explicar los hechos por los cuales es requerido en extradición». Sin embargo, dijo, en el evento de hallarse favorable la solicitud de extradición de su prohijado, se debe condicionar su entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
CONCEPTO DE LA CORTE
1. Aspectos generales.
El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado). Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) el principio de la doble incriminación y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
2. Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud de extradición.
El artículo 35 de la Carta Política12 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.
2.1 Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida, las imputaciones que recaen sobre JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS no ostentan el carácter de delitos políticos, pues se refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, cohecho y fraude procesal en los Estados Unidos.
También se aclaró en el indictment que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente el Distrito Sur de Florida, y que tuvieron lugar a comienzos de febrero de 2010 y hasta octubre de 2011.
En esa medida, no cabe duda de que los presuntos hechos ocurrieron en territorio de los Estados Unidos y, por esa misma razón, el poder judicial de ese país tiene jurisdicción y competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al requerido en extradición.
Además, tampoco hay duda acerca de que las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política.
2.2. Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que para que opere la extradición de nacionales colombianos es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción, respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).
Pues bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.
2.3. En tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo constitucional impediente de la extradición.
3. Verificación de los requisitos contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal.
Para emitir concepto en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Con base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, constatando: a) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud; b) la identidad plena del solicitado; c) la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d) el cumplimiento del principio de la doble incriminación.
3.1. Validez formal de la documentación presentada.
El Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código General del Proceso.
En ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B. Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración de Jennifer A. Clarke, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida contra JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS y otros13, así como la orden de arresto librada por esa autoridad14.
Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso15 y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil16.
En consecuencia, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este requisito.
3.2. Plena identidad del solicitado en extradición.
De acuerdo con las notas diplomáticas números 1665 y 1939, JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS alias «Cachetón» y «Montañero» es ciudadano colombiano. Nació el 27 de diciembre de 1958 en Bello (Antioquia), y se identifica con la cédula de ciudadanía No. 8.399.245.
Al ser notificado de la orden de captura con fines de extradición, el mencionado se identificó con ese documento17, cuyo número también aparece en el acta de derechos del capturado y constancia de buen trato18, y en las actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta Corporación19.
Además, su identidad fue corroborada mediante informe pericial en el que se concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición20. Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a la reseña fotográfica del referido ciudadano21.
Por lo anterior, no hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en extradición.
3.3. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
Este requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente».
En el presente evento el 21 de septiembre de 2017 la Corte del Distrito Sur de Florida, profirió la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, con base en los delitos allí señalados, acto procesal que equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En ese sentido, aclara la Sala, el indictment no es idéntico a la acusación nacional, pero guarda similitudes que lo tornan equivalente. Contiene una narración sucinta de las conductas investigadas con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.
Por lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.
3.4. La incriminación de la conducta en los dos países.
De acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y [es] reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
Para establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en extradición en el país solicitante se considera delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que sustentan la acusación foránea con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 – 2016, entre muchos otros).
Esa confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional. Por esa razón, la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.
3.4.1. Pues bien, de acuerdo con la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES), contra JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS se formularon los siguientes cargos:
ACUSACIÓN FORMAL
El gran jurado imputa lo siguiente:
ALEGACIONES GENERALES
En todo momento relevante a esta acusación formal:
Departamento de Seguridad Nacional
1. (…)
4. En todo momento relevante a esta acusación formal, el acusado [1] CHRISTOPHER V. CICCIONE, II, fue Agente Especial de HSI y un agente del orden público federal que trabajaba en Miami, Florida. CICCIONE empezó su servicio federal en 2001 con el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos, que posteriormente fue absorbido por el DHS.
5. En su capacidad como Agente Especial de HSI, CICCIONE tenía la autoridad de investigar transgresiones de la ley federal, incluyendo, sin limitación, delitos de inmigración, estupefacientes y financieros. En esta capacidad profesional, CICCIONE también tenía acceso exclusivo y relaciones con otros funcionarios federales y sus respectivas oficinas, entre ellas el Departamento de Estado de los Estados Unidos, la Administración para el Control de Drogas (DEA) y otras divisiones dentro de DHS.
