AP1618-2014(41069)

2014

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP1618-2014  

Radicación 35803  

(Aprobado en acta n° 93)  

Bogotá  D.C.,  dos (02) de abril de dos mil  catorce (2014)   

Decide la Sala acerca de la admisibilidad de  los  fundamentos  lógicos  y  de  apropiada  argumentación  de  la  demanda de  casación  presentada por el defensor de ITCEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO en contra  de  la  sentencia de 18 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior  de  Cundinamarca confirmó la que emitiera el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado  del  mismo  Distrito  Judicial,  por  cuyo medio lo condenó como  coautor  del  delito  de  fabricación,  tráfico  o  porte  de estupefacientes.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

El  aspecto  fáctico fue presentado por los  juzgadores así:   

El 8 de febrero de 2005, mediante informe de  Policía  elaborado  por  el Área de Delitos Especiales de la DIJIN, se puso de  presente  que  fuente  humana  no  identificada  reportó  la  existencia de una  agrupación  delictiva  conformada, entre otros, por el señor MARIO SILVA YOSA,  la  cual  se  dedicaba  al  tráfico  de estupefacientes en los departamentos de  Caquetá  y  Norte de Santander, suministrando su dirección de residencia, así  como   también,   abonados   telefónicos   de   presuntos   miembros   de   la  banda.   

Se realizaron las correspondientes labores de  verificación,  ordenándose la interceptación de algunas líneas telefónicas,  lográndose  establecer  que los señores MARIO SILVA YOSA, ANCÍZAR GUIZA, JUAN  DOMINGO  RAMOS,  MILTON  VARGAS,  RIGOBERTO  LÓPEZ,  GERMÁN BETANCOURT, HANNER  SOLANYI   TORO  PIANDA,  CARLOS  ORTEGA,  FABIÁN  GIOVANNY  GUERRÓN  BUCHELLI,  RIGOBERTO  LÓPEZ  MARTÍNEZ y el subintendente de la Policía Nacional adscrito  al  departamento  del  Putumayo  ICTEN  DUVÁN  RAMÍREZ  CATAÑO,  acordaban el  trasporte,  distribución  y  venta  de  sustancias estupefacientes a través de  llamadas telefónicas.   

Así  mismo,  se  pudo  establecer que dicha  organización  también  traficaba en el municipio de la Dorada (Caldas) y en el  Departamento de Putumayo.   

Los hechos anteriores sirvieron de fundamento  para  que la Fiscalía General de la Nación adelantara indagación previa, tras  la  cual, el 31 de agosto de 2006 abrió formal instrucción en contra de, entre  otros,  ICTEN  DUVÁN  RAMÍREZ  CATAÑO.  Luego  de  oírlo  en  indagatoria le  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva  como  presunto  responsable  del  delito de fabricación, tráfico o  porte de estupefacientes agravado.   

Clausurado  el ciclo instructivo, el mérito  probatorio  fue calificado por proveído de 29 de agosto de 2007 con resolución  de  acusación  por  el citado ilícito y por el de concierto para delinquir con  fines  de narcotráfico, conforme con los artículos 376; 384, numeral 3°; 340,  inciso  2°  del  Código  Penal,  decisión  que  adquirió  firmeza  el  27 de  diciembre  siguiente  con  su  confirmación por la Unidad de Fiscalía Delegada  ante el Tribunal.   

La  fase  del juicio la adelantó el Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, despacho que luego de  adelantar  el  acto  público de juzgamiento, mediante sentencia de 12 de agosto  de  2009  absolvió  al  procesado  del  delito  contra  el bien jurídico de la  seguridad  pública, pero lo condenó como coautor del punible atentatorio de la  salud  pública  objeto de acusación, a las penas principales de ciento noventa  y  cuatro  (194)  meses de prisión y multa de dos mil (2.000) salarios mínimos  legales  mensuales,  así  como  a  la  accesoria  de  inhabilitación  para  el  ejercicio  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción  aflictiva  de  la  libertad,  sin  concederle  la  suspensión condicional de la  ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria.   

En virtud del recurso de apelación promovido  por  el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través  de  sentencia  de  18 de agosto de 2010 confirmó la condena, razón por la cual  insiste  el  mismo  sujeto  procesal  al  impugnar  extraordinariamente  con  la  respectiva   demanda   de   casación,   de   cuya  admisibilidad  se  ocupa  la  Sala.   

