CP123-2018(51749)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

CP123-2018  

Radicación  n.° 51749  

Acta  N° 246  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede  la Corte a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  formulada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 1665 del 4 de octubre de 2017, el Gobierno de los  Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores  la detención preventiva con fines de extradición de  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  delitos  de  «concierto  para estafar a los Estados Unidos, cometer fraude y obstrucción  a la justicia»,  «fraude  electrónico» y  «obstrucción  a la debida administración de justicia en un proceso criminal,  y ayuda y facilitación de dicho delito»,  según la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES,  dictada el 21 de septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de  Florida1.  

2.  El  ciudadano mencionado fue capturado el 29 de septiembre de 2017 por  miembros de la Policía Nacional en el municipio de Caucasia  (Antioquia), Hacienda La Contadora, en cumplimiento de la Circular  Roja de Interpol número A-8835/9-2017 con fecha de publicación  del 28 del mismo mes y año2.   De esta manera, a través de resolución del 5 de  octubre siguiente, el Fiscal General de la Nación decretó  la captura de JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS  para los fines anotados3,  providencia que le fue debidamente notificada al requerido el 6 de  octubre de 20174.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1939 del 27 de noviembre de 20175,  la representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de PIEDRAHITA CEBALLOS y para tal  efecto, aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que para el caso  particular, «es  procedente obrar de conformidad con el ordenamiento penal  colombiano»6.  

5.  Remitidas las diligencias al Ministerio de Justicia y del Derecho,  éste determinó que la documentación allegada por  el Gobierno requirente reunía los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal penal del país, y, por ende, la  remitió a la Corte el 29 de noviembre de 20177.  

6.  Recibido  el expediente en esta Corporación, mediante auto  del 19 de diciembre de 2017 se reconoció personería al  defensor del reclamado y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas8.  

7.  Por  auto del 4 de abril de 2018, la Sala negó por improcedentes  las pruebas solicitadas por el abogado del reclamado9.  Auto que se mantuvo incólume en providencia del 23 de mayo  siguiente10.  

8.  Acto  seguido, mediante auto del 20 de junio de 2018 se ordenó  correr traslado por el término de cinco (5) días para  que los intervinientes presentaran los alegatos, de conformidad con  lo preceptuado en el inciso 3° del artículo 500 de la Ley  906 de 200411.  Dentro del término señalado, se pronunciaron el  Delegado del Ministerio Público y la defensa.  

ALEGATOS  DE CONCLUSIÓN  

1.  Ministerio Público.  

La  Procuradora 2ª Delegada para la Casación Penal hizo una  síntesis de la actuación adelantada. Consideró  cumplidas las condiciones para que se emita concepto porque la  documentación fue formalmente remitida por la vía  diplomática, se encuentra debidamente autenticada y, por lo  mismo, goza de validez según las exigencias del ordenamiento  jurídico que regula la actuación. Además, dijo,  la  persona aprehendida por cuenta del trámite fue identificada  plenamente;  se cumple el requisito de la doble incriminación, puesto que  las conductas que se le atribuyen al solicitado en los Estados Unidos  están previstas como delitos en los artículos 340 y 407  del Código Penal, al tiempo que se satisface la punibilidad  mínima requerida; y el  indictment  allí proferido equivale a la resolución de acusación  propia de nuestra legislación.  

Por  ende, solicitó a esta Corporación que emita «concepto  favorable»  a la petición de extradición elevada por el gobierno de  los Estados Unidos, siempre que se condicione su procedencia al  cumplimiento de los condicionamientos sobre la protección de  los derechos humanos del requerido.  

2.  Defensa  

Indicó  la abogada que no existe objeción alguna respecto al trámite  adelantado pues, es deseo de su representado «acudir  a la justicia norteamericana, presentarse y explicar los hechos por  los cuales es requerido en extradición».  Sin embargo, dijo, en el evento de hallarse favorable la solicitud de  extradición de su prohijado, se debe condicionar su entrega de  conformidad con lo previsto en el artículo 494 de la Ley 906  de 2004.  

CONCEPTO  DE LA CORTE  

1.  Aspectos generales.  

El  14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por  terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.  

