AP1619-2014(43215)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado ponente  

AP1619-2014  

Radicación Nº 43215  

(Aprobado  acta Nº  093)   

Bogotá,  D.C.,  dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014).   

     

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN     

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de  lógica  y  debida  fundamentación de la demanda de casación presentada por el  defensor  de  la  procesada  Dayán  Adriana  Saldaña  Ordóñez,  contra  el  fallo  del  19 de noviembre de  2013,  por  medio  del  cual  el Tribunal Superior de Bogotá tomó, entre otras  decisiones,  la  de revocar el  ordinal  segundo  de  la  sentencia  proferida  el  10 de octubre de 2012 por el  Juzgado  7º  Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en cuanto absolvió a  la  mencionada  procesada  como  coautora de las conductas punibles de secuestro  extorsivo  agravado,  concierto para delinquir agravado y hurto calificado y, en  su  lugar,  la  condenó a las  penas  principales  de 556 meses de prisión y multa equivalente a 6966 salarios  mínimos  legales  mensuales  vigentes  al momento del pago, y a la accesoria de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el  término de 20 años.   

     

I. HECHOS     

La  Fiscalía General de la Nación recibió  información  de  una  fuente  humana,  acerca  de las actividades ilícitas que  desde  el  mes  de diciembre de 2010 se realizaban en la casa de la calle 22 Nº  12-69  de  esta  ciudad,  consistentes  en que un grupo de trabajadores sexuales  (mujeres  y  hombres súcubo) abordaban clientes o transeúntes desprevenidos en  la  calle,  con  los  cuales ingresaban al inmueble en donde se les asignaba una  habitación por parte de la administradora.   

Cuando   las   víctimas   se  encontraban  semidesnudas  eran  abordadas  por  un  grupo  de hombres con pasamontañas, que  salían  de  una  “caleta”  ubicada  al  interior  del inmueble, quienes los  vendaban  y  amarraban  de  pies  y  manos con las propias prendas de vestir, al  tiempo  que  les  propinaban  golpes  con  machetes y patadas, así como choques  eléctricos,  para  conminarlos  a  suministrar las claves de tarjetas débito o  crédito  que  les  habían  sido  arrebatadas, luego de lo cual sus captores se  dirigían  a  los  cajeros  automáticos  para  hacer  el retiro de sus dineros.  Durante  el  tiempo  de  espera,  las  víctimas  permanecían  privadas  de  su  libertad,  en  tanto que los trabajadores sexuales y la administradora del lugar  fingían haber sido también víctimas de los atracadores.   

Por  lo  anterior,  el 22 de febrero de 2011  agentes  del  CTI  llevaron  a  cabo  diligencia  de  allanamiento y registro al  inmueble,  para  lo  cual  fue  necesario  abrir la puerta con violencia, porque  ninguno  de  sus ocupantes atendió el llamado de las autoridades. Una vez en el  lugar,  en  diferentes  habitaciones  fueron  hallados  tres hombres, quienes al  notar  la  presencia  de  las  autoridades  pidieron ayuda y manifestaron que se  encontraban  allí  contra  su  voluntad y que habían sido víctimas de hurto y  lesiones  personales.  Informaron  igualmente que cuando sus captores escucharon  golpes  en  la  puerta  exterior  de la casa, emprendieron la huída, excepto la  señora  Martha  Yalile  Lancheros,  administradora,  quien  les  pidió  que se  vistieran y dijeran que solo estaban utilizando un servicio.   

Al no haberse hallado persona distinta de la  administradora,  los  investigadores  emprendieron  la  búsqueda  de los demás  victimarios.  Tras  superar  una pared falsa, ingresaron a una habitación en la  cual  se  hallaba  otra  de  menor  tamaño,  en  donde  encontraron 14 personas  escondidas,   entre   ellas  Dayán  Adriana  Saldaña  Ordóñez.   

