AP5255-2018(48897)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5255-2018  

Radicación  N°48897  

(Aprobado  Acta No.400)  

Bogotá  D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión  de la demanda de casación presentada por el apoderado de la  víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior  de Bogotá el 22 de julio de 2016, mediante la cual confirmó  la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2015, que  condenó a JOSÉ  LUIS RESTREPO RUBIO y  absolvió a OLGA  PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN por  el delito de lesiones personales.  

Hechos  

En  denuncia formulada por ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS ante la fiscalía,  contó que la noche comprendida entre los días 12 y 13  de marzo de 2005, al llegar a su residencia ubicada en la calle 81 A  -31 de Bogotá, encontró varios vidrios rotos en el  piso, la chapa de la puerta  violentada, y en la entrada a los  señores JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y su hijo menor MILTON  JAVIER RESTREPO GARAVITO, quienes, sin mediar palabras, lo atacaron  con garrote y un destornillador, manifestándole que era un  “regalito” de su esposa OLGA PATRICIA GARAVITO  LEGUIZAMÓN, causándole heridas que le dejaron  una  incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como  secuelas deformidad física de carácter permanente y  perturbación funcional del miembro superior derecho de  carácter transitorio.  

Las  averiguaciones preliminares establecieron que OLGA PATRICIA y ANTHONY  vivían en unión libre desde hacía varios años   y tenían dos hijos menores en común, y que la noche  anterior a los hechos,  en el marco de un altercado, ANTHONY agredió  verbal y físicamente a OLGA PATRICIA, razón por la cual  ésta decidió dejarlo y buscar refugio donde su cuñado  JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO, y que la noche siguiente, al  regresar a la residencia con el fin de retirar sus   pertenencias y  las de sus hijos, en compañía de varios miembros de su  familia y al parecer de dos policías, con una orden de apoyo  policial emitida por una Comisaría de Familia, se presentó  el enfrentamiento con ANTHONY, en el que éste resultó  herido, cuando ya los uniformados se habían supuestamente  retirado.  

Actuación  procesal relevante  

1.  El 26 de junio de 2012, la fiscalía formuló imputación   en contra de JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y OLGA PATRICIA  GARAVITO LEGUIZAMÓN, por el delito de lesiones personales,  tipificado en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113  inciso segundo y 114 inciso primero, y el 24 de abril de 2013 los  acusó formalmente en audiencia por el referido delito.1  

2.  Rituado el juicio, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada el 3 de  diciembre de 2015, condenó a JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO a  la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a  20 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término de la pena privativa de la libertad, como coautor  responsable del delito de lesiones personales, y absolvió a  OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN del referido delito.2  

3.  El defensor de JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y el apoderado de la  víctima apelaron esta decisión, el primero para  solicitar la absolución del procesado y el segundo para  oponerse a la absolución de OLGA PATRICIA, pero el tribunal  Superior de Bogotá, mediante sentencia de 22 de julio de 2016,  no accedió a sus pretensiones.3  Inconforme con la decisión de confirmar la absolución  de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, el  apoderado de la víctima recurrió en casación.  

La  demanda  

Plantea  cuatro cargos contra la sentencia impugnada.  El primero por  violación directa de la ley sustancial y los restantes por  violación indirecta, por errores de existencia, raciocinio y  legalidad, respectivamente, en la apreciación de las pruebas.  Todos ellos vinculados con la decisión del tribunal de  confirmar la absolución de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO  LEGUIZAMÓN.  

Violación  directa  

Sostiene  que la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN debe ser  considerada como coautora a título de “determinadora”,  de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código  Penal, por cuanto la investigación evidenció su sed de  venganza “al acudir al inmueble en la noche y al aparentar el  acompañamiento de la policía cuando esta afirmación  fue una falacia, pues no sucedió y por ello no se logró  acreditar en el proceso”.  

Explica  que OLGA PATRICIA, para la época de los hechos, era la  compañera permanente del denunciante ANTHONY BONCANEGRA  BASTIDAS, y como tal pudo haber evitado las lesiones causadas a su  pareja, pero no lo hizo. En su declaración en el juicio oral,  afirmó que se hizo acompañar de policías porque  era probable que se presentaran problemas con su marido, pero los  policías no estuvieron presentes antes ni durante del ingreso  al inmueble, lo cual “legitima su actuar de determinación  y su intención de hacer daño a mi representado  valiéndose de terceros”.  