No  obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional  no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27  de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,  fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,  circunstancia que impone aplicar las  normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de  ocurrencia de los hechos –Ley  600 de 2000 o 906 de 2004-,  toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir  con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por  Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

En  el caso examinado, el  concepto que se debe dictar al interior del trámite de  extradición entre los países de Colombia y Estados  Unidos, se contrae a verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley  906 de 2004 (disposición  vigente para la fecha en que se formuló acusación  contra el reclamado).    Estos son: (i)  las  condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición;  (ii)  la prohibición de doble juzgamiento, (iii)  la  validez formal de la documentación presentada, (iv)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (v)  el principio de la doble incriminación y (vi)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

2.  Inexistencia de motivos constitucionales impedientes de la solicitud  de extradición.  

El  artículo 35 de la Carta Política12  establece que la extradición se podrá solicitar,  conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en  su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de  la legislación penal interna, que no ostenten el carácter  de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17  de diciembre de 1997.  

2.1  Para el caso, entonces, debe observarse que de acuerdo con la  Acusación  No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de septiembre de 2017 en  la Corte del Distrito Sur de Florida,  las imputaciones que recaen sobre JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS no  ostentan el carácter de delitos políticos, pues se  refieren a la presunta comisión de las conductas punibles de  concierto  para delinquir,  cohecho  y fraude  procesal  en los Estados Unidos.  

También  se aclaró en el indictment  que los hechos ocurrieron en ese país, concretamente el  Distrito Sur de Florida,  y  que tuvieron  lugar a comienzos de febrero de 2010 y hasta octubre de 2011.  

En  esa medida, no cabe duda de  que los presuntos hechos ocurrieron en territorio  de los Estados Unidos  y, por esa misma razón,  el  poder judicial de ese país tiene jurisdicción y  competencia para investigar y juzgar los delitos imputados al  requerido en extradición.  

Además,  tampoco hay duda acerca de que  las conductas por cuya presunta ejecución se acusó al  solicitado fueron cometidas con posterioridad a la entrada en  vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del  artículo 35 de la Constitución Política.  

2.2.  Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala, que  para  que opere la extradición de nacionales colombianos es  necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su  jurisdicción, respecto del  mismo hecho  que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el  principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía  constitucional del debido proceso (art.  29 de la Constitución)  es causal de improcedencia de la extradición (CSJ  CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).  

Pues  bien, en este caso no se tiene conocimiento de que JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS  esté siendo procesado o haya sido juzgado en Colombia por los  mismos hechos que motivan la solicitud de extradición.  

2.3.  En  tales condiciones, frente a estos aspectos no aparece motivo  constitucional impediente de la extradición.  

3.  Verificación de los requisitos  contenidos en los artículos 493 y 502 del Código de  Procedimiento Penal.  

Para  emitir concepto  en el presente caso deben tenerse en cuenta las disposiciones del  Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Con  base en ese marco normativo, entrará la Sala a estudiar la  solicitud de extradición del nacional colombiano JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, constatando: a)  la validez formal de la documentación allegada con la  solicitud; b)  la identidad plena del solicitado; c)  la equivalencia de la decisión emitida en el extranjero; y d)  el  cumplimiento del principio de la doble incriminación.  

3.1.  Validez formal de la documentación presentada.  

El  Cónsul Adjunto de Colombia en Washington autenticó los  documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código  General del Proceso.  

En  ese sentido, certificó la firma de Dennis Wollen, Auxiliar de  Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de  América, quien avaló la del Secretario de Estado, Rex  W. Tillerson y éste, la rúbrica de Jefferson B.  Sessions III, Fiscal General, quien acreditó la de Frances  Chang, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales,  División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los  Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la  declaración de Jennifer A. Clarke, Fiscal Auxiliar de los  Estados Unidos para el Distrito  Sur de Florida.  

Como  documento anexo y debidamente traducido, aparece la  Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de  septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida contra  JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS y otros13,  así como la orden de arresto librada por esa autoridad14.  

Del  mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las  disposiciones penales del Código de los Estados Unidos  aplicables al caso15  y la cartilla decadactilar del requerido, expedida por la  Registraduría Nacional del Estado Civil16.  