6. Parte de las responsabilidades de CICCIONE en Miami consistía en desarrollar y manejar fuentes humanas confidenciales de información.
7. Como agente federal del orden público, CICCIONE tenía una obligación fiduciaria con los Estados Unidos y sus ciudadanos para cumplir y desempeñar las obligaciones y responsabilidades de su cargo con honestidad y sin influencia corrupta.
8. El acusado [2] JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS es un ciudadano colombiano que el 20 de junio de 1996 fue acusado formalmente ante el Tribunal de Distrito Sur de Florida en una cuarta acusación de reemplazo en la causa encaratulada Estados Unidos de América contra Bias Antonio González y otros (Acusación Formal #93-470 ). La acusación formal le imputaba a PIEDRAHITA participar en la empresa de asociación delictiva de tráfico internacional del Cartel de Cali. La Acusación formal #93-470 fue procesada judicialmente por la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.
9. Con base en la Acusación formal #93-470, se emitió una orden de aprehensión contra PIEDRAHITA; sin embargo. PIEDRAHITA permaneció prófugo en relación a estos cargos desde la fecha en que fue acusado formalmente el 20 de junio de 1996, hasta el 21 de octubre de 2011, cuando se desestimó la Acusación formal #93-470.
10. El acusado [3] JUAN CARLOS VELASCO es un ciudadano colombiano asociado de PIEDRAHITA y ex fuente confidencial de HSI. CICCIONE desarrolló y manejó a VELASCO como fuente confidencial.
Operación Piedra Angular
11. La Acusación formal #93-470 fue una de varias acusaciones formales que surgieron a partir de la “Operación Piedra Angular”, una investigación conjunta que iniciaron en 1991 el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos y la DEA sobre las actividades delictivas del Cartel de Cali, incluyendo, entre otras alegaciones, la importación a los Estados Unidos de cantidades de cocaína del orden de múltiples toneladas. Las acusaciones formales alegaban que el Cartel de Cali era una empresa de delincuencia organizada que usaba una jerarquía definida de líderes, abogados, gerentes y operadores y que pagaba sobornos frecuentes y regulares a una cantidad de políticos y oficiales militares y policiales en Colombia.
12. Un conjunto de Agentes Especiales de HSI y la DEA tomaron parte como investigadores en la Operación Piedra Angular desde el año 1991 hasta el 2011 y la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida procesó el caso.
CARGO UNO
Concierto para estafar a los Estados Unidos, para cometer fraude contra los servicios honestos y para obstaculizar a la justicia.
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Sección 371)
13. Los párrafos 1 al 12 de la Sección de Alegaciones generales de la presente Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se expusieran plenamente en el presente.
14. Comenzando tan temprano como en y alrededor del 24 de febrero de 2010, siendo la fecha exacta desconocida del gran jurado, y continuando hasta alrededor del 28 de octubre de 2011, dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados:
[1] CHRISTOPHER V. CICCIONE, II,
[2] JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, alias “Cachetón”, alias “Montañero”,
[3] JUAN CARLOS ‘VELASCO CANO, alias “Cabezón”,
a sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se confederaron y concordaron entre sí y con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para:
(1) estafar a los Estados Unidos de los servicios honestos y leales de CICCIONE y para interferir con sus funciones gubernamentales legítimos mediante el engaño, la astucia y el fraude; y
(2) cometer delitos contra los Estados Unidos específicamente:
a. Para a sabiendas idear e intentar idear una estratagema y artificio para estafar y privar a los ciudadanos de los Estados Unidos de su derecho a recibir servicios honestos de un funcionario público; es decir, privar a los ciudadanos de los Estados Unidos de su derecho a recibir servicios honestos de CICCIONE, un agente federal del orden público de HSI, mediante el delito de cohecho, en violación de lo dispuesto en las Secciones 1343 y 1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos y
c. [sic] Para influenciar corruptamente, obstruir e impedir y esforzarse para influenciar, obstruir e impedir la debida administración de la justicia en la causa Estados Unidos contra Bias Antonio González y otros, Acusación formal #93-470 , en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el uso de una serie de omisiones, declaraciones y representaciones materialmente falsas sobre la investigación para persuadir y tratar de persuadir a la Fiscalía de los Estados Unidos para que desestime la acusación formal, en violación de lo dispuesto en la Sección 1503 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
Propósito del concierto para delinquir
15. El propósito del concierto para delinquir era que los acusados usaran el cargo oficial de CICCIONE para que se desestimara la Acusación formal #93-470 contra PIEDRAH1TA y para beneficiarse y enriquecerse entre sí mediante el delito de cohecho.
