STP11146-2014

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

Eyder Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente   

STP11146-2014  

Radicación N° 75.056  

(Aprobado Acta N° 274)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de agosto de  dos mil catorce (2014).   

ASUNTO  

Se  resuelve  la  impugnación  formulada  por  el  Defensor Regional  del    Pueblo    Regional    Tolima,    en   representación   de   Óscar  Fernando  Murcia  Prada, frente a  la  decisión  proferida  el  7  de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal  Superior  de  Ibagué, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la  Dirección  de  Reclutamiento  y Control de Reservas del Ejército Nacional y el  Batallón  de  Infantería  No.  16  “Patriotas”  de  Honda, por la presunta  vulneración  de  sus  derechos  a la libertad, a la educación, a la salud y la  vida en condiciones dignas.   

Al  presente  trámite  fue  vinculado  el  Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 6 de Ibagué.   

ANTECEDENTES   

    

1. Hechos y fundamentos de la acción     

1.1.   Según   lo   informado   por   el  representante   del   Ministerio   Público,   Óscar  Fernando  Murcia  Prada  se encontraba adelantando el  programa  técnico  laboral  por  competencias  en diseño gráfico asistido por  computador  en  la  Corporación  Iberoamericana  de  Estudios (CIES) y el 27 de  julio  de  2014  se  graduaría  como  técnico  de  esa  área.  Además, en la  actualidad  está  inscrito  en el programa por competencias de administración,  cuyas clases iniciarían el 2 de agosto siguiente.   

1.2.  El  12 de junio de esta anualidad, su  agenciado  fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar servicio militar  obligatorio  e  incorporado  al  Batallón  de  Infantería  No. 17 «Patriotas» de Honda.   

1.3. El Defensor del Pueblo Regional Tolima  presentó    acción    de    tutela    en   representación   de   Murcia   Prada,   contra  el  Ejército  Nacional  por  la  presunta  vulneración  de  sus  derechos a la libertad, a la  educación,  a  la  salud  y  la  vida  en  condiciones  dignas,  por haber sido  reclutado  para  prestar  el servicio militar obligatorio sin tener en cuenta la  existencia  de  una  causal  de  aplazamiento,  como es, estar cursando estudios  superiores.   

Solicitó    ordenar    las    medidas  administrativas  pertinentes  para  lograr  su  desacuartelamiento,  brindar los  medios  de  transporte  para retornar a su hogar e informar el procedimiento que  debe adelantar para expedir la libreta militar.   

    

1. Las respuestas     

     

1. Batallón de Infantería No. 16 «Patriotas»     

El  Oficial  de Acción Integral manifestó  que  una  vez verificada la base de datos del personal de soldados, se constató  que  el  actor  pertenece al Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 6  de Ibagué.   

Solicitó  ser  desvinculado  del  presente  trámite,  ya  que esa Unidad no ha trasgredido las garantías fundamentales del  referido soldado.   

2.2.  Batallón  de  ASPC No. 6 «Francisco  Antonio Zea»   

El  Comandante  señaló  que  Óscar  Fernando  Murcia Prada no aportó  los  documentos  idóneos  y  necesarios  para  proceder a declararlo inhábil o  exento,  pues  debió allegar una constancia en la que se certificara que estaba  estudiando una carrera profesional en una institución educativa.   

Resaltó  que  no puede se puede eximir del  servicio  militar  obligatorio  a  las  personas  que  como el referido soldado,  adelantan  estudios  técnicos  o  tecnológicos  en  centros  de  educación no  formal,  de  conformidad  con  lo establecido en la Ley 418 de 1997 y el Decreto  2124 de 2008.   

2.3.   Distrito  Militar  No.  38  de  la  Dirección    de   Reclutamiento   y   Control   de   Reservas   del   Ejército  Nacional1   

El  Comandante  señaló  que  el actor fue  incorporado  al  Batallón  A.S.P.C. No. 6 «Francisco  Antonio  Zea»  de  Ibagué  desde  el 12 de junio de  2014,  tras  considerar  que no existía ningún tipo de inhabilidad o exención  de ley para ordenar su desacuartelamiento.   