En  consecuencia, la documentación presentada en respaldo del  pedido de extradición de  PIEDRAHITA CEBALLOS  es formalmente válida, por lo que se encuentra reunido este  requisito.  

3.2.  Plena  identidad del solicitado en extradición.  

De  acuerdo con las notas diplomáticas números 1665 y 1939,  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS alias «Cachetón»  y  «Montañero»  es  ciudadano colombiano.  Nació el 27 de diciembre de 1958 en  Bello (Antioquia), y se identifica con la cédula de ciudadanía  No. 8.399.245.  

Al  ser notificado de la orden de captura con fines de extradición,  el  mencionado se  identificó con ese documento17,  cuyo número también aparece en el acta de derechos del  capturado y constancia de buen trato18,  y en las  actas de notificación de las actuaciones surtidas en esta  Corporación19.  

Además,  su identidad fue  corroborada mediante  informe pericial  en el que se  concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de  la persona solicitada en extradición20.  Igualmente, obra informe de investigador de campo correspondiente a  la reseña fotográfica del referido ciudadano21.  

Por  lo anterior, no  hay duda en cuanto a la plena identidad del individuo pedido en  extradición.  

3.3.  Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero.  

Este  requisito se cumple cuando se acata lo previsto en el numeral segundo  del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es decir, «que  por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de  acusación o su equivalente».  

En  el presente evento  el 21 de septiembre de 2017 la Corte del Distrito Sur de Florida,  profirió  la Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, con  base en los delitos allí señalados, acto procesal que  equivale al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906  de 2004.  

En  ese sentido, aclara la Sala, el indictment  no  es idéntico a la acusación nacional, pero guarda  similitudes que lo tornan equivalente.  Contiene una narración  sucinta de las conductas investigadas con especificación de  las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las  pruebas practicadas en la investigación; califica  jurídicamente el comportamiento; invoca las disposiciones  penales aplicables y tal cual sucede con la emisión del  escrito de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el  comienzo del juicio, donde el procesado tiene la oportunidad de  controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.  

Por  lo anterior, este requisito se cumple a cabalidad.  

3.4.  La  incriminación de la conducta en los dos países.  

De  acuerdo con el numeral 1º del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y [es]  reprimido  con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no  sea inferior a cuatro (4) años».  

Para  establecer si la conducta que se le imputa a quien es reclamado en  extradición en el país solicitante se considera delito  en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  sustentan la acusación foránea con las de orden  interno, para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos (en  idéntico sentido, CSJ CP081 – 2016 y CSJ CP068 –  2016, entre muchos otros).  

Esa  confrontación se lleva a cabo con la normatividad vigente al  momento de emitir el concepto, puesto que la Corte lo dicta dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional.  Por esa razón, la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, pues las de nuestro país no son las que se aplicarán  en el extranjero.  Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda debe ser considerado como delictuoso en el territorio patrio.  

3.4.1.  Pues bien, de acuerdo con la  Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES),  contra JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS se  formularon los siguientes cargos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

El  gran jurado imputa lo siguiente:  

ALEGACIONES  GENERALES  

En  todo momento relevante a esta acusación formal:  

Departamento  de Seguridad Nacional  

            

1. (…)  

4.        En  todo momento relevante a esta acusación formal, el acusado [1]  CHRISTOPHER V. CICCIONE, II, fue Agente Especial de HSI y un agente  del orden público federal que trabajaba en Miami, Florida.  CICCIONE empezó su servicio federal en 2001 con el Servicio de  Aduanas de los Estados Unidos, que posteriormente fue absorbido por  el DHS.  

5.        En  su capacidad como Agente Especial de HSI, CICCIONE tenía la  autoridad de investigar transgresiones de la ley federal, incluyendo,  sin limitación, delitos de inmigración, estupefacientes  y financieros. En esta capacidad profesional, CICCIONE también  tenía acceso exclusivo y relaciones con otros funcionarios  federales y sus respectivas oficinas, entre ellas el Departamento de  Estado de los Estados Unidos, la Administración para el  Control de Drogas (DEA) y otras divisiones dentro de DHS.  