CARGOS DOS AL CINCO
Fraude de servicios honestos
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1343, 1346, 2)
53. Las alegaciones incluidas en los párrafos 1 al 52 de esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se hubiesen expuesto plenamente en el presente.
54. Alrededor de las fechas que se indican a continuación, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados:
|1| CHRISTOPHER V. CICCIONE,
[2] JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA-CEBALLOS, alias “Cachetón”, alias “Montañero”,
[3] JUAN CARLOS VELASCO CANO, alias “Cabezón”,
idearon e intentaron idear una estratagema y artificio para estafar y privar a los Estados Unidos y sus ciudadanos de su derecho a recibir servicios honestos de CHRISTOPHER V. CICCIONE, II, un agente federal del orden público, mediante el delito de cohecho.
55. Alrededor de las fechas que se indican a continuación, en el Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ayudándose entre sí e instigándose uno al otro, con la finalidad de ejecutar la estratagema y artificio para estafar y privar que se describió anteriormente, transmitieron e hicieron que se transmitiera por medios de comunicación por cable y radio en el comercio interestatal, escritos; es decir hicieron que se transmitieran los siguientes mensajes de correo electrónico a través del comercio interestatal:
Cargo
Fecha
Transmisión de correo electrónico
2
16 de junio de 2011
Mensaje de correo electrónico de I.M. a CICCIONE, que transmitió el pasaporte que le pertenecía a PIEDRAHITA conforme a las instrucciones de VELASCO y CICCIONE.
3
21 de junio de 2011
Mensaje de correo electrónico de CICCIONE al Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos F.T., que adjuntó el memorando de Desestimación que indicaba falsamente que ninguno de los acusados en el Memorando de Desestimación, entre ellos, PIEDRAH1TA, había sido identificado en el curso de la investigación.
4
24 de junio de 2011
Mensaje de correo electrónico de CICCIONE al Agente Especial E.E. de HS1, que transmitió una copia llenada de un Formulario de Autorización de DHS de Permiso Condicional de Ingreso por Beneficio Público Significativo para PIEDRAHITA con afirmaciones falsas de que él no “tenía registros de actividad delictiva” y que se habían realizado verificaciones de nombre en seis bancos de datos de las autoridades del orden público específicos para su procesamiento por parte de E.E.
5
28 de octubre de 2011
Mensaje de correo electrónico de CICCIONE al Agente Especial de HSI P.H., el Jefe de Sección de la Unidad de Permisos Condicionales de las Autoridades del Orden público, que indicaba que CICCIONE había hablado con el Agente Especial D.H. de la DEA sobre un permiso condicional para PIEDRAHITA en dos ocasiones distintas. CICCIONE le dijo falsamente a P.H. que el Agente Especial D.H. había encontrado registros de NADDIS para PIEDRAHITA, pero que había llegado a la conclusión de que “debe haber habido un error de registro de sujeto.” CICCIONE también dijo falsamente que se había comunicado con el Agente Especial retirado E.K. de HSI sobre PIEDRAHITA y que E.K. le había dicho que nunca había habido suficiente evidencia y que él nunca pudo identificar a PIEDRAHITA y otros a fin de conseguir órdenes de aprehensión.
Cada uno de los cargos siendo una violación separada y distinta de lo dispuesto en las Secciones 1343 y 1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.
