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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
AP5255-2018
Radicación N°48897
(Aprobado Acta No.400)
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad el 3 de diciembre de 2015, que condenó a JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y absolvió a OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN por el delito de lesiones personales.
Hechos
En denuncia formulada por ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS ante la fiscalía, contó que la noche comprendida entre los días 12 y 13 de marzo de 2005, al llegar a su residencia ubicada en la calle 81 A -31 de Bogotá, encontró varios vidrios rotos en el piso, la chapa de la puerta violentada, y en la entrada a los señores JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y su hijo menor MILTON JAVIER RESTREPO GARAVITO, quienes, sin mediar palabras, lo atacaron con garrote y un destornillador, manifestándole que era un “regalito” de su esposa OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, causándole heridas que le dejaron una incapacidad médico legal definitiva de 45 días y como secuelas deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional del miembro superior derecho de carácter transitorio.
Las averiguaciones preliminares establecieron que OLGA PATRICIA y ANTHONY vivían en unión libre desde hacía varios años y tenían dos hijos menores en común, y que la noche anterior a los hechos, en el marco de un altercado, ANTHONY agredió verbal y físicamente a OLGA PATRICIA, razón por la cual ésta decidió dejarlo y buscar refugio donde su cuñado JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO, y que la noche siguiente, al regresar a la residencia con el fin de retirar sus pertenencias y las de sus hijos, en compañía de varios miembros de su familia y al parecer de dos policías, con una orden de apoyo policial emitida por una Comisaría de Familia, se presentó el enfrentamiento con ANTHONY, en el que éste resultó herido, cuando ya los uniformados se habían supuestamente retirado.
Actuación procesal relevante
1. El 26 de junio de 2012, la fiscalía formuló imputación en contra de JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, por el delito de lesiones personales, tipificado en los artículos 111, 112 inciso segundo, 113 inciso segundo y 114 inciso primero, y el 24 de abril de 2013 los acusó formalmente en audiencia por el referido delito.1
2. Rituado el juicio, el Juzgado 16 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia fechada el 3 de diciembre de 2015, condenó a JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO a la pena principal de 32 meses de prisión y multa equivalente a 20 s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como coautor responsable del delito de lesiones personales, y absolvió a OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN del referido delito.2
3. El defensor de JOSÉ LUIS RESTREPO RUBIO y el apoderado de la víctima apelaron esta decisión, el primero para solicitar la absolución del procesado y el segundo para oponerse a la absolución de OLGA PATRICIA, pero el tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 22 de julio de 2016, no accedió a sus pretensiones.3 Inconforme con la decisión de confirmar la absolución de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, el apoderado de la víctima recurrió en casación.
La demanda
Plantea cuatro cargos contra la sentencia impugnada. El primero por violación directa de la ley sustancial y los restantes por violación indirecta, por errores de existencia, raciocinio y legalidad, respectivamente, en la apreciación de las pruebas. Todos ellos vinculados con la decisión del tribunal de confirmar la absolución de la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN.
Violación directa
Sostiene que la procesada OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN debe ser considerada como coautora a título de “determinadora”, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Código Penal, por cuanto la investigación evidenció su sed de venganza “al acudir al inmueble en la noche y al aparentar el acompañamiento de la policía cuando esta afirmación fue una falacia, pues no sucedió y por ello no se logró acreditar en el proceso”.
Explica que OLGA PATRICIA, para la época de los hechos, era la compañera permanente del denunciante ANTHONY BONCANEGRA BASTIDAS, y como tal pudo haber evitado las lesiones causadas a su pareja, pero no lo hizo. En su declaración en el juicio oral, afirmó que se hizo acompañar de policías porque era probable que se presentaran problemas con su marido, pero los policías no estuvieron presentes antes ni durante del ingreso al inmueble, lo cual “legitima su actuar de determinación y su intención de hacer daño a mi representado valiéndose de terceros”.
La afirmación de que acudió al sitio acompañada de policías, se desvirtuó “con su contradicción declaratoria y con la de los testigos” (sic), algunos dijeron que los llamaron por teléfono, otros que fueron por ellos al CAI, cuando lo cierto es que los policías nunca fueron al sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual se concluye sin necesidad de hacer una extensa averiguación, pues si así hubiese sido, los policías hubieran permanecido allí durante toda la escena, como lo exige la Constitución Nacional y el Código de Policía, y hubieran dejado constancia de lo sucedido, con mayor razón si se tiene en cuenta que la visita se hizo a altas horas de la noche.