LA DEMANDA  

Bajo  el  marco de las causales de casación  contempladas  en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula tres cargos, el  primero  por  nulidad  y  los  restantes  por  violación  indirecta  de  la ley  sustancial:   

Primer cargo: Nulidad.  

Pregona  la violación al derecho de defensa  por  no  haberse permitido controvertir el dictamen magnetofónico N° 351470 de  8  de  julio  de  2007  realizado  por Lidia Yasmid Martínez, Investigadora del  C.T.I.  de  la Fiscalía, según el cual la voz masculina consignada en un disco  compacto   que   contiene   las   grabaciones   de   las  llamadas  telefónicas  interceptadas corresponde a ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO.   

Precisa que la instrucción fue clausurada el  1°  de  agosto de 2007, la defensa interpuso el recurso de reposición el 7 del  mismo  mes  y  año,  el  aludido  dictamen  se  allegó  el  9 siguiente con la  observación  de  haber  sido  realizado  el  8  de  julio de esa anualidad, sin  embargo,  la Fiscalía por proveído de 15 siguiente no repuso la providencia al  argumentar  que si bien el dictamen había sido aportado después del cierre del  instructivo  y  no pudo dársele el traslado respectivo, aún le quedaba a salvo  a  la  defensa ejercitar sus derechos conforme al artículo 255 de la Ley 600 de  2000 respecto de la objeción de la prueba pericial.   

Expresa  que  con  tal  postura se privó la  posibilidad  de  solicitar aclaración, ampliación o adición de la experticia,  afectando así el debido proceso y el derecho de defensa.   

Refuta al juez de primer grado por ratificar  la  tesis  del  instructor  que  se  podía intentar la objeción del dictamen o  solicitar  la  comparecencia  del  perito,  porque  precisamente en la etapa del  juicio  solicitó  escuchar  en  declaración  a  la  citada perito en acústica  forense  para  que  sustentara  su  dictamen  y  explicara por qué fue allegado  tardíamente,  pero  el  funcionario  lo  impidió, a lo que la defensa se opuso  elevando  el recurso de apelación, obteniendo respuesta tan solo en el fallo de  segundo grado.   

Consecuentemente, solicita a la Sala declarar  la   nulidad  de  la  actuación  desde  el  cierre  de  la  instrucción  o  el  «auto»  de 15 de agosto de  2007  que  resolvió  el  recurso  de  reposición,  a  fin  de  que se surta el  correspondiente traslado del dictamen.   

Segundo cargo: Violación indirecta de la ley  sustancial.   

Aduce un error de derecho por falso juicio de  convicción,  porque  «la prueba ha sido interpretada  de  manera  distorsionada», pues si bien su defendido  fue  sorprendido  en  un  vehículo  Trooper  de  color  gris, es simplemente un  «comentario  probatorio»  que no reúne los requisitos para la condena, y como  hecho  circunstancial  aislado  no  acredita  el verbo rector de trasporte al no  haberle   sido   incautada   alguna   sustancia   estupefaciente,   «El  mérito  que  el  señor  juez  le  asignó  no corresponde en  derecho  a la valoración reglada en que ella se debe fundar dentro del marco de  las  reglas  del  debido  proceso  (…),  edificó  certeza  carente  de  valor  jurídico».   

Para   el   defensor,  si  la  valoración  probatoria  se  hubiera  ajustado a la sana crítica, muy seguramente se habría  exonerado de responsabilidad al procesado.   

Igualmente, aduce que se tomó a su asistido  como  coautor  por  ser  el subcomandante del puesto de control «El Pepino», y  que  por  eso  contribuía  activamente  en  el transporte de los cargamentos de  droga,  relacionándolo  con  la  incautación  de cinco kilogramos de sustancia  alucinógena  realizada  a los señores Mario Silva Yosa y Juan Domingo Ramos en  Cajicá-Cundinamarca  y  Bogotá el 17 de mayo de 2006, sin que para el Tribunal  fuera  necesario  que  estuviera  presente al momento de la incautación, ya que  esa  no  era  su  función,  pues se encargaba de coordinar el paso de la droga,  según  las interceptaciones de las llamadas telefónicas sostenidas con Germán  Betancourt.   

