AP1623-2018(49800)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1623-2018  

Radicación  N° 49800  

Acta  127  

Bogotá  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  formulada por el defensor de Jhon Edisson Chavarro López,  respecto de la sentencia del 16 de diciembre de 2016 por medio de la  cual el Tribunal Superior de Bogotá, revocó la  absolutoria dictada por el Juzgado 41 Penal del Circuito el 11 de  mayo del mismo año y condenó al acusado en mención  por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia  de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS:  

De  conformidad con la acusación “los  hechos materia de este proceso se refieren como ocurridos el 4 de  septiembre de 2014, hacia la 1:00 p.m., en la carrera 5D No 188A-35  de esta ciudad, cuando dos sujetos intimidan a Óscar Eduardo  Martínez Pacheco con un arma de fuego para despojarlo de la  suma de $384.000,oo, y enseguida abordan un taxi en el que emprenden  la huida, situación que fue reportada inmediatamente a la  policía.  

Con  la descripción de los asaltantes y del vehículo, una  patrulla logra interceptar un taxi Kia de placas VEZ-195, en cuyo  interior se desplazaban Jhon Edisson Chavarro López  -conductor-, Ronald Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hernández  Albarracín -pasajeros-, éstos últimos fueron  reconocidos por el ofendido como las personas que atentaron contra su  patrimonio y amenazaron su integridad; también, debajo de la  silla del copiloto se halló un revólver marca Llama,  calibre 38, sin su correspondiente salvoconducto, mas no se encontró  el dinero hurtado”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1.  Dada por demás la denuncia que por los anteriores sucesos  presentó la víctima, el 5 de septiembre de 2014, ante  un juez de control de garantías se legalizó la  aprehensión de los citados, se les formuló imputación  por los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones  y se les impuso medida de aseguramiento privativa de libertad.  

2.  La Fiscalía radicó el 8 de octubre siguiente escrito de  acusación por los mencionados ilícitos; la audiencia  respectiva se celebró el 8 de mayo de 2015 ante el Juzgado 41  Penal del Circuito de Bogotá.  

Seguidamente,  el 30 de junio del año citado, se presentó un  preacuerdo entre la Fiscalía y los acusados Ronald  Alfonso Camacho Urbina y Wilson Jair Hernández Albarracín,  en cuya virtud éstos fueron condenados anticipadamente por los  referidos punibles y además se rompió la unidad  procesal, de modo que en relación con el otro procesado se  adelantó durante los días 30 de junio y 30 de  septiembre la correspondiente audiencia preparatoria.  

3.  Verificado el juicio oral y anunciado un sentido de fallo  absolutorio, el Juzgado 41 Penal del Circuito de Bogotá dictó  sentencia de igual naturaleza el 11 de mayo de 2016, en contra de la  cual la Fiscalía interpuso recurso de apelación.  

A  su turno el Tribunal Superior de Bogotá en decisión del  6 de diciembre de 2016 revocó la del a quo y en su lugar  condenó a Jhon Edisson Chavarro López a la pena  principal de 236 meses de prisión como coautor de los delitos  objeto de acusación, sentencia esta que fue objeto del recurso  extraordinario de casación interpuesto y sustentado  oportunamente por el defensor del enjuiciado.  

LA  DEMANDA:  

Bajo  la inexplicada manifestación de conducir su libelo por la  senda excepcional, acusa el censor la sentencia impugnada de  infringir directamente la ley sustancial por desconocer la presunción  de inocencia y consecuentemente dejar de aplicar los artículos  29 de la Constitución, 7º (Igualdad), 8º  (prohibición de doble incriminación), del Código  Penal y 381 (conocimiento para condenar), del de Procedimiento Penal.  

En  aras de acreditar dicho reparo elucubra seguidamente, con apoyo en  profusa doctrina y jurisprudencia, en torno al citado axioma, así  como del in dubio pro reo, para luego considerar, no obstante sentar  previamente los parámetros jurisprudenciales en torno a un  ataque casacional referido a ese principio y por esa vía, que  quien debió dar claridad a lo sucedido era la propia víctima,  pero como ésta no concurrió a rendir su testimonio  emerge la duda.  

