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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
AP1606-2018
Radicación N° 51994.
Acta 127.
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. VISTOS
Se pronuncia la Corporación acerca de la solicitud probatoria del apoderado de MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, ciudadano colombiano pedido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 0835 del 13 de junio de 2017, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional, con fines de extradición, de MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por la presunta comisión del delito federal de tráfico de narcóticos, según la acusación 8:17-cr-7-T-17-TGW, dictada el 4 de enero de 2017, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Medio de Florida.
2. Con base en tal requerimiento, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura del solicitado, mediante Resolución del 13 de septiembre de 2017, la cual se materializó el 21 de noviembre del mismo año, por parte de servidores adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
3. Luego, el Gobierno extranjero formalizó la solicitud de extradición, por medio de Nota Verbal 0071 del 19 de enero de 2018, indicando que en su contra pesa orden de captura del 4 de enero del 2017, proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida, División de Tampa, de acuerdo con esta, es reclamado como acusado, para que sea juzgado por la siguiente conducta punible:
Concierto para delinquir con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras a bordo (sic) de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos y posesión, con la intención de distribuir, cinco (5) kilogramos o más de cocaína mientras a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados unidos, todo ello en infracción de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos y Secciones 70503(a) y 70506(a) del Título 46 del Código de los Estados Unidos.1
4. El 26 de enero del 2018, la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió la actuación a esta Sala, e incorporó el concepto2 emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores, relativo a que entre la Republica de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos de América se encuentra vigente la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas», suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988.
5. Una vez se reconoció el defensor de confianza del requerido, el 7 de febrero de esta anualidad, se ordenó correr traslado a los intervinientes para peticiones de prueba, según lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
III. PETICIONES PROBATORIAS
1. El apoderado de confianza de la persona requerida en extradición, solicitó:
1.1. Disponer la traducción oficial de los documentos aportados en inglés por el Estado requirente, debido a que los remitidos no cumplen tal requisito.
1.1.1. A su juicio, no basta con la anotación de oficialidad en el idioma extranjero porque, de un lado, la actuación procesal debe adelantarse en castellano y, de otro, la ley señala que la transcripción ha de ser auténtica, según lo previsto en los artículos 144 y 495 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con los cánones 259 y 260 del otrora Código de Procedimiento Civil.
1.1.2. Considera insuficiente la diligencia de autenticación de los documentos por el Cónsul, llevada a cabo el 10 de enero de 2018, la cual no comprende la nota diplomática que formaliza la solicitud de extradición, por ser posterior a esa fecha, pues, en criterio del abogado, ello demuestra que no fue legalmente autenticada.
1.2. Oficiar a la Dirección Nacional de Antinarcóticos de la Fiscalía General de la Nación, a las Direcciones Seccionales de la Fiscalía de Cartagena, Barranquilla y Santa Marta, para establecer si contra MITCHEL PEREIRA se adelantan investigaciones o se han proferido decisiones de fondo en relación con los hechos que dieron origen al presente trámite de extradición.
1.2.1. Lo anterior, en aras de evitar la infracción del non bis in ídem, en razón a que «claramente la nota verbal se dice que los hechos materia de investigación hace parte de un organización delictiva transnacional y la participación de alguna manera se ha originado desde la costa norte Colombia a través del mar Caribe … cerca de la península de la Guajira de Colombia», luego entonces, según el criterio del defensor, bajo ese supuesto es posible que exista algún proceso o investigación cursando en contra de su prohijado, por los mismos hechos.
1.2.2. Justificó la generalidad de la solicitud debido a que en muchos casos suele adelantarse la actuación en ausencia de la persona sindicada de los hechos, por deficiencias del aparato jurisdiccional o desidia de los órganos oficiales.
2. Por su parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, también pidió que se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA se sigue alguna investigación o juicio por algún delito relacionado con «narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir», con el propósito de determinar si existe o no desconocimiento a la prohibición de doble incriminación.
IV. CONSIDERACIONES
Las Pruebas en el Trámite de Extradición.
1. De acuerdo con el artículo 500 y siguientes de la Ley 906 de 2004, las pruebas que se incorporen al trámite de extradición deben ser conducentes, pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte: la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, la plena identidad de la persona requerida, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente y, cuando sea del caso, el cumplimiento de lo consagrado en los tratados públicos.
2. De acuerdo con los principios que orientan la aducción de las pruebas, por impertinentes e irracionales, se negarán las requeridas por el apoderado del requerido en extradición, como pasa a examinarse.
De la solicitud de pruebas.