Los familiares de OLGA PATRICIA, que visitaron el inmueble, manifestaron que lo hicieron por solicitud de ésta, con el fin de ayudar a sacar las pertenencias, “sin embargo en principio y salvo mejor criterio fue la coartada perfecta para premeditar, determinar, preparar, provocar y generar las lesiones a mi representado judicial con sevicia” pues aunque los victimarios y demás testigos manifestaron que ANTHONY era conflictivo, todos aseguraron no haber tenido inconvenientes con él antes de estos sucesos.
Los testigos se contradicen además sobre la presencia de ANTHONY en la residencia, porque mientras unos sostienen que no estaba, otros afirman que sí, que se encontraba en el techo, y que incluso tenía un machete en la mano, “contradicciones que generaron (sic) la certeza que se había premeditado la situación que eventualmente podría pasar, que la señora OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN, puedo (sic) evitar y sin embargo así fue a altas horas de la noche y sin acompañamiento policial, pero sí nutrida de acompañamiento de familiares que atacaron en la humanidad de la víctima ANTHONY BOCANEGRA BASTIDAS, hasta causarle las lesiones probadas dentro del proceso”.
En el juicio se probó que los únicos policías que aparecieron en la escena fueron los que llegaron en respuesta a la llamada telefónica que hicieron los familiares de la víctima, luego de las agresiones a su humanidad, quienes presentaron un informe sobre lo sucedido, realizaron los procedimientos policiales de rigor, elaboraron las constancias pertinentes y fueron testigos de cargo en el juicio oral.
También se demostró que OLGA PATRICIA “creó el móvil e idealizó el accionar pues como lo manifesté anteriormente creó la coartada perfecta de venganza en contra de mi representado demostrando así la relación directa entre el determinador y el actor de la conducta delictiva demostrada”. Se estableció su condición de determinadora, pues aun cuando ella no arremetió de manera directa contra la víctima, “sí creó el escenario perfecto de manera premeditada…incentivó a los demás (a sus familiares que la acompañaban), y nunca generó una acción tendiente a evitar los actos delictivos probados”.
Si son atendidas las reglas de la sana crítica, se concluye que OLGA PATRICIA “creó al escenario en sed de venganza y que si no hubiera sido así, habría ido en verdad, en compañía de la Policía Nacional, no hubiera ido a altas horas de la noche tal y como quedó demostrado, incluso hubiera podido ir al día siguiente a muy temprana hora con el fin de asegurarse que el señor BOCANEGRA BASTIDAS estuviera en casa, si esa era su verdadera intención”.
Cita jurisprudencia de la Sala sobre la noción de “determinador” para sostener que la participación de OLGA PATRICIA en los hechos está probada más allá de toda duda razonable, con la creación premeditada del escenario perfecto para obtener el resultado lesivo. Y agrega que los juzgadores no tuvieron en cuenta la disposición contenida en el artículo 22 del Código Penal, que califica la conducta de dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción y quiere su realización, tal como aquí sucedió, ni los numerales 5°, 10 y 11 del artículo 58 del Código Penal, que consagran circunstancias de mayor punibilidad.
Sustentado en estas consideraciones solicita a la Sala casar la sentencia impugnada y proferir en su contra fallo condenatorio, aplicando la más alta pena dentro del cuarto mínimo, teniendo en cuenta que actuó en condición de autora intelectual de la conducta dolosa imputada en la acusación y que la investigación probó eficazmente este hecho.
Errores de existencia
Afirma que los juzgadores de instancia ignoraron pruebas legalmente válidas, que desvirtúan el in dubio pro reo aplicado a favor de OLGA PATRICIA, y que demuestran su participación en el hecho punible como determinadora en el plan criminal.
Argumenta que “la formación del juicio por parte del juez exige una valoración armónica e integral de los medios probatorios de que dispone para adoptar la decisión”, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, y que OLGA PATRICIA debe ser considerada como “coautora” o título de determinadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal.
Para cumplir estos fines, es necesario puntualizar los aspectos facticos, jurídicos y jurisprudenciales abordados en el cargo anterior, que no fueron tenidos en cuenta en las instancias, y con fundamento en ellos casar la sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio, imponiendo la pena más alta dentro del cuarto mínimo, por encontrarse probado que la acusada participó en los hechos en condición de autora intelectual.
Errores de raciocinio
Asegura que los juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de la sana crítica, sin observancia de los principios lógicos, los postulados de la ciencia y las reglas de la experiencia, “al no apreciar las pruebas legalmente válidas, junto con las circunstancias fácticas y jurisprudenciales que desvirtúan el in dubio pro reo”, aplicado a favor de la procesada.
Completa el desarrollo del cargo repitiendo lo expuesto en el anterior, en el sentido de que la “la formación del juicio por parte del juez exige una valoración armónica e integral de los medios probatorios de que dispone para adoptar la decisión”, tal como lo prevé el artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, y que OLGA PATRICIA debe ser considerada como “coautora” o título de determinadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Penal.
Y subraya también, que para cumplir estos concretos fines es necesario puntualizar los aspectos facticos, jurídicos y jurisprudenciales abordados en el primer cargo, que no fueron tenidos en cuenta en las instancias, y con fundamento en ellos casar la sentencia impugnada y proferir fallo condenatorio, imponiendo la pena más alta dentro del cuarto mínimo, por encontrarse probado que la acusada participó en los hechos en condición de autora intelectual.
Errores de legalidad
Dice que este error se relaciona con el proceso de formación de la prueba y que se presenta porque “el fallador apreció la prueba del acompañamiento de la policía al acceder al inmueble de los ex compañeros BONCANEGRA GARAVITO, cuando esta manifestación subjetiva e (sic) inexistente a la luz de la verdad verdadera ni tampoco de la verdad procesal (sic), las instancias judiciales le otorgaron plena credibilidad a la prueba inexistente, es decir sin observancia de los principios legales incurriendo en interpretación falsa”.
Agrega que la formación del juicio por parte del juez exige una valoración armónica e integral de los medios probatorios de que dispone para adoptar la decisión, tal como lo prevé el artículo 380 del estatuto procesal penal, “observando la apreciación de dichas pruebas en estadio de afirmaciones declarativas falaces, contradictorias e inanes fáctica y jurídicamente de descargo”, junto con las circunstancias que desvirtúan el in dubio pro reo aplicado a favor de la acusada, y de las pruebas que demuestran su participación como determinadora del plan criminal.
Completa la fundamentación de la censura repitiendo lo manifestado en los cargos anteriores, en el sentido de que para estos efectos es necesario puntualizar los aspectos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales a los que aludió en el primer cargo, que no fueron tenidos en cuenta por las instancias, y con fundamento en ellos casar la sentencia impugnada y condenar a OLGA PATRICIA por el delito imputado, en condición de autora intelectual, aplicando la pena más alta prevista para el primer cuarto punitivo, por concurrir circunstancias de agravación.
SE CONSIDERA
La Corte inadmitirá la demanda de casación que se estudia por no cumplir las exigencias mínimas de orden formal requeridas para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de idoneidad sustancial necesarios para la realización de los fines del recurso. Por separado analizará cada uno de los cargos propuestos por el impugnante.
Violación directa de la ley sustancial
La jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando se plantea en casación esta forma de infracción de la ley sustancial, es un contrasentido cuestionar los fundamentos fácticos o probatorios que sustentan la decisión recurrida, porque este desacierto presupone que las conclusiones de los juzgadores en estos dos frentes de valoración son correctas, y que el error se presenta en el marco del raciocinio puramente jurídico, porque aplicaron al caso una norma sustancial equivocada, o dejaron de aplicar la correcta, o le dieron a la adecuadamente seleccionada unos alcances que no tiene.
Esta regla de lógica casacional es ignorada totalmente por el casacionista en la fundamentación del cargo, pues al hacerlo desconoce abiertamente los argumentos fácticos y probatorios que el tribunal adujo para absolver a OLGA PATRICIA GARAVITO LEGUIZAMÓN de los cargos imputados en la acusación, por considerarlos equivocados, para postular, en apoyo de su pretensión, una valoración distinta de las pruebas.
Mientras el tribunal sostiene que la fiscalía no aportó elementos de prueba sólidos que comprometan a OLGA PATRICIA como determinadora del delito de lesiones personales, el recurrente asegura, sustentado en una visión distinta de los hechos, que los estándares de conocimiento requeridos para condenar se cumplen, y que la decisión debió ser de carácter condenatorio.
Así planteadas las cosas, el ataque debió formularse al amparo de la causal tercera, por violación indirecta de la ley sustancial, por involucrar cuestionamientos de valoración probatoria, y desarrollarse siguiendo las directrices que impone la lógica de esta censura, es decir, con indicación clara de la clase de error cometido (si de hecho por falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio, o de derecho por falsos juicios de legalidad o convicción), de la prueba sobre la cual recayó el error y de las implicaciones del desacierto en las conclusiones del fallo impugnado. Pero ninguno de estos aspectos son definidos ni acreditados por el demandante.
Afirma que OLGA PATRICIA tiene la condición de determinadora porque, (i) creó el escenario perfecto de manera premeditada, (ii) incentivó a sus familiares a tomar venganza, y (iii) no evitó que golpearan a su marido estando en condiciones de hacerlo, pero no identifica las pruebas que acreditan cada una de estas premisas fácticas, ni explica en qué consistieron los errores de hecho o de derecho cometidos por el tribunal.
Y no se advierte que las conclusiones del tribunal contraríen de manera manifiesta la realidad probatoria, pues resulta claro, como lo afirma la sentencia, que el proceso no ofrece pruebas de las que pueda razonablemente concluirse que OLGA PATRICIA hubiera ordenado a sus familiares atacar a su marido, antes o al momento de los sucesos, y que es el propio lesionado, por el contrario, quien afirma que su esposa se mantuvo al margen, a unos ocho metros de distancia, y que no participó en la agresión.
El peso de la imputación descansa en la afirmación adicional que hace el lesionado en el sentido de que “Olga envió a José porque yo nunca tuve problemas con él y lo que él me decía era: para que se meta con varones. Entonces yo asumo que él no actuó a nombre propio”, pero esta apreciación personal, como también lo sostiene con acierto el tribunal, no prueba la condición de determinadora de la acusada.
Violación indirecta
Los cargos propuestos dentro del marco de esta forma de infracción comparten el mismo defecto: Se enuncian pero no se demuestran.
En el primero, donde se plantea un error de existencia por omisión, el casacionista sostiene que los juzgadores ignoraron pruebas válidas que acreditaban la participación de OLGA PATRICIA en el hecho delictivo en condición de determinadora, pero no dice qué pruebas omitieron, ni qué hechos acreditaban las pruebas omitidas, ni por qué, de haber sido tenidas en cuenta, el sentido de la decisión habría sido distinto.
En el segundo, donde plantea un error de raciocinio, sostiene que los juzgadores apreciaron la prueba a espaldas de las reglas de la sana crítica, con desconocimiento de los principios lógicos, los postulados de la ciencia y las reglas de experiencia, pero no menciona las pruebas que fueron indebidamente valoradas, ni los componentes de la sana crítica que fueron inobservados, ni explica por qué se presentó el error que denuncia.
Y en el tercero, donde plantea un error de derecho por falso juicio de legalidad, no identifica la prueba o pruebas sobre las cuales recayó el error, ni dice en qué consistió la irregularidad que vicia su incorporación al proceso, ni menciona la norma procesal que lo regula y que habría sido inobservada.
Lo único que afirma, en apoyo de esta censura, es que los juzgadores apreciaron la prueba del acompañamiento policial y le otorgaron plena credibilidad, no obstante tratarse de un hecho sin respaldo probatorio, pero este reparo, además de no consultar la realidad procesal,4 nada tiene que ver con el error que denuncia.
En todos los cargos, además, se refiere insistentemente a la necesidad de que los juzgadores valoren la prueba siguiendo los criterios señalados en el artículo 380 del estatuto procesal penal, concretamente a la importancia de hacerlo en su conjunto, alegación que deviene igualmente impertinente, por no guardar correspondencia con las exigencias lógicas de demostración que demandaban los errores denunciados.
Decisión
Visto, entonces, que la que la demanda no reúne las exigencias mínimas de orden formal ni sustancial requeridas para su estudio de fondo, la Sala la inadmitirá a trámite y ordenará devolver el proceso a la oficina de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que deba proteger de manera oficiosa.
Insistencia
Contra esta decisión procede la insistencia por parte del casacionista, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 inciso segundo del mismo estatuto, en la oportunidad, forma y términos precisados por la Corte en reiteradas decisiones (CSJ, SP, 12 de diciembre de 2005, radicado 24322; CSJ, SP, 28 de septiembre 2011, radicado 33181; CSJ, SP, 17 de octubre 2012, radicado número 34946).
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
INADMITIR la demanda de casación presentad
a en este asunto por el apoderado de la víctima.
Contra esta decisión procede la insistencia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 126-127 y 168-169 de la carpeta No.1.
2 Folios 56-90 de la carpeta No.2.
3 Folios 19-36 del cuaderno del tribunal.
4 El tribunal reconoce expresamente en el fallo que este hecho no se probó en el proceso.
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