CARGO SEIS
Obstrucción de la debida administración de la justicia
(Título 18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1503, 2)
56. Las alegaciones incluidas en los párrafos 1 al 55 de esta Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en calidad de referencia como si se hubiesen expuesto plenamente en el presente.
57. Desde alrededor del 8 de febrero de 2011 hasta alrededor del 21 de octubre de 2011, en el Distrito Sur de Florida, los acusados:
[1] CHRISTOPHER V. CICCIONE, II,
[2] JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, alias “Cachetón”, alias “Montañero”,
|3| JUAN CARLOS VELASCO CANO, alias “Cabezón”,
ayudándose entre sí e instigándose uno al otro, influyeron corruptamente, obstruyeron e impidieron y se esforzaron por influenciar, obstruir e impedir la debida administración de justicia en la causa “Estados Unidos contra Bias Antonio González y otros”, Causa No. 93-470 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, mediante el uso de omisiones, declaraciones y representaciones materialmente falsas sobre la investigación para persuadir a la Fiscalía de los Estados Unidos para desestimar la acusación formal contra PIEDRAHITA, en violación de lo dispuesto en las Secciones 1503 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Negrilla ajena al texto original).
3.4.2. Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Reynaldo J. Rodríguez, Agente Especial de la Oficina del Inspector General del Departamento de Seguridad Nacional, quien refirió lo siguiente:
I. Antecedentes
6. En agosto de 2011, funcionarios de la OIG del DHS y del ICE (conjuntamente, “funcionarios del orden público de los EE. UU.”) comenzaron a investigar al agente especial del HSI, Christopher V. Ciccione, II (Ciccione), debido a la sospecha de que Ciccione había aceptado pagos ilegales de ciudadanos de otros países para que los ayudara a obtener beneficios migratorios. Durante la investigación, los funcionarios del orden público de los EE.UU., encontraron pruebas de conducta indebida de Ciccione en relación con PIEDRAHITA, un traficante de drogas colombiano de alto nivel y miembro de una organización delictiva conocida como Cartel de Cali, actualmente, La Oficina de Envigados. Específicamente, la investigación ha revelado que PIEDRAHITA entregó regalos y otros objetos de valor a Ciccione a cambio de que Ciccione tomara decisiones como funcionario, incluida la desestimación de una acusación formal federal contra PIEDRAHITA, y de que tratara de lograr la entrada a los Estados Unidos de PIEDRAHITA. Las pruebas también demuestran que Juan Carlos Velasco Cano (Velasco), una fuente de información del HSI y colaborador de PIEDRAHITA, facilitó el acuerdo para cometer actos de corrupción. (Destaca la Sala).
3.4.3. Las normas citadas del Código de los Estados Unidos establecen:
Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Instigar y secundar
(a) Quien deliberadamente cometa un acto que si fuera realizado por él mismo o por otra persona hubiera constituido un delito contra los Estados Unidos será castigado como autor principal.
(b) Quien deliberadamente haga cometer un acto que si fuera cometido directamente por él o por otra persona sería un delito contra los Estados Unidos será castigado como autor principal.
Sección 371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Concierto para cometer un delito o para estafar a los Estados Unidos
Si dos o más personas se asocian, ya sea para cometer un delito contra los Estados Unidos o para estafar a los Estados Unidos, aunque lo hagan mediante un representante, sin importar de qué manera o con qué finalidad, y si una o más personas realizan algún acto para llevar a cabo el propósito del concierto para delinquir, a cada una de ellas se le impondrá una multa en virtud de este Título, una condena de no más de cinco años o ambas sanciones.
Sección 1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Estafa por medios electrónicos, radio o televisión
Quien habiendo diseñado o con la intención de diseñar una estratagema o artificio para estafar y obtener dinero y bienes por medio tergiversaciones, manifestaciones y promesas falsas y fraudulentas transmita o haga transmitir por medio de comunicaciones electrónicas, por radio o televisión en el comercio interior y exterior, textos, signos, señales, imágenes o sonidos con el propósito de ejecutar dicha estratagema o artificio, será multado en virtud de este título o recibirá una pena de prisión de no más de 20 años, o ambas sanciones.