Por  eso dice atacar las consecuencias jurídicas extraídas  de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, el cual  partió de examinar la única prueba aportada al juicio  como fue el testimonio del policía Esteban Jovino Sandoval  Peñaranda quien logró interceptar al vehículo en  que huyeron los asaltantes, incautó el arma hallada debajo del  puesto delantero derecho del taxi y observó cómo el  ofendido reconocía en los pasajeros a sus victimarios.  

“El  honorable Tribunal Superior de Bogotá, dice,  se aparta de los postulados que tuvo en cuenta el a quo y realiza un  análisis respecto de la declaración que rindió  el patrullero Esteban Sandoval y le dá credibilidad sin darse  cuenta que este patrullero solamente era un testigo de referencia por  cuanto no tuvo conocimiento ni participó o estuvo presente  cuando se dio inicio y fin a la ejecución de la conducta  punible…  por ende al tenerse una prueba de referencia como  cierta y darle toda la credibilidad y acierto jurídico, sin  habérsele podido debatir en juicio, es violatorio de la  constitución y de la ley… El Tribunal al momento de la  sentencia de segunda instancia debió tener en cuenta que  habida consideración de la concurrencia de poderosos factores  de hesitación que impiden extraer inferencias  incontrarrestables sobre la responsabilidad del procesado y por ello  debía aplicarse el principio in dubio pro reo … y por  ello absolver al señor Jhon Edisson Chavarro López”,  como  así lo solicita a consecuencia de que la sentencia recurrida  sea casada, más aun cuando una condena no puede fundarse en  pruebas de referencia.  

CONSIDERACIONES:  

1.  La  demanda sustento del recurso extraordinario de casación, en  tanto medio a través del cual se exponen los argumentos con  los que, según el motivo invocado, se pretende obtener el  restablecimiento de la legalidad que se acusa quebrada con el fallo,  responde a un juicio lógico jurídico sujeto al  cumplimiento de una serie de requisitos formales previstos en el  artículo 212 de la Ley 600 de 2000, que en esencia fueron  omitidos por el recurrente, ya que si bien identificó a los  sujetos procesales y la sentencia demandada, sintetizó los  hechos materia de juzgamiento, la actuación procesal y formuló  un cargo, no lo condujo con sujeción a los parámetros  técnicos y argumentativos propios de la impugnación  extraordinaria, ni indicó en forma clara y precisa los  fundamentos de su inconformidad.  

La  ausencia de esas exigencias no puede sino conducir a la inadmisión  del libelo así formulado, como que en dichos casos la  indeterminación del juicio de legalidad que se debe proponer  impide a la Corte desentrañar su sentido, sin que le sea  posible, por el carácter rogado del recurso y por la  limitación a la oficiosidad, corregir los planteamientos o  develar su verdadero propósito.  

2.  Más allá de la confusión que exhibe el censor al  formular su demanda por la vía excepcional sin explicación  alguna, cuando el recurso extraordinario sólo resultaba viable  en la única modalidad prevista en la Ley 906 de 2004, el cargo  planteado lo fue con sustentó en la causal primera de  casación, prevista en el artículo 181 ídem, que  corresponde a la violación directa de la ley sustancial.  

En  ese orden y salvo la denuncia por falta de aplicación del  artículo 29 de la Constitución, el reparo se advierte  carente de las exigencias técnicas y argumentativas del  recurso extraordinario, pues no se comprende, en primer lugar, que si  lo pretendido es hacer valer la presunción de inocencia y el  in dubio pro reo, cuál sería su relación en este  evento con los principios de igualdad y la prohibición de  doble incriminación contenidos en los artículos 7º  y 8º del Código Penal, respecto de los cuales el  casacionista también adujo su falta de aplicación.  

En  segundo término y si bien entiende el recurrente con apoyo en  la jurisprudencia de la Sala que el reconocimiento de aquellos  axiomas se logra por la vía directa en la medida en que se  demuestre que aunque el Tribunal admitió la existencia de duda  en los extremos del punible, no absolvió, es evidente que su  discurso lo enfocó no hacia una tal demostración sino a  cuestionar la valoración probatoria efectuada por el ad quem.  

Por  eso, antes que acreditar el sentido de violación de la norma  que se dice inaplicada y restringir su cuestionamiento al aspecto  estrictamente jurídico como le era imperativo al aducir la  causal primera, el censor discurre en torno a la manera en que el  Tribunal aprehendió el conocimiento y la valoración del  testimonio rendido por el patrullero Esteban Sandoval, al cual  califica como prueba de referencia y critica que con base en ésta  se haya dictado sentencia de condena no obstante la prohibición  legal de sustentar una decisión en ese sentido con pruebas de  dicha naturaleza.  

En  esas condiciones, como la inconformidad resulta ciertamente planteada  en rededor de la apreciación de esa prueba, le correspondía  entonces conducir el ataque por la vía indirecta con  demostración de alguno de los yerros que es posible plantear  en esta sede, ora como errores de hecho en sus modalidades de falsos  juicios de existencia o de identidad y falso raciocinio, ora como  equívocos de derecho en sus expresiones de falsos juicios de  legalidad y convicción, nada de lo cual obviamente expuso el  demandante.  

La  exhibición de tan extensa cita doctrinaria y jurisprudencial  no evidencia por sí misma la infracción directa de la  ley si por otro lado, como sucedió en este asunto, se termina  por cuestionar la labor de valoración probatoria efectuada por  el juzgador, como que en esas circunstancias el debate que debía  ser en el ámbito estrictamente jurídico se traslada al  fáctico-probatorio y en tales condiciones la alegada violación  de la ley sustancial no habría acontecido de forma inmediata  sino por la mediación de un equívoco en la valoración  de las pruebas.  

Las  críticas acerca de que la condena se haya fundado en prueba de  referencia, o se le haya dado entera credibilidad al testimonio  recaudado,  no revela sino la inconformidad del censor en ese ámbito y no  de manera directa en el de aplicación indebida, inaplicación  o errada interpretación de una norma.  

3.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aún cuando no se aprecia la existencia de algún motivo  que faculte la intervención oficiosa de la Sala de conformidad  con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal,  como que examinado por demás el fondo de la sentencia  recurrida ésta se aviene a los requerimientos necesarios para  condenar, pues la prueba incorporada al juicio permite adquirir el  conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito  y de la responsabilidad del acusado.  

En  efecto, aunque es cierto que el patrullero antes mencionado no fue  testigo presencial del momento exacto en que con arma de fuego la  víctima era despojada de su dinero, y en eso sí se  trataría de una prueba de referencia, no puede decirse lo  propio cuando se hace relación a los actos posteriores a la  ejecución misma del delito, como fue la interceptación  del vehículo, el hallazgo del arma bajo uno de los asientos  del taxi y la presencia dentro de éste de los dos asaltantes  que fueron reconocidos por el ofendido como sus victimarios, porque  respecto de tales hechos el patrullero sí fue testigo directo  de los mismos.  

Luego,  a partir de esos sucesos conocidos y objetivamente demostrados es  dable, tal como lo hizo el ad quem, inferir la responsabilidad del  conductor del taxi en la ejecución de esos hechos, toda vez  que en esas circunstancias es razonable colegir que también  intervino en la ejecución preacordada y dolosa de los delitos  y que su participación en la coautoría de éstos  se circunscribió a transportar a quienes materialmente  ejecutaron el acto de apoderamiento mediante el empleo de arma de  fuego.  

4.  Finalmente, contra la determinación que se adopta es viable el  mecanismo de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo  184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  Jhon Edisson Chavarro López.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

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