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal  del  Tribunal  Superior de  Ibagué  negó el amparo al considerar que el accionante no se encuentra incurso  en  la  causal  de  aplazamiento  del servicio militar obligatorio, pues si bien  venía  adelantando  estudio técnico laboral de diseño gráfico y se encuentra  inscrito  en  el  de competencias en administración, lo cierto es dichos cursos  no  son  programas  de pregrado, sino de formación para el trabajo y desarrollo  humano,   tal   y   como   aparece   acreditado   en   la  página  web de la Corporación Iberoamericana de  Estudios (CIES).   

LA IMPUGNACIÓN  

El  Defensor  del  Pueblo  Regional  Tolima  reiteró  los  planteamientos de la demanda e indicó que aunque su agenciado no  tuvo  la posibilidad de matricularse en una universidad por los escasos recursos  económicos  de  su  familia,  si se pudo inscribir en el CIES, institución que  posee  las características de una centro de educación superior, de acuerdo con  lo señalado por el Ministerio de Educación.   

Señaló  que  el  Ejército Nacional está  discriminando  a su representado, al negar el aplazamiento de la prestación del  servicio  militar  obligatorio  por  no  estar  estudiando  en  una Universidad,  desconociendo  que  tanto  ese  tipo  de  establecimiento como las Instituciones  Técnicas  Profesionales persiguen el mismo fin, esto es, el de capacitarse para  labrar un mejor futuro.    

Señaló  que  los  demandados  no  pueden  obligar  al joven a renunciar a sus sueños para que preste el servicio militar,  máxime  cuando  tiene  la  posibilidad  de brindarlo al momento de terminar sus  estudios,  siendo  un  soldado  con  conocimientos  adicionales  al servicio del  Estado.   

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a la Sala determinar si el  Ejército  Nacional  vulneró  los derechos a la libertad, a la educación, a la  salud  y  la  vida  en condiciones dignas reclamados por el quejoso, por haberlo  reclutado  para  prestar el servicio militar obligatorio sin que, al parecer, se  tuviera  en  cuenta  la existencia de una causal de aplazamiento, como es, estar  cursando estudios superiores.   

2.  La  Constitución  Política,  en  el  artículo   86,   estableció   la  tutela  como  un  mecanismo  extraordinario,  preferente,  subsidiario  y  residual  que  tiene  por  objeto la protección de  manera  efectiva  e  inmediata  de  los derechos constitucionales fundamentales,  ante  su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible  a  las  autoridades  públicas  o  de  los particulares, en los casos que la ley  regula,  siempre  que  el  interesado  no  cuente  con  otros  medios de defensa  judicial.   

Asimismo,  el  precepto  2º  ibídem  se previó como uno de los fines  del  Estado  «defender  la  independencia  nacional,  mantener  la  integración  territorial y asegurar la convivencia la convivencia  pacífica  y  la  vigencia de un orden justo». Dichos  propósitos  fueron  delegados  a  las  Fuerzas  Militares  (integradas  por  el  Ejército,   la  Armada  y  la  Fuerza  Aérea),  la  Policía  Nacional  y  los  ciudadanos,  quienes  de  conformidad  con  lo  señalado  en  el  artículo 216  ejúsdem   «están  obligados  a  tomar  las  armas  cuando  las  necesidades  públicas lo exijan».   

Dicho  canon  facultó  al  legislador para  reglamentar  las  condiciones,  prerrogativas  y exenciones del servicio militar  obligatorio.  En  virtud  de  esa potestad el Congreso expidió, entre otras, la  Ley  548  de  1999  (modificada por la Ley 642 de 2001), la cual estableció que  deben prestar el referido servicio:   

a)  Todo varón colombiano está obligado a  definir  su  situación  militar  a  partir  de que cumpla la mayoría de edad y  hasta los 50 años.   

b)  Los  jóvenes  estudiantes menores  y  mayores  de  edad, elegidos,  pueden  aplazar  el deber de prestar el servicio militar y cumplir con tal deber  al finalizar los estudios de pregrado.   

c)  Quien  haya aplazado, al cumplir con el  deber de prestar el servicio se le reconoce:   

         i.  Servicio  militar  por  un  periodo de seis meses y,   

ii. La homologación del servicio militar al  servicio  social  o  comunitario que exigen algunas profesiones para conceder el  título profesional.   

Asimismo,  mediante  el  artículo  13  del  Decreto    2124   de   2008,   precisó   que   los   bachilleres   «que  al cumplimiento de la mayoría de  edad,  sean  convocados  por  las  autoridades  de reclutamiento y no definan su  situación  militar  por  estar  cursando  estudios  superiores  de  pregrado en  centros  universitarios,  se  les  aplazará  su  situación hasta por dos años  más,  mediante  entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales  si  continúan  estudiando  y  dependiendo  las necesidades de reemplazos en las  Fuerzas,  se  les  podrá  clasificar  y definir la situación militar de manera  definitiva,  mediante  el  pago  de  la  cuota  de compensación militar que les  corresponda  y  de  la  tarjeta  de  reservista  de segunda clase».   

3.  En  el presente asunto, el Defensor del  Pueblo  Regional  Tolima  presentó  acción  de  tutela  en  representación de  Óscar     Fernando    Murcia    Prada,  por  negarse  a  concederle el aplazamiento de su obligación de  prestar  servicio militar y proceder a su reclutamiento, sin tener en cuenta que  se  encontraba  adelantado  estudios  de  diseño  gráfico  y a partir del 2 de  agosto  de  2014  iniciaba  el  programa  técnico  laboral  por competencias en  administración     en    la    Corporación    Iberoamericana    de    Estudios  (CIES).       

El  Comandante  del Batallón de ASPC No. 6  «Francisco  Antonio  Zea»  de  Ibagué  resaltó  que  no  puede  se  puede  eximir  del  servicio  militar  obligatorio  a las personas que como el soldado Murcia  Prada,  adelantan  estudios técnicos o tecnológicos  en  centros de educación no formal, de conformidad con lo establecido en la Ley  418 de 1997 y el Decreto 2124 de 2008.   

La  Corte  Constitucional  señaló  que la  calidad  de  estudiante  que  se  debe  acreditar  para  el  aplazamiento  de la  prestación  del servicio militar no se puede aplicar exclusivamente respecto de  las  personas que están matriculadas en centros universitarios. Al respecto, en  sentencia T-774/13, dijo:   

(…) La Constitución Política es diáfana  al  consagrar  y  proteger  la  educación,  sin  importar  nivel,  modalidad  o  claustro,  como  un derecho superior, por lo que mal puede el Ejército Nacional  condicionar  el reconocimiento de una prerrogativa que para el caso comprende el  aplazamiento  en  la  prestación  del  servicio  militar,  a  que la persona se  encuentre  matriculada  estrictamente  en una institución de educación formal,  como   lo   serían   los   centros   universitarios,    desestimando   los  establecimientos  educativos que el mismo Estado “ha autorizado mediante actos  administrativos   para   que   ofrezcan  programas  educativos  a  la  sociedad,  facilitando  el  acceso  a  las  personas, acorde, desde luego, a su vocación y  condiciones           socioeconómicas”.2   

8.4. Conforme con lo anterior, la   Sala   considera  pertinente  establecer  que  la  calidad  de  estudiante  que  debe  acreditarse para lograr el aplazamiento en la prestación  del  servicio militar, no puede predicarse única y exclusivamente de quienes se  encuentren  matriculados  en centros universitarios. Aceptar este planteamiento,  supondría  permitir  un  trato discriminatorio frente a quienes optan por otras  modalidades  u  opciones de estudio que el propio sistema educativo les ofrece y  que    son    igualmente    validas    a    la    luz    de    los    postulados  constitucionales.   

Hay muchas personas cuyo ingreso al mercado  profesional  con miras a capacitarse para el ejercicio de un oficio o empleo que  les  permita  ejercer  su  proyecto  de  vida,  no  lo  hacen  a  través  de la  Universidad  sino  por  intermedio  de  instituciones técnicas, tecnológicas o  incluso  complementarias,  cuyo  aporte  a  la  sociedad es igualmente valioso y  merece   la   misma   importancia  y  aceptación  por  parte  del  conglomerado  social.   

Vale  la  pena  precisar,  que  dadas  las  dificultades  sociales y económicas por las que atraviesa nuestro país, muchas  personas  no  tienen  la  posibilidad  de acceder a la educación que ofrece una  Universidad,3  razón por la cual acuden a otras formas de educación acorde con  su capacidad económica y sus expectativas de formación.   

Por ende, no existe justificación para que  aquellos  procesos  de  formación  y  capacitación  en una profesión u oficio  diferentes  a  los  universitarios,  debidamente reconocidos y aprobados por las  autoridades   y  comparables  con  estos  últimos  en  sus  aspectos  objetivos  (finalidad,  duración,  calidad,  carga  horaria,  etc)  no puedan ser tratados  iguales,  pues  ello  constituiría  una  restricción  injustificada  al goce y  ejercicio  efectivo  de  los  derechos  constitucionales  a la educación y a la  igualdad.   

          (…)   

Adicionalmente,  teniendo  en cuenta que el  derecho  a  la  educación  es un presupuesto básico para el ejercicio de otros  derechos     fundamentales     y     tiene     injerencia    directa    en    su  efectividad,4  la  intensidad  de  la  interpretación y de la medida limitativa  adoptada  por  el  Ejército  Nacional  frente a las posibilidades de acceder al  aplazamiento  del  servicio  militar, restringió el derecho al libre desarrollo  de  la  personalidad  del  actor  con ocasión de la posibilidad de optar por la  institución  de  educación  que se encontrara acorde con su proyecto de vida y  eventualmente  con  sus  condiciones  socioeconómicas,  así  como también, el  derecho  a  la  igualdad  de oportunidades educativas, por cuanto se ejerció un  trato  discriminatorio  frente al joven por encontrarse cursando sus estudios en  una Escuela Normal Superior.   

En circunstancias como la presente, en la que la prestación  del  servicio militar obligatorio, le impide al accionante continuar su proceso  educativo  procede el amparo en aras de salvaguardar su derecho fundamental a la  educación.   

(…)  

Una  interpretación conjunta de las normas  que  regulan  el aplazamiento en la prestación del servicio militar5   (…),  permiten  concluir  que  el  límite  máximo  que tienen los jóvenes menores y  mayores  de  edad  elegidos  para  definir  la situación militar se presenta al  momento  de finalizar los estudios de pregrado. Luego, quienes para ese momento,  se  encuentren  adelantando  cualquier clase de estudios previos a la formación  en  sede  de  pregrado,  en  estricto  sentido  no  se  encuentran  aún  en  la  obligación  de  dar cumplimiento a este deber, lo que no excluye la protección  que  el  estado  debe  darle  a ese proceso de formación educativa que se esté  realizando.   

Lo  dispuesto en la (sic) Leyes 48 de 1993,  418  de 1997, 548 de 1999, 642 de 2001 y el Decreto 2124 de 2008, respecto a las  condiciones  para  cumplir  el  deber de prestar el servicio militar, forman una  proposición  jurídica  inseparable.  Las  disposiciones  se  condicionan  y se  complementan  mutuamente y por ello, no es factible aplicarlas en forma separada  para     construir    hipótesis    jurídicas    distintas    a    las    allí  previstas.   

10.3.  El  Ejército  Nacional  invocó  el  Decreto         2124         de         20086,  como  argumento  suficiente  para  descartar  la  presencia  de  una  causal  de  aplazamiento en el presente  asunto7,  en  tanto  el  mismo  exigía como presupuesto para ello, que la  persona  se  encontrara  cursando  estudios  superiores  de  pregrado en centros  universitarios,  circunstancia  que  a  su  juicio  no  se acreditaba en el caso  concreto.8   

La  opción  de aplazamiento prevista en el  artículo  13°  del  referido  Decreto  es tan solo un supuesto específico que  responde  al  proceso  más  frecuente  de  formación  educativa que siguen los  jóvenes  en  nuestro  país  y que en efecto reitera la regla general según la  cual  la  finalización  de  los  estudios  de pregrado es el límite legal para  definir la situación militar.   

No  obstante,  esta  disposición no puede  aplicarse  al  amparo de una interpretación estrecha en exceso, que termine por  desconocer  y  limitar  el  derecho  a la educación de quienes hayan optado por  otras  modalidades  educativas  que  el  mismo  sistema  ofrece  distintas  a la  universitaria.  La  finalidad  de  la norma es la de favorecer el derecho de los  estudiantes  para  que  continúen  con  su  proceso  educativo  pero en ningún  momento,   persigue   la   creación   de  distinciones  injustas  o  el  ánimo  discriminatorio  de  favorecer  un  estamento  de  la  sociedad en beneficio del  otro.   

Conforme  la Jurisprudencia constitucional  que  vincula  a todos los jueces, la Constitución y la ley no hacen exclusiones  frente  a  los tipos y modalidades de educación que el sistema educativo ofrece  y  protege,  por  ende, no es admisible que una disposición reglamentaria (art.  13  del  Decreto 2124 de 2008) impida el acceso y permanencia a la educación de  una  persona  que  escoge  libremente  la institución educativa a la cual desea  acceder   conforme   su   capacidad   socio-económica  y  sus  expectativas  de  formación.  En  efecto,  cualquier intento encaminado a limitar y restringir el  ejercicio  del  derecho  a  la educación en su concepción amplia y dinámica y  sin    existir    justificación    objetiva    para    ello,   es   reprochable  constitucionalmente  y  supone  su inmediata protección a través de la acción  de  tutela.   (Subrayas  y  negrillas  fuera  de  texto)   

De acuerdo con lo anteriormente señalado,  la   Sala  considera  que,  contrario  a  lo  manifestado  por  el  A  quo, la constancia expedida Directora  Administrativa  de  la Corporación Iberoamericana de Estudios (CIES), según la  cual,  para  el  momento  de la incorporación, Óscar  Fernando    Murcia    Prada   había   cursado   «las  asignaturas  del  programa  técnico  laboral  por  competencias  en  diseño  gráfico  asistido  por  computador  y  se  encuentra  pendiente  para  recibir  la  certificación  correspondiente  el 27 de julio de  2014»9  y  en la actualidad está «inscrito en  el  programa  técnico  laboral por competencias en administración con fecha de  inicio    del    2    de    agosto    de    2014»10,         era  suficiente  para  que  el Ejército Nacional concluyera que se  configuraba   la   causal   de   aplazamiento   prevista   en   el  ordenamiento  jurídico.   

Nótese  que  la entidad accionada ignoró  que  «el  aplazamiento  les  permite,  una  vez sean  profesionales,  cumplir  con  esta  obligación en forma más productiva para la  institución  y  para  el  país,  en  cuanto  gozan  de  una mejor formación y  conocimientos,  lo  cual  redunda  en  una  profesionalización  de  las Fuerzas  Armadas».     (Corte  Constitucional, sentencia CC C-1409/00).   

Es   de   anotar  que  la  CEIS  es  una  institución   sin   ánimo   de   lucro,  con  personería  jurídica  vigente,  reconocida  mediante  Resolución  No  1469 del 02 de  mayo  del  2002 expedida por la Secretaria de Educación de Bogotá.  Actualmente tiene un convenio suscrito  con  la  Corporación  Universitaria  Remington,  el  cual  tiene  por objeto la  prestación   de   servicios   como   operador   logístico   que   facilita  su  insfraestructura  como  Centro de Atención Tutorial.  Conforme  con dicho convenio, los estudios realizados  en  el  CEIS,  pueden  llegar  a  ser reconocidos como parte de la formación de  pregrado para obtener el título de Administrador de Negocios.   

Por ende, Óscar  Fernando   Murcia   Prada  para  el  momento  de  su  incorporación,  estaba  cursando  estudios de pregrado en la CEIS, institución  que  aunque no ostenta la calidad centro universitario, como lo exige el Decreto  2124  de  2008, si se trata  de  una  institución  que  forma  parte  del sistema educativo, el cual goza de  diversos   componentes   que   han  sido  expresamente  regulados  e  igualmente  protegidos  en  la  Ley  General  de  la  Educación11.   

El  artículo  13  de  la  Constitución  Política  es  claro  al  indicar  que   todas  las personas nacen libres e  iguales  ante  la ley, por lo que recibirán la misma protección y trato de las  autoridades  públicas y gozaran de los mismos derechos, lo cual no se presentó  en   este   asunto,   ya   que   los  demandados  discriminaron  a  Murcia   Prada  al  negarse  aplazar  el  servicio  militar  obligatorio  porque no se encontraba cursando estudios en una  centro  universitario, desconociendo que existen otras modalidades de educación  que   buscan   que   las   personas  continúen  el  proceso  de  capacitación.   

Resulta  claro  que  de  acuerdo  con  lo  previsto  en la Ley 548 de 1999, el estudiante se encontraba en pleno derecho de  aplazar  la  prestación del servicio militar hasta tanto culminara sus estudios  de  pregrado  según  la jurisprudencia previamente citada en la que se ha hecho  especial  énfasis  sobre  la  protección  del  derecho  a  la  educación  sin  discriminación alguna.   

Por las razones expuestas, se revocará el  fallo    recurrido    y,    en    su    lugar,   se  concederá  el  amparo  de los derechos fundamentales  al  debido  proceso  y  a  la  educación  de  Óscar  Fernando      Murcia      Prada,     quien  fue  reclutado para la prestación  del  servicio militar obligatorio, sin tener en consideración la configuración  de  una  causal  de  aplazamiento  por encontrarse adelantando estudios para ese  momento.   

En  consecuencia,  se  le  ordenará  al  Comandante  del  Batallón A.S.P.C. No. 06 «Francisco  Antonio      Zea»      de     Ibagué,  que dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48)  horas  siguientes  a  la notificación de esta  providencia,  disponga la desincorporación como soldado bachiller del Ejército  Nacional  Murcia Prada, con  el  fin  de  que  finalice sus estudios de educación superior, luego de lo cual  deberá  continuar  con  el  deber constitucional de prestar el servicio militar  obligatorio  por  el  tiempo que le hiciere falta, de acuerdo con lo previsto en  la  Ley  548  de  1999  (modificada por la Ley 642 de  2001).   

Finalmente,  la  Corte  no se pronunciará  sobre  el  pago  de los trasportes exigidos por el agente oficioso, toda vez que  en  la actualidad se encuentra reclutado en el mismo lugar de su residencia y al  interior  del  expediente  no  se  demostró  que  estuviera  en  incapacidad de  sufragar dicho monto.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la Sala de  Decisión  de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de  la ley,   

RESUELVE   

Primero.  Revocar  el fallo impugnado  y,  en su lugar, conceder el  amparo   de  los  derechos  fundamentales  al  debido  proceso   y   a   la   educación   de  Óscar Fernando Murcia Prada.   

Segundo.     Ordenar    al   Comandante   del   Batallón   A.S.P.C.  No.  06  «Francisco     Antonio    Zea»    de  Ibagué,   que  dentro  de  las  cuarenta  y  ocho  (48) horas siguientes a la  notificación  de  esta  providencia, disponga la desincorporación como soldado  bachiller   del   Ejército   Nacional   de   Óscar  Fernando   Murcia  Prada  para   que   finalice  sus  estudios  de  educación  superior,  luego  de  lo  cual  deberá continuar con el deber constitucional de  prestar  el  servicio militar obligatorio por el tiempo que le hiciere falta, de  acuerdo  con  lo  previsto  en  la  Ley  548  de 1999  (modificada por la Ley 642 de 2001).   

Tercero.     Remitir    el  expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de las providencias.   

NOTIFÍQUESE  Y  CÚMPLASE   

Eyder  Patiño  Cabrera   

Gustavo Enrique Malo Fernández  

Luis Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda  Nova  García   

Secretaria    

1  La  respuesta  llegó  en  forma extemporánea, luego de haberse emitido el fallo de  tutela    de   primera   instancia.   Cfr.   Folios   60   y   61   – cuaderno No.1.   

2  Sentencia T-903 de 2003 (M.P Rodrigo Escobar Gil). Ibidem.   

3     Ley  30 de 1992, “Por la cual se  organiza   el  servicio  público  de  la  Educación  Superior”  dispone en su    Artículo  19 lo siguiente: “Son  universidades  las  reconocidas  actualmente  como tales y las instituciones que  acrediten  su  desempeño  con  criterio  de  universalidad  en  las  siguientes  actividades:   La  investigación  científica  o  tecnológica;  la  formación  académica   en  profesiones  o  disciplinas  y  la  producción,  desarrollo  y  transmisión    del    conocimiento    y    de    la    cultura    universal   y  nacional”.   

4 Esta  posición  fue  asumida  por  la  Corte  en sentencia T-780 de 1999 (M.P Álvaro  Tafur  Galvis).  En  este  caso,  la  Corte concedió  en  revisión  la tutela  promovida  por  una  estudiante universitaria que había cambiado de programa de  formación  profesional  y de institución de educación superior, razón por la  cual   un  fondo  de  prestaciones  sociales  le  extinguió  el  derecho  a  la  sustitución  pensional que percibía a partir de la muerte de su padre. En esta  ocasión,  el  alto  tribunal sostuvo: “Así,  es  indudable  la  injerencia que el derecho a la educación  proyecta  en  los  derechos  del  ser  humano  relativos  a la escogencia de una  profesión  u  oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad de  oportunidades  en  materia  educativa.” Posteriormente  fue reiterada en sentencia T-807 de 2003 (M.P Jaime  Córdoba  Triviño).  En  esta  oportunidad, la Corte conoció en revisión la  acción  de tutela  presentada  por tres estudiantes que se habían matriculado  en  el  programa de especialización en finanzas públicas ofrecido por la ESAP.  Los  estudiantes  sustentaron  su  tesis  de  grado y cancelaron los respectivos  derechos,  con  lo  cual quedaron a paz y salvo respecto de las obligaciones con  dicha  institución.  A pesar de haber cumplido íntegramente con los requisitos  de  grado  consagrados  en  el  reglamento  estudiantil,  la  entidad se negó a  otorgarles  el  respectivo  título  alegando  que  los  programas  cursados  no  contaban  con  registro  del  ICFES.  La  Corte concedió el amparo invocado. En  ambas  sentencias,  la  Corte  destacó  el carácter  fundamental  de  la  educación  como presupuesto básico para efectivizar otros  derechos  fundamentales,  en  efecto  sostuvo:  “La  educación  constituye  un  presupuesto  básico  para  la  efectividad de otros  derechos,  principios  y  valores constitucionalmente reconocidos al ser humano,  tales  como  la igualdad en materia educativa, la escogencia de una profesión u  oficio  y  el  libre  desarrollo  de  la  personalidad.  Así  mismo, permite la  realización  del Estado social de derecho, el fomento de la participación y el  respeto de los derechos humanos.”   

5 Ley  48  de  1993, “Por la cual se reglamenta el servicio  de  Reclutamiento y Movilización”, Ley 418 de 1997,  “Por la cual se consagran unos instrumentos para la  búsqueda  de  la  convivencia,  la  eficacia  de  la justicia y se dictan otras  disposiciones”,  Ley  548  de 1999, “Por  medio  de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26  de   diciembre   de   1997  y  se  dictan  otras  disposiciones”  ,  Ley  642  de  2001,  “Por la cual se  aclara  el  artículo 2°., inciso segundo, de la Ley 548 de 1999 en lo atinente  a  incorporación  de  jóvenes  bachilleres al servicio militar” y  el  Decreto  2124  de  2008, “Por el  cual  se  reglamenta  la  Ley  1184  de  2008  por la cual se regula la Cuota de  Compensación Militar”.   

6  “Por  el cual se reglamenta la Ley 1184 de 2008 por  la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”.   

7  (Folio 51).   

8  Decreto  2124 de 2008, “Por el cual se reglamenta la  Ley  1184  de  2008  por  la cual se regula la Cuota de Compensación Militar”  dispone   en   su   artículo   13   lo   siguiente:  “Los bachilleres que al cumplimiento de la mayoría  de  edad,  sean  convocados por las autoridades de reclutamiento y no definan su  situación   militar por estar cursando estudios superiores de pre-grado en  centros  universitarios, se les aplazara su situación hasta por dos años más,  mediante  la  entrega de una nueva tarjeta provisional, al cabo de los cuales si  continúan  estudiando  y  dependiendo  las  necesidades  de  reemplazos  en las  Fuerzas,  se  les  podrá  clasificar  y definir la situación militar de manera  definitiva,  mediante  el  pago  de  la  cuota  de compensación militar que les  corresponda y la tarjeta de reservista de segunda clase”.   

9 Cfr.  Folio   17   –  cuaderno  No.1.   

10  Ibídem.   

11 Ley  115  de  1994, “Por la cual se expide la Ley General  de Educación”.     

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