6.        Parte  de las responsabilidades de CICCIONE en Miami consistía en  desarrollar y manejar fuentes humanas confidenciales de información.  

7.        Como  agente federal del orden público, CICCIONE tenía una  obligación fiduciaria con los Estados Unidos y sus ciudadanos  para cumplir y desempeñar las obligaciones y responsabilidades  de su cargo con honestidad y sin influencia corrupta.  

8.        El  acusado [2] JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS es un ciudadano  colombiano que el 20 de junio de 1996 fue acusado formalmente ante el  Tribunal de Distrito Sur de Florida en una cuarta acusación de  reemplazo en la causa encaratulada Estados Unidos de América  contra Bias Antonio González y otros (Acusación Formal  #93-470 ). La acusación formal le imputaba a PIEDRAHITA  participar en la empresa de asociación delictiva de tráfico  internacional del Cartel de Cali. La Acusación formal #93-470  fue procesada judicialmente por la Fiscalía de los Estados  Unidos para el Distrito Sur de Florida.  

9.        Con  base en la Acusación formal #93-470, se emitió una  orden de aprehensión contra PIEDRAHITA; sin embargo.  PIEDRAHITA permaneció prófugo en relación a  estos cargos desde la fecha en que fue acusado formalmente el 20 de  junio de 1996, hasta el 21 de octubre de 2011, cuando se desestimó  la Acusación formal #93-470.  

10.        El  acusado [3] JUAN CARLOS VELASCO es un ciudadano colombiano asociado  de PIEDRAHITA y ex fuente confidencial de HSI. CICCIONE desarrolló  y manejó a VELASCO como fuente confidencial.  

Operación  Piedra Angular  

11.        La  Acusación formal #93-470 fue una de varias acusaciones  formales que surgieron a partir de la “Operación Piedra  Angular”, una investigación conjunta que iniciaron en  1991 el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos y la DEA sobre las  actividades delictivas del Cartel de Cali, incluyendo, entre otras  alegaciones, la importación a los Estados Unidos de cantidades  de cocaína del orden de múltiples toneladas. Las  acusaciones formales alegaban que el Cartel de Cali era una empresa  de delincuencia organizada que usaba una jerarquía definida de  líderes, abogados, gerentes y operadores y que pagaba sobornos  frecuentes y regulares a una cantidad de políticos y oficiales  militares y policiales en Colombia.  

12.        Un  conjunto de Agentes Especiales de HSI y la DEA tomaron parte como  investigadores en la Operación Piedra Angular desde el año  1991 hasta el 2011 y la Fiscalía de los Estados Unidos para el  Distrito Sur de Florida procesó el caso.  

CARGO  UNO  

Concierto  para estafar a los Estados Unidos, para cometer fraude contra los  servicios honestos y para obstaculizar a la justicia.  

(Título  18 del Código de los Estados Unidos, Sección 371)  

13.        Los  párrafos 1 al 12 de la Sección de Alegaciones generales  de la presente Acusación formal se vuelven a alegar y se  incorporan en calidad de referencia como si se expusieran plenamente  en el presente.  

14.        Comenzando  tan temprano como en y alrededor del 24 de febrero de 2010, siendo la  fecha exacta desconocida del gran jurado, y continuando hasta  alrededor del 28 de octubre de 2011, dentro del Distrito Sur de  Florida y en otros lugares, los acusados:  

[1]  CHRISTOPHER V. CICCIONE, II,  

[2]  JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, alias “Cachetón”,  alias “Montañero”,  

[3]  JUAN CARLOS ‘VELASCO CANO, alias “Cabezón”,  

a  sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se  confederaron y concordaron entre sí y con otras personas,  tanto conocidas como desconocidas por parte del gran jurado, para:  

(1)  estafar a los Estados Unidos de los servicios honestos y leales de  CICCIONE y para interferir con sus funciones gubernamentales  legítimos mediante el engaño, la astucia y el fraude; y  