Paralelamente, indica que se incurrió en un  falso  juicio  de  convicción  en la apreciación de la declaración de Ricardo  Sánchez  Silvestre,  Mayor  de  la Policía Nacional, al darle una «valoración  anómala  que  la  ley  no  le permite»,  porque  con  ella no se logró certeza de la comisión de un hecho  punible,  «distorsionando  su sentido de —sic—, alcance, pues aunque fue incorporada  en   la   instrucción   la   probabilidad   no   fue  más  halla  –sic-  de  un indicio no complementado,  para   la  valoración  otorgada  por  fuera  del  contexto  legal».   

Que    también   las   interceptaciones  telefónicas  fueron  valoradas  erradamente  para  predicar  la coautoría, con  ellas     no    se    llegaba    al    «grado    de  convicción»   que  le  otorgó  el  Tribunal,  pues  «jurídicamente  bajo  criterio razonado no se cumple  el  verbo rector, que la norma exige dentro del aspecto subjetivo que demanda la  coautoría»,  ya  que si para el juez de primer grado  no  se  advertía  que  el  enjuiciado  se hubiera aliado con los miembros de la  empresa  criminal,  al solo mediar un contacto con Germán Betancourt, y por eso  lo  exoneró del delito de concierto para delinquir en aplicación del principio  in  dubio  pro reo, ese mismo  argumento   ha   debido   aplicarse   para   el  tipo  penal  por  el  cual  fue  sentenciado.   

De otra parte, aduce que a su defendido no se  le  asignó  el grado de participación que objetivamente le corresponde, porque  su  aporte  no  es  principal  y  no  se  tiene  certeza  que los cinco kilos de  sustancia  estupefaciente  incautada  pasaron  por  el  puesto  de  control «El  Pepino»,  dado  que fueron incautados en Bogotá y Cundinamarca, ni tampoco del  actuar  criminal  de  aquél en la consumación formal del delito se puede saber  si  fue  un  aporte  anterior,  concomitante  o  posterior, a lo sumo sería una  complicidad  por la labor prestada de colaboración en el puesto de control bajo  su  mando,  al  punto que no tenía capacidad de impedir la comisión del hecho,  siendo así ajeno al dominio del mismo.   

Por  último,  señala  que  la  labor  del  incriminado  correspondería  a  la  teoría de prohibición de regreso, la cual  tiene  fundamento cuando alguien realiza una conducta culposa o irrelevante para  el  derecho  penal  y  con  ello  facilita  o propicia la comisión de un delito  doloso  por  parte  de  otra  persona,  pero no le puede ser imputable a título  alguno  el actuar criminal del último, y aquí al haber desplegado una conducta  negligente  u  omisiva   frente  a  sus  deberes  como  servidor  público,  RAMÍREZ CATAÑO no respondería como coautor.   

Cargo subsidiario.  

Se postula un error de derecho por desconocer  el  in  dubio  pro  reo, pues  como  no  se  acreditó  claramente la responsabilidad penal del procesado en el  punible  de  concierto  para  delinquir y por eso se le absolvió, por esa misma  duda   razonable   también   debió   exonerarlo  del  delito  de  tráfico  de  estupefacientes.   

Insiste   en   que   no  se  le  permitió  controvertir  la  prueba  técnica concluyente que la voz dubitada pertenecía a  RAMÍREZ  CATAÑO,  pues  según  «las  reglas  de la  experiencia  estos  medios  magnetofónicos  no dan la credibilidad del cien por  ciento  de  seguridad,  pues siempre existe un margen de error, punto en el cual  nace   —sic—, duda».   