3. La petición encaminada a disponer la traducción oficial de los documentos aportados en inglés a la petición de extradición es impertinente (CSJ AP1492-2017, 7 Mar. 2017, rad. n° 49299), con base en los siguientes argumentos:
3.1. Si bien es cierto, el inciso final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, exige la traducción de la solicitud de extradición y de sus anexos al castellano, en el supuesto de que el idioma del país requirente sea distinto al nuestro, también lo es que la obligación contenida en dicha normatividad no implica que la misma sea oficial, lo cual tampoco es ordenado por las disposiciones jurídicas citadas en la solicitud probatoria.
3.2. Lo prescrito por el artículo 144 de la Ley 906 de 2004, no guarda relación con lo pedido, pues en este se consagra que el idioma oficial en la actuación será el castellano, mandato que rige, únicamente, para el procedimiento penal ordinario y no para trámites especiales como el de la extradición. Adicionalmente, el referido precepto no alude a la obligación de traducir los documentos aportados por otro país a la solicitud y en el sentido indicado por el peticionario. En todo caso, en el presente asunto, esa discusión carece de fundamento, porque los instrumentos allegados fueron traducidos al idioma oficial de la República de Colombia.
3.3. En cuanto al reparo consistente en que los documentos carecen de autenticidad, ha de recordarse que el artículo 251 del Código General del Proceso, que recoge lo estipulado en los artículos 259 y 260 del anterior Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus autoridades, en orden a su validez, exige su autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República, en su defecto, por el de una nación amiga, pero no su traducción como equivocadamente se insinúa.
3.4. Finalmente, en ninguna parte de su escrito adujo razones por las cuales está en desacuerdo con la traducción no oficial de los documentos allegados al trámite, mientras que la discusión acerca de la validez y autenticidad de ellos será objeto de revisión en el concepto que a la Corporación le corresponderá en su momento emitir.
4. Frente a la pretensión común de la defensa y el Ministerio Público relacionada con la garantía de non bis in ídem, serán negadas por carecer de fundamentos racionales, conforme pasa a explicarse.
5. La Corporación tiene dicho que la averiguación de la existencia de procesos penales debe guiarse por criterios de racionalidad, en el entendido de que a partir de la información incorporada al trámite pueda inferirse que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por los mismos hechos de la solicitud de extradición (CSJ AP820-2018, 28 Feb. 2018, Radicación nº 50259).
6. Por ende, para que esta resulte admisible, es deber de quien la invoca aportar información concreta que permita, a partir de una base lógica, al menos advertir que el reclamado está siendo investigado o fue condenado en Colombia, por los mismos hechos por los que fue pedido en extradición.
7. En ese orden de ideas, ha precisado la Sala en múltiples oportunidades que:
(…) el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido (En ese sentido, CSJ AP1572 – 2016; CSJ AP4079 – 2014; CSJ AP1605 – 2014; CSJ AP, 2 sept. 2009, Rad. 32231; y CSJ AP, 9 febr. 2011, Rad. 35452, entre otras)3.
8. En el presente asunto, no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el reclamado ha sido investigado, absuelto o condenado, mediante sentencia, por los mismos hechos que es requerido en extradición por el gobierno requirente.
9. Adicionalmente, se tiene que la solicitud no se funda en datos ciertos, sino en una propuesta aventurada de la defensa y del Ministerio Público, pues incumplieron con la carga de proporcionar fundamentos serios de sus solicitudes, a partir de los cuales pudiera inferirse razonablemente la necesidad de determinar la eventual vulneración del principio de cosa juzgada.
10. Aunado a esto, MITCHELL PEREIRA no se encontraba detenido al momento de su captura por ningún proceso. Cuando le fue notificada la misma, con fines de extradición, tampoco hizo manifestación alguna en dicho sentido, ni en sus escritos ha puesto en conocimiento la existencia de procesos penales en su contra que hagan viable la solicitud de su apoderado.
Cuestión final.
11. Como quiera que esta Corporación no observa la necesidad de incorporar elemento probatorio ninguno, ordenará que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para alegar, de conformidad con lo señalado en la última parte del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: Negar, por improcedentes, las pruebas solicitadas por el defensor del requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América, MARIO MILCIADES MITCHELL PEREIRA, así como por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición
Segundo: Una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordena correr traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten sus alegaciones finales.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver folio 148 del cuaderno del Ministerio de Justicia y del Derecho, en el cual se evidencia la orden de aprehensión expedida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio Florida.
2 Folio 1, Cuaderno Corte Suprema de Justicia Rad 51994
3 Énfasis fuera de texto.
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