(2)  cometer delitos contra los Estados Unidos específicamente:  

a.  Para a sabiendas idear e intentar idear una estratagema y artificio  para estafar y privar a los ciudadanos de los Estados Unidos de su  derecho a recibir servicios honestos de un funcionario público;  es decir, privar a los ciudadanos de los Estados Unidos de su derecho  a recibir servicios honestos de CICCIONE, un agente federal del orden  público de HSI, mediante el delito de cohecho, en violación  de lo dispuesto en las Secciones 1343 y 1346 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos y  

c.  [sic] Para influenciar corruptamente, obstruir e impedir y esforzarse  para influenciar, obstruir e impedir la debida administración  de la justicia en la causa Estados Unidos contra Bias Antonio  González y otros, Acusación formal #93-470 , en el  Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de  Florida, mediante el uso de una serie de omisiones, declaraciones y  representaciones materialmente falsas sobre la investigación  para persuadir y tratar de persuadir a la Fiscalía de los  Estados Unidos para que desestime la acusación formal, en  violación de lo dispuesto en la Sección 1503 del Título  18 del Código de los Estados Unidos.  

Propósito  del concierto para delinquir  

15.        El  propósito del concierto para delinquir era que los acusados  usaran el cargo oficial de CICCIONE para que se desestimara la  Acusación formal #93-470 contra PIEDRAH1TA y para beneficiarse  y enriquecerse entre sí mediante el delito de cohecho.  

CARGOS  DOS AL CINCO  

Fraude  de servicios honestos  

(Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1343, 1346, 2)  

53.        Las  alegaciones incluidas en los párrafos 1 al 52 de esta  Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en  calidad de referencia como si se hubiesen expuesto plenamente en el  presente.  

54.        Alrededor  de las fechas que se indican a continuación, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, los acusados:  

|1|  CHRISTOPHER V. CICCIONE,  

[2]  JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA-CEBALLOS, alias “Cachetón”,  alias “Montañero”,  

[3]  JUAN CARLOS VELASCO CANO, alias “Cabezón”,  

idearon  e intentaron idear una estratagema y artificio para estafar y privar  a los Estados Unidos y sus ciudadanos de su derecho a recibir  servicios honestos de CHRISTOPHER V. CICCIONE, II, un agente federal  del orden público, mediante  el delito de cohecho.  

55.        Alrededor  de las fechas que se indican a continuación, en el Distrito  Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, ayudándose  entre sí e instigándose uno al otro, con la finalidad  de ejecutar la estratagema y artificio para estafar y privar que se  describió anteriormente, transmitieron e hicieron que se  transmitiera por medios de comunicación por cable y radio en  el comercio interestatal, escritos; es decir hicieron que se  transmitieran los siguientes mensajes de correo electrónico a  través del comercio interestatal:  

                                                                                              

Cargo                                                                                              

Fecha                                                                                              

Transmisión                                  de correo electrónico                  

2                                                                                              

16                                  de junio de 2011                                                                                              

Mensaje                                  de correo electrónico de I.M. a CICCIONE, que transmitió                                  el pasaporte que le pertenecía a PIEDRAHITA conforme a las                                  instrucciones de VELASCO y CICCIONE.                  

3                                                                                              

21                                  de junio de 2011                                                                                              

Mensaje                                  de correo electrónico de CICCIONE al Fiscal Auxiliar de                                  los Estados Unidos F.T., que adjuntó el memorando de                                  Desestimación que indicaba falsamente que ninguno de los                                  acusados en el Memorando de Desestimación, entre ellos,                                  PIEDRAH1TA, había sido identificado en el curso de la                                  investigación.                  

4                                                                                              

24                                  de junio de 2011                                                                                              

Mensaje                                  de correo electrónico de CICCIONE al Agente Especial E.E.                                  de HS1, que transmitió una copia llenada de un Formulario                                  de Autorización de DHS de Permiso Condicional de Ingreso                                  por Beneficio Público Significativo para PIEDRAHITA con                                  afirmaciones falsas de que él no “tenía                                  registros de actividad delictiva” y que se habían                                  realizado verificaciones de nombre en seis bancos de datos de las                                  autoridades del orden público específicos para su                                  procesamiento por parte de E.E.                  