Que  a  su  turno, de acuerdo con el estudio  link   de  las  líneas  telefónicas  utilizadas  por  el  enjuiciado  números  3132631394,  3112081216  y 3113088034, no registraba enlaces con los miembros de  la  agrupación  delictiva  Germán  Betancourt,  Ancízar  Guisa,  Juan Domingo  Ramos,  Milton  Vargas,  Fabián  Guerrón, Carlos Ferney Ortega, Hanner Solanyi  Toro   y  Mario  Silva  Yosa,  además,  ninguno  de  éstos  lo  señaló  como  perteneciente  a la misma, y como surge duda, un estudio basado en las reglas de  la  sana  crítica  habría  permitido  endilgarle  responsabilidad a título de  cómplice o absolverlo de responsabilidad penal.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corporación  recalca  que el recurso de  casación,   como   medio   de  impugnación  extraordinario  es  de  naturaleza  dispositiva  y se debe ajustar a determinados requisitos lógicos para marcar la  pauta  del  estudio  que  de  la  legalidad  de  la  sentencia  atacada se ha de  emprender,  por  lo  mismo,  le  está vedado a la Sala hacer interpretaciones o  acomodaciones  para  suplir los vacíos o fallas del censor de cara a replantear  cargos deficientemente propuestos.   

También  en  acatamiento  de los principios  lógicos  de  no  contradicción y de razón suficiente que imponen, de un lado,  evitar  la  presentación  de  postulados  que  por su contraste se oponen, y de  otro,  que la argumentación para cada censura se baste a sí misma, una censura  no  puede servir de fundamento de otra, de ahí que no sea técnico entremezclar  yerros  de  garantía  y  de  juicio,  porque  impide  formular  una pretensión  adecuada, sea una decisión de anulación o estimativa.   

Aquí  si  bien  el  defensor  señaló  las  causales  de  casación al amparo de las cuales formula los cargos por nulidad y  violación  indirecta  de la ley sustancial, el  desarrollo que les imprime  les   quita   la   aptitud   necesaria   para   su   admisión,   como   pasa  a  explicarse:   

Primer cargo: Nulidad.  

Es  errado el camino que elige para pregonar  la  anulación  procesal  al  basarse  netamente en aspectos probatorios, cuando  pone  en  evidencia  que  el  dictamen  del  cotejo de voz de su asistido no fue  pasible  del derecho de contradicción al haber sido allegado extemporáneamente  en la fase instructiva.   

Con  las  intercepciones  telefónicas  se  estableció  que  el  procesado sostuvo conversaciones con Germán Betancourt, y  que  éste  le avisaba de la llegada de vehículos cargados  con sustancias  estupefacientes  a  fin de que aquél les permitiera el paso, pero como RAMÍREZ  CATAÑO  negó  que la voz de las conversaciones fuera suya se hizo necesario la  práctica de un cotejo y dictamen para ello, según el cual:   

    

«…como resultado del análisis percentual  auditivo,  lingüístico y acústico se establece que la voz masculina dubitada,  denominada  como  “HOMBRE”  en  las  transcripciones  de  las conversaciones  telefónicas   N°  1,  3  y  5  consignadas  en  el  disco  compacto  dubitado,  CORRESPONDE  a  la  voz del  señor   ICTEN  DUVÁN  RAMÍREZ  CATAÑO,  quien  se  identificó  así  en  la  diligencia  de  Toma de Muestra de Habla». (destacado  en el texto).   

La  Corporación  ha  insistido  en  que  la  verificación   de   la   efectividad   y   cumplimiento   de   las   garantías  constitucionales  y  oportunidades  legales  para  la  actuación de los sujetos  procesales,   en   aras   de   determinar  vicios  in  procedendo, difiere del análisis sobre la forma legal  de  realización  y  aducción  de determinado medio probatorio, así como de su  valoración,  porque en los primeros, por estar edificado el diligenciamiento en  pasos  concatenados,  la  irregularidad que se presente en uno de ellos contagia  la  actuación subsiguiente, situación que no se presenta en los segundos, pues  la    máxima    sanción    será    la    exclusión    procesal   del   medio  afectado.   

Como  el  defensor  está denunciando que no  tuvo   posibilidad   de  contradicción  respecto  de  una  prueba  específica,  correspondería  a  un  vicio  por  haber  apreciado tal elemento de convicción  allegado  con violación de los requisitos legales que condicionaban su validez,  propio   de   un   yerro   in  iudicando,  esto  es,  un error de derecho por falso juicio de legalidad, que  no  afecta  la  actuación  y  que  debió  encauzar  a través de la violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  y no a través de la causal tercera, pues su  corrección  implicaría  tan  sólo  sustraer  ese medio ilegal y reexaminar la  decisión con las demás probanzas válidamente aducidas.   