La  afirmación de que acudió al sitio acompañada de  policías, se desvirtuó “con su contradicción  declaratoria y con la de los testigos” (sic), algunos dijeron  que los llamaron por teléfono, otros que fueron por ellos al  CAI, cuando lo cierto es que los policías nunca fueron al  sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual se concluye sin necesidad  de hacer una extensa averiguación, pues si así hubiese  sido, los policías hubieran permanecido allí durante  toda la escena, como lo exige la Constitución Nacional y el  Código de Policía, y hubieran dejado constancia de lo  sucedido, con mayor razón si se tiene en cuenta que la visita  se hizo a altas horas de la noche.  

Los  familiares de OLGA PATRICIA, que visitaron el inmueble, manifestaron  que lo hicieron por solicitud de ésta, con el fin de ayudar a  sacar las pertenencias, “sin embargo en principio y salvo mejor  criterio fue la coartada perfecta para premeditar, determinar,  preparar, provocar y generar las lesiones a mi representado judicial  con sevicia” pues aunque los victimarios y demás  testigos manifestaron que ANTHONY era conflictivo, todos aseguraron  no haber tenido inconvenientes con él antes de estos sucesos.  

Los  testigos se contradicen además sobre la presencia de ANTHONY  en la residencia, porque mientras unos sostienen que no estaba, otros  afirman que sí, que se encontraba en el techo, y que incluso  tenía un machete en la mano, “contradicciones que  generaron (sic) la certeza que se había premeditado la  situación que eventualmente podría pasar, que la señora  OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, puedo (sic) evitar y sin  embargo así fue a altas horas de la noche y sin acompañamiento  policial, pero sí nutrida de acompañamiento de  familiares que atacaron en la humanidad de la víctima ANTHONY  BOCANEGRA BASTIDAS, hasta causarle las lesiones probadas dentro del  proceso”.  

En  el juicio se probó que los únicos policías que  aparecieron en la escena fueron los que llegaron en respuesta a la  llamada telefónica que hicieron los familiares de la víctima,  luego de las agresiones a su humanidad, quienes presentaron un  informe sobre lo sucedido, realizaron los procedimientos policiales  de rigor, elaboraron las constancias pertinentes y fueron testigos de  cargo en el juicio oral.  

También  se demostró que OLGA PATRICIA “creó el móvil  e idealizó el accionar pues como lo manifesté  anteriormente creó la coartada perfecta de venganza en contra  de mi representado demostrando así la relación directa  entre el determinador y el actor de la conducta delictiva  demostrada”. Se estableció su condición de  determinadora, pues aun cuando ella no arremetió de manera  directa contra la víctima, “sí creó el  escenario perfecto de manera premeditada…incentivó a  los demás (a sus familiares que la acompañaban), y  nunca generó una acción tendiente a evitar los actos  delictivos probados”.  

Si son atendidas  las reglas de la sana crítica, se concluye que OLGA PATRICIA  “creó al escenario en sed de venganza y que si no  hubiera sido así, habría ido en verdad, en compañía  de la Policía Nacional, no hubiera ido a altas horas de la  noche tal y como quedó demostrado, incluso hubiera podido ir  al día siguiente a muy temprana hora con el fin de asegurarse  que el señor BOCANEGRA BASTIDAS estuviera en casa, si esa era  su verdadera intención”.  

Cita  jurisprudencia de la Sala sobre la noción de “determinador”  para sostener que la participación de OLGA PATRICIA en los  hechos está probada más allá de toda duda  razonable, con la creación premeditada del escenario perfecto  para obtener el resultado lesivo. Y agrega que los juzgadores no  tuvieron en cuenta la disposición contenida en el artículo  22 del Código Penal, que califica la conducta de dolosa cuando  el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y  quiere su realización, tal como aquí sucedió, ni  los numerales 5°, 10 y 11 del artículo 58 del Código  Penal, que consagran circunstancias de mayor punibilidad.  

Sustentado  en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia  impugnada y proferir en su contra fallo condenatorio, aplicando la  más alta pena dentro del cuarto mínimo, teniendo en  cuenta que actuó en condición de autora intelectual de  la conducta dolosa imputada en la acusación y que la  investigación probó eficazmente este hecho.  

Errores  de existencia  

Afirma  que los juzgadores de instancia ignoraron pruebas legalmente válidas,  que desvirtúan el in dubio pro reo aplicado a favor de OLGA  PATRICIA, y que demuestran su participación en el hecho  punible como determinadora en el plan criminal.  

Argumenta que “la  formación del juicio por parte del juez exige una valoración  armónica e integral de los medios probatorios de que dispone  para adoptar la decisión”, tal como lo prevé el  artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, y que  OLGA PATRICIA debe ser considerada como “coautora” o  título de determinadora, de conformidad con lo establecido en  el artículo 29 del Código Penal.  