5                                                                                              

28                                  de octubre de 2011                                                                                              

Mensaje                                  de correo electrónico de CICCIONE al Agente Especial de                                  HSI P.H., el Jefe de Sección de la Unidad de Permisos                                  Condicionales de las Autoridades del Orden público, que                                  indicaba que CICCIONE había hablado con el Agente Especial                                  D.H. de la DEA sobre un permiso condicional para PIEDRAHITA en                                  dos ocasiones distintas. CICCIONE le dijo falsamente a P.H. que                                  el Agente Especial D.H. había encontrado registros de                                  NADDIS para PIEDRAHITA, pero que había llegado a la                                  conclusión de que “debe haber habido un error de                                  registro de sujeto.” CICCIONE también dijo falsamente                                  que se había comunicado con el Agente Especial retirado                                  E.K. de HSI sobre PIEDRAHITA y que E.K. le había dicho que                                  nunca había habido suficiente evidencia y que él                                  nunca pudo identificar a PIEDRAHITA y otros a fin de conseguir                                  órdenes de aprehensión.              

Cada  uno de los cargos siendo una violación separada y distinta de  lo dispuesto en las Secciones 1343 y 1346 del Título 18 del  Código de los Estados Unidos.  

CARGO  SEIS  

Obstrucción  de la debida administración de la justicia  

(Título  18 del Código de los Estados Unidos, Secciones 1503, 2)  

56.        Las  alegaciones incluidas en los párrafos 1 al 55 de esta  Acusación formal se vuelven a alegar y se incorporan en  calidad de referencia como si se hubiesen expuesto plenamente en el  presente.  

57.        Desde  alrededor del 8 de febrero de 2011 hasta alrededor del 21 de octubre  de 2011, en el Distrito Sur de Florida, los acusados:  

[1]  CHRISTOPHER V. CICCIONE, II,  

[2]  JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, alias “Cachetón”,  alias “Montañero”,  

|3|  JUAN CARLOS VELASCO CANO, alias “Cabezón”,  

ayudándose  entre sí e instigándose uno al otro, influyeron  corruptamente, obstruyeron e impidieron y se esforzaron por  influenciar, obstruir e impedir la debida administración de  justicia en la causa “Estados Unidos contra Bias Antonio  González y otros”, Causa No. 93-470 en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida,  mediante  el uso de omisiones, declaraciones y representaciones materialmente  falsas sobre la investigación para persuadir a la Fiscalía  de los Estados Unidos para desestimar la acusación formal  contra PIEDRAHITA,  en violación de lo dispuesto en las Secciones 1503 y 2 del  Título 18 del Código de los Estados Unidos. (Negrilla  ajena al texto original).  

3.4.2.  Soporta el pliego de cargos, la declaración jurada de Reynaldo  J. Rodríguez, Agente Especial de la Oficina del Inspector  General del Departamento de Seguridad Nacional, quien  refirió lo siguiente:  

I.  Antecedentes  

6.        En  agosto de 2011, funcionarios de la OIG del DHS y del ICE  (conjuntamente, “funcionarios del orden público de los  EE. UU.”) comenzaron a investigar al agente especial del HSI,  Christopher V. Ciccione, II (Ciccione), debido a la sospecha de que  Ciccione  había aceptado pagos ilegales de ciudadanos de otros países  para que los ayudara a obtener beneficios migratorios.  Durante la investigación, los funcionarios del orden público  de los EE.UU., encontraron pruebas de conducta indebida de Ciccione  en relación con PIEDRAHITA, un traficante de drogas colombiano  de alto nivel y miembro de una organización delictiva conocida  como Cartel de Cali, actualmente, La Oficina de Envigados.  Específicamente, la investigación ha revelado que  PIEDRAHITA  entregó regalos y otros objetos de valor a Ciccione a cambio  de que Ciccione tomara decisiones como funcionario, incluida la  desestimación de una acusación formal federal contra  PIEDRAHITA, y de que tratara de lograr la entrada a los Estados  Unidos de PIEDRAHITA.  Las pruebas también demuestran que Juan Carlos Velasco Cano  (Velasco), una fuente de información del HSI y colaborador de  PIEDRAHITA, facilitó el acuerdo para cometer actos de  corrupción.  (Destaca  la Sala).  