Aquí  es  cierto  que  una  vez  cerrada la  investigación1    fue    allegada    la    prueba   pericial   aludida2 y que por ello  no  se surtió el traslado respectivo, de conformidad con el artículo 254 de la  Ley  600  de  2000  a  fin  de  que  los sujetos procesales pudieran conocerlo y  solicitar   su   aclaración,   ampliación   o   adición;   sin  embargo,  tal  irregularidad   no   tiene   la   virtualidad   suficiente   para  invalidar  la  actuación.   

Cuando   se  infringe  el  debido  proceso  probatorio  predicable de las formas legales establecidas para aducir, practicar  o  incorporar  determinado  medio  probatorio  al  expediente  no  contamina  la  actuación  procesal,  puesto  que  si  el  carácter  de la prueba es demostrar  hechos  que  sirven  para  aplicar una norma jurídica, el yerro en su aducción  procesal  apareja un yerro de juicio y no un vicio de estructura, de ahí que la  sanción   al  desechar  la  probanza    del  caudal  probatoria  haga  modificar  el  aspecto  fáctico tenido en cuenta para la regulación normativa,  pero en manera alguna afecta la validez de la actuación.   

Corrobora  la  no admisión de la censura el  alejamiento   del   casacionista   a   lo   que   objetivamente   demuestra   el  diligenciamiento,   incumpliendo  así  el  principio  de  lealtad  procesal  de  ineludible  observancia  en  esta  sede,  que  implica para que el demandante el  guardar  estricto  apego  a  lo  plasmado  en sentencia y en el desarrollo de la  actuación,  pues  en  nada  colaborará  en  su  propósito  una  presentación  sofística, amañada o parcializada.   

Efectivamente, el casacionista denuncia que  en  la  etapa  del  juicio  no  tuvo  respuesta  a la impugnación que hizo a la  negativa  adoptada  por  el juez de hacer comparecer a la perito acústica Lidia  Yasmid  Martínez  para  que explicara la metodología empleada en el dictamen y  el  motivo  por  el  cual  había sido elaborado el domingo 8 de julio de 2007 y  allegado  tardíamente  a  la  actuación,  porque en desarrollo de la audiencia  preparatoria,  el  26  de  junio  de  2008, pero se advierte que únicamente fue  objeto  del  recurso de apelación la negativa del juzgado a declarar la nulidad  que  el  defensor  basaba  en que el trámite debía seguirse bajo la Ley 906 de  2004  por  haber  sido  incautada  la  sustancia  en  Bogotá,  a  lo  que se le  respondió    que    la   inicial   captura   de   Mario   Silva   acaeció   en  Cajicá-Cundinamarca,  Distrito  éste  para el cual en ese momento no se había  implementado  el  sistema  de  procesamiento  acusatorio,  en  tanto  que con la  negativa   de   recepcionar  el  testimonio  de  la  citada  perito  mostró  su  conformidad.   

Así,  cuando  el juez determinó que no se  accedía  a  tal pedimento, porque para ello estaba previsto el artículo 254 de  la  Ley  600  de 2000 ya que el dictamen es una prueba autónoma y si es confuso  lo  procedente  es  solicitar  la  aclaración  o  adición  del mismo, al   concedérsele  el  uso  de  la  palabra  al  defensor, tras la advertencia de la  notificación  en  estrados,  indicó:  «frente a la  decisión  de  las  pruebas  no interpongo recurso»3.   

Además  de  lo  anterior,  la razón le es  ajena  al libelista, porque si bien del dictamen, dada su extemporaneidad, no se  corrió  el  respectivo  traslado  a  los sujetos procesales, no sólo quedaba a  salvo  la  posibilidad  de  objetarlo por error grave, sino de rebatirlo ora con  otras  pruebas  que  demeritaran su valor, o bien mediante argumentación en las  alegaciones  defensivas  o mediante el ejercicio de recursos, como efectivamente  ocurrió.   

En  el  juicio  es evidente que el defensor  contó  con todas las posibilidades previstas para ejercer el contradictorio, el  traslado  del  dictamen es sólo una de las varias manifestaciones del principio  de  contradicción  de  la  prueba, pues existen muchas otras formas de hacerlo,  como   aducir nuevas pruebas, cuestionar su veracidad o legalidad, oponerse  a la valoración judicial, todo para minar su valor suasorio.   