Así   mismo,   en   el   inmueble  fueron  encontrados,  entre  otros,  los  siguientes  elementos: dos agendas en donde se  llevaba  una  rudimentaria contabilidad de algunas de las actividades ilícitas,  varios   pasamontañas,   machetes,   cuchillos,   tábanos   o  electrochoques,  billeteras,  relojes,  tarjetas  bancarias,  teléfonos  celulares,  dinero y un  revólver  con  6  cartuchos en el tambor, de propiedad de una de las víctimas.   

     

I. ACTUACIÓN PROCESAL     

1.  El  23  de febrero de 2011 se llevaron a  cabo  las  audiencias  preliminares  de allanamiento, legalización de captura y  formulación  de  imputación,  en  la  cual la Fiscalía imputó a Dayán  Andrea  Saldaña  Ordóñez, entre  otros,   las  conductas  punibles  de  tortura,  secuestro  extorsivo  agravado,  concierto  para delinquir, hurto calificado y agravado, fabricación, tráfico y  porte  de armas de fuego. Posteriormente se le impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva intramural.   

2.  El  25  de  marzo  de  2011 la Fiscalía  radicó   escrito   de   acusación,   en   el   cual  formuló  a  Dayán  Adriana  Saldaña  Ordóñez cargos  por  los delitos de tortura en concurso homogéneo, en concurso heterogéneo con  secuestro  extorsivo  agravado,  hurto  calificado  y  agravado,  concierto para  delinquir  y  fabricación,  tráfico  y  porte  de  armas  de  fuego de defensa  personal.   

3.  Luego  de  celebradas  las  audiencias  preparatoria   y   de  juicio  oral,  fueron  proferidas  las  sentencias  antes  descritas.   

4. Inconforme con la sentencia del Tribunal,  por  intermedio  de su abogado, Dayán Adriana Saldaña  Ordóñez presentó demanda de casación.   

     

I. DEMANDA DE CASACIÓN     

Único cargo:  

Invocando la causal tercera del artículo 181  de  la  Ley  906  de  2004,  aduce  el casacionista que el fallador incurrió en  error   de  hecho  por  falso  raciocinio,  al desconocer  de  manera  manifiesta  las  reglas  de  la  sana  crítica  en  la  valoración  probatoria,  con  base  en  la  cual  se  dedujo responsabilidad y por esta vía  aplicó  las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 169, 170, 239,  240.2,  241.10  y  340,  inciso  2º,  del Código Penal, desconociendo así los  mandatos  del  artículo 29 de la Carta Política, 7º, 372, 380 y 382 de la ley  que gobierna la actuación.   

Para sustentar el cargo, el censor inicia su  disertación  señalando  que es consciente de que el recurso de casación no es  una  tercera  instancia,  ni tiene por objeto buscar la prevalencia del criterio  personal  de  quien  lo  presenta,  desconociendo  las presunciones de acierto y  legalidad  que  revisten  la  sentencia  impugnada,  sino que, por el contrario,  tiene  por  objeto  precisar los yerros de trascendencia que hagan imperativa su  corrección,  en beneficio de los postulados de la justicia y de los derechos de  los ciudadanos que caen bajo la esfera punitiva del Estado.   

En  respaldo  de  su  postulación arguye el  libelista,  en  primer  término,  que  el  Tribunal aplicó a su prohijada unas  reglas   de  valoración  probatoria  que  no  le  eran  aplicables,  porque  no  corresponden  a  los supuestos fácticos con los que iba a ponderar. Ello porque  a  pesar  de que reconoce que  Dayán Adriana es miembro del  grupo  familiar  encabezado por Martha Yalile Lancheros Hoyos, el juez colegiado  le  deriva  responsabilidad sin tener en cuenta esa condición, olvidando que la  casa  allanada  servía como centro de las actividades familiares y sociales que  esta última cumplía.   