3.4.3.  Las normas citadas del Código de los Estados Unidos  establecen:  

Sección  2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Instigar y secundar  

(a)        Quien  deliberadamente cometa un acto que si fuera realizado por él  mismo o por otra persona hubiera constituido un delito contra los  Estados Unidos será castigado como autor principal.  

(b)        Quien  deliberadamente haga cometer un acto que si fuera cometido  directamente por él o por otra persona sería un delito  contra los Estados Unidos será castigado como autor principal.  

Sección  371 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Concierto para cometer un delito o para estafar a los Estados Unidos  

Si  dos o más personas se asocian, ya sea para cometer un delito  contra los Estados Unidos o para estafar a los Estados Unidos, aunque  lo hagan mediante un representante, sin importar de qué manera  o con qué finalidad, y si una o más personas realizan  algún acto para llevar a cabo el propósito del  concierto para delinquir, a cada una de ellas se le impondrá  una multa en virtud de este Título, una condena de no más  de cinco años o ambas sanciones.  

Sección  1343 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Estafa por medios electrónicos, radio o televisión  

Quien  habiendo diseñado o con la intención de diseñar  una estratagema o artificio para estafar y obtener dinero y bienes  por medio tergiversaciones, manifestaciones y promesas falsas y  fraudulentas transmita o haga transmitir por medio de comunicaciones  electrónicas, por radio o televisión en el comercio  interior y exterior, textos, signos, señales, imágenes  o sonidos con el propósito de ejecutar dicha estratagema o  artificio, será multado en virtud de este título o  recibirá una pena de prisión de no más de 20  años, o ambas sanciones.  

Sección  1346 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.     Definición de “plan o artificio para estafar”  

A  los fines del presente capítulo el término “plan o  artificio para estafar” incluye todo plan o artificio que prive  a otra persona del derecho intangible a que se le provean servicios  honestos.  

Sección  1503 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Obstrucción a la debida administración de Justicia  

(a)        Quien  corruptamente o mediante amenazas o la fuerza, o por medio de carta o  comunicación amenazante intente influir, intimidar o impedir a  algún miembro del gran jurado o de un jurado menor o a algún  funcionario de cualquier tribunal de los Estados Unidos, o a quien  esté administrando un examen u otro procedimiento ante  cualquier magistrado juez de los Estados Unidos u otro magistrado  competente en el desempeño de sus funciones; o que dañe  la persona o los bienes de tal miembro del gran jurado o jurado menor  por motivo de un veredicto o acusación formal aprobada por él,  o por ser o haber sido tal jurado; o que dañe la persona o los  bienes de dicho funcionario, magistrado juez o magistrado competente  debido al desempeño de sus deberes oficiales; o que  corruptamente o mediante amenazas o la fuerza o por medio de carta o  comunicación amenazante influya, obstruya o impida o intente  influir, obstruir o impedir la debida administración de  justicia será castigado como se establece en la subsección  (b)…;  

(b)        El  castigo por un delito de esta sección es-…;  

(3)…  encarcelamiento por no más de 10 años, una multa… o  ambas sanciones.  

3.4.5.  Precisada la imputación de que es objeto el solicitado JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS, se tiene que, el primer  cargo,  concretado en la combinación, concierto y acuerdo entre varias  personas para cometer delitos (cohecho  y fraude procesal),  tiene su correspondencia en el Código Penal colombiano. En  efecto, el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 -modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006-22,  tipifica el concierto  para delinquir  al sancionar con prisión de 4 a 9 años «Cuando  varias personas se conciertan para cometer delitos».  

3.4.6.  Ahora bien, los cargos  dos, tres, cuatro y cinco relacionados  con el acto de pagar o dar dádivas a los servidores públicos  con el fin de que ejecuten actos contrarios a sus funciones y  deberes, guardan  identidad con lo descrito en el artículo 407 del Código  Penal, por cuanto tal norma consagra lo siguiente:  

ARTICULO 407. COHECHO POR  DAR U OFRECER.  El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público,  en los casos previstos en los dos artículos anteriores,  incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento  ocho (108) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis  (66.66) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales  mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento  cuarenta y cuatro (144) meses.  