Sección 1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Definición de “plan o artificio para estafar”
A los fines del presente capítulo el término “plan o artificio para estafar” incluye todo plan o artificio que prive a otra persona del derecho intangible a que se le provean servicios honestos.
Sección 1503 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. Obstrucción a la debida administración de Justicia
(a) Quien corruptamente o mediante amenazas o la fuerza, o por medio de carta o comunicación amenazante intente influir, intimidar o impedir a algún miembro del gran jurado o de un jurado menor o a algún funcionario de cualquier tribunal de los Estados Unidos, o a quien esté administrando un examen u otro procedimiento ante cualquier magistrado juez de los Estados Unidos u otro magistrado competente en el desempeño de sus funciones; o que dañe la persona o los bienes de tal miembro del gran jurado o jurado menor por motivo de un veredicto o acusación formal aprobada por él, o por ser o haber sido tal jurado; o que dañe la persona o los bienes de dicho funcionario, magistrado juez o magistrado competente debido al desempeño de sus deberes oficiales; o que corruptamente o mediante amenazas o la fuerza o por medio de carta o comunicación amenazante influya, obstruya o impida o intente influir, obstruir o impedir la debida administración de justicia será castigado como se establece en la subsección (b)…;
(b) El castigo por un delito de esta sección es-…;
(3)… encarcelamiento por no más de 10 años, una multa… o ambas sanciones.
3.4.5. Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, se tiene que, el primer cargo, concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias personas para cometer delitos (cohecho y fraude procesal), tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-22, tipifica el concierto para delinquir al sancionar con prisión de 4 a 9 años «Cuando varias personas se conciertan para cometer delitos».
3.4.6. Ahora bien, los cargos dos, tres, cuatro y cinco relacionados con el acto de pagar o dar dádivas a los servidores públicos con el fin de que ejecuten actos contrarios a sus funciones y deberes, guardan identidad con lo descrito en el artículo 407 del Código Penal, por cuanto tal norma consagra lo siguiente:
ARTICULO 407. COHECHO POR DAR U OFRECER. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público, en los casos previstos en los dos artículos anteriores, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.
3.4.7. Por último, el cargo seis concerniente a la inducción en error a un servidor público mediante mecanismos fraudulentos, con la finalidad de obtener una decisión contraria a derecho, encuentra su correlato en lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, según el cual:
ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.
Por tanto, como las conductas contenidas en los cargos uno al seis del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de prisión, se verifica cumplida la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.
4. Concepto.
Los razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable a la solicitud de extradición formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, por los cargos que se le atribuyen en la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
4.1. Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición, deberá solicitar al país requirente que garantice al reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta.
Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes.
De igual manera, debe condicionar la entrega de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS a que se le respeten todas las garantías, en particular, que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un tribunal superior.
Además, no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele una denominación jurídica distinta a la misma circunstancia fáctica.
Igualmente, el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos.
De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.
Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición.
4.2. Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado, a su defensora, al Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Carpeta Original. Folios 47 – 53.
2 Ibíd. Folios 9 -11.
3 Ibíd. Folios 2 -6.
4 Ibíd. Folio 38.
5 Ibíd. Folios 63- 69.
6 Ibíd. Folio 27.
7 Cuaderno Corte. Folio 1.
8 Ibíd. Folio 10.
9 Ibíd. Folios 23 – 31.
10 Ibíd. Folios 43 – 49.
11 Ibíd. Folio 53.
12 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.
13 Carpeta Original. Folios 156 – 172.
14 Ibíd. Folio 174.
15 Ibíd. Folio 144 – 154.
16 Ibíd. Folio 187.
17 Ibíd. Folio 38.
18 Ibíd. Folio 37.
19 Cuaderno Corte. Folios 7, 11, 33, 51.
20 Carpeta Original. Folios 26 – 27.
21 Ibíd. Folio 9.
22 ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).