De  lo  anterior  concluye  que  el fallador  atentó  contra  las  reglas  de  la lógica, la experiencia y el sentido común  cuando  infirió  la  responsabilidad de Dayán Adriana  por  su  presencia  en el inmueble los días 4 y 22 de  febrero  de  2011,  toda  vez que si una persona pertenece a un núcleo familiar  que  vive  en  determinado  inmueble,  en  el  cual  se  llevan a cabo reuniones  sociales  y  familiares,  es lógico que frecuente el sitio, como ocurre en este  caso, pues era la casa de su suegra Martha Yalile Lancheros.   

Arguye  el  casacionista que es insostenible  afirmar,  como  lo hace el fallador en la sentencia impugnada, que en virtud del  principio  de  la  carga  dinámica de la prueba la defensa debió demostrar que  Dayán Adriana “no hubiese  podido  estar  presente  en los hechos por los que se le acusó”, puesto  que  es  contrario  a  la  lógica  exigir  que se alegue lo  imposible,  esto es, que no pertenece al núcleo familiar de Martha Yalile o que  perteneciendo  al  mismo  no  asistiera al lugar en el que la unidad familiar se  concretaba  materialmente.  A  ello  añade  que  su  prohijada  no estaba en la  obligación de denunciar los hechos que eventualmente conociera.   

En  segundo término, critica la valoración  del  testimonio  de  John  Alexander  Ramos  Escobar,  en  el  cual  se funda la  decisión   condenatoria   (por   cuanto   no   existe  ningún  otro  medio  de  convicción),  señalando  que  el  Tribunal  no tuvo en cuenta, por un lado, el  tiempo  transcurrido  entre  el  momento  de  percepción  de los hechos (cuando  realizó  las  labores  de  verificación),  y  el  tiempo  en  que  rindió  el  testimonio,  lo  cual  ocurrió  16  meses  después.  Y, por el otro, que en el  informe  FPJ  3,  del  18  de  febrero  de 2011, el deponente olvidó narrar los  hechos  que mencionó en su testimonio, lo que sin lugar a dudas hacía mella en  su  credibilidad,  por  la inexcusable omisión en la que incurrió al rendir el  citado  informe.  Añade  que  estos  aspectos  debieron sopesarse bajo la misma  regla,  esto es, que a menor tiempo transcurrido más posibilidad de evocación,  en tanto que a mayor tiempo, menor capacidad de recordación.   

De lo dicho colige la censura que el no haber  considerado  el  Tribunal  el  paso del tiempo al valorar el testimonio de Ramos  Escobar,   constituye   por   sí   solo   una   gravísima   infracción  y  un  desconocimiento  de  las  reglas  de la experiencia y el sentido común, máxime  cuando  en  este  caso  aparece  de  bulto  que  el  recuerdo  determinantemente  incriminatorio  evoca  en  el juicio oral hechos que no se mencionaron al tiempo  mismo  en  que  fueron  percibidos,  como  es  el  referente  a que Dayán  Adriana tenía como función dentro  de  la organización criminal “… preguntar la hora  para  que  alguien  pare  y  lo  pueda  empujar  hacia  adentro”, afirmación  que  no  aparece  en  el  referido  informe de policía  judicial.   

Adujo también que el Tribunal separó lo que  no  era  separable,  al ponderar como distintos los testimonios de Arbey Julián  Hernández  y  Jaime  Orlando Jiménez Vásquez, cuando el sentido común indica  que son uno solo y provienen de la misma fuente.   

     

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE     

La Sala inadmitirá  la  demanda presentada por el defensor de la procesada  Dayán    Adriana   Saldaña   Ordóñez,   por  cuanto  no  reúne  los  requisitos  de  lógica  y  debida  argumentación  previstos  en  el  artículo  184  del  Código de Procedimiento  Penal,  aunado  a que no se halla motivo para superar los defectos de la demanda  con  el fin de decidir de fondo, pues no se evidencia violación de los derechos  fundamentales de la acusada.   

    

1. Consideración previa     

De  antaño  tiene  decantado la Sala que el  recurso  extraordinario  de  casación  no  constituye  una sede adicional a las  ordinarias  previamente  agotadas y, por ende, no fue previsto para continuar el  debate  fáctico  o  probatorio cumplido en las instancias. Se trata de una sede  en  la cual se parte de los supuestos de que la sentencia de segundo grado se ha  dictado  al término de un juicio adelantado legalmente y de que la decisión en  ella contenida se ajusta a derecho.   

En consecuencia, compete al actor cumplir los  requisitos  formales  y  sustanciales,  orientados a desvirtuar, a través de un  juicio  lógico  y  argumentado,  las presunciones de acierto y de legalidad que  amparan  la sentencia de segunda instancia, demostrando que en ella se incurrió  en  ostensibles y relevantes yerros de hecho o de derecho, o que se profirió en  un juicio viciado.   

De  ahí que el artículo 184 de la Ley 906  de  2004  (Código de Procedimiento Penal aplicable en  este       caso),  dispone  que  no será seleccionada la demanda cuando  quien  la  interpone  “no  desarrolla los cargos de  sustentación  o  cuando  de  su contexto se advierta  fundadamente  que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades  del      recurso”,  como  ocurre en este caso,  en    el   que   ninguno   de   los   presupuestos   legalmente   exigidos   fue  cumplido.   

Igualmente,  atendiendo  los  principios que  rigen  el recurso extraordinario, el casacionista debe demostrar la necesidad de  la  intervención  de  la Corte, con el propósito de satisfacer los fines de la  casación,  esto  es,  la  efectividad  del  derecho material, el respeto de las  garantías  de los intervinientes en el proceso o la reparación de los agravios  padecidos  por  las  partes,  presupuesto que en este caso tampoco fue cumplido.   

    

1. Análisis del único cargo formulado     

Si  bien  el  censor depreca de la Corte que  case  el  fallo  impugnado,  invocando para ello la causal tercera del artículo  181  de  la  Ley  906  de  2004,  expresando  desde  el  inicio  del  libelo  su  conocimiento  acerca  de  los  requisitos mínimos que debe tener una demanda de  casación  para  ser  admitida,  observa  la Sala que al desarrollar el cargo no  hace  esfuerzo  alguno  por  satisfacer  tales  presupuestos legales, para en su  lugar  pretender  hacer valer la propia valoración probatoria, por encima de la  del  Tribunal,  quedando  así  su  postura  en  un inane alegato, propio de las  instancias ordinarias.   

En  efecto,  pregona  el  casacionista  la  configuración  de  graves  yerros  por falso raciocinio, fundado en el presunto  desconocimiento  por parte del Tribunal de los postulados de la sana crítica al  apreciar  las  pruebas,  sin  que  ponga  en  evidencia,  como  era su deber, la  existencia  de  algún yerro que pueda conducir a desquiciar las bases del fallo  impugnado.   

En   primer   término,  sostiene  que  el  sentenciador   no   tuvo   en  cuenta  la  relación  familiar  existente  entre  Dayán      Adriana      Saldaña     y  Martha Yalile  Lancheros,  en  cuya  morada  se cumplían actividades familiares y sociales, lo  que  justificaba  la presencia de la procesada en el lugar de los hechos para el  4  y  el  22  de febrero de 2011, de donde infiere que el juez colegiado atentó  contra  las  reglas  de  la lógica, la experiencia y el sentido común, pues si  una  persona  pertenece  a un núcleo familiar que vive en determinado inmueble,  es lógico que frecuente dicho lugar.   

Sin  embargo, observa la Sala que no acierta  el  libelista  en  sus apreciaciones, por cuanto no fueron pocos los apartes del  fallo  atacado  en  los  que  el  Tribunal  expuso de manera clara y expresa las  razones  por  las cuales no daba crédito a las explicaciones presentadas por la  defensa     de     Dayán    Adriana    para  justificar su presencia en el lugar donde se desarrollaban los  hechos  ilícitos,  ninguna  de  las  cuales  fue abordada por el libelista para  evidenciar  el  alegado  desconocimiento  de  las  reglas  de  la sana crítica,  limitándose a reiterar lo argüido en las instancias.   

Sobre  el  particular  destaca  la  Sala los  siguientes apartes del fallo:   

“… no resulta  creíble  la proposición de la bancada defensiva en cuanto a que los procesados  y     especialmente     …     Dayán     Adriana  Saldaña,  …  se  encontraban  en  el  lugar de los  hechos  de paso o cumpliendo una labor social ajena a los fines delictivos de la  banda,  pues  sobre  el punto no aparece prueba alguna que permita arribar a esa  conclusión.   

Por el contrario, se reitera, de las pruebas  practicadas  en  el  juicio  se  deriva  claramente  que Jaime Orlando Jiménez,  testigo  de  cargo  y  víctima  de los hechos investigados, afirmó en la vista  pública,   sin   dubitación   alguna,   la   presencia   de  …  Dayán  Adriana  Saldaña … el día 21  de  enero  de  2011  en el lugar de los hechos, relató la función que para ese  día  cumplió  cada  uno,  lo  cual  aunado  con  el  hecho  cierto  que fueron  encontrados  en el mismo inmueble el día 22 de febrero de 2011, fecha en la que  se  adelantó  el allanamiento ordenado por la Fiscalía, permiten concluir y no  existe  prueba  de descargo que lo impida, la verdadera vocación de permanencia  de  cada  uno  de  los  encauzados  en dicha organización (…)” (negrillas de la Sala).   

En  análisis  posterior, a propósito de la  alegada  reunión  familiar  a llevarse a cabo el 22 de febrero de 2011, sostuvo  de manera concreta el Tribunal:   

“En este orden, no resulta acorde con las  actividades  que  allí  se  desarrollaban  quedarse  en  la  ingenuidad  de  la  apariencia  de  un  feliz cumpleaños como lo sugieren los defensores que abogan  por   la   absolución  de  aquellos,  al  contrario,  denota  que  era  tal  la  habituación  al  delito,  que  como  forma  de  vida  no se oponía a las otras  actividades  normales como celebrar un cumpleaños, eso también está dentro de  las  actividades  rutinarias  en el universo delictual de los autores, refutando  la  idea  subyacente  de  los  apelantes,  que  celebrar  un  cumpleaños  no es  pertinente  a  los  que ejecutan actividades ilícitas, no, lo son también para  ellos,  porque  son  personas,  por  eso,  desestimamos  la  pretensión, de que  estando  todos dentro, no conocieran lo que allí se ejecutaba, no, se evidencia  que  era  la  normalidad delictiva, y no se oponía a esos festejos, no habiendo  razón  para  diferenciarlos  como  sugiere  la  defensa  para  extraer  de  esa  apariencia, la inocencia de sus defendidos, reiteramos”.   

Finaliza   la   Corporación  ad  quem señalando sobre este aspecto, lo  siguiente:   

“Lo expuesto, deja sin sustento alguno la  afirmación  de  las  defensas  de …. Dayán Adriana  Saldaña,  …. y lo hábilmente expresado por Yalile  Lancheros,  en  cuanto  a que estos procesados estaban de paso en el inmueble el  día  del  allanamiento,  tanto así que se encontraban dentro de la habitación  personal  de  ella,  situación  que  según se demostró nada nos dice sobre su  falta  de  responsabilidad,  pues se comprueba que ese cuarto era una extensión  secreta   y   por   demás   importantísima   del  inmueble  señalado,  siendo  completamente  ineficiente  construir  un  argumento  basado  en  que  quien  se  encontraba  en  ese  lugar,  por el festejo del cumpleaños, estaba al margen de  los   punibles  denunciados”  (negrillas  fuera  de  texto).   

Los  párrafos  transcritos  develan,  sin  ninguna  duda,  que  el  juez  plural sí se pronunció sobre los planteamientos  expuestos   por   la   defensa   de   Dayán  Adriana  Saldaña,  relacionados  con  los  motivos  que  ésta  tenía  para  acudir  al  inmueble utilizado para delinquir, a los cuales no les  dio  credibilidad  luego  de hacer la valoración probatoria en conjunto con los  demás  medios  de  conocimiento  aducidos en el juicio, atendiendo para ello de  manera  estricta  las reglas de la sana crítica, sin que, se reitera, el censor  se  ocupe  del  obligado  análisis  de dicha argumentación, para evidenciar un  yerro  tal  que  conlleve  a  casar la sentencia, como se postula en la demanda.   

El segundo argumento para sustentar el cargo,  referente  a  que  el Tribunal atentó contra las reglas de la lógica al exigir  lo  imposible, cuando -según el recurrente- sostuvo que en virtud del principio  de  la carga dinámica de la prueba la defensa debió demostrar que Dayán      Adriana     “no  hubiese  podido  estar presente en los hechos por los cuales se  le  acusó”, no tiene asidero alguno, pues tampoco en  este  caso  el censor puso en  evidencia  algún  desacierto  del  sentenciador, sino que, por el contrario, se  funda  en  una  presentación  descontextualizada  e  interesada  de  lo  que se  consideró en el fallo.   

El  anterior  aserto encuentra fundamento en  que  al  hacer  el  análisis  del  modo  como  opera  el  principio de la carga  dinámica   de   la   prueba  en  materia  penal,  sostuvo  el  juez  plural  lo  siguiente:   

“Ahora  de  las  pruebas allegadas por la  defensa  de  Dayán  Adriana Saldaña Ordóñez, no se  entiende   y   no   lo   hizo   el   defensor   siendo   su  deber  –ver.  (sic)  Carga   dinámica  de  la  prueba-  qué  efecto  o de qué forma demuestran que aquella no pudo ser la  responsable   de   los   punibles   por   los   cuales  fue  acusada,  pues  lo cierto es que ni el hecho de que exista registro de las  múltiples  llamadas  que  se  realizaban  entre  la  acusada  y  su  compañero  sentimental  –coprocesado  Carlos  Humberto Osorio Lancheros-, o el pensum de materias que aquella cursó o  debía    cursar    en    la    Fundación    Universitaria   los   (sic)  Libertadores  o el certificado de  haber  cursado  asignaturas  hasta  octavo  semestre  entre el 2009 y el segundo  periodo   de  2010,  arrojan  luz  alguna  de que no hubiese podido estar presente  en   los   hechos   por  los  que  se  le  acusó,  que  son  además  del  año  2011”   (resalta   la  Sala).   

Como se advierte de la lectura integral del  argumento  transcrito,  no  es  cierto  que  el  fallador  de segundo grado haya  exigido  a  la  defensa  demostrar  lo  indemostrable,  sino que a través de un  ponderado  análisis  en conjunto de las pruebas introducidas por el defensor al  juicio  oral,  el  Tribunal  concluyó que las mismas no tenían la capacidad de  enervar  la prueba de cargo aducida por la Fiscalía, valoración probatoria que  la Sala encuentra ajustada a las reglas de la sana crítica.   

El  tercer  argumento,  consistente  en  la  errónea  valoración  del  testimonio  de  John Alexander Ramos Escobar, que se  atribuye  al Tribunal, no deja de ser un mero alegato de instancia, pues tampoco  en  este  caso  el  casacionista  parte  del  análisis  efectuado  en  el fallo  impugnado  sobre  el  particular,  omitiendo,  por ende, indicar qué fue lo que  dijo,  de  manera  objetiva,  el citado declarante, qué infirió el Tribunal de  sus  afirmaciones,  cuál  el mérito persuasivo que se le otorgó, como tampoco  indicó  cuál  debió  ser  la  apreciación  correcta  de este medio suasorio,  omitiendo  poner  de presente porqué de haberse valorado la prueba de la manera  propuesta,  el  fallo habría sido sustancialmente distinto, aspectos que son de  ineludible  examen  a  la hora de alegar yerros en la valoración probatoria por  falso raciocinio.   

Por lo demás, la Corte encuentra razonables  los  argumentos  del  juez  plural,  cuando  sostuvo  que  no se le puede restar  credibilidad   al   testigo  “…  solo  porque  el  incidente  con  la  mujer no fuera referido en el informe, lo cual es abstruso y  parcelado,  alejado  totalmente  del  devenir en esta clase de actuaciones, más  cuando  no  se  acreditaron  defectos de percepción o memoria en el declarante,  por  eso,  el Tribunal sí cree al testimonio del agente, cuando ratificó a las  preguntas  del  defensor que el día del allanamiento sí pudo identificar a los  que  estaban, y relacionó a Dayán Saldaña Ordóñez, y que el elemento fue su  memoria …”.   

A  lo  expuesto  debe  añadirse  que no es  cierto,  como lo sostiene el recurrente, que el único medio de convicción para  imponer  sentencia de condena a Dayán Adriana Saldaña  haya  sido  la  declaración del señor Ramos Escobar.  Por  el  contrario,  a  lo  largo  del  fallo impugnado se ocupó el Tribunal de  valorar  tanto  la  prueba testimonial como la documental legalmente introducida  al  juicio  oral,  para demostrar que dos testigos la ubicaron en el inmueble de  la  calle  22  con  carrera  13 de esta ciudad, señalándola como miembro de la  organización  criminal  dedicada  al  secuestro  extorsivo  agravado y al hurto  calificado,  quien  cumplió  distintos  roles  necesarios para el éxito de las  actividades ilícitas perseguidas.   

Fue    así    como   el   ad   quem  hizo  expresa  mención  a  la  declaración  del  señor  Arbey Julián Hernández, precisando que este testigo  la  sindicó directamente al señalarla en el video del allanamiento, y luego de  transcribir las palabras del testigo concluyó:   

“Con  tales  aspectos  en el devenir escénico que se trajo al juicio público corroborado en  el  detalle  del  lugar  por  el video de la diligencia de allanamiento, resulta  insostenible  que se dude de acerca del reconocimiento que ese testigo realiza a  la  procesada,  pues  tuvo  la  oportunidad  de  percibirla detenidamente cuando  ingresó  y  cuando  cobró  el  dinero  a  su  acompañante,  y luego la vuelva  (sic)  a ver cuando fingió  ser  asaltada, momentos más que suficientes para fijarse una correcta imagen de  aquella,  respaldando  de  esa  manera  el  espontáneo proceso de rememoración  agotado  en el juicio oral, pues adviértase que también afirmó el testigo que  nunca antes había visto el video”.   

Así  mismo,  se  tuvo  en  cuenta,  como  fundamento  del  fallo,  el  testimonio del señor Jaime Orlando Jiménez, quien  hizo  un relato detallado de las funciones que cumplió cada uno de los miembros  de  la  organización criminal que lo secuestró, señalando de manera expresa a  Dayán    Adriana    como  integrante de ese grupo.   

Finalmente,  también hizo alusión el juez  colegiado  al  video  introducido  al juicio oral como evidencia número 6 de la  Fiscalía, para señalar:   

“Algo  más,  resaltamos  que  según se  observa  en el video de esa diligencia –Prueba  6 de la Fiscalía-, todos los capturados fueron encontrados  cuando  estaban  escondidos  de  las  autoridades  que allanan el inmueble, tras  superar  una  puerta  falsa,  y  que  gracias  a lo meticuloso del operativo los  acorraló  en  su  escondite,  obligándolos a salir de allí, lo cual no parece  ser  la actitud de quien siendo ajeno a los hechos delictivos que se realizan al  interior  de  esa  casa  es  sorprendida  por  la  autoridad  en  desarrollo del  operativo,  pues,  se  observa  en  la  gran  mayoría de capturados una actitud  nerviosa  e  incluso llanto, pero nada se dice sobre los motivos de su presencia  en el lugar”.   

Sin  embargo,  ningún reproche mereció al  demandante  la  motivación  del fallo aquí transcrita, lo que devela que funda  su  pretensión  en  una  presentación  sesgada de las pruebas y, en todo caso,  alejada  de  la realidad, demostrándose así que el libelo es un escrito libre,  carente  de  técnica y de rigor jurídico, en el que se procura el éxito de la  postura  defensiva sostenida en el juicio, a partir de las propias apreciaciones  del memorialista, sin que se devele el falso raciocinio alegado.   