De  esta  manera  no  logra  el  defensor  demostrar  la  trascendencia  del  yerro denunciado, porque debió probar que de  ninguna  forma  pudo  ejercer esa controversia probatoria a través de las otras  alternativas  procesales  y  que  tal  violación  tuvo incidencia directa en la  parte dispositiva del fallo.   

Segundo  cargo:  Violación indirecta de la  ley sustancial.   

El  error de  derecho por falso juicio  de  convicción,  que  se  basa  en  la estimación de haber sido sorprendido el  procesado  en  un vehículo Trooper de color gris, como hecho circunstancial que  no  acredita el verbo rector de trasportar estupefacientes al no haber incautado  alguna  sustancia  estupefaciente, no logra motivar la atención de la Corte por  la  falta  de  claridad  que  exhibe,  ya  que en ocasiones aduce que esa prueba  «fue        interpretada        de       manera  distorsionada»,  argumento este último que es propio  de un error de hecho por falso juicio de identidad.   

El   yerro  que    anuncia    el    demandante    se   produce  respecto  de  medios  probatorios  a  los  cuales  el  legislador  expresamente  les  ha  asignado  un  específico valor demostrativo,  cuando  el  juzgador  en  la  estimación  de  los  mismos  se  aparta  de tales  parámetros  legales, bien por asignarles un alcance diferente o por negarles el  mérito  que  expresa y normativamente se les ha señalado en la ley.   

Aquí   el  defensor  omite  un  aspecto  trascendental  y  es que el  vehículo  en el que se trasportaba el procesado al momento de su captura tenía  acondicionada   una   caleta   en   el   tanque  de  la  gasolina,  y  que  pese  a  que  ese  día  estaba  sin  uniforme  mostró  su  contrariedad  cuando  colegas  de la institución lo requirieron para hacerle un  registro  al  rodante,  por  eso,  de esa circunstancia de movilizarse en carros  adaptados  para  el  transporte  de  alcaloides  se edificó prueba indiciaria   que  apoyó  la  tesis  de  su responsabilidad penal en  el transporte de drogas prohibidas.   

El  defensor  escinde  este  hecho  para  significar   que   como   no   se   halló   en  ese  momento  alguna  sustancia  estupefaciente,   no  se  puede  predicar  la  relación  con  el  verbo  rector  trasportar  que  configura el tipo penal en estudio, no obstante, tal postura no  correspondería  al yerro denunciado, pues el grado de  credibilidad               otorgado a una  prueba    no   es   atacable   en   ésta   extraordinaria   sede   por  la  vía  de  la  convicción  como  quiera   que   no   rige   en   nuestro   sistema   procesal   penal  la  tarifa  legal    para    la   prueba   indiciaria   ni   la  testimonial.   

Además,  el  compromiso  penal de RAMÍREZ  CATAÑO  se  concretó  por  «coordinar el paso de las  sustancias  por el puente de la vereda ‘El  Pepino’, el  cual  custodiaba,  es  decir,  permitir su transporte por ese sitio…si bien el  procesado  no transportaba directamente la sustancia incautada, formaba parte de  una  colectividad  con  un  propósito  definido,  cuál era el de llevar a buen  destino  la referida sustancia. El hecho era también suyo, pero incluido dentro  de  una obra mayor, cumpliendo con la tarea de permitir por medio de acuerdo con  miembros  del  grupo  delincuencial,  el  paso  de los narcóticos a través del  puesto  de  policía  del  cual él era subcomandante, es decir, tenía el deber  legal de evitar que tales situaciones ocurrieran».   

Tampoco acierta el casacionista al predicar  un  falso juicio de convicción del testimonio del Mayor de la Policía Nacional  Ricardo  Sánchez  Silvestre,  cuando  aduce  que  con  el  mismo no se obtenía  certeza  de  la  comisión  del  delito, o al denunciar que las interceptaciones  telefónicas  fueron  valoradas  erróneamente,  porque  sólo  discrepa  de  la  credibilidad  que  se  les otorgó, aspecto extraño a la casación toda vez que  no    existe   tarifa   legal   o   asignación   ex  ante del mérito a las pruebas, sino que en virtud del  sistema  de  apreciación  de  la  sana  crítica, el juez tiene cierto grado de  libertad  frente  al conjunto probatorio para arribar a un estado de convicción  acerca  de  los  sucesos  y  de la responsabilidad penal, grado que puede ser de  certeza  o de incertidumbre, caso último en el cual debe acudir al principio de  resolución de duda a favor del procesado.   