Para  cumplir estos fines, es necesario puntualizar los aspectos facticos,  jurídicos y jurisprudenciales abordados en el cargo anterior,  que no fueron tenidos en cuenta en las instancias, y con fundamento  en ellos casar la sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio,  imponiendo la pena más alta dentro del cuarto mínimo,  por encontrarse probado que la acusada participó en los hechos  en condición de autora intelectual.  

Errores  de raciocinio  

Asegura  que los juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de la sana  crítica, sin observancia de los principios lógicos, los  postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, “al no  apreciar las pruebas legalmente válidas, junto con las  circunstancias fácticas y jurisprudenciales que desvirtúan  el in dubio pro reo”, aplicado a favor de la procesada.  

Completa  el desarrollo del cargo repitiendo lo expuesto en el anterior, en el  sentido de que la “la formación del juicio por parte del  juez exige una valoración armónica e integral de los  medios probatorios de que dispone para adoptar la decisión”,  tal como lo prevé el artículo 380 del Código de  Procedimiento Penal, y que OLGA PATRICIA debe ser considerada como  “coautora” o título de determinadora, de  conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código  Penal.  

Y  subraya también, que para cumplir estos concretos fines es  necesario puntualizar los aspectos facticos, jurídicos y  jurisprudenciales abordados en el primer cargo, que no fueron tenidos  en cuenta en las instancias, y con fundamento en ellos casar la  sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio, imponiendo la pena  más alta dentro del cuarto mínimo, por encontrarse  probado que la acusada participó en los hechos en condición  de autora intelectual.  

Errores  de legalidad  

Dice  que este error se relaciona con el proceso de formación de la  prueba y que se presenta porque “el fallador apreció la  prueba del acompañamiento de la policía al acceder al  inmueble de los ex compañeros BONCANEGRA GARAVITO, cuando esta  manifestación subjetiva e (sic)  inexistente a la luz de la  verdad verdadera ni tampoco de la verdad procesal (sic), las  instancias judiciales le otorgaron plena credibilidad a la prueba  inexistente, es decir sin observancia de los principios legales  incurriendo en interpretación falsa”.  

Agrega  que la formación del juicio por parte del juez exige una  valoración armónica e integral de los medios  probatorios de que dispone para adoptar la decisión, tal como  lo prevé el artículo 380 del estatuto procesal penal,  “observando la apreciación de dichas pruebas en estadio  de afirmaciones declarativas falaces, contradictorias e inanes  fáctica y jurídicamente de descargo”, junto con  las circunstancias que desvirtúan el in dubio pro reo aplicado  a favor de la acusada, y de las pruebas que demuestran su  participación como determinadora del plan criminal.  

Completa  la fundamentación de la censura repitiendo lo manifestado en  los cargos anteriores, en el sentido de que para estos efectos es  necesario puntualizar los aspectos fácticos, jurídicos  y jurisprudenciales a los que aludió en el primer cargo, que  no fueron tenidos en cuenta por las instancias, y con fundamento en  ellos casar la sentencia impugnada y condenar a OLGA PATRICIA por el  delito imputado, en condición de autora intelectual, aplicando  la pena más alta prevista para el primer cuarto punitivo, por  concurrir circunstancias de agravación.  

SE  CONSIDERA  

La  Corte  inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no  cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para  su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de  idoneidad sustancial necesarios para la realización de los  fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los  cargos propuestos por el impugnante.  

Violación  directa de la ley sustancial  

La  jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se plantea en  casación esta forma de infracción de la ley sustancial,  es un contrasentido cuestionar  los fundamentos fácticos o  probatorios que sustentan la decisión  recurrida, porque este  desacierto presupone que las conclusiones de los juzgadores en estos  dos frentes de valoración son correctas, y que el error se  presenta en el marco del raciocinio puramente jurídico, porque  aplicaron al caso una norma sustancial equivocada, o dejaron de  aplicar la correcta, o le dieron a la adecuadamente seleccionada unos  alcances que no tiene.  

Esta  regla de lógica casacional es ignorada totalmente por el  casacionista en la fundamentación del cargo, pues al hacerlo  desconoce abiertamente los argumentos fácticos y probatorios  que el tribunal adujo para  absolver a OLGA PATRICIA GARAVITO  LEGUIZAMÓN de los cargos imputados en la acusación, por  considerarlos equivocados, para postular, en apoyo de su pretensión,  una valoración distinta de las pruebas.  

Mientras  el tribunal  sostiene que la fiscalía no aportó elementos de prueba  sólidos que comprometan a OLGA PATRICIA como determinadora del  delito de lesiones personales, el recurrente asegura, sustentado en  una visión distinta de los hechos, que los estándares  de conocimiento requeridos para condenar se cumplen, y que la  decisión debió ser de carácter condenatorio.  