3.4.7.  Por último, el cargo  seis  concerniente a la inducción en error a un servidor público  mediante mecanismos fraudulentos, con la finalidad de obtener una  decisión contraria a derecho, encuentra su correlato en lo  previsto en el artículo 453 del Código Penal, según  el cual:  

ARTICULO  453. FRAUDE PROCESAL.  El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor  público para obtener sentencia, resolución o acto  administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión  de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil  (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e  inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones  públicas de cinco (5) a ocho (8) años.  

Por  tanto, como  las conductas contenidas en los cargos uno al seis del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena mínima superior a los 4 años de  prisión, se verifica cumplida la  exigencia de la doble incriminación en el presente asunto.  

4.  Concepto.  

Los  razonamientos expuestos en precedencia, permiten tener por  acreditadas las exigencias legales para conceptuar de manera  favorable a la solicitud de extradición formalizada por el  Gobierno de los Estados Unidos de América a través de  su Embajada en nuestro país, respecto del nacional colombiano  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS,  por los cargos que se le atribuyen en la  Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de  septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

4.1.  Si el Gobierno Nacional accede a conceder la extradición,  deberá solicitar al país requirente que garantice al  reclamado la permanencia en ese país y el retorno al de origen  en condiciones de dignidad y respeto cuando llegare a ser sobreseído,  absuelto, declarado no culpable o eventos similares; incluso, después  de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere  impuesta.  

Del  mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado  por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradición,  ni sometido a sanciones distintas de las impuestas en la eventual  condena, ni a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o  confiscación, desaparición forzada, torturas, tratos  crueles, inhumanos o degradantes.  

De  igual manera, debe condicionar la entrega de  JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS  a que se le respeten todas las garantías, en particular, que  tenga acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete,  tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le  conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa,  presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su  situación de privación de la libertad se desarrolle en  condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un  tribunal superior.  

Además,  no puede ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni dársele  una denominación jurídica distinta a la misma  circunstancia fáctica.  

Igualmente,  el Gobierno debe condicionar su entrega a que el país  solicitante, conforme a sus políticas internas sobre la  materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el  extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más  cercanos.  

De  la misma manera, el Gobierno, encabezado por el señor  Presidente de la República como Jefe de Estado, debe efectuar  el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la  concesión de la extradición y determinar las  consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento,  al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo  189 de la Constitución Política.  

Finalmente,  el Gobierno Nacional advertirá al del Estado requirente, que  en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo  que JOSÉ  BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS ha  permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite  de extradición.  

4.2.  Por  lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición de  JOSÉ BAYRON PIEDRAHITA CEBALLOS de  anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos  atribuidos en la  Acusación No. 17-20651 CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de  septiembre de 2017 en la Corte del Distrito Sur de Florida.  

Comuníquese  esta determinación al solicitado, a su defensora, al  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación,  para lo de su cargo.  Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta          Original. Folios  47 – 53.  

2          Ibíd.          Folios 9 -11.  

3          Ibíd.          Folios 2 -6.  

4          Ibíd.          Folio 38.  

5          Ibíd. Folios 63- 69.  

6          Ibíd. Folio 27.  

7          Cuaderno          Corte. Folio 1.  

8          Ibíd. Folio 10.  

9          Ibíd.          Folios 23 – 31.  

10          Ibíd. Folios 43 – 49.  

11          Ibíd.          Folio 53.  

12          Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01          de 1997.  

13                    Carpeta Original. Folios 156 – 172.  

14          Ibíd.          Folio 174.  

15          Ibíd.          Folio 144 – 154.  

16          Ibíd.          Folio 187.  

17          Ibíd.          Folio 38.  

18          Ibíd.          Folio 37.  

19          Cuaderno          Corte. Folios 7, 11, 33, 51.  

20          Carpeta Original. Folios 26 – 27.  

21          Ibíd.          Folio 9.  

22          ARTÍCULO 340. CONCIERTO PARA DELINQUIR. Cuando varias          personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de          ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión          de cuatro (4) a nueve (9) años. (…).      

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