Tampoco  el  impugnante  dedica  espacio  a  denotar  que  la  discrecionalidad  del  juzgador sobrepasó los límites que le  marcan   los  postulados  de  las  ciencias, las reglas de la lógica y las  máximas  de  la experiencia y que por eso se declaró una verdad contraria a lo  que revelaban los medios de convicción.   

Estas falencias le impiden acreditar el rol  secundario  de  su  asistido que pretende resaltar, al insistir en que a lo sumo  debe  responder  como  cómplice del delito contra el bien jurídico de la salud  pública   que   le   fue   enrostrado,    porque  precisamente  su  activa  participación   lo   ubicó   en  la  denominada  coautoría  impropia  ya  que  aprovechando  su  condición  de  encargado del puesto de control policial en un  sitio  estratégico,  permitía  el  paso  de  vehículos  con  estupefacientes,  «tuvo  codominio  funcional  del  hecho  injusto pues  actuaba  sin  sometimiento, independencia o subordinación y dirigió su acción  a  la  misma finalidad, con un comportamiento esencial y no meramente accesorio,  ya  que  de  no  haberlo  permitido,  no  era  posible el transporte de la droga  incautada,  al  punto  que de haberse opuesto a participar dentro de la conducta  punible,  el  plan habría fracasado, generado molestias o se habría tenido que  variar en su desarrollo».   

Por último, si bien dentro de la teoría de  la  imputación objetiva, uno de los criterios para descartar la atribución del  resultado  a  la  persona  es  la  denominada prohibición de regreso, según la  cual,  cuando  una  persona  realiza  una conducta culposa, irrelevante o inocua  para  el derecho penal, y con ella facilita, propicia o estimula la comisión de  un  delito  doloso  o  culposo  por  parte de otra, no le puede ser imputable el  comportamiento  criminoso  de  esta  última,  excepto  si  tiene  posición  de  garante,  no corresponde a la realidad probada que el procesado en su calidad de  miembro  de la institución policial simplemente hubiera desatendido sus deberes  al estar en el puesto de vigilancia que le había sido confiado.   

Ciertamente,  de  las varias declaraciones,  como  la del Mayor Ludwing Jaimes Riscanevo y el también policial Julio Andrés  Galindo  Perafán   dan  cuenta  de  las  labores de control que se debían  adelantar  en el puente ubicado en la vereda «El Pepino» sitio estratégico de  frecuente  paso de traficantes de estupefacientes y de precursores químicos, al  punto  que  se  hicieron  varias  incautaciones,  contrariamente  la  labor  del  enjuiciado  fue  activa  y  decisiva  al permitir el paso de carros cargados con  alcaloides.   

   

Cargo subsidiario.  

La  precariedad  demostrativa de la censura  sucedánea  que  postula  el impugnante vaticina su no admisión, porque además  de  no  identificar la modalidad de error de derecho, por haber sido desconocido  el    principio   in   dubio   pro   reo,  es  claro  que  se  constituye  en  un resumen o corolario de los  anteriores  reproches  en  cuanto  insiste en que no pudo controvertir la prueba  técnica  del  cotejo  de voces que correspondía a su asistido y que éste debe  responder como cómplice.   

Cuando  se  trata  de  la  infracción  del  principio  de  resolución  de  duda la Sala de manera pacífica ha insistido en  que  si  se  opta por la denuncia de la violación directa de la ley sustancial,  se  debe  demostrar  que  en  la  motivación  de  la  sentencia  los juzgadores  reconocieron   la   incertidumbre   sobre   la  materialidad  del  delito  o  la  responsabilidad  del  procesado,  pero  en  la  parte resolutiva de la decisión  condenaron;  o si se elige la vía indirecta, se ha de acreditar la presencia de  un  error manifiesto y esencial en la producción o apreciación del elemento de  prueba que soportaría la existencia de la dubitación.   