Así  planteadas las cosas, el  ataque debió formularse al amparo de la causal tercera, por  violación indirecta de la ley sustancial, por involucrar  cuestionamientos de valoración probatoria, y desarrollarse  siguiendo las directrices que impone la lógica de esta  censura, es decir, con indicación clara de la clase de error  cometido (si  de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o  de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción),  de la prueba sobre la cual recayó el error y de las  implicaciones del desacierto en las conclusiones del fallo impugnado.  Pero ninguno de estos aspectos son definidos ni  acreditados por el  demandante.  

Afirma  que  OLGA PATRICIA tiene la condición de determinadora porque, (i)  creó el escenario perfecto de manera premeditada, (ii)  incentivó a sus familiares a tomar venganza, y (iii) no evitó  que golpearan a su marido estando en condiciones de hacerlo, pero no  identifica las pruebas que acreditan cada una de estas premisas  fácticas, ni explica en qué consistieron los errores de  hecho o de derecho cometidos por el tribunal.  

Y  no  se advierte que las conclusiones del tribunal contraríen de  manera manifiesta la realidad probatoria, pues resulta claro, como lo  afirma la sentencia, que el proceso no ofrece pruebas de las que  pueda razonablemente concluirse que OLGA PATRICIA hubiera ordenado a  sus familiares  atacar a su marido, antes o al momento de los  sucesos, y que es el propio lesionado, por el contrario, quien afirma  que su esposa se mantuvo al margen, a unos ocho metros de distancia,  y que no participó en la agresión.  

El  peso de la imputación descansa en la afirmación  adicional  que hace el lesionado en el sentido de que “Olga  envió a José porque yo nunca tuve problemas con él  y lo que él me decía era: para que se meta con varones.  Entonces yo asumo que él no actuó a nombre propio”,  pero esta apreciación personal, como también lo  sostiene con acierto el tribunal, no prueba la condición de  determinadora de la acusada.  

Violación  indirecta  

Los  cargos propuestos dentro del marco de esta forma de infracción  comparten  el mismo defecto: Se enuncian pero no se demuestran.  

En  el primero,  donde se plantea un error de existencia por omisión, el  casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron pruebas válidas  que acreditaban la participación de OLGA PATRICIA en el hecho  delictivo en condición de determinadora, pero no dice qué  pruebas omitieron, ni qué hechos acreditaban las pruebas  omitidas, ni por qué, de haber sido tenidas en cuenta, el  sentido de la decisión habría sido distinto.  

En  el  segundo, donde plantea un error de raciocinio, sostiene que los  juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de las reglas de la sana  crítica, con desconocimiento de los principios lógicos,  los postulados de la ciencia y las reglas de experiencia, pero no  menciona las pruebas que fueron indebidamente valoradas, ni los  componentes de la sana crítica que fueron inobservados, ni  explica por qué se presentó el error que denuncia.  

Y  en  el tercero, donde plantea un error de derecho por falso juicio de  legalidad, no identifica la prueba o pruebas sobre las cuales recayó  el error, ni dice en qué consistió la irregularidad que  vicia su incorporación al proceso, ni menciona la norma  procesal que lo regula y que habría sido inobservada.  

Lo  único que afirma, en apoyo de esta censura, es que los  juzgadores apreciaron la prueba del acompañamiento policial y  le otorgaron plena credibilidad, no obstante tratarse de un hecho sin  respaldo probatorio, pero este reparo,   además de no  consultar la realidad procesal,4  nada tiene que ver con el error que denuncia.  

En  todos los cargos, además,  se refiere insistentemente a la necesidad de que los juzgadores  valoren la prueba siguiendo los criterios señalados en el  artículo 380 del estatuto procesal penal, concretamente a la  importancia de hacerlo en su conjunto, alegación que deviene  igualmente impertinente, por no guardar correspondencia con las  exigencias lógicas de demostración que demandaban los  errores denunciados.  

Decisión  

Visto,  entonces, que la que  la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden  formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la  inadmitirá a trámite y ordenará devolver el  proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a  garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.  

Insistencia  

Contra  esta decisión procede  la insistencia por parte del casacionista, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso  segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos  precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de  diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011,  radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número  34946).  

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

INADMITIR  la demanda de casación presentad  

a  en  este asunto por el apoderado de la víctima.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

NOTIFIQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 126-127 y 168-169 de la carpeta No.1.  

2          Folios 56-90 de la carpeta No.2.  

3          Folios 19-36 del cuaderno del tribunal.  

4          El tribunal reconoce expresamente en el fallo que          este hecho no se probó en el proceso.  

19      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *