AP1606-2018(51994)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP1606-2018  

Radicación  N° 51994.  

Acta  127.  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

Se  pronuncia la Corporación acerca de la solicitud probatoria del  apoderado de MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA,  ciudadano  colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América.  

II.  ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 0835 del 13 de junio de 2017, la Embajada de los  Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de  extradición, de MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, ciudadano  colombiano requerido para comparecer a juicio por la presunta  comisión del delito federal de tráfico  de narcóticos,  según la acusación 8:17-cr-7-T-17-TGW, dictada el 4 de  enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Medio de Florida.  

2.  Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación  ordenó la captura del solicitado, mediante Resolución  del 13 de septiembre de 2017, la cual se materializó el 21 de  noviembre del mismo año, por parte de servidores adscritos a  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional.  

3.  Luego, el Gobierno extranjero formalizó la solicitud de  extradición, por medio de Nota Verbal 0071 del 19 de enero de  2018, indicando que en su contra pesa orden  de captura del 4 de enero del 2017,  proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito  Medio de Florida, División de Tampa, de acuerdo con esta, es  reclamado como acusado, para que sea juzgado por la siguiente  conducta punible:  

Concierto  para delinquir con la intención de distribuir cinco (5)  kilogramos o más de cocaína mientras a bordo (sic)  de  una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados  Unidos y posesión, con la intención de distribuir,  cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras a bordo  de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los  Estados unidos, todo ello en infracción de la Sección  963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y  Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código  de los Estados Unidos.1  

4.  El 26 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del  Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación  a esta Sala, e incorporó el concepto2  emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a  que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados  Unidos de América se encuentra vigente la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas»,  suscrita  en Viena el 20 de diciembre de 1988.  

5.  Una vez se reconoció el defensor de confianza del requerido,  el 7 de febrero de esta anualidad, se ordenó correr traslado a  los intervinientes para peticiones de prueba, según lo  previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

III.  PETICIONES PROBATORIAS  

1.  El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición,  solicitó:  

1.1.  Disponer la traducción oficial de los documentos aportados en  inglés por el Estado requirente, debido a que los remitidos no  cumplen tal requisito.  

1.1.1.  A su juicio, no basta con la anotación de oficialidad en el  idioma extranjero porque, de un lado, la actuación procesal  debe adelantarse en castellano y, de otro, la ley señala que  la transcripción ha de ser auténtica, según lo  previsto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004, en  concordancia con los cánones 259 y 260 del otrora Código  de Procedimiento Civil.  

1.1.2.  Considera insuficiente la diligencia de autenticación de los  documentos por el Cónsul, llevada a cabo el 10 de enero de  2018, la cual no comprende la nota diplomática que formaliza  la solicitud de extradición, por ser posterior a esa fecha,  pues, en criterio del abogado, ello demuestra que no fue legalmente  autenticada.  

1.2.  Oficiar a la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la  Fiscalía General de la Nación, a las Direcciones  Seccionales de la Fiscalía de Cartagena, Barranquilla y Santa  Marta, para establecer si contra MITCHEL PEREIRA se adelantan  investigaciones o se han proferido decisiones de fondo en relación  con los hechos que dieron origen al presente trámite de  extradición.  

1.2.1.  Lo anterior, en aras de evitar la infracción del non  bis in ídem,  en razón a que «claramente  la nota verbal se dice que los hechos materia de investigación  hace parte de un organización delictiva transnacional y la  participación de alguna manera se ha originado desde la costa  norte Colombia a través del mar Caribe … cerca de la  península de la Guajira de Colombia»,  luego entonces, según el criterio del defensor, bajo ese  supuesto es posible que exista algún proceso o investigación  cursando en contra de su prohijado, por los mismos hechos.  

1.2.2.  Justificó la generalidad de la solicitud debido a que en  muchos casos suele adelantarse la actuación en ausencia de la  persona sindicada de los hechos, por deficiencias del aparato  jurisdiccional o desidia de los órganos oficiales.  

2.  Por su parte, la  Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal, también pidió  que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para  que informe si contra MARIO  MILCIADES MITCHELL PEREIRA  se sigue alguna investigación o juicio por algún delito  relacionado con «narcotráfico,  lavado de activos o concierto para delinquir»,  con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento  a la prohibición de doble incriminación.  

IV.  CONSIDERACIONES  

Las  Pruebas en el Trámite de Extradición.  

1.  De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de  2004, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición  deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para  establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de  la Corte: la validez formal de la documentación allegada con  la solicitud, la plena identidad de la persona requerida, el  principio de la doble incriminación, la equivalencia de la  providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y,  cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados  públicos.  

2.  De acuerdo con los principios que orientan la aducción de las  pruebas, por impertinentes e irracionales, se negarán las  requeridas por el apoderado del requerido en extradición, como  pasa a examinarse.  

De  la solicitud de pruebas.  