Aquí  el  defensor,  sólo indica que así  como   en  aplicación  del  apotegma  in  dubio  pro  reo  se arribó a sentencia absolutoria que benefició  a  RAMÍREZ CATAÑO respecto del delito de concierto para delinquir con fines de  narcotráfico,  la misma decisión se debe adoptar para exonerarlo del delito de  tráfico  de  estupefacientes,  sin evidenciar las dudas existentes, la clase de  yerro y su incidencia en el sentido final de la decisión.   

Desdeña  así  que  la duda giró sobre la  pertenencia  la  organización  delictiva, porque sólo se hallaron las llamadas  telefónicas  de las conversaciones que sostuvo con Germán Betancourt, en tanto  que  no  había registro que tuviera comunicaciones con los otros integrantes de  la  banda,  de  ahí  que  no  se  podía  acreditar  cabalmente  que se hubiera  concertado  con  ellos,  lo  que  no  sucedía  en  el  delito  de  tráfico  de  estupefacientes  por  cuanto aquéllas interceptaciones daban cuenta de la forma  como  planeaban  el  pasar de la cocaína a través del puente de la vereda «El  Pepino»,  al  punto  que  RAMÍREZ  CATAÑO  le solicitaba a Germán Betancourt  información   de   las   características  del  vehículo  para  facilitar  tal  paso.   

De  manera inusual enfrenta los juicios que  se  forman  a partir de comportamientos sometidos a una identidad circunstancial  (reglas  de  la  experiencia),  a  la forma como se aplican los principios en un  espacio  teórico específico propio de la observación científica (leyes de la  ciencia),  cuando  asevera  que  según  las reglas de la experiencia los medios  magnetofónicos  no  dan  credibilidad  y  tienen  un  margen de error, pero sin  explicar  tal  aserto,  cuando  le correspondía precisar que los procedimientos  empleados  para  el  análisis  percentual  auditivo,  acústico,  lingüístico  empleado   en  el  cotejo  de  voces  no  consultó  las  leyes  de  la  ciencia  (universalidad,     síntesis,    verifícabilidad,  contrastabilidad,  etc.),  y  que  por  eso  se declaró una verdad contraria a lo que revelaban los medios de  convicción,  y  cómo  de  haber  ajustado el análisis probatorio habría sido  otra la decisión.   

Bajo esta perspectiva, deviene evidente que  el  demandante  asume  una  simple  oposición  a las conclusiones judiciales al  enfrentar  su  criterio  a  la  fuerza  de  convicción del material probatorio,  desdeñando  que  la Corte tiene establecido que el desacuerdo con las pautas de  valoración  empleadas  por  los  juzgadores  no  es  suficiente para motivar el  análisis  de  la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a las  técnicas  establecidas  para  probar  la  existencia  de yerros manifiestos con  incidencia en el sentido de la decisión.   

En consecuencia, el recurrente no cumple con  las  exigencias legales dispuestas para que proceda la admisión de su libelo de  casación.   

Finalmente, la Sala no observa con ocasión  del  trámite  procesal  o  en  el  fallo  impugnado  violación  de  derechos o  garantías  de  alguno  de  los  sujetos  procesales  como  para  que se hiciera  necesario  el  ejercicio  de  la  facultad legal oficiosa que le asiste a fin de  asegurar  su  protección  en  los  términos del artículo 216 de la Ley 600 de  2000.   

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

RESUELVE  

NO   ADMITIR   la  demanda  de  casación  interpuesta  por  el defensor de ICTEN DUVÁN RAMÍREZ CATAÑO, ante las razones  dadas en la anterior motivación.   

Contra  esta  decisión  no procede recurso  alguno.   

Notifíquese y cúmplase.  

FERNANDO      ALBERTO      CASTRO  CABALLERO   

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

MARÍA    DEL    ROSARIO    GONZÁLEZ  MUÑOZ   

GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria    

1Folios  59 y 65 cuaderno número 31.   

2Folio  78  ídem.  El  dictamen aparece fechado el 8 de julio de 2007, pero recibido en  la Fiscalía el 8 de agosto del año en cita.   

3 Folio  139 Cuaderno Número 32.     

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