En  el  contexto  precedente, pese a que al  valorar  el  testimonio  del  señor  Ramos  Escobar el Tribunal no hizo expresa  referencia  al  tiempo transcurrido entre el momento en que el citado declarante  hizo  las  labores  de  verificación y presentó el informe y el momento en que  rindió  su  declaración,  ninguna  trascendencia  tiene  tal  omisión  en los  resultados   adversos  a  la  procesada,  por  cuanto  en  su  razonamiento  esa  Corporación   tuvo   en   cuenta   otros  aspectos  que  le  permitieron  darle  credibilidad  al  testigo,  aunado  a  que  luego  de  hacer  una valoración en  conjunto  de  los  medios  de conocimiento debatidos en el juicio, concluyó que  además  del  testimonio  de Ramos Escobar existían otras pruebas demostrativas  de  la  responsabilidad  de Dayán Adriana en  la  comisión de los comportamientos ilícitos por los cuales se  le condenó.    

El  cuarto y último argumento, referente a  que  el Tribunal separó lo que no era separable, al ponderar como distintos los  testimonios  de  Arbey  Julián  Hernández  y  Jaime Orlando Jiménez Vásquez,  señalando  que  el  sentido común indica que provienen de la misma fuente, sin  que explique la razón de su dicho.   

No  obstante,  advierte  la  Sala que no le  asiste  ninguna  razón  al  recurrente, por cuanto Arbey Julián Hernández fue  una  de  las  víctimas  que  compareció  al  juicio oral a relatar las propias  vivencias  de  lo  que le ocurrió el 4 de febrero de 2011, en el inmueble de la  calle  22  con  carrera  13, en tanto que Jaime Orlando Jiménez fue otra de las  víctimas  de la banda criminal, quien también le contó a la justicia lo que a  él  le  sucedió el 21 de enero de 2011 en la misma casa. Es decir, se trata de  dos  personas  que  narran hechos distintos, sucedidos en fechas diferentes, sin  que  ninguno de ellos haga referencia a lo que le ocurrió al otro (es decir, no  estamos  ante  prueba  testimonial  de  referencia),  por  lo cual no es válido  afirmar que se trata de la misma fuente.   

En fin, ante la carencia de las exigencias  de   la   lógica   y   debida  argumentación,  la  demanda  será  inadmitida.   

Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala  no  observa  que  con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado, se  hayan   vulnerado   derechos   o   garantías   de   la  procesada  Dayán  Adriana  Saldaña  Ordóñez, ni la  necesidad  de  un  desarrollo jurisprudencial específico, como para que se haga  ineludible  el  ejercicio  de la facultad legal oficiosa que le asiste, a fin de  asegurar  su  protección  o  un  desarrollo  teórico,  en los términos de los  artículos 180 y 184 de la Ley 906 de 2004.   

Debe  recordarse  que contra esta decisión  procede  el mecanismo de insistencia, conforme a los lineamientos precisados por  la Sala en la providencia del 12 de diciembre de 2005, rad. 24322.   

En  mérito  de  lo  expuesto, la    Sala   de   Casación   Penal   de   la   Corte   Suprema   de  Justicia,      

I. RESUELVE     

         1.  INADMITIR  la  demanda  de  casación  presentada  a  través  de  apoderado  por  Dayán    Adriana   Saldaña   Ordóñez,  atendiendo    las    razones    expuestas   en   la   parte   motiva   de   esta  decisión.   

     2.  Contra la anterior determinación procede el mecanismo  de insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.   

Notifíquese y cúmplase  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ   LEONIDAS   BUSTOS   MARTÍNEZ   

EUGENIO FERNÁNDEZ CALIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO    ENRIQUE    MALO FERNANDEZ   

EYDER PATIÑO CABRERA  

         PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR   

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

    

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