3.  La petición encaminada a disponer la traducción oficial  de los documentos aportados en inglés a la petición de  extradición es impertinente  (CSJ AP1492-2017, 7 Mar. 2017, rad. n° 49299),  con base en los siguientes argumentos:  

3.1.  Si bien es cierto, el inciso final del artículo 495 de la Ley  906 de 2004, exige la traducción de la solicitud de  extradición y de sus anexos al castellano, en el supuesto de  que el idioma del país requirente sea distinto al nuestro,  también lo es que la obligación contenida en dicha  normatividad no implica que la misma sea oficial, lo cual tampoco es  ordenado por las disposiciones jurídicas citadas en la  solicitud probatoria.  

3.2.  Lo prescrito por el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, no  guarda relación con lo pedido, pues en este se consagra que el  idioma oficial en la actuación será el castellano,  mandato que rige, únicamente, para el procedimiento penal  ordinario y no para trámites especiales como el de la  extradición. Adicionalmente, el referido precepto no alude a  la obligación de traducir los documentos aportados por otro  país a la solicitud y en el sentido indicado por el  peticionario. En todo caso, en el presente asunto, esa discusión  carece de fundamento, porque los instrumentos allegados fueron  traducidos al idioma oficial de la República de Colombia.  

3.3.  En cuanto al reparo consistente en que los documentos carecen de  autenticidad, ha de recordarse que el artículo 251 del Código  General del Proceso, que recoge lo estipulado en los artículos  259 y 260 del anterior Código de Procedimiento Civil, en lo  relacionado con los documentos públicos otorgados en país  extranjero por sus autoridades, en orden a su validez, exige su  autenticación por el cónsul o agente diplomático  de la República, en su defecto, por el de una nación  amiga, pero no su traducción como equivocadamente se insinúa.  

3.4.  Finalmente, en ninguna parte de su escrito adujo razones por las  cuales está en desacuerdo con la traducción no oficial  de los documentos allegados al trámite, mientras que la  discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos será  objeto de revisión en el concepto que a la Corporación  le corresponderá en su momento emitir.  

4.  Frente a la  pretensión común de la defensa y el Ministerio Público  relacionada con la garantía de non  bis in ídem,  serán negadas por carecer de fundamentos racionales,  conforme pasa a explicarse.  

5.  La Corporación tiene dicho que la averiguación de la  existencia de procesos penales debe guiarse por criterios de  racionalidad,  en el entendido de que a partir de la información incorporada  al trámite pueda inferirse que la persona requerida ha sido  juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos de la solicitud  de extradición (CSJ  AP820-2018,  28 Feb. 2018, Radicación nº 50259).  

6.  Por ende, para que esta resulte admisible, es deber de quien la  invoca aportar información concreta que permita, a partir de  una base lógica, al menos advertir que el reclamado está  siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos  por los que fue pedido en extradición.  

7.  En ese orden de ideas, ha precisado la Sala en múltiples  oportunidades que:  

(…)  el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en  situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la  eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por  desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el  afectado o su defensor informen  que  el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y  suministren la información relacionada  con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de  la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se  pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por  ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición  se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario  establecer la razón por la cual se dispuso la limitación  de ese derecho al requerido (En  ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ  AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9  febr. 2011, Rad. 35452, entre otras)3.  

8.  En el presente asunto, no se ha suministrado información que  tienda a demostrar que el reclamado ha sido investigado, absuelto o  condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que es requerido  en extradición por el gobierno requirente.  

9.  Adicionalmente, se tiene que la  solicitud no se funda en datos ciertos, sino en una propuesta  aventurada de la defensa y del Ministerio Público, pues  incumplieron con la carga de proporcionar fundamentos serios de sus  solicitudes, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente  la necesidad de determinar la eventual vulneración del  principio de cosa juzgada.  

10.  Aunado a esto, MITCHELL  PEREIRA  no  se encontraba detenido al momento de su captura por ningún  proceso. Cuando le fue notificada la misma, con fines de extradición,  tampoco hizo manifestación alguna en dicho sentido, ni en sus  escritos ha puesto en conocimiento la existencia de procesos penales  en su contra que hagan viable la solicitud de su apoderado.  

Cuestión  final.  

11.  Como quiera que esta Corporación no observa la necesidad de  incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez  cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los  intervinientes por el término de cinco (5) días, para  alegar, de conformidad con lo señalado en la última  parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

V.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Negar,  por improcedentes,  las pruebas solicitadas por el  defensor del requerido en extradición por el Gobierno  de los Estados Unidos de América,  MARIO  MILCIADES MITCHELL  PEREIRA,  así como por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición  

Segundo:  Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena  correr traslado  a los intervinientes por el término de cinco (5) días,  para que  presenten sus alegaciones finales.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver folio 148 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho,          en el cual se evidencia la orden de aprehensión expedida por          el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio          Florida.  

2          Folio 1, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Rad 51994  

3          Énfasis fuera de texto.  

8      

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